Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- YULI PAOLA PACHECO SIERRACÉDULA 1093740540
- MYRIAM SIERRA CONTRERASCÉDULA 37252496
- MERCADOS DE ARMENIA S.A. EN LIQUIDACIONNIT 890002899
Demandado
- ANA MARIA OCAMPO CORREACÉDULA 41949719
- GOMEZ SALAZAR LUIS FERNANDOCÉDULA 80240725
- CONSTRUCTORA GIANI S. A. S.NIT 900354931
Problemas jurídicos
¿Cuándo prescribe la acción cambiaria directa?
Según el artículo 789 del Código de Comercio, “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este término de prescripción puede suspenderse, interrumpirse y extinguirse.
¿En qué casos se suspende la prescripción extintiva de una acción y cuáles son sus consecuencias?
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 2530 del Código Civil, “[l]a suspensión emerge por imperativo legal, en favor de ciertas personas que se hayan en circunstancias que no les permiten afrontar cabalmente la defensa de sus bienes, como «los incapaces y, en general quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”. Asimismo, se indicó que esta opera de pleno derecho y trae consigo una “parálisis temporal del término extintivo, que se reanudará una vez se supere la causa de la misma”, ocasionando que el lapso de tiempo durante el cual se suspendió la acción se sume posteriormente para totalizar el término extintivo.
¿Qué es la interrupción de la prescripción extintiva de una acción y cuáles son sus consecuencias?
Existen ciertos hechos que, cuando ocurren, “el legislador les reconoce eficacia jurídica para impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente”. En estos casos, el periodo de tiempo que transcurrió hasta ese momento no se cuenta para el término extintivo, por lo que se empieza uno nuevo que tendrá la misma naturaleza y duración que el anterior.
¿En qué casos se interrumpe la prescripción extintiva de una acción?
De conformidad con el artículo 2539 del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse naturalmente por “el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente” y civilmente “por la demanda judicial”.
¿En qué consiste la interrupción civil y cuándo sucede?
Se citó a la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que “[...] La interrupción civil de la prescripción tiene lugar en virtud del apremio que realiza el titular del derecho al deudor para exigir la obligación, que podrá ser por requerimiento privado y por escrito por una sola vez, ora mediante la conminación judicial. Tratándose del apremio judicial, resulta indispensable para su eficacia el acatamiento cabal de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual la interrupción se da y hace inoperante la caducidad el día en que se presente la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, puesto que de superar dicho plazo los mencionados efectos sólo se producirán, si es del caso, con el enteramiento al demandado”.
¿Cuáles son algunos deberes de los liquidadores?
De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 238 del Código de Comercio, les corresponde a los liquidadores “cobrar los créditos activos de la sociedad”, y según el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”.
Ratio decidendi
Se declaró que Ana María Ocampo Correa incumplió los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 238 del Código de Comercio, se declaró responsable por el detrimento patrimonial causado a la extinta Mercados de Armenia S.A. con ocasión del incumplimiento de sus deberes como liquidadora, se condenó a pagar la suma de $84.211.924, junto con los intereses que correspondan, se ordenó al liquidador que realice todas las gestiones que correspondan para adelantar una adjudicación adicional y se desestimó la novena pretensión, por cuanto: Teniendo en cuenta que la sociedad contaba desde el 30 de junio de 2011 con un término de tres años a partir de esa fecha para iniciar la acción cambiaria respecto del pagaré n.° 001, suscrito por un valor de $60.000.000 y que 22 de julio de 2011 fue designada la señora Ocampo Correa como liquidadora de la sociedad, se demostró que ésta actuó de forma negligente e infringió sus deberes como liquidadora ya que el 25 de febrero del 2013 radicó una demanda con el propósito de cobrar la obligación adeudada y el 6 de septiembre de 2014, mediante auto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Armenia dejó sin efectos el mandamiento de pago por cuanto se habría verificado que Consorcio Futuro no tenía capacidad para ser parte sino que tenían que serlo los sujetos que lo integraban. Por lo anterior, la liquidadora debía subsanar la demanda dentro del término legal y al no hacerlo, la demanda fue rechazada, ocasionando que no se interrumpiera el término de prescripción de la acción cambiaria por cuanto no se notificó el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, se condenó a la demandada a pagar la suma del pagaré como indemnización de perjuicios, ya que si la obligación no hubiera prescrito se hubiera podido cobrar la suma contenida en el título valor. Finalmente, teniendo en cuenta que no se acreditó que tal situación agravó las condiciones económicas y de insolvencia de la sociedad, se desestimó la novena pretensión.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mercados de Armenia S.A. Liquidada en contra de Ana María Ocampo Correa surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de junio de 2018 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 13 de agosto de 2018 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 12 de noviembre de 2019, el Despacho declaró la nulidad por indebida notificación de Luis Fernando Gómez Salazar, del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 4. El 7 de octubre de 2019 se cumplió con el trámite de notificación. 5. El 17 de abril de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 6. El 28 de mayo de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. II.
Pretensiones
Esta pretensión.. A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho declarará que ana maría ocampo correa incumplió su deber general de cuidado y, concretamente, el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, así como lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 238 del código de comercio, en su calidad de liquidadora de la extinta mercados de armenia s.A., al no adelantar las actuaciones necesarias para procurar el cobro efectivo de la suma de $60.000.000 great ... Dace entidad no 1en el transpar set de las caces plb cas tep work. Certificado "adeudada por consorcio futuro, contenida en el pagaré n. 001 del 30 de diciembre de 2010, y al haber dejado prescribir la acción cambiaria para lograr su cobro forzoso. En este sentido, se condenará a la demandada a pagar dicha suma a título de indemnización de perjuicios en favor del patrimonio social de mercados de armenia s.A. Liquidada, indexada desde el 30 de junio de 2011 hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, vale decir, el monto total de $84.211.924. 3 sobre el particular, debe decirse, en primer lugar, que de haberse subsanado la demanda y evitado su rechazo, la acción no habría prescrito y se habría podido cobrar la suma contenida en el título valor, obligación que era exigible desde el 30 de junio de 2011. Como es desde esa fecha que mercados de armenia s.A. Liquidada parecía tener derecho al pago de los $60.000.000, el despacho realizó la indexación a partir de ese momento. Debe aclararse, en todo caso, que el reconocimiento de este mayor valor derivado de la indexación obedece a que la demandante lo ha solicitado como parte integral de la indemnización de perjuicios -lo que se traduce en la actualización de dicha suma a valor presente- y no hay objeción al juramento estimatorio. En segundo lugar, debe indicarse que dicho monto deberá ser pagado al liquidador de la compañía, césar augusto lópez velandia, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010, deberá realizar todas las gestiones que correspondan para adelantar una adjudicación adicional con el nuevo activo social derivado de la presente condena.
Consideraciones
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare responsable a Ana María Ocampo Correa por la presunta inobservancia de los deberes que le correspondían en su calidad de liquidadora de la extinta Mercados de Armenia S.A., por cuanto no se adoptaron las medidas conducentes a la conservación de los bienes sociales. Para tales efectos, en la demanda se afirma que la señora Ocampo Correa omitió subsanar una demanda ejecutiva que había sido iniciada para hacer efectiva la obligación contenida en un título valor, más específicamente un pagaré, suscrito por Consorcio Futuro, situación que habría generado la prescripción de la acción ejecutiva. En ese sentido, se solicitó que se condenara a la demandada al pago de $60.000.000 con su respectiva indexación y de los intereses moratorios. Por su parte, la curadora Entidad No 1en el Transpar se as caces TEP ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "ad litem se opuso a las pretensiones de conformidad con las afirmaciones consignadas en la contestación demanda. Para resolver el presente caso, lo primero que debe determinarse es la fecha en la que operó la prescripción de la acción cambiara con la que contaba la extinta Mercados de Armenia S.A. Para satisfacer el cumplimiento efectivo de la obligación contenida en el pagaré n. 001 del 30 de diciembre de 2010, para posteriormente establecer si la conducta de Ana María Ocampo Correa relacionada con el particular implicó una infracción a sus deberes como liquidadora de la compañía demandante. Para comenzar, se debe hacer referencia a la forma en que opera el término de prescripción respecto de la acción cambiaria que se predica de los títulos valores. Así, pues, el artículo 789 del Código de Comercio establece que "[la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento". Sin embargo, este término de prescripción puede verse suspendido, interrumpido o extinguido. La jurisprudencia más especializada ha señalado que, "[Ja suspensión emerge por imperativo legal, en favor de ciertas personas que se hayan en circunstancias que no les permiten afrontar cabalmente la defensa de sus bienes, como "los incapaces y, en general quienes se encuentran bajo tutela o curaduría>> (Art. 2530, Código Civil), operando de pleno derecho y trae aparejada una parálisis temporal del término extintivo, que se reanudará una vez se supere la causa de la misma, de manera que el lapso de tiempo que hubiere corrido previamente se sumará al posterior para así totalizar el termino extintivo. La interrupción parte del supuesto de la ocurrencia de hechos a los que el legislador le reconoce eficacia jurídica para impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y duración será la misma de aquella a que sucede; y se da, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2539 del C.C., natural o civilmente, lo primero por "el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente>> y lo segundo "por la demanda judicial", siendo esta última la que resulta de interés para el caso en estudio. [...] La interrupción civil de la prescripción tiene lugar en virtud del apremio que realiza el titular del derecho al deudor para exigir la obligación, que podrá ser por requerimiento privado y por escrito por una sola vez, ora mediante la conminación judicial. Tratándose del apremio judicial, resulta indispensable para su eficacia el acatamiento cabal de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual la interrupción se da y hace inoperante la caducidad el día en que se presente la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, puesto que de superar dicho plazo los mencionados efectos solo se producirán, si es del caso, con el enteramiento al demandado". 1 En el caso concreto, el Despacho encontró que Ana María Ocampo Correa se desempeñó como liquidadora de Mercados de Armenia S.A. Liquidada desde el 22 de julio de 2011 y renunció el 10 de abril de 2015, con inscripción el 11 de mayo de 2015. Aunado a ello, se pudo comprobar que el pagaré n. 001 fue suscrito por un valor de $60.000.000, el 30 de diciembre de 2010, por Javier Mauricio Vargas Silva en representación del Consorcio Futuro a favor de Mercados de Armenia S.A. Hoy liquidada. Según el referido título valor, la obligación se haría exigible en ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Sentencia SC5515-2019 de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Margarita Cabello Blanco. Acta n. 0052 del 3 de julio de 2015. : on Entidad No fen el Transpar de as caces Pabcas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "un término de seis meses contados a partir de la suscripción, es decir, el 30 de junio de 2011. En ese entendido, la sociedad demandante contaba con un término de tres años a partir de esa fecha para iniciar la acción cambiaria respectiva, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio, y así hacer efectivo el pago de esa obligación insoluta. Dicho término se cumplió, entonces, el 30 de junio de 2014. Pues bien, las pruebas disponibles en el expediente apuntan a que el 25 de febrero de 2013 se radicó una demanda ejecutiva que tenía como propósito el cobro de la obligación adeudada por Consorcio Futuro derivada del pagaré n. 001 del 30 de diciembre de 2010, de la cual se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia. Sin embargo, dicho mandamiento de pago fue dejado sin efecto mediante auto del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Armenia, por cuanto se habría verificado que Consorcio Futuro no tenía capacidad para ser parte, sino los sujetos que lo integraban. De ahí que se hubiera entonces inadmitido la demanda y, al no subsanarse dentro del término legal, fue rechazada mediante providencia del 30 de septiembre de 2014. Lo anterior dio lugar a que no se presentara la interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso y la jurisprudencia vigente, pues para tal efecto se requiere la notificación del mandamiento de pago. Sin embargo, si bien la demanda fue radicada y se libró mandamiento de pago dentro del término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, dicho mandamiento fue posteriormente dejado sin efecto y la demanda fue objeto de inadmisión y consecuente rechazo. Así, pues, el término para iniciar la acción cambiaría concluyó el 30 de junio de 2014 sin que se hubiese hecho efectivo el cobro de la obligación dineraria contenida en el pagaré. La situación descrita ocurrió durante el intervalo de tiempo que duró la gestión de liquidadora demandada, es decir, la señora Ocampo Correa no adelantó las actuaciones necesarias para subsanar la demanda y, con su rechazo, la acción cambiaria prescribió mientras ella fungía en dicho cargo. Debe recordarse, en este sentido, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 238 del Código de Comercio, les corresponde a los liquidadores "cobrar los créditos activos de la sociedad", y según el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales deben "velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales O estatutarias". De ahí que deba concluirse que, pese a las razones que haya tenido Ana María Ocampo Correa para renunciar, lo cierto es que actuó negligentemente e infringió los deberes que le correspondían como liquidadora de la extinta Mercados de Armenia S.A., con lo cual le ocasionó un detrimento patrimonial a dicha sociedad que se liquidó sin lograr el pago efectivo de los $60.000.000 adeudados por Consorcio Futuro. Ahora bien, la labor probatoria de la demandante para acreditar que se agravó la situación económica y de insolvencia de la compañía por causa de la omisión de la señora Ocampo Correa fue verdaderamente exigua, de manera que el Despacho no encuentra acreditada esta situación. De ahí que deba desestimarse
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Ana María Ocampo Correa incumplió su deber general de cuidado y, concretamente, el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 238 del Código de Comercio, en su calidad de liquidadora de la extinta Mercados de Armenia S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Declarar responsable a Ana María Ocampo Correa por el detrimento patrimonial causado a la extinta Mercados de Armenia S.A. Con ocasión del incumplimiento de sus deberes como liquidadora. Tercero. Condenar a Ana María Ocampo Correa a resarcir el patrimonio de Mercados de Armenia S.A. Liquidada por la suma de $84.211.924, junto con los intereses que correspondan desde la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, para cuyo efecto deberá pagar dicho monto al liquidador César Augusto López Velandia. Cuarto. Ordenarle al liquidador de la extinta Mercados de Armenia S.A., César Augusto López Velandia, que realice todas las gestiones que correspondan para adelantar una adjudicación adicional con el nuevo activo social resultante de la presente condena, en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. Quinto. Desestimar la pretensión novena de la demanda. Sexto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de los accionistas de Mercados de Armenia S.A. Liquidada que tenían esa condición al momento de su liquidación -en proporción a sus porcentajes de participación-, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.6 En consecuencia, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, se fijará como agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor de los accionistas de Mercados de Armenia S.A. Liquidada que tenían esa condición para la fecha de la liquidación de la compañía, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Para indexar los $60.000.000 se utilizó el IPC del mes de junio de 2011 y de abril de 2020. No fue posible utilizar el IPC de mayo 2020 en atención a que las entidades encargadas de establecerlo, no lo han certificado a la fecha de esta providencia. Así, la indexación se obtuvo de la siguiente manera: Ra = Rh índice Final (IPC del mes de abril de 2020 = 105,70%) Indice Inicial (IPC del mes de junio de 2011 = 75,31%) $60.000.000 x (105,70% / 75,31%) = $84.211.924 Es preciso indicar que la condena proferida en esta sentencia es independiente del trámite de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la señora Ocampo Correa y las posibles sanciones pecuniarias que allí se hayan podido ordenar, pues el presente proceso versa sobre la infracción a sus deberes como liquidadora y administradora a la luz de lo dispuesto en la legislación societaria vigente. En este sentido, en el presente caso la condena corresponde a una indemnización de perjuicios solicitada por la extinta Mercados de Armencia S.A., al paso que en el proceso de responsabilidad fiscal la sanción no tiene la referida naturaleza y encuentra fundamento en reglas diferentes. Durante la audiencia celebrada el 17 de abril de 2020, el Despacho puso de presente que, en vista de que la sociedad demandante se encontraba liquidada desde el 27 de noviembre de 2018 (acto inscrito en diciembre de 2018), se debía aplicar lo relacionado con el fenómeno de la sucesión procesal dispuesto por el artículo 68 del Código General del Proceso. Así, pues, se precisó que el liquidador y los accionistas de Mercados de Armenia S.A. Hoy liquidada son las personas en quienes recae la calidad de sucesores. Cfr. Acuerdo n. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Durante la audiencia celebrada el 17 de abril de 2020, el Despacho puso de presente que, en vista de que la sociedad demandante se encontraba liquidada desde el 27 de noviembre de 2018 (acto inscrito en diciembre de 2018), se debía aplicar lo relacionado con el fenómeno de la sucesión procesal dispuesto por el artículo 68 del Código General del Proceso. Así, pues, se Entidad No fen el Transpars as caces PLB cas TEP Work Certificado "5/5 Sentencia SUPERINTH NDENCIA Mercados de Armenia S.A. Liquidada contra Ana Maria Ocampo Correa DE SOCIEDADES En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 133 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 789 del Código de Comercio Legal
- Artículo 68 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 94 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia sc5515-2019Jurisprudencial