Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- PLASTICOS JAHELLA SANIT 890308122
Demandado
- ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE GAS AMIGAS S.A.NIT 900085741
- LOZANO BARRERO LUIS ANTONIOCÉDULA 5970892
- ANGEL TOVAR GLORIA ELIZABETHCÉDULA 39686468
Antecedentes
I. ANTECEDENTES La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito principal que se declare la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Administradora de Estaciones Gas Amigas S.A. En Liquidación, durante la reunión celebrada el 24 de enero de 2018. En sustento de lo anterior, se ha puesto de presente que las aludidas decisiones sociales no habrían contado con el número de votos requerido por los estatutos sociales para su adopción, toda vez que el señor Jorge Isaac Herrera Llano, representante legal de Plásticos Jahella S.A. No estuvo presente en esa reunión de la asamblea de accionistas, contrario a lo señalado en el acta número 15, por lo que es falso que estas decisiones hayan contado con el voto favorable del 100% de las acciones suscritas (vid. Folio 135 reverso). De forma subsidiaria, se ha solicitado al Despacho que se advierta la ineficacia de las decisiones sociales en comento, por falencias en materia de convocatoria y quorum, pues no se remitió convocatoria alguna a la sociedad demandante, a pesar de que la sociedad demandada conocía sus direcciones físicas y electrónicas de notificación. Adicionalmente, se indicó que sin las acciones de Plásticos Jahella S.A., titular del 33.332% del capital social de Administradora de Estaciones Gas Amigas S.A. En Liquidación, no sería posible constituir el quorum requerido para efectos de liquidar la empresa, pues los otros accionistas, sumados en conjunto, sólo representan el 66.668% del capital accionario de la empresa (vid. Folio 137 reverso). Al respecto, la parte demandada indicó en la contestación de la demanda, que “la nulidad absoluta no se adecúa a los presupuestos fácticos y jurídicos relacionados por el demandante; y la ineficacia tampoco aplica en este caso” (vid. Folio 161), pues “la decisión contenida en el acta n. 15 de fecha 24 de enero de 2018, se realizó cumpliendo con los presupuestos necesarios para la reuniones universales, No. DE PROCESO 2018-800-00155 Número de Radicado: 2019-01-106007 Fecha: 2019/04/04 Hora: 18:19:02 Folios: 4 Anexos: NO 2/4 Sentencia Plásticos Jahella S.A. Contra Administradora de Estaciones Gas Amigas S.A. En Liquidación y otros en la cual, el demandante expuso su opinión y se encontró de acuerdo con la decisión que se iba adoptar, referente a la disolución de las sociedad”, (vid. Folio 163) de ahí que no se presentara irregularidad alguna que permita la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta que el demandante pretende cuestionar la validez de las decisiones plasmadas en el acta n.° 15 del 24 de enero de 2018, lo primero que debe ponerse de presente es que, tal y como se advirtió en el auto n.° 2018-01- 319983 del 12 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada con la demanda, el artículo 189 del Código de Comercio establece que las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social serán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas. De ahí que el Despacho no pueda restarle valor probatorio a la información contenida en estos documentos, hasta tanto cuente con elementos de juicio contundentes que demuestren la falsedad de la copia o de las actas. Así las cosas, para comenzar, el Despacho no puede perder de vista que en el acta en cuestión se indicó que “En el municipio de Jamundí – Valle, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.018, siendo las 11:00 a.M., se reunieron los accionistas de la sociedad Administradora de Estaciones de Gas Amigas S.A., previa convocatoria escrita del representante legal señor Luis Antonio Lozano Barrero del día dos (2) de enero del año en curso; en las instalaciones de la oficina ubicadas en la Carrera 10 no. 16-26 del municipio de Jamundí” (vid. Folio 8). No obstante lo anterior, en la contestación de la demanda se indicó que “la fecha de reunión no fue el 24 de enero de 2018, ni se realizó convocatoria, por cuanto se trató de una reunión universal de accionistas” (vid. Folio 157). Adicionalmente, durante la audiencia inicial del presente proceso, cuando el Despacho le preguntó al señor Luis Antonio Lozano Barrero, si en efecto estuvo presente en un mismo lugar con todos los accionistas de la sociedad demandada, durante la reunión aparentemente celebrada el 24 de enero de 2018, este manifestó que “no existió esa reunión, todas las decisiones las tomábamos por teléfono”. Información que claramente contradice lo consignado en la citada acta n.° 15. De igual forma, la demandada Gloria Elizabeth Ángel Tovar, en interrogatorio rendido durante el desarrollo de esta audiencia, manifestó que no había asistido a la mencionada reunión, contrario a lo señalado en el acta respectiva y siendo ella la persona que firma en calidad de secretaria de la asamblea para la respectiva reunión. De esta forma, a pesar de haberse indicado tanto en la audiencia inicial del presente proceso, como en la contestación de la demanda, que se habría realizado una reunión de carácter universal, del material probatorio recogido durante el proceso, resulta bastante claro que las partes nunca se reunieron en un mismo lugar de conformidad con lo establecido por el artículo 182 del Código General del Proceso. En consecuencia, debe concluirse que el 24 de enero de 2018 no se celebró la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Administradora de Estaciones de Gas Amigas S.A. En liquidación, plasmada en el acta n. 15, pues la información recogida en el transcurso del proceso da cuenta, únicamente, de algunas comunicaciones relacionadas con la intención de disolver y liquidar la citada compañía, por parte de algunos de sus accionistas, pero no de una reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada en la que se 3/4 Sentencia Plásticos Jahella S.A. Contra Administradora de Estaciones Gas Amigas S.A. En Liquidación y otros hayan adoptado decisiones en ese sentido, bajo el cumplimiento de las requisitos legales y estatutarios establecidos para tales efectos. Para la parte demandada, estas conversaciones constituyeron una asamblea extraordinaria universal de carácter no presencial, según lo afirmó la apoderada de ésta en sus alegatos de conclusión. Al respecto, tal y como esta Delegatura lo indicó en la sentencia n. 2019-01-048081 del 28 de febrero de 2019 “no cualquier interacción de los asociados implica, necesariamente, la celebración de una reunión del máximo órgano social. Debe existir ánimo, voluntad de constituirse en asamblea general de accionistas o junta de socios, con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la legislación mercantil”. De ahí que, si bien todo parecería apuntar a que desde noviembre de 2017 los socios habían discutido respecto de la posibilidad de disolver y liquidar la sociedad Administradora de Estaciones de Gas Amigas S.A., lo cierto es que las comunicaciones telefónicas que pudieron haberse sostenido entre ellos no cumplen con los requisitos establecidos por la ley comercial vigente para la conformación de una reunión de la asamblea general de accionistas. Ahora bien, se debe anotar que no obstante las pretensiones formuladas en la demanda están encaminadas a declarar la nulidad y, subsidiariamente, la ineficacia respecto de las decisiones del máximo órgano social que se plasmaron en la citada acta n.° 15, el Despacho considera necesario advertir la inexistencia de la supuesta reunión consignada en el acta n.° 15. Lo anterior, ya que si bien ésta no fue solicitada con ese nombre en la demanda, de conformidad con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, la inexistencia no es más que una expresión de ineficacia de los actos jurídicos, cuyos presupuestos pueden ser reconocidos incluso de oficio por este Despacho según las facultades que le confiere el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En ese orden de ideas, el Despacho advertirá que las determinaciones aparentemente adoptadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad Administradora de Estaciones de Gas Amigas S.A. En liquidación, durante la denominada reunión del 24 de enero de 2018, son inexistentes. De otro lado, los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes, entre ellas la de “declarar disuelta y en estado de liquidación la compañía”, deberán ser corregidos. Por ello, se oficiará a la Cámara de Comercio de Cali, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. Finalmente, en relación con la participación de Luis Antonio Lozano Barrero y de Gloria Elizabeth Ángel Tovar como parte demandada dentro del presente proceso se debe aclarar que los mismos no se ven afectados o condenados directamente por la decisión de declaratoria de nulidad o ineficacia de las decisiones sociales, o de su inexistencia, como en efecto ocurre en este proceso, por lo que, respecto de ellos, se declarará que no prosperan las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la inexistencia de las decisiones aparentemente adoptadas por la asamblea de accionistas de la sociedad Administradora de Estaciones de Gas Amigas S.A., durante la denominada reunión del 24 de enero de 2018. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cali a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la sociedad Administradora de Estaciones de Gas Amigas S.A., y se dé cumplimiento a esta sentencia, cancelando el registro de las decisiones contenidas en el acta número 15 de la sociedad. Cuarto. Condenar parcialmente en costas a la Sociedad Administradora de Gas Amigas S.A. Y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto. Condenar parcialmente en costas a la sociedad demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Gloria Elizabeth Ángel Tovar y Antonio Lozano Barrero, para cada uno de ellos, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a cargo de Sociedad Administradora de Gas Amigas S.A. Y a favor de la sociedad demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4/4 Sentencia Plásticos Jahella S.A. Contra Administradora de Estaciones Gas Amigas S.A. En Liquidación y otros De otra parte, se condenará a la sociedad demandante a pagar, a cada uno de los demandados personas naturales, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 2019-01-048081 del 28 de febrero de 2019.Jurisprudencial