Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

8 de diciembre de 2021Rad. 2021-01-716702Proc. 2021-800-00107
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ORTIZ USECHE CÍA LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Demandado

  • LEONEL IGNACIO ORTIZ USECHENO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué casos procede la acción de impugnación de decisiones sociales y en cuáles la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia?

    La acción de impugnación de decisiones sociales procede cuando en la demanda así se haya solicitado siempre que no haya operado su caducidad; es decir, dentro de los dos meses siguientes a su adopción o de su inscripción en el registro mercantil, cuando corresponda. Ahora bien, si en realidad hubiere ocurrido la caducidad, dicho fenómeno deberá ser estudiado al momento de la admisión de la demanda, por lo que procesalmente es en el auto admisorio o en sus recursos donde podría alegarse. En tanto que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia, procederá cuando en la demanda se hubiere solicitado dicho reconocimiento e inclusive la autoridad competente puede declararla oficiosamente, teniendo presente que no existe un término de caducidad, por lo que se aplicará lo consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, en cuanto a la prescripción de las acciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, cuyo término es de cinco años. Ahora bien, la acción de impugnación de decisiones sociales procede cuando se pretenda la declaración de la nulidad de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva, cuando las mismas no cuentan con el número de los votos determinados en los estatutos o en la ley, o cuando se excedan los límites del contrato social conforme a los parámetros de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio; mientras que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, procede cuando se adoptan decisiones en contravención de lo establecido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, esto es, por el lugar de domicilio social, convocatoria y quorum.

  2. ¿Cuál es la distinción entre los términos quorum y mayoría en relación con la toma de decisiones sociales?

    El quorum se define como el mínimo de participaciones sociales presentes o debidamente representadas que se necesitan para iniciar y poder deliberar en una sesión de la asamblea o junta de socios. La mayoría por su parte, se refiere al número de votos requeridos para adoptar decisiones sociales de manera válida. Al ser dos presupuestos legales diferentes, sus consecuencias y acciones judiciales también lo son.

  3. ¿Cuál es el procedimiento legal para la adopción de decisiones sociales por parte de la junta de socios de una sociedad en comandita simple?

    Esta Superintendencia por vía administrativa ha indicado que la junta de socios de la sociedad en comandita simple se guía por las disposiciones del artículo 302 del Código de Comercio en lo que respecta a los socios gestores y por el artículo 359 aplicable a las juntas de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, en lo que concierne a los socios comanditarios. Por consiguiente, en ausencia de disposiciones estatutarias, las decisiones deben tomarse por mayoría numérica de los socios gestores y con un número plural de comanditarios que representen la mayoría de las cuotas en que se divide el capital social, excepto en casos de reformas estatutarias, donde se requiere el voto unánime de los socios gestores y el 70% de las cuotas en que se divide el capital social (remisión normativa dispuesta en el artículo 341 del Código de Comercio).

  4. ¿Cuándo es viable la readquisición de acciones en la sociedad anónima?

    De acuerdo con el artículo 396 del Código de Comercio, la sociedad anónima podrá para adquirir sus acciones, mediante decisión del máximo órgano social con voto favorable de no menos del 70% de las acciones suscritas.

  5. ¿Cuáles son los requisitos legales del poder que se otorga para la representación de un socio en las reuniones del máximo órgano social, para que produzca efectos?

    Conforme al artículo 184 del Código de Comercio, para que el poder produzca efectos se debe otorgar por escrito, indicando el nombre del apoderado, la persona en quién podría sustituirlo -si fuere del caso-, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se hubieren plasmado en los estatutos. Incluso, el poder otorgado en el exterior sólo requiere las formalidades antes indicadas.

  6. ¿Cómo se representan las partes de interés, cuotas o acciones que hacen parte de una sucesión ilíquida?

    Mediante Oficio n.° 100-59334 del 07 de noviembre de 1997, en atención a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, esta Entidad ha dicho que la representación de las partes de interés, cuotas o acciones en una sucesión ilíquida se asigna de la siguiente manera: a. Cuando hay un albacea con tenencia de bienes, él asume la representación. b. En caso de haber varios albaceas, se debe designar un único representante, a menos que el juez haya autorizado a uno de ellos para actuar como tal. c. En ausencia de albacea, o si el designado no acepta el cargo, la representación la asume la persona designada por la mayoría de votos entre los sucesores reconocidos en el juicio u proceso sucesorio. d. Si no hay sucesores reconocidos, la representación recae en el curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (según el artículo 1297 del Código Civil). e. Si ninguna de las situaciones anteriores se cumple y no hay una persona que pueda representar válidamente los derechos de las acciones de la sucesión pendiente de liquidación, es necesario solicitar al juez la declaración de la herencia yacente y la designación del curador que la representará.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones que se adoptaron por la junta de socios de la sociedad demandante, del 03 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 contenidas en las actas 002, 001, y 1 respectivamente. Lo anterior se basó en las siguientes consideraciones: Previamente, en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021, profirió sentencia anticipada parcial por haberse probado la falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda, que conciernen a la acción social de responsabilidad del administrador y el presunto conflicto de interés. En relación con la pretensión segunda de la demanda, relativa al término de caducidad de dos meses de la acción, determinó que resulta improcedente, por cuanto el término mencionado es aplicable a la acción de impugnación de decisiones sociales y no a la acción que se propuso; además, el demandado no alegó la prescripción en este proceso. Aclarado lo anterior, enfocó el análisis en la alegada ineficacia de las decisiones controvertidas de la Junta de socios de la sociedad demandante, determinando que tales decisiones son ineficaces por carecer del quorum requerido, ya que el demandado en su calidad de liquidador, no tenía la facultad de representar a los dos socios gestores fallecidos y mucho menos ejercer los derechos políticos de las seis (6) cuotas partes de interés de A.U.O, que correspondía al 50% de las cuotas sociales. Lo anterior, encuentra asidero en el hecho de que si ocurre el deceso de algún socio, el trámite previsto se encuentra en el artículo 378 del Código de Comercio, que insta a que el albacea o el representante de los sucesores, sea el que ejerza los derechos sobre las cuotas sociales, exigencia que no se cumplió durante las reuniones de junta de socios alegadas, tal como lo afirmaron las partes y se entrevió en las actas allegadas. De la misma forma, expuso que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), afirmó que sólo hasta el 05 de mayo de 2017 se designó a J.R.O.U como administrador de los bienes herenciales de la sucesión doble e intestada de los socios gestores fallecidos. Así mismo, encontró inaceptable la interpretación dada por el mismo demandado durante la audiencia celebrada el 07 de diciembre de 2021, donde reconoció que ejerció como representante de los socios fallecidos por virtud de la potestad que le otorgaba el artículo 9 de los estatutos y que las seis (6) cuotas en cabeza de la socia gestora habían sido readquiridas por la sociedad. En verdad, aseveró que el artículo descrito no menciona que el liquidador haga de las veces de gestor y mucho menos que actúe en representación de las partes de interés de los gestores en caso de fallecimiento. Así mismo, recalcó que los derechos políticos de tales cuotas estaban suspendidos, atendiendo lo regulado por el artículo 396 del Código de Comercio y que, el acto de readquisición descrito fue declarado simulado mediante Sentencia del 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima). Por último, observó irregularidades en los poderes para la representación de otros socios al no cumplir con lo señalado en el artículo 184 del Código de Comercio.

Segunda instancia

Mediante radicación 110013199002-2021-00107-03 de 29 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, confirmó la sentencia del a quo, por las siguientes razones: El análisis se centró en el reconocimiento de ineficacia de las decisiones de la junta de socios, en vista de que no hubo cuestionamientos sobre la improcedencia de la caducidad o prescripción de la acción, ni las irregularidades en los poderes conferidos por algunas socias comanditarias. Una vez precisado lo anterior y revisado el artículo 9 de los estatutos, expuso que las facultades otorgadas a los socios gestores no se podían entender como otorgadas a un liquidador, ni mucho menos si era distinto de aquellos. Explicó que aunque los estatutos fueron redactados en un ambiente de familiaridad y confianza, en ningún apartado quedó estipular que el demandado en su rol de liquidador o de representante legal, tendría la potestad para representar los derechos de las cuotas partes de interés, en caso de faltar o fallecer los socios gestores y por tanto, no podía representar las 6 cuotas sociales readquiridas por la sociedad, ya que mientras éstas permanecen en propiedad de la sociedad, los derechos inherentes a las mismas quedan suspendidos según el artículo 396 del Código de Comercio. Recordó también que, frente al fallecimiento de un socio comanditario, los derechos derivados de sus cuotas no pueden ser ejercidos por el administrador o liquidador ya que la ley establece trámites específicos a seguir, ya sea para que la sociedad continúe o se liquide. En el caso de fallecimiento de socios gestores, expuso que se debe agotar el trámite de adjudicación de sus cuotas a los herederos o liquidarlas según lo acordado por las partes o por peritos. El demandado no demostró cumplir alguno de los supuestos para representar a los sucesores de la socia fallecida. Por lo tanto, no logró refutar lo argumentado por la sentencia del A quo que declaró la ineficacia de las decisiones de las juntas de socios de 2015 y 2016, pues el demandado como liquidador, se atribuyó indebidamente la representación de esas cuotas, generando falta de quórum. Ahora bien, en relación con la reunión de la junta de Socios del 25 de marzo de 2017, observó que si bien se impidió que el demandado siguiera representando las cuotas alegas, tampoco contó con el quorum.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación en contra de Leonel Ignacio Ortiz Useche surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de mayo de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 2. El 9 de septiembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación del demandado. 3. El 23 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial. 4. El 7 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho se encuentra encaminada a que se declare responsable a Leonel Ignacio Ortiz Useche por el presunto incumplimiento de los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según lo expresado en la demanda, el señor Ortiz Useche, en su condición de liquidador de la compañía demandante, transfirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 352-3802 a favor de Martha Yulieth Tinoco Betancourt, quien sería su compañera permanente, y de sus hijos, Diana Carolina Ortiz Moreno y Leonel Felipe Ortiz Moreno, en conflicto de interés y “fundamentado en deudas inexistentes de la sociedad”. Así mismo, se ha solicitado el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación en las reuniones celebradas el 3 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017, las cuales se encuentran contenidas en las actas n.° 002, 001 y 1, respectivamente, por presuntas falencias en el quórum, de manera principal. En tales reuniones, se habría hecho referencia a lo relacionado con la venta de bienes inmuebles de No. DE PROCESO 2021-800-00107 Número de Radicado: 2021-01-716702 Fecha: 2021/12/09 Hora: 11:48:22 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche propiedad de la sociedad. Según se expresa en la demanda, en la compañía hay 12 cuotas que componen el capital en cabeza de los socios comanditarios, de las cuales 6 pertenecían a la sucesión de Aquilina Useche de Ortiz para la fecha de las reuniones mencionadas, y solo hasta el 5 de mayo de 2017 el juez a cargo de la sucesión nombró un administrador de los bienes de la aludida comanditaria. De ahí que el demandado no podía representar el 50% de las cuotas en mención durante las referidas reuniones. Adicionalmente, se ha dicho que, en todo caso, tampoco hubo representación de los dos socios gestores, José Ignacio Ortiz Triana y Aquilina Useche de Ortiz, quienes habían fallecido para la fecha de tales sesiones. Por lo demás, se pusieron de presente falencias en la representación de otros asociados. Por su parte, el demandado sostuvo que la transferencia del bien inmueble denominado “La Polara”, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 352-3802, fue celebrada por Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación, en su condición de persona jurídica, luego de haberse aprobado dicho negocio jurídico por el máximo órgano social, por lo que no puede alegarse un conflicto de interés en cabeza del demandado. Aunado a ello, asegura que ninguna norma colombiana prohíbe la venta entre cónyuges y “mucho menos la venta entre padres e hijos pues mal podría plantearse en el caso que nos ocupa que la sociedad como una persona jurídica independiente a los socios, no pueda vender a un comprador que tenga familiaridad con uno de ellos”. Ahora bien, respecto de la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación en las reuniones celebradas el 3 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017, el demandado invocó el fenómeno de la caducidad de dos meses contenida en el artículo 191 del Código de Comercio. Por ello, argumenta que las decisiones controvertidas “están revestidas de la firmeza jurídica y no se puede desconocer en consecuencia lo aprobado en ellas que se refieren a la autorización expresa para que el representante legal o liquidador vendiera todos los bienes de la sociedad”. Pues bien, antes de abordar el caso concreto, es pertinente recordar que durante la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021, este Despacho profirió sentencia anticipada parcial, en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante respecto de las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Como consecuencia de ello, el proceso terminó en lo relativo a tales pretensiones, todas referentes a la responsabilidad del administrador. La razón se basó, principalmente, en que desde que la misma presentación de la demanda no se acreditó la aprobación de una acción social de responsabilidad, única vía a través de la cual una sociedad puede reclamar judicialmente la responsabilidad de un administrador por la infracción a sus deberes, en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, durante la audiencia en comento la sociedad demandante y su apoderado aseguraron que dicha decisión sí se había aprobado en la reunión del 4 de agosto de 2017, pero que no se había dejado constancia de ella en el acta n.º 001. El demandado, por su parte, manifestó que no tenía conocimiento de que ello hubiera ocurrido. En vista de que no había constancia documental, pero tampoco una pretensión en el sentido de declarar probada la presunta decisión de aprobar la acción social de responsabilidad en aquella oportunidad, y mucho menos hechos orientados a sustentar tal hipótesis, el Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante para formular pretensiones de responsabilidad en contra de un liquidador —debe tenerse en cuenta que el aludido liquidador no es en este caso el socio gestor—. Se insiste, aunque es posible acreditar decisiones sociales por vías distintas a las actas del Cfr. Radicado n.° 2021-01-541768 del 6 de septiembre de 2021, anexo AAB, folio 8. Id., folio 7. 3/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche máximo órgano social —de cualquier manera, con importantes esfuerzos probatorios, especialmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio—, el presente proceso no tiene pretensiones, hechos ni solicitudes probatorias que se hayan justificado en ese sentido, por lo que una postura contraria que acepte desviar el objeto procesal en tal perspectiva, podría vulnerar garantías procesales del demandado. Dicho esto, le corresponde entonces al Despacho únicamente pronunciarse sobre lo relativo a la ineficacia de las decisiones controvertidas. 1. Sobre argumento de caducidad de la acción Antes examinar la segunda pretensión de la demanda, relativa a la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, es necesario hacer referencia al argumento de caducidad de la acción, invocado por el apoderado del demandado. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la caducidad de la acción es, propiamente, un reparo frente a la admisión de la demanda, por lo que bien habría podido proponerse mediante un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Sin perjuicio de lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente caso no ha operado la caducidad, pues si bien la acción de impugnación de decisiones sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como la iniciada, no está sujeta a dicho término de caducidad. Así, pues, cuando se trata de procesos cuyas pretensiones están orientadas a que se advierta la ineficacia de decisiones sociales, como el presente, la ley no ha establecido propiamente un término de caducidad, sino de prescripción, en este caso de cinco años, a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, el Despacho considera indispensable hacer énfasis en la diferencia que existe entre los conceptos de quórum y mayoría para la adopción de decisiones sociales. Lo anterior necesariamente conduce a la distinción entre las dos acciones legales que pueden adelantarse para que por la vía jurisdiccional se analice lo pertinente respecto del cumplimiento de tales requisitos en un caso concreto. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para dar inicio y poder deliberar en una sesión del máximo órgano social, la mayoría se refiere al número de votos necesarios para adoptar válidamente decisiones sociales. En la medida en que se trata de dos presupuestos legales distintos, cuya inobservancia acarrea consecuencias diferentes, las acciones judiciales para procurar su análisis también son distintas. Así, pues, la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva, y, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Se recuerda que, en palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. En el mismo sentido Martínez Neira, ha indicado que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Temis) 829. 4/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social”. La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho requisito. De otro lado, el citado artículo 190 también dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta). Sobre el particular, Martínez Neira ha señalado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad”. En este punto, es importante recordar que el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano social de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley”. En esta misma línea, “debe entenderse que e l derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis) 400. En este punto, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales, indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235 era un término de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verific ado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235 es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sent ido, este Despacho adoptó la posición acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara, a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario. Segunda Edición (2014, Bogotá D.C., Legis) 393. 5/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social”. En este orden de ideas, resulta suficientemente claro que el término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio es aplicable únicamente a la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito exclusivo es que se declare la nulidad de determinaciones sociales, no que se reconozca su ineficacia. De ahí que, comoquiera que la segunda pretensión de la demanda fue propuesta al amparo de una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, y no de impugnación, resulta improcedente el argumento de caducidad de la acción. Por lo demás, el demandado tampoco alegó la prescripción en este proceso. 2. Sobre la ineficacia de las decisiones adoptadas el 3 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 El apoderado de la sociedad demandante ha reprochado el hecho de que durante las reuniones del 3 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 no se configuró el quórum requerido por los estatutos y por la ley para adoptar las decisiones allí discutidas. Según se explica en la demanda, para la fecha en que se celebraron tales reuniones, la compañía tenía dos socios gestores, ambos fallecidos, así como siete socios comanditarios, una de ellas fallecida, titulares de 12 cuotas, de la siguiente manera: TABLAS COMPOSICIÓN DE ORTIZ USECHE Y CÍA. S. EN C. PARA EL 3 DE JUNIO DE 2015, 29 DE MARZO DE 2016 Y 25 DE MARZO DE 2017 Nombre Calidad José Ignacio Ortiz Triana Socio gestor Aquilina Useche de Ortiz Socia gestora Nombre Calidad N.º de cuotas Aquilina Useche de Ortiz Socio comanditario 6 Leonel Ignacio Ortiz Useche Socio comanditario 1 José Ricardo Ortiz Useche Socio comanditario 1 Gloria Marina Ortiz Useche Socio comanditario 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133., M.P. Carlos Galindo Pinilla. En este punto, es preciso indicar que, la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales, indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235, era un término de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas , una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235, es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho adoptó la posición acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara, a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. 6/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche José Antonio Ortiz Useche Socio comanditario 1 Einar Alfonso Ortiz Useche Socio comanditario 1 Naryile Ortiz Useche Socio comanditario 1 En esa medida, se ha dicho que de las 12 cuotas que componen el capital en cabeza de los socios comanditarios, seis pertenecían a la sucesión de Aquilina Useche de Ortiz para la fecha de las reuniones mencionadas, y solo hasta el 5 de mayo de 2017 se nombró un administrador de los bienes de dicha sucesión. De ahí que el demandado no podía representar el 50% de las cuotas en mención durante las aludidas reuniones. Adicionalmente, se ha puesto de presente que, en todo caso, tampoco hubo representación de ninguno de los dos socios gestores, José Ignacio Ortiz Triana y Aquilina Useche de Ortiz, quienes habían fallecido para la fecha de las respectivas sesiones de la junta de socios. Así mismo, se invocaron falencias en la representación de otros asociados, especialmente de Gloria Marina y Naryile Ortiz Useche. Para empezar, es pertinente recordar que, como lo ha se alado esta entidad por vía administrativa, “la junta de socios de la sociedad en comandita simple se rige en lo que corresponde a los socios gestores, por lo dispuesto por el artículo 302 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades colectivas en lo que se refiere a los socios comanditarios, por el artículo 359 previsto para las juntas de socios de las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, las decisiones deberán adoptarse, a falta de estipulación estatutaria, por mayoría numérica de los socios gestores y con un n mero plural de comanditarios que correspondan a la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo cuando se trate de reformas estatutarias, decisiones que requerirán el voto unánime de los socios gestores y el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”. Sobre el particular, los estatutos de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación disponen que “la junta general de socios la integran los socios colectivos y los socios comanditarios […]”. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y con los hechos señalados en la demanda que fueron aceptados por Leonel Ignacio Ortiz Useche en la contestación, se pudo determinar que Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación fue constituida mediante escritura pública n.º 1196 del 14 de octubre de 1987. En el mencionado acto constitutivo se acordó que la sociedad estaría conformada según se indica en las tablas antes expuestas, vale decir, por José Ignacio Ortiz Triana y Aquilina Useche de Ortiz como socios gestores y Aquilina Useche de Ortiz (6 cuotas), Leonel Ignacio Ortiz Useche (1 cuota), José Ricardo Ortiz Useche (1 cuota), Gloria Marina Ortiz Useche (1 cuota), José Antonio Ortiz Useche (1 cuota), Einar Alfonso Ortiz Useche (1 cuota) y Naryile Ortiz Useche (1 cuota), como socios comanditarios. De igual forma, se pudo constatar que ambos socios gestores fallecieron con anterioridad a la celebración de las reuniones en las que se adoptaron las decisiones controvertidas. En efecto, Aquilina Useche de Ortiz falleció el 1° de noviembre de 2009 y José Ignacio Ortiz Triana falleció el 17 de agosto de 2012. Así mismo, el Despacho encontró que, pese a los mencionados Lo anterior, por virtud de la remisión normativa a que alude el artículo 341 del Código de Comercio. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º 220-44235 del 08 de junio de 2003 y oficio n.º 220-115060 del 7 de septiembre de 2015. Cfr. Radicado n.° 2021-01-106236 del 3 de abril de 2021, anexo AAB, documento denominado “3. Escritura P blica 1.196”, folio 6. Id. Id., documento denominado “4. Registro Civil de Defunción Aquilina Useche de Ortiz”. Id., documento denominado “7. Registro Civil de Defunción José Ignación Ortiz Triana”. 7/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche fallecimientos, las actas n.° 002 del 3 de junio de 2015, 001 del 29 de marzo de 2016 y 1 del 25 de marzo de 2017 no dan cuenta de que a las reuniones controvertidas se hubiera presentado algún albacea o administrador de las partes de interés de tales gestores, mucho menos de las cuotas de la señora Useche de Ortiz que también tenía la condición de comanditaria, en los términos legalmente exigidos. Al respecto, es necesario recordar que, en línea con el artículo 378 del Código de Comercio, y tal y como lo ha señalado esta Superintendencia por vía administrativa, la representación de las partes de interés, cuotas o acciones en una sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas, según sea el caso: “a. „...Cuando hay albacea con tenencia de bienes, le corresponde a él la representación‟. B. „...Siendo varios los albaceas, deberá designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para tal efecto‟. C. „...Si no hay albacea, o habiéndolo éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o en el respectivo trámite sucesoral‟. D. „...En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Art. 1297 del Código Civil)‟. E. „...Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo que será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa‟”. A pesar de lo anterior, como ya se dijo, el Despacho revisó las actas n.° 002 del 3 de junio de 2015, 001 del 29 de marzo de 2016 y 1 del 25 de marzo de 2017, y de lo allí consignado se encontró que en ninguna de las respectivas reuniones los socios gestores tuvieron representación. Ciertamente, según la certificación expedida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Lérida Tolima el 16 de febrero de 2018, solo hasta el 5 de mayo de 2017 se designó a José Ricardo Ortiz Useche como administrador de los bienes herenciales de la sucesión doble e intestada de José Ignacio Ortiz Triana y Aquilina Useche de Ortiz. Antes de esto, tampoco se había designado un albacea que tuviera la administración de la participación social de los socios difuntos, ni se había designado por sus herederos reconocidos un representante, ni se había producido alguna de las hipótesis de representación antes señaladas, como lo reconocieron ambas partes del presente proceso. Al respecto, durante la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2021, el representante legal de la sociedad demandante aseguró que solo hasta el 5 de mayo de 2017 las 6 cuotas sociales de la socia comanditaria Aquilina Useche de Ortiz, así como la parte de interés de ella y del gestor José Ignacio Ortiz Triana tuvieron representación bajo lo ordenado por el mencionado Juzgado. De igual manera, el demandado reconoció dicha designación en cabeza de José Ricardo Ortiz Useche en la fecha mencionada. Ahora bien, el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche también manifestó que, en efecto, había representado las cuotas sociales y las partes de interés de los socios difuntos durante la reuniones bajo estudio, por Id., documentos denominados “17. ACTA NO. 02 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2015 18. ACTA NO. 001 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2016 23. ACTA NO. 001 DEL 25 DE MARZO DE 2017”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997. Cfr. Radicado n.º 2021-01-106236 del 3 de abril de 2021, anexo AAB, documento denominado “24. CERTIFICACIÓN JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de diciembre de 2021, minutos 9:18 a 9:23 y 40:57. Id., 7:38 a 8:43. Id., 40:04 a 40:24. 8/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche cuanto, a su juicio, contaba con dicha potestad a lo luz de lo establecido en el artículo noveno de los estatutos sociales, así como por el hecho de que la sociedad había readquirido en un tiempo las cuotas sociales de la señora Useche de Ortiz. Con todo, resulta inaceptable dicha interpretación. Por un lado, el artículo noveno de los estatutos, de ninguna manera, dispone que el liquidador de la compañía haga las veces de gestor y mucho menos que asuma la representación de las partes de interés de los gestores cuando estos fallecen. Si bien la compañía entra en causal de disolución cuando desaparece una de las categorías de socios y no se adelantan las gestiones tendientes a materializar los derechos sucesorales de sus causahabientes en el evento en que se pueda continuar con ellos —como parece ser este caso a la luz de lo establecido en el artículo décimo cuarto de los estatutos—, ello no quiere decir que el liquidador, que en este caso es apenas uno de los socios comanditarios y heredero de los socios difuntos, por el solo hecho de ser el liquidador, asuma la representación de las partes de interés de los gestores fallecidos y de las cuotas sociales de la socia comanditaria mayoritaria también difunta. Una cosa es su calidad de liquidador, por virtud de la cual asume la representación legal de la sociedad, y otra muy diferente es la condición de representante de las partes de interés y cuotas sociales que corresponden a una masa sucesoral (se resalta). Por otro lado, resulta también inaceptable que el liquidador justifique la representación de las cuotas sociales de la señora Useche de Ortiz en virtud de una readquisición tales cuotas, pues además de que dicho acto fue declarado simulado mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, en todo caso, aún bajo la vigencia de una aparente readquisición de participaciones sociales, cualquier derecho político inherente a ellas debe entenderse suspendido a la luz del artículo 396 del Código de Comercio. Lo anterior es suficiente para concluir que no se configuró el quórum para deliberar en tales sesiones, pues no estuvieron representadas las partes de interés de ninguno de los socios gestores fallecidos a través de las vías que la ley ha previsto para el efecto. A ello debe agregarse que el liquidador no se encontraba facultado para asumir la representación de las 6 cuotas sociales pertenecientes a Aquilina Useche de Ortiz por el simple hecho de ser el administrador de la compañía, cuotas sociales que representaban el 50% del capital de la sociedad y, por tanto, sin su debida representación tampoco podía entenderse configurado quórum en aquellas sesiones. En relación con los poderes, además de que, en efecto, si se trata de poder especial es indispensable que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 184 del Código de Comercio, y que el poder general debería hacer alusión a la representación de las Id., 40:56 al 46:03, 46:36, 55:50, 1:04:01 a 1:05:31. Finalmente, a la pregunta realizada por el Despacho respecto de lo consignado en la página 2 del acta n.° 1 del 25 de marzo de 2017, en la que se indicó que Leonel Ignacio Ortiz Useche representaba las cuotas sociales de Aquilina Useche de Ortiz, el demandado explicó que dicha anotación obedeció al hecho de que el juzgado le había informado que se había dejado sin efectos la readquisición y que entonces las cuotas habían retornado al patrimonio de Aquilina, por lo que él también asumió la representación. En sus palabras, “al declararse la simulación de la venta por parte del representante legal que fue mi padre en ese momento, pues el juzgado nos envió a nosotros diciéndonos de que estas acciones [cuotas sociales] pasaban nuevamente a mano de Aquilina Useche de Ortiz”. Id. , 47:57 a 50:24. Al respecto, el artículo décimo cuarto de los estatutos sociales de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación dispone que “[e]l término de duración de la sociedad será de veinte (20) a os contados desde el día en que la presente escritura quede debidamente registrada. La sociedad se disolverá por las siguientes causales: A) Por las señaladas en los artículos 218 y concordantes del Código de Comercio; B) Por los especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores; y C) Por la desaparición de una de las categorías de socios. PARAGRAFO: La sociedad continuará con los herederos del socio gestor fallecido cuando estos tienen la capacidad requerida para ejercer el comercio. En este caso se debe dar aplicación a los artículos 320 y 321 de4l Código de Comercio”. Cfr. Radicado n.º 2021-01-106236 del 3 de abril de 2021, anexo AAB, documento denominado “15. OFICIO NO. 0472 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2015”. 9/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche participaciones en sociedades que tuviera el mandatario, lo cierto es que, en todo caso, por las razones expuestas, el quórum no se encontraba debidamente configurado durante las reuniones bajo estudio y, por tanto, ello es suficiente para concluir la ineficacia de las decisiones controvertidas. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho reconocerá la ineficacia de todas las decisiones adoptadas el 3 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017, las cuales se encuentran contenidas en las actas n.° 002, 001 y 1, respectivamente. Así, pues, aunque la ineficacia opera de pleno derecho y no requiere declaración judicial, es indispensable corregir los efectos indebidos que alcanzaron a producir esas determinaciones sociales. Sobre el particular, es relevante consultar la opinión de Martínez Neira, seg n la cual “resulta entonces contrario al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales de la igualdad reconocer efectos jurídicos a negocios ineficaces”. Por este motivo, se le ordenará al liquidador de la sociedad que adopte las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la junta de socios de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación celebradas el 3 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017, las cuales se encuentran contenidas en las actas n.° 002, 001 y 1, respectivamente. Segundo. Ordenarle al liquidador de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a Leonel Ignacio Ortiz Useche y fijar como agencias en derecho a favor de Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso. Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 10/10 Sentencia Ortiz Useche y Cía. S. En C. En Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo del demandado, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAcción social de responsabilidadActasAdministradoresApoderadosCaducidadCuotas socialesDemandaDisolución de la sociedadImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosLiquidación privada de la sociedadMayoríasNulidad absolutaPoderesPrescripciónQuorumRepresentaciónReuniones societariasSociedadSociedad en comandita simpleSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas