Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- ARROYAVE & ASOCIADOS CONSULTORES S.A.SNIT 900952885
Demandado
- COGOLLO ALVAREZ CARLOS RAMONCÉDULA 71620508
Problemas jurídicos
¿Cuál es la consecuencia procesal de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial?
En concordancia con los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la insistencia injustificada a la audiencia inicial harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal.
¿Qué pasa cuando las partes procesales no colaboran en la práctica de las pruebas?
De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, las partes tienen el deber de colaborar en la práctica de las pruebas. En caso de incumplimiento, esta conducta será evaluada según lo consagrado en el artículo 241 y en el primer parágrafo del artículo 280 del Código General del Proceso, lo que significa que la autoridad judicial podrá deducir indicios basados en la conducta procesal de las partes.
¿El liquidador está sujeto al régimen de responsabilidad de los administradores sociales?
De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el liquidador, al tener la calidad de administrador, es responsable por las acciones u omisiones que realice frente a la sociedad, accionistas y terceros. Igualmente, en atención al artículo 200 del Código de Comercio, en su calidad de administrador, responderá de manera solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios causados a la sociedad, los socios o terceros por dolo o culpa; de igual manera, en caso de que los administradores incumplan sus deberes, excedan sus facultades o infrinjan la normativa legal o los estatutos de la informar a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación sociedad, se presumirá su culpa.
¿Cómo se informa a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación de una compañía?
El artículo 232 del Código de Comercio determina que una vez disuelta la sociedad, las personas que asuman el cargo de liquidadores, tienen la obligación de informar a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación. Lo anterior se realiza mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación regular en el domicilio de la sociedad, así como la colocación del mismo en un lugar visible de las oficinas y establecimientos comerciales de la compañía. Dicha obligación, tiene como propósito que los acreedores de una compañía en disolución y liquidación, sepan que pueden hacer efectivos sus derechos dentro del trámite establecido.
¿Esta Superintendencia está facultada para imponer la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio a los administradores sociales y si es así, cuando procede?
El artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, faculta a esta Superintendencia para inhabilitar a los administradores que hubieren vulnerado el régimen de conflictos de interés. No obstante, esta sanción no procede en forma automática, ya que el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer dicha sanción, la cual procede para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el demandado incumplió sus deberes legales en su calidad de liquidador de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación y desestimó la restantes pretensiones, en atención a lo siguiente: En primer lugar, al revisar que el demandado no contestó la demanda ni compareció a las audiencias, dispuso que los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se presumieran como ciertos de acuerdo con los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así mismo, observó que el demandado incumplió con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, en relación con su deber de colaboración en la práctica de pruebas, ya que no aportó los documentos contables que se requirieron en el Auto N.° 2023-01-661244 del 18 de agosto de 2023. Ahora bien, comprobó la existencia de un pago insoluto de 5 facturas de venta a favor de la compañía demandante por los servicios jurídicos prestados a Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, mediante la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 13 de febrero de 2023. Así mismo, evidenció que el demandado en su calidad de liquidador de la compañía, no cumplió con la obligación expuesta en el artículo 232 del Código de Comercio, esto es, publicar el aviso durante el trámite de liquidación de la sociedad, una vez se aprobó la disolución de la misma, el 30 de mayo de 2020 por el máximo órgano social. Aunado a lo anterior, puso de presente que pasados 3 años, no hay pruebas que soporten gestiones por parte del demandado tendientes a dar por terminado el proceso liquidatorio. Por otro lado, en relación con los perjuicios alegados por la parte demandante como consecuencia de la infracción mencionada, no encontró que tal omisión hubiere ocasionado perjuicio alguno, ya que la sociedad demandante inició con las gestiones de cobro contra Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación. Bajo la misma línea, no halló razón en que el demandado simulara la insolvencia de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, con el fin de no responder por las obligaciones contraídas, explicando que normalmente en los procesos de liquidación de sociedades, no siempre es posible pagar en su totalidad el pasivo externo o las obligaciones de la compañía con terceros. Puede suceder que los activos de la sociedad no sean suficientes para cubrir por completo las deudas y responsabilidades de la empresa con sus acreedores externos. Finalmente, respecto a la inhabilidad para ejercer el comercio, no se encontraron razones para imponer una sanción tan severa.
Segunda instancia
No hubo, al ser un proceso verbal sumario.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES Al proceso iniciado por Arroyabe & Asociados Consultores S.A.S. en contra de Carlos Ramón Cogollo Álvarez, se le dio el curso descrito a continuación: 1. El 18 de marzo de 2023 se presentó la demanda. 2. Mediante auto n.° 2023-01-216643 del 14 de abril de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 3. Mediante auto n.º 2023-01-661244 del 18 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda. 4. El 26 de febrero de 2024, la demandante presentó sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta a consideración de este Despacho tiene como finalidad que se declare responsable al señor Carlos Ramón Cogollo Álvarez por la presunta inobservancia del régimen de deberes que le correspondía en su calidad de liquidador de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, al igual que se declare la acción individual de responsabilidad. En consecuencia, que sea Sentencia Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. contra Carlos Ramón Cogollo Álvarez ______________________________________________________________________ Página 2 condenado a pagar la suma total de $7.958.881 por concepto de capital, más los intereses de mora y que se declare la inhabilidad, respecto a Carlos Ramón Cogollo Álvarez, para realizar actividades comerciales. En sustento de lo anterior, la demandante argumenta que Carlos Ramón Cogollo Álvarez fue designado como liquidador de la sociedad Formaderas de Colombia S.A.S., en proceso de liquidación, el 30 de mayo de 2020, según acta n.º 37 del 30 de mayo de 2020. Durante ese periodo, el liquidador contrató a la demandante para la prestación de servicios jurídicos, emitiéndose cinco facturas cambiarias por un total de $4.695.369, las cuales Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación no pagó. La demandante realizó gestiones de cobro y adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella para reclamar el pago de las facturas. Durante estas gestiones, ésta descubrió que Carlos Ramón Cogollo Álvarez no informó a la demandante sobre el estado de liquidación de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación. Para la demandante, lo anterior es relevante debido a que, por la situación de liquidación de la sociedad, los procesos de cobro no pudieron ejecutarse, ya que Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación carecía de activos para cumplir con el pago de las acreencias a favor del demandante. En virtud de lo anterior, la demandante argumenta que el liquidador Carlos Ramón Cogollo Álvarez, incumplió sus deberes legales como liquidador por dos motivos. En primer lugar, no notificó a los acreedores, entendiéndose la demandante como uno de ellos, sobre el proceso de liquidación en el que se encontraba Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, lo cual la demandante considera una falta de buena fe, lealtad y diligencia por parte de Carlos Ramón Cogollo como liquidador. En segundo lugar, el liquidador demandado no ha realizado ningún acto destinado a llevar a cabo la liquidación de Formaderas de Colombia S.A.S., en Liquidación. Como resultado de estos incumplimientos a los deberes del liquidador, la demandante considera que sufrió perjuicios por un valor total de $7.958.881 que corresponden al valor de las acreencias insolutas con Formaderas de Colombia S.A.S en Liquidación, más sus intereses moratorios. 1. Sobre de la conducta procesal del demandado El demandado no contestó la demanda ni se ha hecho parte dentro del presente proceso, aun habiéndosele notificado del auto admisorio de la demanda. Igualmente, el demandado no asistió a la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2023 y el 26 de febrero de 2024. Esta situación genera que en su contra se apliquen las consecuencias de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así que, los hechos 1, 2, 3, 5 y 6 de la demanda, se presumirán ciertos en lo que sea susceptible de confesión en la forma como se indicó en la audiencia del 17 de octubre de 2023, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Por otra lado, el Despacho advierte que Carlos Ramón Cogollo Álvarez incumplió su deber de colaboración en la práctica de pruebas, previsto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso. Esto debido a que no cumplió con la orden, dispuesta en el auto n.° 2023-01-661244 del 18 de agosto de 2023, de En virtud del numeral 8 del artículo 78 “[p]restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”. Sentencia Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. contra Carlos Ramón Cogollo Álvarez ______________________________________________________________________ Página 3 aportar copia de los balances generales e informes de gestión presentados como liquidador, desde el año 2020 al 2022. Es por esto que dicha conducta será evaluada de acuerdo a lo prescrito por los artículos 241 y el inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 2. Sobre de la relación entre Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. y Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación En la demanda se afirma que Arroyabe & Asociados Consultores S.A.S. fue contratada en el año 2020 para prestar servicios jurídicos a Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación. En desarrollo de dicha relación se expidieron, entre Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación y la demandante, cinco facturas de venta distinguidas con los números FE 37, FE 44, FE 46, FE 48 y FE 53, que suman un valor total de $4.695.369 (vid. Folios 1-20 del anexo AAD de la radicación n.° 2023-01-170344 del 3 de abril de 2023). Ahora bien, en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, aportado por el demandante mediante radicado n.° 2023-01-170344, se evidencia que el juez ordenó el reconocimiento de las facturas FE 37, FE 44, FE 46, FE 48 y FE 53 y que se continuará con la ejecución a favor de Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. contra Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, respecto del cobro de las citadas facturas. Así las cosas, queda claro que dichas facturas demuestran la existencia de un vínculo contractual y de una acreencia insoluta entre la sociedad demandante y Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación. Adicionalmente, en el hecho cuarto y quinto de la demanda, se afirmó la relación contractual entre la sociedad demandante y Formaderas derivada de las facturas precitadas y su no pago, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado dentro del presente proceso. 3. Sobre de las condiciones en las que se realizó la liquidación de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación En la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas del 30 de mayo de 2020, se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, según consta en el acta n.° 37 del 30 de mayo de 2020 (vid. Folio 3 del anexo AAB de la radicación 2023-01-170344 del 3 de abril de 2023). No obstante, este Despacho observa la ausencia de un informe contable que detalle los activos, pasivos y demás documentos pertinentes que habrían respaldado la decisión tomada. Además, este Despacho encuentra que en el proceso de liquidación de la sociedad Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, no se ha presentado el balance general, inventario detallado , ni el En virtud del artículo 241 “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. Por su parte, el artículo 280 señala que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. Cfr. Código de Comercio, artículo 226. Sentencia Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. contra Carlos Ramón Cogollo Álvarez ______________________________________________________________________ Página 4 acta de liquidación final. Esto en el entendido que, tan pronto se culmina el proceso se debe acudir ante la Cámara de Comercio respectiva con el objeto de hacer el correspondiente registro de la liquidación final. Sin embargo, el demandado no cumplió con esta formalidad, la cual fue probada mediante la respuesta dada por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur a este Despacho, el 3 de noviembre de 2023. (vid. Folio 1-7 del anexo AAA de la radicación 2023-01- 856546 de 26 de octubre de 2023). En esa medida, resulta evidente que la liquidación de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, no cumplió con los requisitos exigidos por ley para adelantar el proceso liquidatorio de ésta, el cual se encuentra en cabeza de su liquidador. 4. Sobre la infracción del liquidador En atención, a la demanda presentada y junto con las pruebas allegadas al proceso y la fijación del objeto de litigio descrito por el Despacho, se analizará el cargo puesto en consideración por la demandante, respecto de la infracción desplegada por Carlos Ramón Cogollo Álvarez. a. Acerca de la obligación del artículo 232 del Código de Comercio El liquidador de una persona jurídica adquiere el carácter de administrador, por lo que este rol lo hace responsable por cualquier negligencia frente a la sociedad, accionistas y terceros. Esto está respaldado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que incluye al liquidador como administrador y lo sujeta a las responsabilidades establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio. Dicho artículo dispone que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados por dolo o culpa a la sociedad, los socios o terceros. Además, ante incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o estatutos, se presume su culpa. Así pues, el actuar del liquidador está sujeto a una amplia gama de obligaciones establecidos por la ley. Una de estas obligaciones es la de informar a los acreedores sociales el estado de liquidación de la persona jurídica, tal y como lo precisa el artículo 232 del Código de Comercio donde dispone que “[l]as personas que entren a actuar como liquidador deberán informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en que encuentre la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”. Esto con el fin de asegurar que todos los acreedores estén informados y puedan hacer valer sus acreencias oportunamente. De acuerdo con lo anterior, una vez validada la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, como lo indicado por la Cámara de Comercio de Aburrá, no se evidencia información que dé cuenta que el liquidador llevó a cabo la publicación del aviso durante el proceso de liquidación de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación. Ahora bien, dada la relación Cfr. Código de Comercio, artículo 247. Cfr. Código de Comercio, numeral 9° del artículo 28. Cfr. Código de Comercio, artículo 255. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio OA-07546 del 5 de junio de 1972. Sentencia Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. contra Carlos Ramón Cogollo Álvarez ______________________________________________________________________ Página 5 contractual entre la demandante y Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, la cual le otorga a la primera su calidad de acreedor, es claro que la demandante tenía derecho a ser informada del estado de liquidación por medio del aviso correspondiente. En consecuencia, parece que el demandado, en su calidad de liquidador, no cumplió con la obligación de publicar el aviso según el artículo 232 del Código de Comercio. Y ello es así, primero, teniendo en cuenta que la disolución fue aprobada por el máximo órgano social el 30 de mayo de 2020, y el liquidador tenía la carga de iniciar los trámites tendientes a la liquidación, los cuales según la información que reposa en la Cámara de Comercio del domicilio de la compañía, no se han llevado a cabo, y una vez transcurridos 3 años desde la aprobación de la disolución, no obran gestiones conducentes a culminar el proceso liquidatorio por parte del señor Cogollo Álvarez. Igualmente, dentro del interrogatorio oficioso practicado al representante legal de la demandante en audiencia judicial del 17 de octubre de 2023, se afirmó que el demandado no realizó la publicación del aviso. Con todo, resulta más que claro para este Despacho que Carlos Ramón Cogollo Álvarez no cumplió la exigencia legal consagrada en el artículo 232 del Código de Comercio. No obstante, el Despacho no encuentra que la infracción antedicha le haya generado un perjuicio a la demandante. Como ya se mencionó y como también lo ha reiterado esta Delegatura, ya que, la publicación del aviso dispuesta en el artículo 232 del Código de Comercio, busca que los acreedores de una sociedad en disolución y liquidación hagan valer sus obligaciones dentro del trámite anunciado. Con lo dicho, entonces, no parece que dicha finalidad se haya frustrado debido a la omisión de Carlos Ramón Cogollo Álvarez. Esto debido a que tal y como lo reconoció la demandante en las pretensiones de la demanda, esta última sí pudo adelantar gestiones de cobro contra Formaderas, dentro del periodo liquidatorio de dicha sociedad, con el fin de que le fueran reconocidas sus acreencias (Vid. Folio 7-6, del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-170344 del 3 de abril de 2023). En consecuencia, es claro que la demandante tuvo la posibilidad de hacer reconocer sus obligaciones en Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación. Ahora bien, la demandante alega que sus obligaciones no pudieron ser pagadas “[…] toda vez que el liquidador, ocultó los bienes de la referida sociedad, simulando una insolvencia de esta.” (negrillas fuera de texto) (Vid. Folio 7, del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-170344 del 3 de abril de 2023). A pesar de lo anterior, en primera medida, con las pruebas que obran en el expediente no se pudo constatar que hubo una intención por parte de Carlos Ramón Cogollo Álvarez de simular la insolvencia de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación. En segunda medida, es de recordar que en los procesos liquidatorios, como menciona Reyes Villamizar, “[n]aturalmente, no siempre el pasivo externo es “Consideramos que ha faltado al deber de lealtad y a las responsabilidades que tienen los administradores de la sociedad, en este caso en su rol de liquidador en tanto que no ha cumplido con los procedimientos establecidos en la ley para llevar a cabo dicha liquidación de la sociedad. Es decir, nunca se fijó el aviso, nunca se le indicó a los acreedores, en este caso a la firma Arroyabe y Asociados Consultores, en su calidad de acreedor, de la situación de disolución y liquidación de la sociedad” [Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrad el 17 de octubre de 2023 (0:16:53 – 0:17:25)]. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017-800-00223 del 15 de diciembre de 2017. Sentencia Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. contra Carlos Ramón Cogollo Álvarez ______________________________________________________________________ Página 6 pagado en su integridad. Puede suceder que los activos de la sociedad no sean suficientes para cancelar las obligaciones de la compañía con terceros” . Así las cosas, el Despacho se abstendrá de imponer las condenas solicitadas por el demandante. 5. Sobre la inhabilidad para realizar actividades comerciales Para resolver la petición de inhabilidad solicitada por la demandante, debemos tener en cuenta el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, que permite inhabilitar a los administradores, en este caso al liquidador, por la violación del conjunto de obligaciones y deberes impuesto a estos. No obstante la claridad de la norma en comento, para imponer esta sanción se ha argumentado que esta es procedente si con ella se logra la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros” (negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo expuesto, este Despacho encuentra razones suficientes, que afecten el interés general, como para entrar a colegir que el proceder analizado en este proceso conduce a imponerle la drástica sanción de inhabilidad para ejercer actividades comerciales al demandado, Carlos Ramón Cogollo Álvarez. Por lo tanto, se deberá desestimar dicha pretensión expuesta en la demanda.
Resuelve
RESUELVE ##FIRMA FR Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3a Ed. (2017, Bogotá, Editorial Temis) 472 y 473. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Cfr. numeral 5° del artículo 365 del Código de Comercio. Sentencia Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. contra Carlos Ramón Cogollo Álvarez ______________________________________________________________________ Página 7 Primero. Declarar que Carlos Ramón Cogollo Álvarez incumplió con sus deberes legales como liquidador de Formaderas de Colombia S.A.S. en Liquidación, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese y cúmplase.
Costas
III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Ahora bien, en atención a la conducta procesal del demandado y en vista de que las pretensiones habrán de prosperar parcialmente, se fijará como agencias en derecho a favor de Arroyave & Asociados Consultores S.A.S. y a cargo de Carlos Ramón Cogollo Álvarez, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, según los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 280 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 97 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 200, 222, 232 y 255 del Código de Comercio Legal
- Numeral 8 del Artículo 78Legal
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
- Numeral 9 del Artículo 28Legal
- Sobre la publicación de aviso determinado en el artículo 232 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2017-800-00223 del 15 de diciembre de 2017.Jurisprudencial
- Sobre la obligación del liquidador de informar a los acreedores sociales del estado de liquidación de la sociedad. Superintendencia de Sociedades, oficio OA-07546 del 5 de junio de 1972.Doctrinal
- Cuando existe falta de activo social para pagar los pasivos externos. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3a Ed. (2017, Bogotá, Editorial Temis) 472 y 473.Doctrinal
- Sobre la inhabilidad a los administradores para realizar actividades comerciales. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá) 23 a 24.Doctrinal