Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

23 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-867478Proc. 2024-800-00314
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • CIELO ESTHER MÁRQUEZ CARILLONO APLICA 0000

Demandado

  • INVERSIONES CONSTRUCTIVA MARINA SASNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante memorial 2024-01-734722 de 14 de agosto de 2024, la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo, quien manifestó actuar en su calidad de representante legal y accionista de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., presentó una demanda que denominó “acción de impugnación de los actos o decisiones de la Asamblea de Accionistas”, cuyas pretensiones se refirieron a declarar la ineficacia de decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea realizada el día 17 de febrero de 2024. 2. A través de Auto 2024-01-851004 de 1 de octubre de 2024, se decidió inadmitir la demanda debido, en general, a que no se acreditó en la demanda que la demandante compareciera al proceso a través de apoderado, así como la falta de información de dirección física de la demandante y de su apoderado. 3. Con memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024, remitido mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2024, la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, indicando adecuar la misma a los requerimientos del Auto de 1 de octubre de 2024. 4. Mediante Auto 2024-01-872946 de 18 de octubre de 2024, notificado en el estado 2024-01-874942 de 21 de octubre de 2024, se decidió admitir la demanda, se ordenó la notificación personal a la sociedad demandada y el traslado de la misma. ##STICKER Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 2 5. Con memorial 2024-01-907588 de 19 de noviembre de 2024, el apoderado de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., demandada dentro del proceso, presentó recurso al auto admisorio de la demanda, solicitando que se revoque el mismo y en su lugar, se conceda el plazo legar para subsanar. 6. El recurso fue puesto en traslado con consecutivo 2025-01-074332 de 27 de febrero de 2025, entre el 28 de febrero al 4 de marzo de 2025. Dentro del término no se presentaron pronunciamientos. 7. El recurso fue resuelto con Auto 2025-01-454365 de 17 de junio de 2025, notificado en el estado 2025-01-455117 de 18 de junio de 2025, mediante el que se confirmó el Auto de 18 de octubre de 2024, que admitió la demanda. 8. Con memorial 2025-01-523696 de 21 de julio de 2025, el apoderado de la sociedad demandada presentó contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones y proponiendo excepciones de mérito 9. A través de Auto 2025-01-754385 de 4 de noviembre de 2025, notificado en el estado 2025-01-757903 de 5 de noviembre de 2025, se decidió tener por notificada la demanda por conducta concluyente y por contestada la demanda. Así mismo, se decidió citar a las partes a la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 24 de noviembre de 2024. 10. En la fecha señalada tuvo lugar la audiencia inicial cuya grabación se encuentra en el consecutivo 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025, y su contenido consta en acta 2025-01-815259 de 26 de noviembre de 2025. En la misma, se practicaron los interrogatorios de oficio a los que se refiere el numeral 7 del artículo 372 del Código General del Proceso. Así mismo se fijó el litigio, se decretaron las pruebas a tener en cuenta y se practicó el interrogatorio de parte decretado. Superadas las etapas de la audiencia, se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento a la que se refiere el artículo 373 del Código General del Proceso, para el 15 de diciembre de 2025. 11. En audiencia realizada el 15 de diciembre de 2025, contenida en consecutivo 2025-01-853518 de 18 de diciembre de 2025, se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión. Así mismo, se dictó el sentido del fallo y se advirtió que la sentencia se proferiría por escrito. 12. En memoriales 2025-01-853534 y 2025-01-853571 de 18 de diciembre de 2025, se incorporaron al expediente los documentos exhibidos por el apoderado del demandante, de acuerdo con la prueba decretada. Estos correspondieron a la convocatoria a la asamblea de accionistas y la constancia de remisión de la misma.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el presente caso, la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo presentó una demanda cuyo propósito es que se declare la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No. 3, correspondiente a la reunión realizada el 17 de febrero de 2024 e Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 3 inscrita el 27 de febrero de 2024, por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidas en los estatutos. Así mismo, solicitó la declaratoria de ineficacia por violación de la Ley y los estatutos por que la convocatoria a la reunión fue realizada por el representante legal suplente, sin convocar a la demandante en su condición de social. Por su parte, en la contestación de la demanda, la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., a través de su representante legal y su apoderado, propusieron como excepciones previas la prescripción de la acción de impugnación, previsto en el artículo 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso; la mala fe y una conducta desleal de la demandante al querer apropiarse de bienes de a sociedad y recepción de recursos y la inexistencia de derechos de la demandante, debido a la cesión de las acciones realizada en el año 2020. En el marco de la sentencia, lo primero es señalar los siguientes hechos que se encuentran probados y respecto de los que no existe discusión: 1. La sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. fue constituida el 24 de febrero de 2015 2. La Sra. Luz Marina Márquez Carrillo (q.e.p.d), que en vida fue la accionista mayoritaria de la sociedad con por lo menos el 46% de las acciones, falleció el 23 de noviembre de 2023 3. Hasta el 17 de febrero de 2024, la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo fue la representante legal principal de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. 4. La reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 17 de febrero de 2024 fue convocada por el Sr. Carlos Andrés Pérez que a la fecha de la reunión ostentaba la calidad de representante legal suplente 5. Para la fecha de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. realizada el 17 de febrero de 2024 y contenida en acta No. 3, los Sres. Luis Alberto Garcia Carrillo y Carlos Andrés Pérez Márquez eran accionistas de la sociedad, con un 6,67% y 13.34%, respectivamente De acuerdo con los escritos introductorios al proceso y con el fin de resolver la controversia planteada, se plantean los siguientes problemas jurídicos: a) Si la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. realizada el 17 de febrero de 2024, cumplió los requisitos de convocatoria y quórum señalados en los estatutos y en la Ley; b) Si la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad demandada realizada el 17 de febrero de 2024 contó con el quórum deliberatorio y decisorio consagrada en la Ley y los estatutos. Sin embargo, previamente a resolver los problemas planteados, es preciso pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 101. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 106. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 60. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 48 Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 60. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 106. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 4 1. Caducidad de la acción de ineficacia Frente este punto, se debe partir estableciendo las diferencias reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente entre la acción de impugnación de decisiones sociales y la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. (i) Acción de impugnación de decisiones sociales Esta acción corresponde a la contemplada en el artículo 191 del Código de Comercio y en el artículo 382 del Código General del Proceso y se refiere, en general, a decisiones afectadas de nulidad. Así, se encuentra que el artículo del estatuto comercial dispone que los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La acción también se relaciona con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, que establece que las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas. En efecto, doctrinalmente se ha sostenido lo siguiente: “(…) analizando acompasadamente los artículos pertinentes, se llega a la conclusión de que efectivamente el legislador solo previó la necesidad de impugnar judicialmente las decisiones absolutamente nulas, razón por la cual de manera exclusiva, en los artículos 192 y siguientes, previó los efectos de la sentencia que declara la nulidad (…)” . También se ha dicho: “La nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del mismo Código, para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes (mayorías decisorias) o que exceden los límites del contrato social” De acuerdo con las normas, la legitimidad por activa para presentar la acción de impugnación de decisiones sociales recae en los socios ausentes o disidentes, los administradores y el revisor fiscal. El mismo artículo del estatuto mercantil señala que la acción de impugnación podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la reunión o de su inscripción en el registro mercantil, cuando este sea necesario. Por su parte, la norma del estatuto procesal dispone que la acción de impugnación de decisiones de la asamblea, podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes de la reunión o de su registro, so pena de caducidad. Sobre el asunto se encuentra que “La caducidad de las acciones de impugnación contra determinaciones adoptadas por asambleas o juntas de socios es de dos meses, contados a partir de haberse adoptado la determinación o después de haberse inscrito ella en el registro mercantil, si lo decidido está sujeto a publicidad mercantil (art. 191). La legitimación para las acciones que se analizan, recaen en los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes” Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Editorial Legis. 2012. Página 358. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Página 829. Ibidem. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 5 (ii) Acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales Lo primero que debe señalarse, es que doctrinalmente se ha sostenido que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia: “(…) constituye la más drástica de las sanciones que puede imponérsele al acto jurídico mercantil. No solo tiene la virtualidad de restarle todo efecto jurídico al acto o negocio afectado por la sanción, sino que además opera ipso jure, vale decir, sin necesidad de declaración judicial” . Así las cosas, se encuentra que esta acción se refiere a la prescripción del artículo 190 del Código de Comercio, que establece que las decisiones tomadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 186 del mismo estatuto comercial, son ineficaces. Este último artículo señala que las reuniones de la asamblea de accionistas deben realizarse en el lugar del domicilio social, respetando lo previsto en la Ley y en los estatutos en relación con la convocatoria y el quórum. Sobre la sanción de ineficacia, la doctrina ha dicho: “Las causales de ineficacia de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social están consagradas en el artículo 186, en concordancia con el 190 del Código de Comercio. Se trata de tres hipótesis diferenciadas en forma clara: 1) realizarse la reunión por fuera del domicilio social, sin la presencia del total de los asociados; 2) la falta de convocatoria o su indebida formulación (por un medio erróneo, con antelación insuficiente o sin incluir el orden del día en los casos previstos en la ley), salvo en hipótesis de quórum universal, y 3) el cumplirse la reunión sin observar las normas legales o estatutarias relativas al quórum” . En otras palabras, las decisiones que se tomen en reuniones de la Asamblea General de Accionistas que no sean convocadas en la forma establecida en los estatutos o en la Ley, no cuenten con el quórum deliberatorio establecido o no se hayan reunido en el domicilio social, serán ineficaces. Respecto de la convocatoria, en las sociedades por acciones simplificadas el cumplimiento del requisito depende primero de lo establecido en los estatutos y a falta de esto, lo dispuesto en la Ley. En este sentido, se ha sostenido que “Así, es factible estipular cualquier sistema de comunicación a los asociados y definir, dentro de límites razonables, por lo general, el término que habrá de mediar entre la fecha en que se convoque y aquella en que la reunión se efectúe” . Es de señalar que no basta solamente con la entrega de la citación en los términos pactados, sino que además, esto debe hacerse dentro de los plazos establecidos, como se ha reconocido cuando se dice que: “Por supuesto que la convocatoria en debida forma implica no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término necesario para la debida convocatoria, según los estatutos y la Ley; de otra forma, el afectado podrá impugnar las decisiones por ineficaces (…)” . Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta edición 2020. Editorial Temis. Bogotá. Página 654. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Página 828. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 234. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 177. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 6 Frente al quórum, doctrinalmente se ha establecido que, en las sociedades por acciones simplificadas, como en el presente proceso, no se requiere de una pluralidad de socios. Doctrinalmente se ha dicho que “El avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado en la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias. Así, pues, trátese de sociedades por acciones simplificadas de un accionista o de varios, quien sea mayoritario en la respectiva reunión no requerirá el concurso de terceros para deliberar o decidir” . Basta entonces con contar con el quórum que se establezca en los estatutos y subsidiariamente en la Ley. En este sentido, sobre la competencia de esta entidad frente a esta acción, se ha sostenido que: “Como ya se afirmó, la Superintendencia se limita en estos casos a reconocer la hipótesis fáctica que origina la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes. Aunque la ley 446 se refiere específicamente a los presupuestos previstos en el libro segundo del Código de Comercio, entendemos que la atribución es aplicable también a los presupuestos contenidos en la ley 222 de 1995, por ser este estatuto modificatorio del referido libro de aquel código. La facultad en comento opera tanto ex officio como a petición de parte interesada” Sobre la caducidad de esta acción, es verdad que no existe una posición pacífica. No obstante, en una extensa línea de decisión de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta entidad, se ha reconocido que el término para intentar la acción es el señalado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Esta norma dispone que el plazo para la presentación de acciones civiles derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio o en la misma norma, es de cinco años, salvo que exista una disposición especial. (iii) Prescripción de la acción presentada en la demanda Es verdad, como lo afirmó el apoderado de la sociedad demandada en sus alegatos de conclusión, que existe una discusión vigente sobre el plazo de caducidad de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. También lo es, como lo señaló el apoderado, que en una sentencia reciente adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de una acción de tutela, el Alto Tribunal tomó posición respecto de que el plazo de caducidad de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales es de dos meses. Sustentaba esta posición, de manera general, en que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la impugnación de decisiones sociales, son dos tipos de sanciones incluidas dentro del marco genérico de impugnación, con lo que tienen el mismo término de caducidad. Al margen de que este Despacho comparta o no la posición del Alto Tribunal, a efectos de la manifestación del apoderado del extremo demandado debe Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 240. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Página 825. Se refiere a la sentencia STC14279-2025 de 10 de septiembre de 2025 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación proceso 11001-02-03-000-2025-01347-00 Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 7 advertirse que dentro de la acción de tutela en la que se adoptó la decisión señalada, se declaró la nulidad incluyendo dicha providencia . Así las cosas, siguiendo la posición que esta Delegatura ha sostenido de manera reiterada, resulta claro para el Despacho que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales son distintas, por lo que no puede sostenerse que compartan el mismo término de caducidad. En primer lugar, como se explicó en los apartados precedentes, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia se sustenta en el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, relacionados con la convocatoria, el quórum deliberatorio y el lugar de las reuniones sociales. Mientras que la acción de impugnación de decisiones sociales, se sustenta en virtud del artículo 190 del Código de Comercio, en el incumplimiento del quórum decisorio establecido en los estatutos o en la Ley o en decisiones que exceden los límites del contrato social. Es decir, se trata de acciones que parten del cumplimiento de supuestos distintos. En segundo lugar, el reconocimiento de presupuestos de ineficacia no requiere pronunciamiento judicial, mientras que la impugnación de decisiones sociales por ser nulas, requieren el pronunciamiento del juez en dicho sentido. Lo anterior, sin perjuicio de que se intente la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia en los casos en los que exista conflicto sobre la ocurrencia de dichos presupuestos. En tercer lugar, la legitimidad respecto de las acciones también es diferente. En el caso de la acción de impugnación de decisiones sociales, la legitimidad recae, de acuerdo con la Ley, únicamente en los socios ausentes y disidentes, el revisor fiscal y los administradores. Mientras que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser intentada incluso por terceros que se vean afectados con la decisión. La diferencia entre las acciones ha sido reconocida en los siguientes términos: “Todo lo anterior no impide que se pueda solicitar la declaración de los presupuestos de la ineficacia, ante la Superintendencia, como trámite judicial diferente al de la impugnación propiamente dicha y la formulación de una acción ordinaria ante el Juez, o árbitro, encaminada a obtener la indemnización de perjuicios causados por una decisión ineficaz que se ejecute, demanda que podrá impetrarse autónomamente y sin que se pueda exigir que previamente se haya tramitado el juicio de impugnación en el cual se ha declarado los presupuestos de la ineficacia: <Entre otras muchas diferenciaciones, que entre un instituto y otros se hicieron, tanto de manera doctrinaria como jurisprudencial, la más importante – indiscutiblemente- fue la necesidad de declaración jurisdiccional que se requiere respecto de la nulidad; en tanto la ineficacia, por impedir que el acto generase cualquier efecto, operaba, por el solo ministerio de la ley> (Tribunal Superior de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2025. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera Edición. Editorial Legis. 2012. Página 365. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 8 En el presente proceso, tal como se señaló al fijar el litigio , la parte demandante propuso el reconocimiento de presupuestos fácticos que conlleven la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada Inversiones Constructiva Marina S.A.S. el 17 de febrero de 2024, contenidas en el acta No. 3. También resulta pertinente resaltar que el apoderado de la parte demandada no manifestó ninguna inconformidad con los términos en los que se fijó el litigio, de donde se entiende que las partes están de acuerdo en que el presente proceso no se refiere a la impugnación de las decisiones sociales señaladas. Por ello, en los términos expuestos, se puede concluir que el término de caducidad de la acción que pretende la sanción de ineficacia no es de dos meses, sino es de cinco años, como quiera que se trata de una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. En este caso, la acción caducaba por lo menos en febrero del año 2029, con lo que no se configura el vicio propuesto. En consecuencia, no puede darse la razón al apoderado de la parte demandante respecto de la caducidad de la acción, siendo procedente el estudio de las pretensiones formuladas en los términos del litigio fijado. Es importante señalar, frente al escrito de contestación de la demanda, que bajo los mismos argumentos tampoco prosperaría el alegato de prescripción del derecho de la parte demandada, quien, además, por lo menos en su calidad reconocida de representante legal principal hasta la fecha de la reunión, cuenta con legitimación para presentar la acción. 2. Presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas el 17 de febrero de 2024 por la Asamblea de Accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. De acuerdo con el escrito introductorio de la demanda y los alegatos de conclusión presentados, las pretensiones de la demanda son: i) Reconocer la ineficacia de pleno derecho de las decisiones contenidas en el Acta de Socios No. 3 (puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6), correspondiente a la reunión realizada el 17 de febrero de 2024; 2) Ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín cancelar la inscripción del Acta No. 3 de la Asamblea General de Accionistas, que contiene la reunión de 17 de febrero de 2024, realizada el 27 de febrero de 2024, inscrita con el número 7398 del libro IX y correspondiente a la remoción de la demandante como representante legal y accionista y 3) Notificar o hacer extensivos a todos los accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., los efectos de la sentencia. Subsidiariamente solicitaron: i) Declarar y reconocer la ineficacia de la citación a convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 17 de febrero de 2024 y que se encuentra contenida en el Acta No. 3 y ii) Declarar la ineficacia de pleno derecho del Acta No. 3 que corresponde a la reunión de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S, por violación de la ley y estatutos, por falta de convocatoria y abuso del derecho. Sobre el primer punto de las pretensiones principales y las subsidiarias, es decir sobre la ineficacia de las decisiones, en la contestación de la demanda se alegó mala fe por parte de la demandante, relacionada con la intención, como se sostuvo por el apoderado a lo largo del proceso, de apropiarse de los activos de la Acta 2025-01-815259 de 26 de noviembre de 2025. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 9 sociedad. Así mismo, reclaman una ausencia de derecho de la demandante, debido a no ostentar la calidad de accionista de la sociedad. Frente a los distintos argumentos alegados, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados resulta necesario pronunciarse previamente sobre algunos aspectos importantes, como se expone a continuación: a) Valoración de la configuración de los presupuestos de ineficacia Como se ha dicho en varios apartes, en el presente proceso se busca dejar sin efecto decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. realizada el 17 de febrero de 2024 y que constan en el Acta No. 3. Al respecto, sea lo primero decir que de acuerdo con el tratadista Jorge Hernan Gil, “Las decisiones o acuerdos sociales son el producto de las deliberaciones de las juntas de asambleas de accionistas y juntas directivas; constituyen el resultado efectivo del derecho esencial de los asociados de participar y votar en las reuniones sociales. Por tal razón, cuentan con unas condiciones jurídicas perfectamente determinadas por el legislador, y que conforman un verdadero procedimiento, sin las cuales no puede hablarse de decisiones” . En virtud del artículo 181 del Código de Comercio, los socios de toda compañía se reunirán de manera ordinaria por lo menos una vez al año y de manera extraordinaria, cuando sean convocados. Para las reuniones extraordinarias, en la convocatoria debe incluirse los asuntos sobre los que se deliberara y decidirá, mientras que en las reuniones ordinarias se pueden tratar asuntos que no se encuentren listados, a petición de los socios. Lo anterior, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. Según la misma norma, la asamblea puede reunirse válidamente en cualquier día y en cualquier lugar, sin una convocatoria previa, siempre que se encuentre representada la totalidad de los asociados. Según el artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones de la Asamblea deben realizarse en el lugar del domicilio social, respetando las reglas legales y estatutarias de convocatoria y quórum. Todas las decisiones de las reuniones deben constar en actas, firmadas por el presidente y el secretario, en las que debe constar la forma en que se haya hecho la convocatoria, los socios que asistieron y los votos emitidos, como lo establece el artículo 189 del mismo Código. En este orden, para que las decisiones de la asamblea sean vinculantes, como lo dispone el artículo 188 del Código de Comercio, se requiere el cumplimiento de varias condiciones reconocidas doctrinalmente: “- Que la junta o asamblea se haya reunión efectivamente, esto es, mediando debida convocatoria, en el domicilio social con el quórum deliberativo mínimo (subsidiariamente, que se conforme una reunión universal). - Que la decisión se haya aprobado con la mayoría prevista en la ley o los estatutos. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 1. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 10 - Que tenga carácter general: remata la norma disponiendo que la obligatoriedad de las decisiones depende del hecho de que estas se hayan tomado conforme a la ley o los estatutos, lo que ha conducido a la doctrina a sostener que únicamente las decisiones válidamente adoptadas son las que resultan obligatorias” i) Convocatoria de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 3 y realizada el 17 de febrero de 2024 En particular, frente a la pretensión de ineficacia relacionada con la convocatoria, es importante hacer la distinción entre las facultades del representante legal principal y el representante legal suplente, lo anterior, porque en el caso bajo examen, las irregularidades que se alegan sobre la reunión tienen que ver con la convocatoria hecha por el representante legal suplente de la sociedad. Como se señaló en apartados precedentes, dentro del proceso no existe discusión de que para la fecha en la que se hizo la convocatoria de la reunión, la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo ostentaba la calidad de representante legal principal y que el Sr. Carlos Andrés Pérez Márquez, ostentaba la calidad de representante legal suplente . Tampoco existe discusión respecto de que la reunión de 17 de febrero de 2024 fue convocada por Carlos Andrés Pérez Márquez en su condición de representante legal suplente. Así lo reconoció el Sr. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo al responder el interrogatorio de oficio en nombre de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. al decir: “Carlos Andrés Perez que era el representante suplente citó citó a esa reunión. Citó, me citó a mí y citó a los representantes a los demás hermanos herederos de las acciones de Luz Marina que había fallecido, A Cielo no se citó porque Cielo ya no era socia de la empresa” . Al respecto, es pertinente recordar que en el ámbito societario es común la designación de un representante legal y sus suplentes. Se encuentra entonces que “Por razones prácticas, es usual que se establezca un régimen de administración individual. La importancia de las funciones de representación legal implica que a ellas las deba ejercer la misma persona designada para ocupar el cargo o, en su defecto, los suplentes que se hallaren inscritos en el registro mercantil” . Es pertinente señalar que la designación de un suplente del representante legal encuentra sentido en cuanto permite “(…) facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el objeto del desarrollo social durante las ausencias del principal” Ahora bien, sobre la gestión del representante legal suplente se ha dicho que: “Sobre el particular, se tiene que en los eventos en que una sociedad cuente, ya sea por efecto de la Ley o porque, como en el caso de la sociedad por acciones simplificada, S.A.S., estatutariamente se prevea la figura del representante legal suplente, este no podrá fungir como tal mientras no se configure una falta Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 52. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 60. Memorial 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025. Grabación audiencia inicial. Minuto 1:35:01 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 691. Ibídem Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 11 definitiva, temporal o accidental del representante legal principal por lo que, no resulta suficiente que el representante legal principal incumpla sus deberes como administrador para que su suplente los asuma fungiendo en su calidad de administrador suplente” Aunque también se ha dicho que: “Se ha entendido, con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está imposibilitado para actuar. Es por ello, que no se le exige al suplente la demostración de ausencia o incapacidad del principal para que sus actos vinculen a la sociedad. En este sentido el Consejo de Estado ha expresado que no es necesario justificar que cuando el suplente asume la representación legal de la sociedad, lo hace por la falta absoluta o temporal del principal, puesto que, “sería como exigirle que dé fe de que no está usurpando las facultades del principal, de que su actuar no es simultáneo con aquel, cuando para el tercero ante el cual obra el suplente, es irrelevante esa justificación (…)” (Sent. De 28 de mayo de 1988, sección tercera)” Si bien, esta Delegatura ha sostenido que se presume que los actos del representante legal suplente vinculan a la sociedad, sobre todo frente a terceros, también es cierto que la presunción que se generaría frente a la gestión del suplente relacionada con la imposibilidad del principal para actuar, en este proceso en particular se desvirtuaría en cuanto se encuentra probado que la representante legal principal demandante no se encontraba incapacitada o inhabilitada para actuar, por lo que no correspondía al suplente realizar la convocatoria. En todo caso, es de señalar que la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo manifestó no encontrarse ausente del cargo para la fecha de la convocatoria, por lo que al tratarse de una negación indefinida, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, no requiere prueba, y la parte demandada nunca acreditó una ausencia temporal o definitiva de la representante legal que autorizara su actuación como representante para efectos de convocar la reunión extraordinaria. ii) Quórum deliberatorio de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 3 y realizada el 17 de febrero de 2024 En relación con el quórum, lo primero, es reconocer la diferencia existente entre los conceptos de quórum y de mayoría. Sobre estos, jurisprudencialmente se ha dicho: “Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales” Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se refiere al cumplimiento del quórum para deliberar y no de la mayoría para tomar las decisiones. En este caso, los estatutos de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., aportados con la demanda establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 33. QUÓRUM. La Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-003897 de 17 de enero de 2022. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 691. Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-016000 de 24 de enero de 2019. Proceso 2018-800-00180. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 12 Asamblea deliberará con un número plural de personas que representen la mitad más una de las acciones suscritas” , disposición que coincide con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008. En el presente proceso, los estatutos establecieron una conformación de la composición accionaria al momento de la constitución de la sociedad en el año 2015, así: i) Luz Marina Márquez Carrillo: 70%; ii) Cielo Esther Márquez Carrillo: 10%; iii) Arnulfo Gabriel Marquez Carrillo: 10% y iv) Carlos Andrés Pérez Márquez: . Así mismo, consta que se aportó una certificación expedida por la Sra. Irma Elena Munera Sierra, en la que se señalaba que a 30 de octubre de 2023, la composición accionaria era la siguiente: i) Luz Marina Márquez Carrillo: 46,66%; ii) Cielo Esther Márquez Carrillo: 33,33%; iii) Luis Alberto Garcia Carrillo: 6,67% y iv) Carlos Andrés Pérez Márquez: 13.34% . Sin embargo, sobre esta certificación consta que en la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad alegó su desconocimiento, en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso. Dicho desconocimiento fue puesto en traslado a las partes durante la audiencia inicial realizada el 24 de noviembre de 2025, quienes no hicieron ninguna manifestación dentro del proceso sobre el mismo. Por ello, se advierte que dentro del proceso no se estableció la autenticidad del documento, por lo que este no puede tener eficacia probatoria. Sin embargo, consta que dentro del interrogatorio de oficio practicado al Sr. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, al preguntársele quienes eran actualmente los socios de la sociedad, señaló: “Luz Marina Márquez, Carlos Andrés Pérez, Luis Alberto Garcia y Gabriel Márquez” . También reconoció, al preguntarle el abogado de la demandante sobre la composición accionaria actual, lo siguiente: “Con la donación de las acciones a Luz Marina quedó con el 80% Luz Marina con el 80% de la donación. Carlos Andrés con el 6,66% Luis Alberto Garcia con el 6;66% y Gabriel Márquez o Arnulfo Gabriel Márquez con el 6,66%” Es decir que, a pesar de la discusión sobre la situación de las acciones que inicialmente eran de propiedad de la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo, se puede considerar probado dentro del proceso que la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo era accionista con por lo menos el 46,66% de las acciones. También se encuentra probado, que la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo falleció el 23 de noviembre de 2023 , hecho reconocido por las partes. También consta en el acta de la asamblea extraordinaria realizada el 17 de febrero de 2024, que el quórum deliberatorio para dicha reunión fue conformado por: i) Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo identificado con cédula de ciudadanía número 8.268.881; ii) Teotiste Márquez Carrillo identificada con cédula de ciudadanía número 32.369.991; iii) Gloria Márquez Carrillo identificada con cédula de Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 83. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 75. Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 106. Memorial 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025. Grabación audiencia inicial. Minuto 1:32:37 Memorial 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025. Grabación audiencia inicial. Minuto 1:52:51 Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 139 Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 13 ciudadanía número 32.492.065; iv) Carlos Andrés Pérez Márquez identificado con cédula de ciudadanía número 79.681.024; v) José Gabriel Márquez Hinojosa identificado con cédula de ciudadanía número 71.721.315; vi) Carlos José Carrero Márquez identificado con cédula de ciudadanía número 1.127.940.303 y vii) Lina Patricia Márquez Hinojosa identificada con cédula de ciudadanía número 43.538.003 . Valga la pena señalar que las siguientes personas: Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, Teotiste Márquez, Gloria Márquez Carrillo, José Gabriel Márquez Hinojosa, Carlos José Carrero Márquez y Lina Patricia Márquez Hinojosa, habrían concurrido a la asamblea en calidad de herederos de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo. Lo anterior se confirma con el hecho de que en la misma acta se señala que la composición accionaria de la sociedad es la siguiente: i) Luz Marina Márquez Carrillo: 79,99%; ii) Luis Alberto Garcia Carrillo: 6,67% y iii) Carlos Andrés Pérez Márquez: 13.34% Ahora bien, consta en el acta que en dicha reunión se nombró como representante de las acciones de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo, al Sr. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo. Así mismo, consta que en la audiencia de trámite realizada el 15 de diciembre de 2025, como parte de las pruebas decretadas se exhibieron por parte del apoderado del demandante unos documentos relacionados con la convocatoria a la asamblea, en el cual se adjuntó un documento denominado “Designación de representante de acciones poseídas en común”, suscrito por los Sres. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, Teotiste Márquez Carrillo y Gloria Márquez Carrillo quienes señalaron ser herederos de las acciones de la Sra. Luz Marina Márquez y designaron al Sr. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo como representante. Dichos documentos fueron incorporados al expediente, con memoriales 2025-01- 853534 y 2025-01-853571 de 18 de diciembre de 2025. Lo cierto es que ninguno de los documentos aportados, prueba de manera suficiente y sobre todo legal, que las acciones de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo estén representadas por quien jurídicamente es competente. Lo anterior, debido a que una vez fallece la accionista Luz Marina Márquez Carrillo, sus acciones pasan a hacer parte de la masa hereditaria, donde los dueños serían sus herederos de manera común y proindiviso. Al respecto, el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio dispone que cuando se trata de acciones que pertenezcan a una sucesión ilíquida, estas serán representadas por un albacea y a falta de este, serán representadas por la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. En el presente caso, en el interrogatorio de oficio practicado al representante legal de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., Sr. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, se le preguntó por la fecha de inicio del juicio de sucesión de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo, a lo que respondió: “Yo no recuerdo la fecha, pero ya yo tenía la representación de la sociedad de Construcciones Marina” Sobre el asunto, el Despacho insistió con la pregunta en los siguientes términos: “Para el 17 de febrero de 2024, es decir cuando hicieron esa asamblea de accionistas de Constructiva Marina en la cual usted fue designado como Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 49 Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 50. Memorial 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025. Grabación audiencia inicial. Minuto 1:38:13 Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 14 representante de las acciones de la Sra. quien en vida se llamaba Luz Marina Márquez Carrillo ya existía el juicio de sucesión de la Sra. Luz Marina Carrillo” , a lo que el interrogado respondió: “No” . Así las cosas, consta que en el proceso no se probó primero, quienes son la totalidad de los herederos de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo, puesto que como lo reconoció el representante legal de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo también sería heredera y no participó en la designación que se hizo como representante de las acciones. Tampoco es claro el rol de los Sres. José Gabriel Márquez Hinojosa, Carlos José Carrero Márquez y Lina Patricia Márquez Hinojosa en la designación del Sr. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, puesto que el documento aportado no los menciona. Y en todo caso, tampoco dicho documento prueba que la designación se haya hecho por la mayoría de los votos de los herederos, como lo dispone la norma. Primero, porque no se puede saber quiénes son los herederos y segundo, porque no se consigna la votación a la que la Ley se refiere. Por ello, como quiera que para la fecha de la asamblea no se había iniciado el juicio de sucesión y tampoco consta la designación de la representación de las acciones de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo en los términos de la Ley, no se puede sostener que estas cuentan al momento de la constitución del quórum. En otras palabras, ante la inexistencia de una representación adecuada de las acciones de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo, no se puede sostener su participación en la reunión. Ahora bien, consta que en los estatutos de la sociedad que el artículo 28 recoge lo establecido en el artículo 378 del estatuto comercial Bajo el contexto expuesto, se advierte entonces que el quórum deliberatorio de la asamblea, correspondiente al 50% +1 de las acciones de la sociedad, solamente podía conformarse con la presencia de la Sra. Luz Marina Márquez Carrillo o quien legalmente representara sus acciones. Esto, pues ninguno de los socios restantes distintos a la demandante, podían conformar por si solos o en bloque el quórum establecido. Así, sin perjuicio de que ella ostentara el 46.6% o el 79.9% de las acciones, con la presencia de Luis Alberto García y de Carlos Andrés Pérez, únicos presentes en la reunión, solamente se encontraba el 20,01% de las acciones representadas. En este orden de ideas, dentro del proceso se puede establecer, con base en las pruebas, la ausencia del quórum deliberatorio en la reunión extraordinaria de la asamblea de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. realizada el 17 de febrero de 2024 y contenida en Acta No. 3 y por lo tanto, la configuración de los presupuestos de ineficacia. Memorial 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025. Grabación audiencia inicial. Minuto 1:38:28 Memorial 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025. Grabación audiencia inicial. Minuto 1:38:52 En el interrogatorio de oficio practicado al Sr. Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo como representante legal de la sociedad demandada, se hizo la siguiente pregunta: “Ok, Pero usted dice que se citaron a sus hermanos que eran herederos de la Sra. En esa reunión que convocó el Sr. Carlos Andrés usted dijo que se citaron a todos menos a la Sra. Cielo. La Sra. Cielo es heredera de la Sra. Luz Marina (…) Márquez Carrillo” a lo que respondió “Si claro, hermana”. A continuación, el Juez le preguntó: “Y ella participó, digamos, en la designación suya como representante legal de esas acciones ”, a lo que respondió: “lo que pasó fue lo siguiente doctor, Carlos Andrés, el representante suplente le mando un correo a todos, a Cielo, a Luis Alberto y a mí para asistir a la sociedad. Cielo no respondió, ni Carlos Andrés, respondieron los tres, ni Alberto Garcia no respondió al correo. Alberto Garcia me nombró a mí, me dio poder a mí para que lo representara en la asamblea. Cielo no asistió, no contestó y por lo tanto no asistió a la asamblea” Memorial 2025-01-811479 de 24 de noviembre de 2025. Grabación audiencia inicial. Minuto 1:35:47 Memorial 2024-01-862563 de 10 de octubre de 2024. Anexo 2024-01-862563-A001. Página 82. Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 15 Es preciso reiterar que las reuniones de las sociedades deben respetar los elementos formales señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, pues de lo contrario adolecerían del vicio de ineficacia, la cual puede ser declarada de oficio y trae como consecuencia que la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión, no produzcan sus efectos. Así las cosas, se reconocerán la configuración de los presupuestos de ineficacia de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S. realizada el 17 de febrero de 2024 y contenida en Acta No. 3, por no contar con el quórum deliberatorio establecido en la Ley. De esta manera se estimará la pretensión principal elevada en el numeral primero del acápite de pretensiones de la demanda. Así mismo, se ordenará a la Cámara de Comercio de Medellín cancelar la inscripción del Acta No. 3 de la Asamblea General de Accionistas, que contiene la reunión de 17 de febrero de 2024, realizada el 27 de febrero de 2024, inscrita con el número 7398 del libro IX, estimando la pretensión número cuatro de la demanda. Es pertinente señalar que esta decisión afecta a todos los accionistas de la sociedad, sin que sea necesario ordenar su notificación específica, debiendo desestimarse la pretensión quinta de la demanda. En este sentido, no resultan procedentes las pretensiones subsidiarias, contenidas en los numerales segundo y tercero del acápite de pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., realizada el 17 de febrero de 2024, contenida en el Acta No. 3 e inscrita el 27 de febrero de 2024, por violación de la Ley y los estatutos. En todo caso, no sobra señalar, que como se explicó en el apartado correspondiente, los presupuestos de ineficacia solo se desprenden de los requisitos establecidos en el artículo 186 del Código de Comercio, referentes a la convocatoria, quórum deliberatorio y lugar de reunión. En relación con las excepciones propuestas, relacionadas con mala fe por conducta desleal, abusiva, caprichosa y subrepticia de la demandante, por, en sentir de la demandada, apropiarse de los bienes de la sociedad, como consta en la venta de uno de los activos más importantes y la recepción personal de los recursos, así como el desconocimiento de la cesión de acciones, baste con decir que ninguno de estas conductas se probó dentro del proceso y en todo caso, son irrelevantes para resolver la pretensión de la demanda, relacionada con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Y respecto de la excepción de inexistencia del derecho alegado, se reiterará lo dicho en apartados previos y es que la condición de accionista de la Sra. Cielo Esther Márquez Carrillo y la sesión de sus acciones, no resulta relevante para decidir.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la configuración de los presupuestos de ineficacia de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., realizada el 17 de febrero de 2024 y contenida en el Acta No. 03, por no cumplir con los requisitos de quórum establecidos en los estatutos. Segundo. Ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín, la cancelación en el registro mercantil de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones Constructiva Marina S.A.S., realizada el 17 de febrero de 2024 y contenida en el Acta No. 03. Tercero. Desestimar las pretensiones segunda, tercera y quinta de la demanda, por tratarse las dos primeras de pretensiones subsidiarias y la última por improcedencia, conforme a las razones expuestas. Cuarto. Condenar en costas a la demandada Inversiones Constructiva Marina S.A.S. y fijar a título de agencias en derecho a favor del demandado la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO ROMERO GIL DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA II Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura

Costas

(i) Costas Sentencia Cielo Ester Márquez Carrillo contra Inversiones Constructiva Marina S.A.S. Página: | 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso . En consecuencia, y en atención a los hechos probados en el proceso, se condenará a la demandada Inversiones Constructiva Marina S.A.S. a pagar, a título de agencias en derecho a favor de la demandada, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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