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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

18 de noviembre de 2025Rad. 2025-01-797176Proc. 2025-800-00007
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • SUSY DEL CARMEN CARBÓ MARCELESNO APLICA 0000

Demandado

  • INVERSIONES SALCAR CIANO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Susy del Carme Carbó Marceles contra Inversiones Salcar y Cia S. en C., surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto No. 2025-01-010761 del 15 de enero de 2025, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto No. 2025-01-117030 del 20 de marzo de 2025, este Despacho tuvo notificada a la parte demandada por conducta concluyente. 3. Mediante auto No. 2025-01-387026 del 20 mayo de 225, este Despacho tuvo por no contestada la demanda. 4. Mediante audiencia del 10 de junio de 2025, este Despacho puso de presente la existencia de una cláusula compromisoria dentro de los estatutos de la sociedad. En esta misma oportunidad, se aceptó dicha clausula compromisoria y se decidió: i) levantar las medidas cautelares, ii) levantar la caución y iii) archivar el proceso. 5. Mediante audiencia del 10 de junio de 2025, el apoderad parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto proferido por este Despacho. En consecuencia, el Despacho concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado. 6. Mediante oficio No. 2025-01-516404 del 17 de julio de 2025, este Despacho remitió el recurso de apelación al tribunal. 7. Mediante memorial del 05 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revocó el auto proferido en audiencia del 10 de junio de 2025. ##STICKER Sentencia Página: | 2 8. El 16 de octubre mediante audiencia judicial citada por este Despacho, se i) realizó el interrogatorio oficioso de las partes y ii) se profirió auto de pruebas. 9. El 30 de octubre mediante audiencia judicial citada por este Despacho, se practicaron las pruebas descritas en el auto proferido el 16 de octubre de 2025. 10. El 06 de noviembre de 2025 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento convocada por el Despacho. En esa oportunidad, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y profirió sentencia. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En la demanda presentada, se solicita que se decreten reconocimientos de presupuestos y sanción de ineficacia respecto de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de Inversiones Salcar y Cia S. en C., durante la sesión del 05 de abril del año 2024, por falta de quórum suficiente para deliberar. Así mismo, se solicita que se decreten reconocimientos de presupuestos y sanción de ineficacia respecto de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de Inversiones Salcar y Cia S. en C., durante la sesión del 05 de abril del año 2024, por violación al régimen de convocatoria. 1. Sobre la caducidad de la acción El apoderado judicial de la parte demandada, en sus alegatos de conclusión, propuso como excepción la caducidad de la acción, aduciendo que el término para el ejercicio de la misma es de dos (2) meses y que dicho plazo se encuentra vencido. Frente a este planteamiento, este Despacho considera necesario realizar las precisiones correspondientes a efectos de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales que rigen el presente asunto. En primer lugar, resulta pertinente recordar al apoderado de la parte demandada que, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, identificada con número de radicado 11001-02-03-000-2025-01347-01, con ponencia del Magistrado Víctor Julio Usme Perea del 15 de octubre de 2025, se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de controversia a partir del 21 de marzo de 2025. En consecuencia, dicha providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la Sentencia STC14279-2025, situación que incide directamente en el cómputo del término de caducidad alegado por la parte demandada. En atención a lo anterior, este Despacho estima necesario precisar que, conforme a las disposiciones legales aplicables y a la naturaleza de la acción ejercida en este proceso —referida al reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia—, el término de caducidad no corresponde al señalado por la parte demandada, sino que es de cinco (5) años, conforme a la normativa sustantiva y Sentencia Página: | 3 a la jurisprudencia reiterada en la materia y particularmente a la sentencia mencionada anteriormente que aclara y concluye el debate jurídico decantándose pacíficamente por el término de cinco (5) años; contrariando así lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de sala de Casación Civil, Agraria y Rural, misma que se decantaba por un término de dos (2) meses. Así las cosas, no asiste razón al apoderado de la parte demandada al afirmar la caducidad de la acción, toda vez que el término legal para su ejercicio no se encuentra vencido. Por el contrario, la parte demandante se encuentra plenamente facultada para promover la presente demanda y solicitar el reconocimiento de la ineficacia, dentro del marco temporal que la ley le otorga para tal efecto. Este Despacho reconoce la importancia de las observaciones formuladas por el apoderado de la parte demandada; sin embargo, tras el análisis del marco normativo y jurisprudencial vigente, se concluye que no ha operado la caducidad invocada, razón por la cual esta excepción no puede prosperar. En consecuencia, se mantiene la postura sostenida por este Despacho en casos análogos, por el Tribunal Superior de Bogotá y en últimas por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia arriba citada, según la cual el término de caducidad aplicable en materia de ineficacia es de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho generador o del conocimiento del mismo, según corresponda al caso concreto. 2. Sobre la convocatoria de la reunión del 05 de abril de 2024 Del análisis integral del acervo probatorio recaudado dentro del proceso, no se acreditó la configuración de los presupuestos de ineficacia alegados por la parte demandante, en lo relativo a la convocatoria a la reunión de la junta de socios celebrada el 5 de abril de 2025. En consecuencia, no se evidencia irregularidad sustancial alguna que afecte la validez de las decisiones sociales adoptadas en dicha sesión. En efecto, dentro del material probatorio se encuentra un correo electrónico enviado el día 11 de marzo de 2024 a las 2:21 p.m., mediante el cual se efectuó la convocatoria a la reunión ordinaria de la junta de socios de la compañía Inversiones Salcar y Cía. S. en C., programada para el viernes 5 de abril de 2024 a las 7:00 a.m., en las instalaciones de la sociedad ubicada en la Carrera 51B No. 94-334, oficina 506. El correo de convocatoria fue remitido a las siguientes direcciones electrónicas:  Susy Carbó (susycarbo@hotmail.com)  Carlos Elías Sales Puccini (carlossalesp@hotmail.com)  sales.carboc@gmail.com  carlossalesc@gmail.com Tal como se demostró durante la práctica de las pruebas, estas direcciones electrónicas corresponden efectivamente a los socios de la compañía, lo que acredita que la convocatoria fue enviada a todos los miembros con la debida Vid. Folio 39 del anexo PRUEBAS del radicado 2024-01-892948 del 06 de noviembre de 2024. Sentencia Página: | 4 antelación y conforme a los medios habituales de comunicación utilizados por la sociedad. La existencia del correo electrónico y su contenido permiten concluir que la convocatoria se realizó de manera válida, oportuna y en cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Además, no se presentó objeción o reclamo alguno por parte de los socios respecto al medio o a la oportunidad de la citación, lo que refuerza la presunción de conocimiento efectivo de la reunión por todos los integrantes de la sociedad. Asimismo, el cumplimiento de los requisitos formales de convocatoria se encuentra corroborado por los registros digitales y por la correspondencia interna de la compañía, que dan cuenta de la transparencia y regularidad del proceso citatorio. En consecuencia, al acreditarse la existencia y validez de la convocatoria, no se configura ninguno de los presupuestos de ineficacia que la parte demandante pretende hacer valer. No se evidencia vulneración del derecho de participación de los socios, ni omisión en los procedimientos formales que puedan afectar la legitimidad de las decisiones adoptadas. 3. Sobre el quorum en la reunión del 05 de abril de 2024 De la revisión integral del expediente y, en particular, del contenido del acta correspondiente a la reunión de junta de socios celebrada el 5 de abril de 2024, se advierte que la misma se llevó a cabo sin contar con la totalidad de las cuotas representadas, circunstancia reconocida expresamente en el propio documento. Pese a ello, los asistentes procedieron con la deliberación y adopción de decisiones sociales, lo cual constituye un aspecto de especial relevancia para el análisis de la validez de dicha sesión. En este punto, resulta indispensable remitirse a lo dispuesto en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, en la cual se consagra de manera expresa el requisito de quórum para la válida constitución de la junta de socios. Dicha disposición señala: “Cláusula Décima Segunda – Decisiones y Deliberaciones: La Junta de Socios deliberará y decidirá válidamente en sus reuniones ordinarias y extraordinarias con la asistencia del socio o socios gestores y un número plural de socios comanditarios que representen la mitad más uno de las cuotas en que se encuentra dividido el capital aportado por los comanditarios. Las reformas estatutarias deberán aprobarse por la unanimidad de los socios gestores y la mayoría absoluta de los votos comanditarios.” Esta cláusula constituye una norma interna de carácter obligatorio, cuyo cumplimiento es imperativo para la validez de las actuaciones sociales. La exigencia del quórum mínimo —esto es, la presencia de los socios gestores y de un número plural de socios comanditarios que representen la mitad más una de las cuotas de capital— garantiza que las decisiones de la sociedad reflejen la voluntad mayoritaria y legítima de sus miembros. En el caso concreto, se encuentra probado que los socios comanditarios Carlos Samuel Sales Carbó y Carla Susana Sales Carbó no asistieron a la referida Sentencia Página: | 5 reunión . Esta ausencia se encuentra debidamente acreditada mediante los documentos obrantes en el proceso, en los cuales los socios mencionados manifiestan expresamente que no participaron en la sesión. Asimismo, el acta de la reunión deja constancia de que no se hallaba representado el 100 % del capital social. Debe destacarse que la participación de los socios ausentes resulta determinante, en tanto ostentan una proporción mayoritaria del capital comanditario suficiente para incidir directamente en la configuración del quórum exigido por los estatutos. En consecuencia, su ausencia impedía que la junta se constituyera válidamente, toda vez que no se cumplía el requisito del 50 % más una de las cuotas representadas, exigido para la deliberación y adopción de decisiones. La realización de la reunión sin el cumplimiento de este requisito constituye una actuación contraria a los estatutos sociales y, por ende, contraviene el marco normativo interno que rige la vida societaria. Tal proceder desconoce los límites establecidos por los propios socios en el pacto social y vulnera el principio de legalidad que debe regir todas las decisiones emanadas de los órganos de administración o deliberación. La omisión del quórum deliberatorio no puede considerarse una irregularidad meramente formal, sino una infracción sustancial que afecta la validez de las decisiones adoptadas, por cuanto priva de legitimidad el proceso deliberativo y quebranta el derecho de participación y representación de los socios mayoritarios. Permitir que se adopten decisiones sin la concurrencia de los socios requeridos por los estatutos equivale a desconocer el equilibrio interno de la sociedad y a sustituir la voluntad social por la de una minoría. De esta manera, el órgano social que sesionó el 5 de abril de 2024 no se encontraba válidamente constituido, y, en consecuencia, las decisiones adoptadas en su desarrollo no pueden producir efectos jurídicos frente a la sociedad ni frente a los socios ausentes. Dichas actuaciones, al haberse realizado en contravención de los estatutos, se encuentran afectadas de nulidad o ineficacia, según la naturaleza de los actos, por haber sido proferidas sin observar los presupuestos mínimos que habilitan la deliberación. En conclusión, este despacho encuentra acreditado que la reunión de junta de socios celebrada el 5 de abril de 2024 se efectuó sin el quórum deliberatorio exigido por los estatutos sociales, y que dicha circunstancia constituye una violación directa de las reglas estatutarias que regulan la formación de la voluntad social, razón por la cual las decisiones adoptadas en esa oportunidad carecen de validez y eficacia jurídica.

Resuelve

RESUELVE Primero. Reconocer los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión ordinaria de la asamblea de la sociedad Inversiones Salcar y Cia S. en C, por falta de quorum, realizada el 05 de abril de 2024. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que, en cumplimiento de esta sentencia, realice las anotaciones correspondientes. Tercero. Ordenar al representante legal de la sociedad Inversiones Salcar y Cia S. en C., para que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, correspondería condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en vista de que en este proceso prosperaron parcialmente las pretensiones, y conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del mismo artículo, el Despacho se abstendrá de emitir una condena de esa naturaleza. Vid. Folios 37 y 38 del anexo PRUEBAS del radicado 2024-01-892948 del 06 de noviembre de 2024. Vid. Folios 22 al 24 del anexo PRUEBAS del radicado 2024-01-892948 del 06 de noviembre de 2024. Vid. Folio 45 del anexo PRUEBAS del radicado 2024-01-892948 del 06 de noviembre de 2024. Sentencia Página: | 6 En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

IneficaciaJunta de sociosPruebasQuorumQuórumSentenciaSocios

Fuentes jurídicas