Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

16 de mayo de 2024Rad. 2024-01-480481Proc. 2023-800-00457
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ROCHA MEDINA FELIPE MIGUELCÉDULA 79944075
  • CARLOS ALBERTO QUIJANO CLAVIJOCÉDULA 80090266
  • INVERSIONES MALUSA SASNIT 900473842

Demandado

  • AGROPECUARIA ACHURY VIEJO Y CIA S EN CNIT 860532439
  • INGENIERIA SERVICIOS CONTRUCCION Y REDES SAS CUYA SIGLA INGCOREDES S ANIT 900399057
  • VARGAS REYES PAULA CRISTINACÉDULA 52537793
  • BONILLA MONROY JOSE DARIOCÉDULA 79233993
  • ALBERTO QUIJANO E HIJOS S. EN. C. EN LIQUIDACIONNIT 860502916
  • ANDINA A&C S A SNIT 900300552
  • PINEDA PARADA MARCO ALEXANDERCÉDULA 79914147

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el primer momento oportuno para alegar la caducidad de la acción en la que se fundamenta una demanda?

    La caducidad de la acción constituye un reparo a la admisión de la demanda. Por consiguiente, el primer momento oportuno para ponerla de presente es mediante la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio.

  2. ¿Cuál es el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales?

    De acuerdo con los artículos 191 del Código de Comercio y 326 382 del Código General del Proceso, la acción de impugnación caduca en un plazo de dos meses. Este período se cuenta a partir de la fecha en que se adoptó la decisión o se realizó la inscripción en el registro mercantil.

  3. ¿La acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia tiene un término de caducidad?

    La ley no ha establecido un término de caducidad para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Por su parte, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 ha fijado un término de prescripción de cinco años para las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en dicha ley, salvo que se haya señalado expresamente otra cosa. La prescripción únicamente puede ser declarada mediante una decisión de fondo, siempre que haya sido propuesta en la contestación de la demanda.

  4. ¿Qué persiguen y cómo se diferencian las acciones de impugnación e ineficacia de las decisiones societarias?

    La acción de impugnación de decisiones sociales busca la declaración de nulidad de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva cuando estas se hayan aprobado sin el número de votos dispuesto en las leyes o estatutos, o excediendo los límites del contrato social, aun cuando la reunión haya contado con un quórum legal o estatutario. En contraste, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia persigue que se declaren ineficaces las decisiones tomadas en contravención de las reglas de domicilio, quórum y convocatoria de la reunión. Asimismo, la ineficacia puede ser advertida oficiosamente por el juez, sin necesidad de que medie la acción, contrario a lo que ocurre con la sanción de nulidad, que no puede ser declarada de oficio. Esto se debe a que, al carecer la decisión ineficaz de cualquier efecto jurídico, la sanción opera de forma automática.

  5. ¿Quién está legitimado para interponer la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia?

    La acción de ineficacia puede ser iniciada por cualquier sujeto que demuestre un interés legítimo, sin exigirse que detente una calidad o calificación específica. Esta flexibilidad se justifica aún más considerando que la sanción perseguida opera de pleno derecho. Por consiguiente, la acción puede ser interpuesta por toda persona que acredite ser parte en una relación jurídica donde se propone el acto societario considerado ineficaz.

  6. ¿Qué factores justifican el plazo extendido de prescripción y la flexibilidad en la legitimación para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia?

    De acuerdo con el despacho, varios factores justifican el plazo extendido y la flexibilidad en la legitimación para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en decisiones societarias. Primero, ciertos presupuestos fácticos, como la falta de convocatoria, pueden impedir que el interesado conozca oportunamente la existencia de reuniones o determinaciones sociales. Segundo, la flexibilidad en la legitimación permite que los causahabientes de los accionistas interpongan la acción dentro de los 5 años posteriores, aun sin ser socios, ya que podrían desconocer lo ocurrido en la sociedad hasta el fallecimiento del accionista. Finalmente, no todas las decisiones sociales están sujetas a registro mercantil, lo que dificulta aún más el conocimiento de lo acontecido. Estas circunstancias justifican un plazo más extenso para alegar la acción, considerando los intereses de quienes podrían verse afectados por decisiones societarias de las que no tuvieron conocimiento oportuno.

  7. ¿Cómo se conforma el quorum del máximo órgano social de una sociedad en comandita?

    Según el artículo 336 del Código de Comercio, en las reuniones del máximo órgano social de las sociedades en comandita el quorum se conforma con con la mayoría numérica de los gestores y un número plural de socios comanditarios que represente, por lo menos, la mitad más una de las cuotas en las que se divide el capital social. Es decir, deben estar representadas las dos clases de socios: los socios gestores y los socios comanditarios.

  8. ¿Cuáles son los tipos de socios en una sociedad en comandita y cómo se diferencia su responsabilidad?

    Las sociedades en comandita, al ser formas asociativas mixtas, cuentan con dos categorías de socios sujetos a regímenes jurídicos distintos. Por un lado, los socios gestores o colectivos son aquellos que comprometen su responsabilidad de forma solidaria e ilimitada en las operaciones sociales y por otro lado, los socios comanditarios o capitalistas que limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes.

  9. ¿Pueden los herederos de un socio gestor fallecido representar sus cuotas sociales en una sociedad en comandita si los estatutos no lo establecen?

    De acuerdo con los artículos 304 y del 319 al 321 del Código de Comercio, la sociedad en comandita puede continuar con los herederos del socio gestor fallecido únicamente cuando así lo dispongan los estatutos. En caso contrario, se produce una causal de disolución de la sociedad y debe iniciarse el trámite liquidatorio. De contemplarlo los estatutos, los herederos no actuarán como representantes del fallecido, sino que asumen personal y directamente el rol de éste, es decir, con la respectiva responsabilidad ilimitada y solidaria del socio gestor. Esta asunción de responsabilidades tiene efecto a partir de la fecha de la correspondiente partición hereditaria.

  10. ¿A quién le corresponde representar las cuotas sociales de un socio comanditario fallecido?

    Según el artículo 378 del Código de Comercio, en caso de establecerse por estatutos, la representación de las cuotas sociales de un socio comanditario fallecido se asigna en el siguiente orden: primero, al albacea con tenencia de bienes (si hay varios albaceas, se designará a uno como representante, salvo que el juez haya autorizado a uno específicamente); en ausencia de albacea, corresponderá a la persona designada por los herederos reconocidos en el juicio de sucesión; finalmente, si no hay herederos, será necesario promover ante el juez la declaratoria de herencia yacente para designar un curador que represente la herencia. Este orden es de obligatoria observación y los herederos no podrán autoatribuirse la representación por tener dicha calidad en el juicio de sucesión, sino que es necesario que se respete el procedimiento y el orden establecido.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de la sociedad demandada durante la reunión del 8 de abril de 2022, de acuerdo con lo siguiente: El juez comenzó por examinar si las decisiones adoptadas por la junta de socios durante la reunión del 8 de abril de 2022 eran ineficaces. En primer lugar, encontró que hubo una indebida conformación del quórum puesto que los estatutos exigían la asistencia de la mitad más una de las cuotas sociales totales y que los socios gestores y comanditarios estuviesen representados. Se acreditó que los dos socios gestores registrados en la Cámara de Comercio no estuvieron presentes, ya que habían fallecido antes de la fecha de la reunión. Según las normas de la sociedad colectiva aplicables a la sociedad en comandita, en caso de fallecimiento de los socios gestores, su representación no continúa con sus herederos a menos que los estatutos sociales lo hayan dispuesto explícitamente; de lo contrario, se produce una causal de disolución de la sociedad y debe procederse a su liquidación. Por lo anterior, al no haber socios gestores y no permitir los estatutos el traspaso de su calidad a sus herederos, en la reunión se conformó indebidamente el quorum, haciendo ineficaces las decisiones tomadas en ella. Asimismo, lo alegado por la demandada acerca de que los estatutos permitían la conformación del quorum con la sola presencia de los socios comanditarios no era acertado puesto que, explícitamente, detallaban que se requería la asistencia de ambos tipos de socios. En segundo lugar, también se acreditó que el quorum no se conformó por falta del número requerido de cuotas sociales representadas. Si bien los estatutos posibilitaban que los herederos de los socios comanditarios representaran las cuotas de los fallecidos, estos se autoatribuyeron dicha representación por el solo hecho de tener tal calidad en el juicio de sucesión, sin que mediara el proceso correspondiente ni se respetara el orden dispuesto por la norma. Por consiguiente, en la reunión tampoco estuvieron debidamente representadas el 40% de las cuotas sociales totales que le correspondían a una de las socias fallecidas, cuya inasistencia hacía inviable la reunión.

Segunda instancia

Aún está en estudio.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso judicial iniciado por Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de noviembre de 2023 se presentó la demanda del asunto. 2. El 18 de diciembre de 2023 se admitió la demanda. 3. El 5 de febrero de 2024 se cumplió el trámite de notificación de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación. 4. Los días 13 y 16 de febrero de 2024, Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación presentó la contestación de la demanda. 5. El 17 de mayo de 2024 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y, una vez agotadas sus distintas etapas, se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación durante la reunión celebrada el 8 de abril de 2022, contenidas en el acta n.° 01-2022, por presuntas falencias en el quórum. Por una parte, los demandantes afirmaron que no hubo participación de los socios gestores Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano, pues No. DE PROCESO 2023-800-00457 Número de Radicado: 2024-01-480481 Fecha: 2024/05/17 Hora: 16:22:47 Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 2 estos dos fallecieron, lo que apunta a la imposibilidad de celebrar cualquier tipo de sesión. Por otra parte, los demandantes sostuvieron que en la compañía hay 115.000 cuotas que componen el capital en cabeza de los socios comanditarios, de las cuales 46.000 pertenen a la sucesión de Blanca Inés Garzón de Quijano. Sin embargo, se indicó que aún “no existe albacea, ni se ha designado por disposición judicial a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos para representar sus cuotas sociales”. De ahí que, según los demandantes, Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón, quienes comparecieron a la reunión social en cuestión como supuestos representantes de las cuotas de la señora Garzón de Quijano, no estaban facultados para el efecto. Por su parte, en la contestación de la demanda se expresó que la reunión social del 8 de abril de 2022 cumplió con las formalidades exigidas en los estatutos sociales y en la ley. En este sentido, se explicó que, previa convocatoria dirigida a los asociados inscritos en el registro mercantil, se celebró la sesión en cuestión, a la que asistieron Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón, con los que se verificó el quórum, como lo dice el acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022. Además, se anotó que no había lugar a un albacea, por cuanto, conforme al artículo 368 del Código de Comercio, los sujetos que se encuentren reconocidos como herederos de Blanca Inés Garzón de Quijano en el juicio sucesoral que surte el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá “podían representarla y así lo hicieron, por lo cual, las decisiones tomadas fueron absolutamente válidas”. En todo caso, se indicó que las decisiones reprochadas no debían ser aprobadas por los asociados de la compañía, pues solo se trataba de informar las gestiones de la liquidadora. Finalmente, Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación propuso las excepciones de (i) caducidad, (ii) cosa juzgada, (iii) falta de legitimación en la causa por activa y (iv) formulación anti técnica de las pretensiones, sobre las cuales se pronunciará este Despacho antes de abordar la invocada ineficacia de las decisiones sociales controvertidas. 1. Sobre la caducidad A juicio de la sociedad demandada, las decisiones de la junta de socios que constan en el acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022 debieron controvertirse dentro de los dos meses siguientes a su adopción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. En su criterio, aunque la Superintendencia de Sociedades dispuso no atender las pretensiones principales sobre nulidad absoluta de las determinaciones aludidas, lo propio debió ocurrir con las pretensiones subsidiarias sobre ineficacia, pues son figuras jurídicas semejantes. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la caducidad de la acción es, propiamente, un reparo frente a la admisión de la demanda, por lo que bien habría podido proponerse mediante un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Sin perjuicio de ello, resulta necesario aclarar que, la admisión de la demanda operó únicamente respecto de las pretensiones subsidiarias sobre ineficacia de las decisiones sociales por presuntas falencias en el quórum, pues, respecto de las pretensiones principales relativas a la nulidad absoluta de las mismas determinaciones, el Despacho advirtió que operó la caducidad de la Cfr. radicado n.° 2023-09-020749, anexo AAA, folio 5. Cfr. radicado n.° 2024-01-062378, anexo AAG, folio 3. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 3 acción de impugnación en los términos de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. De este modo, este proceso judicial no se tramita al amparo de la acción de impugnación de decisiones sociales, prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, sino de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, consagrada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. En esa medida, resulta claro que en este caso no ha operado el fenómeno de caducidad, pues si bien la acción de impugnación de decisiones sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como la que se conoce, no está sujeta a dicho término. En relación con esta última acción, la ley no ha establecido precisamente un término de caducidad, sino de prescripción, en este caso de cinco años, a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, debe hacerse énfasis en la diferencia sustancial que existe entre la acción de impugnación y la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de determinaciones sociales. De una parte, la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Sobre la señalada acción, Martínez Neira ha indicado que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social” (se resalta). La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho trámite (se resalta). De otro lado, el citado artículo 190 también dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, prevé que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes, artículo 133 de la Ley 446 de 1998― e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 400. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 4 resalta). Sobre el particular, Martínez Neira ha señalado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad”. En este punto, es importante recordar que el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley” (se resalta). En esta misma línea, “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social” (se resalta). Sobre el particular, debe decirse que han sido varios los pronunciamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, en el marco de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, respecto de decisiones adoptadas o inscritas de manera previa a los dos meses anteriores a la presentación de la demanda. Muchos de ellos, por cierto, han sido estudiados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación, sin que se haya desestimado la postura de este Despacho en cuanto a la diferencia de ambas acciones y, en especial, en cuanto a los términos diferentes para promover la respectiva demanda. Así, por ejemplo, en el caso de Luz Helena Sánchez Ángel y Rafaela Guardela Yeps contra Lupa Jurídica S.A.S., la Delegatura conoció una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia cuya demanda fue presentada el En este punto, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235 era un término de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripc ión. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235 es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho acogió la posición adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de excepción dentro del respectivo proceso judicial. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Segunda Edición (2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 393. Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133, M.P. Carlos Galindo Pinilla. Id. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 5 14 de febrero de 2017 respecto de unas decisiones adoptadas el 2 de abril de 2014 (se resalta). En ese proceso, esta Superintendencia, mediante sentencia n.° 2018-01-2337644 del 23 julio de 2018, desestimó las pretensiones y fue la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que, mediante providencia del 9 de octubre de 2018, revocó la sentencia antes mencionada y declaró que “operaron los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima” y también decidió “[d]ejar sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima […]” (se resalta). Igualmente, en el caso de Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche, el Despacho conoció la acción de reconocimiento de presupuestos de la ineficacia presentada el 29 de marzo de 2021, en la cual se controvirtieron las decisiones adoptadas en reuniones del 3 de junio de 2017, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 (se resalta). En esa oportunidad, el Despacho, mediante sentencia n.° 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021, advirtió los presupuestos de ineficacia de esas decisiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Así mismo, en el caso de Inversiones Pimajua S.A. contra Urbanización Marbella S.A. el Despacho conoció la demanda presentada el 28 de agosto de 2020, en la cual se solicitó subsidiariamente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones aprobadas en reunión del 23 de marzo de 2018 (se resalta). En esa ocasión, el Despacho desestimó las pretensiones mediante sentencia n.° 2022-01-129237 del 10 de marzo de 2022, la cual confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de mayo de 2022 (se resalta). Finalmente, en providencia del 15 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Delegatura el 8 de septiembre de 2023 en el caso de Miller Alcides González contra ML Boutique Hotel S.A.S., dentro del proceso n.° 2023- 800-00186. En esa oportunidad, el Superior reconoció oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 31 de enero de 2023, a pesar de que la demanda había sido presentada el 19 de mayo de 2023, es decir, más de dos meses después de adoptadas las determinaciones controvertidas. Los anteriores son apenas unos ejemplos en los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial mantuvo la postura de considerar que la ineficacia puede ser Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 9 de octubre de 2018, rad. n.° 110013199002201780047-02. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 29 de junio de 2022, rad. 11003199002-2021-00107-03. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de mayo de 2022, rad. 110013199002202000215-01. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 15 de febrero de 2024, radicado n.° 11001319900220230018602, M.P. Ricardo Acosta Buitrago. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 6 reconocida mediante una acción judicial distinta a la impugnación, cuyo término para ser interpuesta es de cinco años y no de dos meses. Y es que no debe perderse de vista que la ineficacia de decisiones sociales ocurre por presupuestos distintos a los reglados en el artículo 191 del Código de Comercio, que es el que prevé el término de dos meses solamente para que se declare la nulidad de decisiones sociales por contravenir prescripciones legales y estatutarias. En línea con ello, por ejemplo, es importante remitirse al literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se hace alusión a la acción de impugnación de decisiones sociales como facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades y se prevé que “la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será de competencia exclusiva del juez” (se resalta). Pareciera entonces que la aludida atribución únicamente se refiere a la impugnación de decisiones sociales como acción para obtener la declaratoria de nulidad, pero excluye de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia la posibilidad de conocer de pretensiones indemnizatorias cuando se pide esa sanción. Por lo demás, no sobra poner de presente que el tratamiento distinto de ambas sanciones tiene una explicación práctica y tiene un sentido de justicia reflejado en la ley y en el hecho de que el legislador hubiera previsto una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia aparte de la acción de impugnación. Ciertamente, la ineficacia, además de ser una sanción que apenas requiere ser reconocida, es más flexible en cuanto a la legitimación para proponerla y en cuanto al tiempo más extenso para buscar su reconocimiento por vía jurisdiccional. Y es que no debe perderse de vista que, por ejemplo, uno de los presupuestos de ineficacia es la ausencia de convocatoria, lo que implica que, muchas veces, el asociado interesado en que se reconozca esa sanción no se entere —al menos no dentro de los dos meses a los que alude el artículo 191 del Estatuto Mercantil— siquiera de que alguna vez hubo reunión y se adoptó cierta determinación social. De ahí que cuente con cinco años para promover la acción orientada a que se advierta la ineficacia de decisiones que nunca estuvieron llamadas a surtir efectos por falta de convocatoria. Lo propio ocurre con sujetos que no necesariamente son asociados, pero que reportan algún interés legítimo frente a la compañía, como los causahabientes de los accionistas. Estas personas podrían controvertir por ineficaces decisiones sociales, aun cuando no sean accionistas y cuando hayan transcurrido más de los dos meses previstos en el artículo 191 del Código de Comercio. En verdad, tales personas, muy probablemente, no se enterarían de lo ocurrido con la compañía sino hasta que se produce la muerte del accionista, por lo que, si aún se encuentran dentro de los cinco años previstos en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, podrían proponer la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Además, debe recordarse que no todas las decisiones sociales están sujetas a registro mercantil, por lo que, en las dos hipótesis mencionadas, el sujeto interesado podría no enterarse de lo ocurrido. En este orden de ideas, resulta suficientemente claro que el término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio es aplicable únicamente a la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito exclusivo es que se declare la nulidad de determinaciones sociales, no que se reconozca su ineficacia (se resalta). De ahí que, comoquiera que la demanda únicamente fue admitida respecto de las pretensiones orientadas a que se advierta la ineficacia de decisiones sociales — Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 7 pues sobre las pretensiones principales de impugnación operó la caducidad—, resulta improcedente el argumento propuesto por la sociedad demandada. Lo anterior se articula con lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de en el que se rechazó por caducidad la demanda presentada respecto de las mismas determinaciones sociales controvertidas en este proceso, pues las pretensiones, en efecto, buscaban su declaratoria de nulidad, no precisamente el reconocimiento de su ineficacia. Por lo demás, no debe perderse de vista que, en todo caso, la ineficacia es una sanción que opera de pleno derecho y que, en esa línea, puede ser reconocida de oficio por esta autoridad, en los términos del numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. 2. Sobre la cosa juzgada En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la sociedad demandada advirtió que sobre “los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto recogido en las pretensiones [subsidiarias], ya se promovieron dos (2) procesos judiciales, relacionados con el [a]cta [n.°] 01-2022 del 8 de abril de 2022”. Al respecto, se precisó que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se adelantaron dos procesos judiciales que pretendían controvertir las mismas decisiones sociales objeto de análisis en este proceso y por los mismos motivos, procesos que culminaron con el rechazo de las demandas respectivas por haber operado la caducidad. A pesar de lo anterior, el Despacho no encuentra acreditada la cosa juzgada en comento, pues no se probó la existencia de una providencia judicial en firme que haya definido de fondo el objeto del presente litigio. Y es que, consultado el material probatorio disponible, se pudo constatar que, ante ambas autoridades judiciales antes mencionadas, Carlos Alberto Quijano Clavijo inició acciones de impugnación de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación en la reunión celebrada el 8 de abril de 2022, pero, en línea con dicha acción judicial, sus pretensiones se circunscribieron a que se declarara la nulidad absoluta de tales determinaciones sociales por objeto ilícito al no haber dado cumplimiento a ciertas disposiciones normativas de orden civil y mercantil (se resalta). En el primer evento, por medio de auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por la inobservancia del inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En el segundo evento, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso. Con todo, además de que no se acreditó que el presente caso haya sido resuelto de fondo por alguna autoridad judicial, se insiste en que la acción de impugnación de decisiones sociales es sustancialmente distinta de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia —como la que es objeto de este proceso—, según se explicó en detalle en el acápite anterior. 3. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa Cfr. radicado n.° 2024-01-062378, anexo AAE, folio 1. Id., anexo AAG, folio 5. Id., anexo AAF, folio 1. Id., anexo AAE, folio 1. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 8 Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación ha señalado que Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra adquirieron la condición de socios comanditarios de la compañía el 21 de octubre de 2021, como consta en la escritura pública n.° 5964 del 28 de septiembre de 2021 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, a través de la que se adjudicaron 23.000 cuotas que integraban el capital de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación de las que era titular Fernando Quijano Garzón, producto de su fallecimiento. Así las cosas, en opinión de la demandada, no es posible que los demandantes cuestionen las decisiones sociales adoptadas el 8 de abril de 2022, debido a que comprenden rendiciones de cuentas de la liquidadora de la sociedad anteriores a la fecha desde la que son socios comanditarios. Sumado a lo anterior, la demandada resaltó que la escritura pública n.° 5964 del 28 de septiembre de 2021 es objeto de debate judicial por nulidad absoluta y, en todo caso, “se adelanta juicio criminal ante la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, por haberse incurrido en su legalización en una irregularidad que hace inexistente el acto público”. En este punto, resulta oportuno precisar que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia puede ser iniciada por cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso judicial (se resalta). En verdad, para esta acción judicial la ley no exige expresamente que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, por lo que se requiere solamente que reporte el interés legítimo en mención. Lo anterior, más aún cuando la aludida sanción está llamada a operar de pleno de derecho, lo que explica que la acción judicial solo deba iniciarse cuando, entre los sujetos interesados en su reconocimiento, haya discrepancia sobre la ocurrencia de sus presupuestos. En este sentido, la doctrina especializada ha sostenido que “[r]esulta de la mayor importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya ineficacia se discute”. En este sentido, para el Despacho es claro que Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra acreditaron un interés legítimo en el proceso judicial debido a su calidad de socios comanditarios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación y de la posible afectación que podría generarles la aprobación de las decisiones cuestionadas, mediante las que se ratificaron informes de gestión de la liquidadora de la compañía y se avalaron, entre otros, actos tendientes a obtener la restitución y la venta de bienes sociales de la compañía. Lo anterior, aun cuando tales decisiones puedan referirse a situaciones anteriores a la adjudicación de cuotas sociales a los demandantes, sin perder de vista, además, que tales sujetos podrían, incluso, tener interés en la suerte de la compañía debido a su condición de herederos de Fernando Quijano Garzón, a su vez heredero fallecido de la socia gestora y comanditaria Blanca Inés Garzón de Quijano, cuyo trámite sucesoral se encuentra en curso. Por lo demás, a pesar del proceso judicial en el que se invoca la nulidad absoluta de la escritura Id., anexo AAG, folio 6. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades Régimen Comercial Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 397. Cfr. radicado n.° 2023-01-966114, anexo AAA, folios 57 a 62. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 9 pública n.° 5964 del 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual los demandantes adquirieron su condición de socios comanditarios, no se aportó una providencia judicial ejecutoriada que dé cuenta de que se haya declarado dicha sanción. Así las cosas, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no está llamada a prosperar. 4. Sobre la formulación anti técnica de las pretensiones En opinión de la sociedad demandada, la única vía para controvertir las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación durante la reunión social celebrada el 8 de abril de 2022 es mediante la acción de impugnación de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso. De ahí que, quien pretenda impugnar una decisión social, “tiene que demostrar alguno de los defectos, vicios o irregularidades previstas en el Código de Comercio como causales de nulidad absoluta, nulidad relativa, o ineficacia de pleno derecho. Todo lo anterior constituyen distintos juicios de reproche en el marco de lo que en el ordenamiento jurídico colombiano se denomina la ineficacia del negocio jurídico”. Entonces, a juicio de la demandada, se debe precisar dentro del género de “ineficacia”, la especie “nulidad absoluta, nulidad relativa, rescisión o anulabilidad” para conducir la apreciación y la valoración del juez. Al respecto, debe enfatizarse que, contrario a lo afirmado por la demandada, la acción de impugnación de decisiones sociales es solo una de las vías por medio de las cuales se pueden controvertir las determinaciones del máximo órgano social de una compañía. Ciertamente, esta acción constituye un mecanismo de defensa que pueden interponer los accionistas ausentes o disidentes con el propósito de que se declare la nulidad absoluta de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano de una compañía. Como ya lo ha expresado esta Delegatura, “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento [jurídico] como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”, sin que sea el único previsto en la legislación societaria. Precisado lo anterior, aunque el Despacho no desconoce la connotación general atribuida a la ineficacia o ausencia de efectos de los actos jurídicos, lo cierto es que en el caso objeto de análisis lo que se adelanta es una judicial especial de naturaleza societaria, esto es, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales, consagrada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. En este escenario, el análisis se limita al reconocimiento de tal sanción ante la discrepancia entre los interesados sobre la ocurrencia de los presupuestos previstos para el efecto en el libro segundo del Código de Comercio, como falencias en la convocatoria, el lugar de celebración o el quórum de una reunión Cfr. radicado n.° 2024-01-062378, anexo AAA. Id., anexo AAB. Durante la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2024, la sociedad demandada, por conducto de su apoderado general, confirmó que, a la fecha, no se ha definido este asunto. Cfr. grabación audiencia del 17 de mayo de 2024, minutos 53:56 a 54:36. Cfr. radicado n.° 2024-01-062378, anexo AAG, folios 7 y 8. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017-01-320607 del 8 de junio de 2017. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 10 de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios de una compañía, en armonía con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Así las cosas, este Despacho no advierte que las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia se hayan propuesto por la vía procesal inadecuada, pues se invocaron expresamente defectos de quórum para controvertir las respectivas decisiones sociales. 5. Sobre la ineficacia de las decisiones sociales por falencias en el quórum Los demandantes han reprochado que durante la reunión de la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación celebrada el 8 de abril de 2022 no se configuró el quórum requerido en los estatutos sociales y en la ley para adoptar las decisiones allí discutidas. Según se explicó en la demanda, para la fecha en que se efectuó dicha sesión, Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano, quienes eran los socios gestores, habían fallecido, situación que apunta a la imposibilidad de celebrar cualquier tipo de sesión. Igualmente, a su juicio, la señora Garzón de Quijano, que a su vez era socia comanditaria titular del 40% del capital social, fue representada en la reunión por Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón, sin que estuvieran facultados para ello. Pues bien, es pertinente recordar que, según se establece en el artículo 336 del Código de Comercio para las sociedades en comandita, “[e]n las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno. Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos [sociales]”. En este sentido, en tales sociedades se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social. Así mismo, para que se entienda debidamente conformada la junta de socios, es indispensable verificar la debida representación de las dos clases de socios. Al respecto, en la doctrina especializada se ha señalado que las sociedades en comandita son “formas asociativas mixtas, en la medida en que se integran por dos categorías de asociados sujetos a regímenes jurídicos distintos. Por disposición legal, la sociedad en comandita se compone de uno o varios socios que comprometen su responsabilidad solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales y otro o varios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominan socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios o capitalistas. Por tanto, es de la esencia de este tipo social que exista, por lo menos, un asociado perteneciente a cada una de las categorías mencionadas”. Dicho esto, debe ponerse de presente que, de conformidad con el artículo décimo primero de los estatutos de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, “[l]a [j]unta de [s]ocios estará integrada por los socios de la compañía los cuales, si son comanditarios tendrán tantos votos como cuotas sociales posean, y si son colectivos, tendrán un voto cada uno. Si tienen ambas calidades, tendrán un voto como gestores y tantos como cuotas sociales posean. Habrá quórum para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la [j]unta de [s]ocios, con la concurrencia de un número plural de personas que representen por lo menos la mitad más una F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 79. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 11 del número de votos posibles” (se resalta). Así mismo, el artículo décimo segundo de los mismos estatutos establece que, “[p]or regla general las decisiones se tomarán por un número plural de socios que representen por lo menos a tres de los socios comanditarios y el primer socio gestor quien podrá ser reemplazado en sus ausencias temporales o permanentes por el segundo socio gestor” (se resalta). En este sentido, es claro que los mencionados artículos estatutarios también parten de que el máximo órgano social, para poder deliberar y decidir, debe estar conformado por ambas categorías de socios. A su vez, este Despacho identificó que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación y el acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022 de la junta de socios, para el 8 de abril de 2022 figuraban como socios gestores y socios comanditarios de la compañía los siguientes: TABLAS N.° 1 Y N.° 2 SOCIOS DE ALBERTO QUIJANO E HIJOS S. EN C. EN LIQUIDACIÓN PARA EL 8 DE ABRIL DE 2022 Nombre Calidad Jaime Alberto Quijano Duque Socio gestor Blanca Inés Garzón de Quijano Socia gestora Socios comanditarios Calidad N.° de cuotas Porcentaje de participación en el capital Blanca Inés Garzón de Quijano Socia comanditaria 46.000 40% Jeaneth Quijano Garzón Socia comanditaria 23.000 20% Jacqueline Quijano Garzón Socia comanditaria 23.000 20% Sonia Mireya Clavijo Sierra Socia comanditaria 11.500 10% Stephanie Quijano Clavijo Socia comanditaria 5.750 5% Carlos Alberto Quijano Clavijo Socio comanditario 5.750 5% En relación con lo anterior, se pudo constatar que ambos socios gestores fallecieron con anterioridad a la celebración de la reunión social del 8 de abril de 2022. En efecto, Jaime Alberto Quijano Duque falleció el 20 de marzo de 2013 y Blanca Inés Garzón de Quijano el 1 de septiembre de 2017. Así mismo, este Despacho encontró que, pese a los mencionados fallecimientos, el acta n.° 01- 2022 del 8 de abril de 2022 no da cuenta de que a la reunión social en cuestión se hubiera presentado algún albacea, administrador o representante de las partes de interés de tales socios gestores, mucho menos de las cuotas de la señora Garzón Cfr. radicado n.° 2023-01-966114, anexo AAA, folios 45 y 46. Id., folio 46. Id., folio 30. Id., folio 59. Id., folio 57. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 12 de Quijano que también tenía la condición de socia comanditaria, en los términos legalmente exigidos. Ciertamente, en el acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022 consta que “[…] se reunieron [en forma ordinaria], los […] [asociados de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación], en la Calle 116 [n.°] 54-45 apartamento 502 de [la ciudad de] compañía]. No comparecieron Sonia Mireya Clavijo Sierra, Carlos Alberto Quijano Clavijo y Stephanie Quijano Clavijo, quienes aparecen como […] [socios comanditarios] desde el 1º de octubre de 2021 […]. Tampoco comparecen, los socios gestores, Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano, por cuanto fallecieron desde el 20 de marzo de 2013 y 1º de septiembre de 2017. Por esta razón, la presencia de los últimos, no se hace obligatoria como lo dispone el artículo 12 de los estatutos [sociales] y posibilita la […] [junta de socios] únicamente con los socios comanditarios”. En relación con la forma de establecer los porcentajes de participación en el capital de la sociedad, en la misma acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022 reposa que, al consultar el certificado de existencia y representación legal de la compañía, “aparece que J[eaneth] Q[uijano] G[arzón] y J[acqueline] Q[uijano] G[arzón], poseen cada una el 20% de [participación en el capital de] la sociedad, para un parcial del 40%. Adicionalmente, tienen derecho legal de representar, junto con J[aime] Q[uijano] G[arzón], el 40% que […] [poseía] B[lanca] I[nés] G[arzón] [de] Q[uijano], quien falleció el 1º de septiembre de 2017. Los mencionados J[eaneth] Q[uijano] G[arzón], J[acqueline] Q[uijano] G[arzón] y J[aime] Q[uijano] G[arzón], fueron reconocidos como herederos de la socia B[lanca] I[nés] G[arzón] [de] Q[uijano], en el proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. Aunque también fue reconocido como heredero de la mencionada B[lanca] I[nés] G[arzón] [de] Q[uijano], […] F[ernando] Q[uijano] G[arzón], se hace imposible su comparecencia, por cuanto también falleció el 17 de junio de 2021 y sus herederos Jaime Alberto Quijano Clavijo y Stephanie Quijano Clavijo, ya aparecen como […] [socios de la compañía]”. En síntesis, según el acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022, se tuvo en cuenta que actuarían “en representación de la socia B[lanca] I[nés] G[arzón] [de] Q[uijano], sus herederos J[eaneth] Q[uijano] G[arzón], J[acqueline] Q[uijano] G[arzón] y J[aime] Q[uijano] G[arzón], quienes, como hijos legítimos, fueron reconocidos por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, en el radicado [n.°] 2018-00950. Los anteriores están autorizados por el artículo 368 del Código de Comercio, para actuar en nombre de la socia B[lanca] I[nés] G[arzón] [de] Q[uijano], y en su representación, por expresa remisión del artículo 341 del mismo Estatuto Comercial. En el primero de los artículos se establece que „La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario‟”. De esta forma, en el punto 1 del acta relativo a la conformación del quórum, se indicó que a la reunión comparecieron (i) Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón, en representación del 40% las cuotas de fallecida socia comanditaria Id., folios 57 a 62. Id., folio 57. Id., folio 58. Id. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 13 Blanca Inés Garzón de Quijano, (ii) Jeaneth Quijano Garzón como socia comanditaria titular del 20% del capital y (iii) Jacqueline Quijano Garzón como socia comanditaria titular del 20% del capital. Pues bien, aunque en la referida acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022 se dispuso que, según el artículo 12 de los estatutos sociales, no se hacía necesaria la participación de los socios gestores, lo cierto es que dicha disposición no lo prevé así. En verdad, el artículo décimo segundo, así como el décimo primero, se refieren, respectivamente, a la manera en que se configura el quórum y las mayorías en la junta de socios de la compañía y, por cierto, aluden tanto a los gestores como a los comanditarios como socios que conforman el máximo órgano social. Lo anterior, en línea con lo previsto por el artículo 336 del Estatuto Mercantil, según el cual el quórum se configura con la participación de ambas categorías de socios. Así las cosas, en vista de que ninguno de los socios gestores de la compañía estuvo representado en la reunión, resulta claro que no se configuró el quórum para deliberar exigido en el artículo décimo primero de los estatutos sociales, así como en el artículo 336 del Código de Comercio. Sobre el particular, es preciso recordar que, en las sociedades en comandita, en lo referente a los socios gestores, resultan aplicables las reglas relativas a la sociedad colectiva, tal y como lo establecen los artículos 341 y 352 del Estatuto Mercantil. Es así como, a la luz de lo dispuesto en los artículos 304, 319, 320 y 321 del mismo Estatuto, ante el fallecimiento de uno de los socios gestores, la compañía únicamente puede continuar con sus herederos cuando los estatutos sociales prevén expresamente esta posibilidad respecto de dicha categoría de asociados. En caso contrario, acaece una causal de disolución de la sociedad y, por tanto, debe surtirse el trámite liquidatorio. En esta última hipótesis, aunque la sociedad se mantenga vigente para efectos de culminar su existencia jurídica, lo cierto es que la ley no prevé la posibilidad de que se designe un representante de las partes de interés del socio gestor fallecido. Ciertamente, esta Superintendencia ha señalado por vía administrativa que “[l]a representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstites o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 [del Código de Comercio], desde la fecha de la correspondiente partición”. En este orden de ideas, debido a que en los estatutos de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación no se pactó expresamente que la sociedad pudiera continuar con los herederos de los socios gestores —tal y como lo reconoció el apoderado de la sociedad demandada—, y ante el fallecimiento de ambos asociados que ostentaban dicha condición, es claro que el máximo órgano de dicha compañía no podía sesionar el 8 de abril de 2022 en la forma en que ocurrió. Id. folios 45 y 46. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-060147 del 18 de marzo de 2024. Cfr. grabación audiencia del 17 de mayo de 2024, minutos 23:47 a 26:17. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 14 Por otra parte, en cuanto a los socios comanditarios, tampoco parece claro cómo Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón podían haber asumido la representación de las 46.000 cuotas pertenecientes en vida a Blanca Inés Garzón de Quijano. Sobre esta categoría de socios, el Despacho sí encontró que en los estatutos de la sociedad demandada se hizo expresa alusión a la elección de un representante ante el evento del fallecimiento. En efecto, conforme al artículo octavo de tales estatutos, “[e]n caso de fallecimiento de un socio comanditario, la sociedad continuará con uno o varios de los herederos de dicho socio difunto, para lo cual los herederos de dicho socio dentro de los sesenta (60) días siguientes al acaecimiento de la muerte de su causante, designarán a uno de ellos para que los represente mientras la sucesión esté ilíquida y se realice la respectiva adquisición de las cuotas sociales en cabeza de los herederos. En todo caso, [para] la aceptación del representante de los herederos y de los adjudicatarios de las cuotas sociales, deberá contarse con el voto favorable de los demás socios comanditarios y por lo menos de uno de los gestores”. En línea con lo anterior, es pertinente recordar que, según el artículo 378 del Código de Comercio, y tal y como lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades por vía administrativa, la representación de las cuotas o acciones en una sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas, según sea el caso: “a. „...Cuando hay albacea con tenencia de bienes, le corresponde a él la representación‟. b. „...Siendo varios los albaceas, deberá designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para tal efecto‟. c. „...Si no hay albacea, o habiéndolo éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o en el respectivo trámite sucesoral‟. d. „...En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Art. 1297 del Código Civil)‟. e. „...Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo que será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa”. A pesar de lo anterior, a partir de la información que reposa en el expediente sobre el trámite sucesoral de la señora Garzón de Quijano, así como de lo señalado en el acta de la reunión, no parece desprenderse que alguno de los señores Quijano Garzón hubiese sido designado como representante de las cuotas sociales en cuestión, en los términos del precitado artículo octavo de los estatutos de la compañía o del artículo 378 del Estatuto Mercantil. En verdad, lo que parece sugerirse es que los señores Quijano Garzón se atribuyeron la representación de dichas alícuotas a la luz del artículo 368 del Código de Comercio, esto es, por ser los herederos reconocidos de la señora Garzón de Quijano y haber sido reconocidos mediante providencia judicial del 18 de noviembre de 2018 por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. En efecto, así lo confirmó la sociedad demandada durante la práctica de su interrogatorio de parte. Con todo, se advierte, de una parte, que el precitado artículo 368 no dispone que los herederos reconocidos puedan atribuirse automáticamente la representación Cfr. radicado n.° 2023-01-966114, anexo AAA, folio 45. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997. Cfr. grabación audiencia del 17 de mayo de 2024, minutos 49:36 a 51:17. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 15 de las cuotas del socio fallecido. Tal disposición parece referirse, propiamente, a la posibilidad de que la sociedad continúe con los herederos del socio comanditario fallecido, sin que por ello puedan desconocerse las reglas relativas a la representación de las cuotas sociales ante el fallecimiento de los asociados. Ciertamente, la legislación también es clara en que la representación de las cuotas sociales no surge automáticamente como resultado de ostentar la calidad de heredero, ni le corresponde a la totalidad de estos últimos, sino que debe surtirse a través de las vías que la ley ha previsto para el efecto. Lo anterior es suficiente para concluir que no se configuró el quórum para deliberar en la sesión bajo estudio, pues no estuvieron representadas las partes de interés de ninguno de los socios gestores fallecidos. A ello debe agregarse que Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón no se encontraban facultados para asumir directamente la representación de las 46.000 cuotas pertenecientes en vida a la socia comanditaria Blanca Inés Garzón de Quijano por el simple hecho de haber sido reconocidos como herederos dentro del juicio sucesoral. Tales cuotas correspondían al 40% del capital social, de manera que su debida representación resultaba indispensable para que se configurara el quórum en aquella oportunidad. Esto se debe a que únicamente estuvo representado el 40% de las cuotas sociales en cabeza de las socias comanditarias Jeaneth y Jacqueline Quijano Garzón. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho reconocerá la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación durante la reunión celebrada el 8 de abril de 2022, contenidas en el acta n.° 01-2022. Así, pues, aunque la ineficacia opera de pleno derecho y no requiere declaración judicial, es indispensable corregir los efectos indebidos que alcanzaron a producir esas determinaciones sociales. Por este motivo, se le ordenará a la liquidadora de la sociedad que adopte las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación durante la reunión celebrada el 8 de abril de 2022, contenidas en el acta n.° 01-2022. Segundo. Ordenarle a la liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Página: | 16 Tercero. Condenar en costas a Alberto Quijano e Hijos S. en C. y fijar como agencias en derecho a favor de Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra, en su conjunto y por partes iguales, la suma total equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso judicial.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte a la parte vencida en el proceso judicial, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la sociedad demandada, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesCaducidadDemandaDisolución de la sociedadImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosPrescripciónQuorumRepresentaciónReuniones societariasSociedad en comandita simpleSocios

Fuentes jurídicas