La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Literal b), numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.
Partes
Demandante
- NICOLÁS ALBERTO EMILIANI DÍAZNO APLICA 0000
Demandado
- INVERSIONES NICOLÁS ALBERTO EMILIANI SAS NICOLÁS ISMAEL EMILIANI GONZÁLEZ GISELLA MARGARITA EMILIANI GONZÁLEZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el poder de representación en las reuniones del máximo órgano social y qué consecuencia conlleva su inobservancia?
Según el artículo 184 del Código de Comercio, el poder debe constar por escrito, indicar los nombres del apoderado y de la persona a quien sustituirá, la fecha o época de la reunión o reuniones para las se le confiere y los requisitos que se estipulen en los estatutos sociales. El doctrinante Nestor Humberto Martínez, explica que la falta de alguno de los elementos esenciales de dicho poder lo hará inexistente y por tanto, no se podrá ejercer la representación deseada. En el caso de un poder general conferido mediante escritura pública, el literal “a)” del literal “F” del capítulo III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia determina que no es necesario que se indique la fecha o época de la reunión o reuniones en las que se confiere el poder. De igual modo, esta Superintendencia en sede administrativa, señaló que resulta suficiente que los términos sean claros y que permitan conocer la voluntad del poderdante; para que se pueda inferir la vigencia y validez del documento.
¿Un accionista único de una sociedad por acciones simplificada está obligado a celebrar reuniones del máximo órgano social para adoptar decisiones sociales?
De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1258 de 2008, el socio único de una sociedad por acciones simplificada podrá adoptar decisiones sociales, que en principio le corresponden a la asamblea general de accionistas, sin que necesite celebrar una reunión societaria para tal fin. Esta entidad en sede administrativa ha considerado que la remisión dispuesta en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, no le es del todo aplicable a las sociedades por acciones simplificadas con accionista único ya que, si bien las determinaciones deberán consignarse en un acta, ello no implica la celebración de una reunión societaria como tal ya que supondría la presencia de dos o más socios, bien sea personalmente o representados. No obstante lo anterior, el accionista único podrá constituirse en reunión de accionista único, conforme al parágrafo del artículo 17 de la mencionada ley.
¿El accionista único de una sociedad por acciones simplificada está obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio?
No, sólo en el caso eventual de que un socio único se reuniese con un tercero al que le delegó la representación legal de la sociedad para que rinda sus informes de su gestión o que le presente los estados financieros, resultaría necesario obedecer lo establecido en el artículo 184 del Código de Comercio.
¿Qué es el mandato comercial?
El artículo 1262 del Código de Comercio, establece que el mandato comercial es un contrato donde una parte se compromete a realizar o llevar a cabo actos de comercio en nombre de otra; esta responsabilidad puede o no incluir actuar en representación del mandante.
¿Cómo debe ser el contenido del dictamen pericial?
El inciso 5 del artículo 226 del Código General del Proceso, enuncia que todo dictamen pericial debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. En el dictamen deben constar los exámenes, las técnicas, pruebas y estudios realizados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos que respaldan las conclusiones alcanzadas.
¿En qué consisten los requisitos de coetaneidad y espontaneidad del dictamen pericial grafológico?
El requisito de coetaneidad o contemporaneidad que debe cumplir el dictamen pericial grafológico, se refiere a la coincidencia o proximidad en el tiempo en que se creó el documento. Para el cotejo grafológico, el material indubitado (indubitado significa algo que no genera duda o cuestionamientos) debe ser lo más cercano posible a la fecha estimada de creación del documento en investigación. Por su parte, la doctrina especializada ha determinado que las firmas deberán ser contemporáneas, por lo que se necesitarán de firmas indubitadas que se hayan suscrito en el lapso de tiempo de la firma cuestionada o lo más cercano posible a la fecha de dicha muestra. En todos los casos, es necesario obtener prioritariamente escritos anteriores, contemporáneos y posteriores al documento en disputa y de autenticidad incuestionable, para fines de comparación. Por otro lado, el requisito de espontaneidad se satisface cuando el experto toma muestras de la firma al supuesto autor de la firma dubitada (es decir, la firma que se cuestiona).
¿Cómo se deben recolectar las muestras de patrones manuscriturales?
La Fiscalía General de la Nación, en su guía para las muestras, servicios y funciones, determina que se debe tener en cuenta con qué elemento escritor se elaboró el documento indubitado, esto es, si fue con un lápiz, marcador, esfero, entre otros; cúal fue el estilo de letra que se utilizó, si fue imprenta, ligada, mayúscula, minúscula, entre otros; la clase de contenido, si hubo firmas, palabras, números y tipo de papel, tales como lineado, cuadriculado, en blanco, entre otros. La doctrina más experta en la materia, explica que las firmas que se van a cotejar deberán ser suficientes en cantidad y calidad, las cuales deberán resaltar las características importantes. Se solicitarán mínimo tres muestras gráficas de firmas espontáneas que se hayan presentado en documentos públicos y a su vez, se necesitará diez firmas con línea de pauta y sin ella. Para obtener las mismas, se utilizará el mismo receptor, tinta e instrumento escritor, una dimensión similar del espacio gráfico o línea de pauta que ocupe la muestra y en caso de no contar con lo anterior, se deberá elaborar un formato similar al documento en cuestión.
¿Cuál es la consecuencia jurídica de contravenir lo determinado en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008?
Cuando una negociación o transferencia de acciones se encuentre en contravía de los estatutos, será ineficaz de pleno derecho.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones y estimó las excepciones “suficiencia del poder” e “idoneidad del poder conferido a la señora Estrella Zarante Rodriguez”, condenó en costas a la parte demandante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron durante el proceso. Lo anterior se basó en lo siguiente: Concretandose a las pretensiones primera a sexta, las cuales estaban fuertemente vinculadas a las excepciones de mérito “suficiencia del poder” e “idoneidad del poder conferido a la señora Estrella Zarante Rodriguez” analizó el encargo para la representación de Nicolás Alberto Emiliani Díaz durante la reunión del 18 de septiembre de 2019 y concluyó que la firma del poder suscrito el 25 de mayo del 2019 dirigido a la asamblea general de accionistas de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S., tenía el 95% de probabilidad que apuntaba a que pertenecía al demandante, de conformidad con los peritos escuchados en juicio. Por otro lado, destacó que el documento en mención, no señalaba la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. -la cual se celebró 18 de septiembre de 2019- por lo que, independientemente de lo concluído por los peritos, revisó lo contenido en el documento denominado “cesión de acciones” del 25 de julio de la misma anualidad y encontró que se habría celebrado el contrato de la enajenación total de las acciones en cabeza del demandante a favor de los demandados y que entraría en vigencia el 18 de septiembre de 2019, fecha en la que también se realizaría una reunión extraordinaria para tratar tal operación. Precisó que en la cesión se designó a Estrella Zarante Rodríguez como apoderada del demandante para “deliberar y votar todas las decisiones que deba tomar en dicha reunión, en la forma que considere] conveniente para nuestros intereses”; contando con la firma de todos los intervinientes y con la aceptación de poder de la señora Zarante Rodríguez. Aunque si bien el documento no fue denominado “poder”, explicó que no podía desconocer el encargo que contenía, mediante el cual se le otorgan facultades a la señora Zarante Rodríguez para que deliberara y votara en todas las decisiones que se adoptaran en la reunión del 18 de septiembre de 2019. Concluyó que dicho documento cumple con los requisitos del mandato determinados en el artículo 1262 del Código de Comercio y también lo dispuesto en el artículo 184 del mismo Código, ya que se confirió por escrito y registra la fecha de tal reunión. Aunado a lo anterior, señaló que tales documentos valorados íntegramente, denotan la voluntad de sus intervinientes, como es la intención del demandante de ceder sus acciones a sus hijos y que tales operaciones se llevarían en debida forma, junto con la aprobación del máximo órgano social de tal reunión. Una vez analizado el interrogatorio rendido por el demandante en compañía de su cónyuge (en atención al acta que contiene el acuerdo de apoyo celebrado el 20 de enero de 2022 en el marco de la Ley 1996 de 2019), descartó lo afirmado por él mismo, encaminado a que no conocía a la apoderada a la que había conferido poder y que no había firmado tales documentos. Lo anterior, en vista de la posibilidad de que por su enfermedad hubiese podido olvidar lo ocurrido en 2019; así como las declaraciones de los testigos que dieron fe de que sí habría firmado, junto con las fotografías que se aportaron, que demostrarían la residencia donde se habrían realizado la suscripción de tales documentos y las personas que se encontraban en ese periodo. Bajo la misma línea, se denegó la supuesta falsificación de la firma del demandante en la cesión alegada, ya que el dictamen pericial aportado por éste no tenía soporte técnico y por tanto, no logró desvirtuar la autenticidad de la misma, tal como lo afirmó el perito en su informe de refutación, donde explica que de haber fraude en la firma, debió haberlo sustentado en el dictamen pericial; así como la falta del análisis de la uniprocedencia de las firmas, donde no se verificó con que tinta se hubiere realizado la supuesta firma fraudulenta ni sus fundamentos. Indicó también, que para la elaboración del dictamen resultaba necesario el cotejo de las firmas con otros documentos indubitados efectuados por el demandante en fechas anteriores, contemporáneas y posteriores a la fecha del documento en cuestión, esto es 2019, 2020 y 2021; independientemente, de que si la persona que firma el documento, padece o no la enfermedad de Alzheimer y que la única excepción para omitir dicho procedimiento sería cuando la persona haya perecido. Por otro lado, puso de presente la falta de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de la firma en cuestión, razón por la cual sostuvo que el demandante sí confirió poder para que sus acciones fueran representadas durante la reunión debatida y por ende, se entendió que la sesión se celebró debidamente. Referente a si la transferencia de acciones debía o no contar con la autorización dispuesta en el artículo 9 de los estatutos de la compañía, determinó que el demandante era gerente principal vitalicio y único accionista de la compañía, por lo que no debía contar con la autorización para tal operación, ya que sólo resulta aplicable cuando la compañía ostente a más de un accionista y cuando la gerencia principal vitalicia, esté en cabeza de alguien distinto al socio que desee transferir sus acciones. Sin embargo, la apoderada había autorizado y ratificado la transferencia, tal como lo corroboró en su testimonio dentro del proceso. Ahora bien, indicó que los vicios del consentimiento en la suscripción de los documentos en mención, así como el contrato de transferencia de acciones exceden su competencia y al no ser asuntos propios del litigio, debieron ser formulados ante autoridad judicial competente. Desestimó las tachas que recaían en los testigos Alejandra María Martínez Castellón, Estrella Zarante Rodríguez y prosperó la que recayó sobre Anna Angélica Emiliani, al ser esta última la curadora, persona de apoyo, esposa y apoderada general del demandante, quien otorgó poder especial para iniciar la acción y contrató al perito que rindió el dictamen presentado junto con la demanda, demostrando así, un interés en el resultado del proceso. Por último, atendiendo el principio de congruencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las peticiones solicitadas por el demandante en sus alegatos de conclusión, tendientes a reconocer la inexistencia del poder otorgado por el demandante, argumentando que hubo ausencia de requisitos esenciales por no estar facultado por la ley para otorgar un poder para ser representado por ser socio único y declarar la inexistencia de las decisiones alegadas, por no existir como tal un órgano social al ser un accionista único. En relación con la primera petición, advirtió que no existe disposición alguna que prohibiera tal facultad y frente a la segunda, puso de presente no tener competencia para declarar la inexistencia, sumado a que no fue vinculada al proceso la persona a quien se le otorgó el mandato y su naturaleza contractual. Tampoco encontró que las decisiones controvertidas sean inexistentes (en caso de tal circunstancia) ya que técnicamente aunque se hable de una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, no significa que se haya tratado de ese órgano en particular, sino del socio único, de acuerdo al artículo 1618 del Código Civil.
Segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá-Sala Cuarta Civil de Decisión, declaró la caducidad de la acción instaurada por la apoderada general del señor Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Inversiones Nicolás Alberto Emiliali S.A.S. Nicolás Ismael y Gisella Emiliani Gonzalez. Confirmó la sentencia de primera instancia, pero por la razones expuestas en la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente: Sostuvo que el caso en estudio se refería a una eventual ineficacia de la decisiones adoptadas en la reunión del 18 de septiembre de 2019 por el máximo órgano social, tal como lo solicitó la accionante por infringir los artículos 184, 186 y 190 del Código de Comercio. Aclaró que la acción que pretenda atacar la validez de un acto emitido por el máximo órgano social, se regirá por los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, donde se indica que el término previsto para interponer la aludida acción es de dos meses siguientes a la fecha de la adopción de la decisión o de su inscripción en el registro mercantil. La demanda fue interpuesta cuando ya había pasado el término de caducidad, ya que su fecha límite era el 19 de noviembre de 2019 y fue radicada el 29 de marzo de 2021. Aunado a lo anterior, advirtió que la solicitud de conciliación realizada por la demandante se realizó con posterioridad al término de caducidad, esto es, el 25 de noviembre de 2020 y para la fecha, no se había decretado la emergencia sanitaria ni tampoco el mandato legislativo 564; razón por la cual, no se había suspendido el término mencionado.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Nicolás Alberto Emiliani Díaz surtió el curso descrito a continuación: 1. El 29 de marzo de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 30 de abril de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 30 de junio de 2021 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. Mediante resoluciones n. 2022-01-552947 del 24 de junio de 2022, 2022-01- 553147 del 28 de junio de 2022 y 2022-01-551376 del 5 de julio de 2022, expedidas por el Superintendente de Sociedades, se suspendieron los términos de los procesos judiciales adelantados por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, desde el 24 de junio de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, inclusive. 5. Mediante auto n.° 2022-01-555360 del 11 de julio de 2022 se prorrogó el término para fallar el proceso hasta el 30 de diciembre de 2022. 6. El 3 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial. 7. El 2 y 14 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Hechos
1. Hechos relevantes El 11 de septiembre de 2015 se constituyó Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. Según el documento de constitución, la compañía fue constituida por Nicolás Alberto Emiliani Díaz como único accionista titular de 2.000.000 de acciones con valor nominal de $1 (un peso) cada una. El 25 de mayo de 2019 el señor Emiliani Díaz, presuntamente otorgó poder a la abogada Estrella Zarante Rodríguez con el fin de que lo representara en una reunión del máximo órgano social de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. (La suscripción o no del mencionado documento la revisará el despacho en el presente fallo). En dicho documento consta que el demandante facultó a la apoderada para: i) reactivar la sociedad, ii) reformar los estatutos sociales, iii) ceder la totalidad de las acciones de las que era titular en la sociedad a favor de Nicolás Ismael Emiliani González y Gisella Margarita Emiliani González, iv) cambiar al representante legal, v) aprobar el acta, vi) acudir a las reuniones asamblearias que se deriven de la reunión “originaria”, (vii) representarlo ante la Cámara de Comercio, (viii) elevar a escritura pública el acta respectiva, ix) hacer efectiva la inscripción de los nuevos accionistas en libro de registro de accionistas, x) endosar los títulos de las acciones y xi) legalizar la cesión de acciones, entre otras. El 25 de julio de 2019 el señor Emiliani Díaz, aparentemente suscribió un documento denominado “cesión de acciones”, a través del cual, presuntamente transfirió las acciones que ostentaba en Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. a favor de Nicolás Ismael Emiliani González y Gisella Margarita Emiliani Cfr. radicado n.º 2021-03-007475, anexo AAA folios 7 y 8 y radicado n.° 2021-01-451378, anexo AAA. Cfr. radicado n.º 2021-01-112914, anexo AAA, folios 41 y 42. Id., folios 17 y 18. Id., folios 38 y 39. 4 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros González por partes iguales. (Nuevamente se aclara que la suscripción de este otro documento la revisará el despacho en este fallo). En los precisos términos del mencionado documento del 25 de julio de 2019, se dejó consignado que la cesión de acciones entraría en vigor el 18 de septiembre de 2019, “…tal como se manifestará en el acta el día 18 de septiembre de 2019, que recogerá la reunión extraordinaria de asamblea de la compañía”. Adicionalmente, fue pactado en dicha cesión que Estrella Zarante Rodríguez, en calidad de apoderada del demandante “…está facultada para deliberar y votar por todas las decisiones que deba tomar en dicha reunión”. El contrato de “cesión de acciones” fue presuntamente suscrito por el señor Emiliani Díaz, los señores Emiliani González y la señora Zarante Rodríguez. El 18 de septiembre de 2019 se celebró una reunión que, según el acta n.° 3, fue universal y extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. En la aludida acta consta: (i) que se verificó el quórum y que se entendió debidamente configurado por cuanto Estrella Zarante Rodríguez representó las 2.000.000 de acciones de propiedad del señor Emiliani Díaz; (ii) que se designó presidente y secretario de la reunión; y (iii) que se consignó que se adoptaron las siguientes determinaciones: a) la cesión de las acciones de propiedad del demandante a favor de los señores Emiliani González en partes iguales; b) una reforma integral de los estatutos y; c) el nombramiento de los señores Nicolás Ismael Emiliani González y Gisella Margarita Emiliani González, respectivamente, como representantes legales principal y suplente de la sociedad demandada. Con ocasión de las decisiones contenidas en el acta n.° 3 y del contrato de “cesión de acciones” referido, Nicolás Ismael Emiliani González y Gisella Margarita Emiliani González habrían adquirido, cada uno, el 50% de las acciones suscritas y en circulación de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. Referidos los hechos relevantes, las pretensiones y las defensas formuladas que se condensan todas en el resumen anteriormente expuesto, este Despacho procederá a pronunciarse sobre las pretensiones “primer[a]” a “sext[a]” de la subsanación de la demanda, las cuales se encuentran estrechamente ligadas con las excepciones de mérito denominadas “[s]uficiencia del poder” e “[i]doneidad del poder conferido a la señora Estrella Zarante Rodriguez” formuladas. 2. Acerca de los requisitos previstos para los poderes en el artículo 184 del Código de Comercio El artículo 184 del Código de Comercio establece que “[t]odo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos”. Al respecto, la doctrina más autorizada ha señalado que, “[t]ratándose de los elementos esenciales del poder para representar a un socio en una junta o asamblea de asociados, la ausencia de los requisitos que han sido estudiados, tales como el nombre del apoderado, la fecha o época de realización de la Id., folios 36 y 37. Id., folio 25 a 28. 5 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros asamblea o la solemnidad del documento escrito, determinan que el poder se repute inexistente y, en consecuencia, no permita que quien lo ostente ejerza la representación correspondiente”. Así mismo, se ha dicho que, “[p]ara que sea válida la representación de acciones ajenas, es menester que el poder especial se ajuste a determinados requisitos consagrados en la ley societaria…”. En adición, el literal “a)” del literal “F” del capítulo III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, establece que dicho documento debe contener la “....fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere el poder, salvo que se trate de poder general conferido por escritura pública”. A su vez, esta Superintendencia en sede administrativa ha señalado que “[r]especto a si el poder debe especificar necesariamente la época para la que se confiere, esta Entidad ha conceptuado que bien puede otorgarse para una fecha o una época determinada, e igualmente para un período o lapso de tiempo, pues basta que los términos sean claros, de forma que se permita conocer la voluntad del poderdante, para inferir la vigencia y validez del documento”. Dicho lo anterior, corresponde establecer si los requisitos del artículo 184 deben o no cumplirse cuando se trata de la representación de las acciones de un accionista único de una SAS, en la adopción de decisiones propias de la asamblea general de accionistas en el caso que nos ocupa. Pues bien, lo primero que debe decirse es que el Despacho no desconoce que por virtud de lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1258 de 2008, el accionista único de una sociedad por acciones simplificada puede adoptar determinaciones que, en principio, le corresponden a la asamblea general de accionistas, sin necesidad de celebrar una reunión asamblearia para tal efecto. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha sostenido que “aun cuando la regla anterior [—artículo 45 de la Ley 1258 de 2008—] remite a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, estas no son aplicables en su totalidad a las S[ociedades por] A[cciones] S[implificadas] con accionista único, como quiera que las decisiones que él adopte, deben consignarse en el acta respectiva, sin que ello implique la celebración de una reunión propiamente dicha, pues esta supone la presencia de dos o más accionistas, personalmente o debidamente representados”. En este orden de ideas, es claro que la ley en comento contiene normas que se refieren al accionista único y a la asamblea general de accionistas como figuras que pueden tener un tratamiento distinto, en especial, frente a ciertos requisitos legales que se pueden omitir en el primero de los casos, pero no son figuras excluyentes (se resalta). Podría entonces pensarse que el accionista único no está obligado a celebrar reuniones de la asamblea general de accionistas en estricto sentido, pero que, si así lo considera, puede constituirse en reunión de accionista único, con la Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª edición (2020, Ibídem, 225. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica n.º 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º 220-034525 del 16 de febrero de 2016. Cfr. Oficio n.º 220-050053 del 6 de marzo de 2017 de la Superintendencia de Sociedades. 6 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros potestad de ejercer, como dice el parágrafo del artículo 17 de la ley 1258, “...las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, [—en este caso, la asamblea general de accionistas—], en cuanto sean compatibles” (se resalta). En un hipotético caso, es posible que el accionista único que ha delegado la representación legal de la compañía en un tercero se reúna con esa persona para que, por ejemplo, le rinda informes de su gestión, le presente los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades con el fin de aprobar dichos documentos. En un evento como el descrito es entonces necesario cumplir con las exigencias del artículo 184 del Código de Comercio. Sin embargo, este Despacho continuará su análisis sobre los precisos términos del poder y de la “cesión de acciones” que obran en el expediente: 3. Sobre el encargo para la representación de Nicolás Alberto Emiliani Díaz durante la reunión del 18 de septiembre de 2019 A. El poder del 25 de mayo de 2019 Con la demanda se aportó un poder presuntamente conferido por el señor Emiliani Díaz el 25 de mayo de 2019. Este documento está dirigido a la asamblea general de accionistas de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. y hace referencia a los asuntos que se habrían de decidir en la reunión del 18 de septiembre de 2019, pero no contiene la fecha de la sesión. Adicionalmente, aunque este poder está suscrito por Nicolás Alberto Emiliani Díaz, en la demanda se señala que no es posible concluir que la firma que allí reposa sea de él, ya que en el poder se consignó un número de identificación de una licencia de conducción de California, Estados Unidos, pese a que la licencia del demandante fue expedida en el estado de Virginia de ese mismo país. Respecto del poder que habría sido conferido por el demandante el 25 de mayo de 2019, en el dictamen pericial grafológico rendido por Álvaro Ángel Díaz Ramos señaló el perito una coincidencia del 95% de uniprocedencia respecto de la firma del demandante, al considerar que el señor Emiliani Díaz tiene la enfermedad Alzheimer, enfermedad que “...ocasiona algunos cambios en la escritura”. Sobre el particular, en diligencia de contradicción del dictamen, los peritos Álvaro Ángel Díaz y Juan Carlos Pérez afirmaron ambos durante su declaración que la probabilidad del 95% de uniprocedencia significa que hay 95% de certeza de que la firma consignada en el documento del 25 de mayo de 2019 es del señor Emiliani Díaz. Ahora bien, frente a la licencia de conducción consignada en la constancia del notario público de Estados Unidos como anexo al documento del 25 de mayo de 2019, el señor Nicolás Ismael Emiliani González manifestó que, nunca se hizo pasar por su papá —el señor Emiliani Díaz— sino que, por recomendación de Estrella Zarante Rodríguez, cuando estuvo en Texas - Estados Unidos formalizó ante notario uno de los documentos, para cuyo efecto, mostró su licencia de conducción. Cfr. Radicado n.º 2021-01-112914, anexo AAA, folios 38 y 39. Id., anexo AAA, folio 4. Id., 124. Cfr. grabación del 2 de septiembre del 2022, minutos: 1:23:28 a 1:25:45, 2:35:10 a 2:36:23 y 2:37:00. Cfr. grabación de la audiencia del 3 de junio de 2022, minutos: 1:57:50. 7 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros Pese a las conclusiones de los peritos sobre la autenticidad de la firma y lo mencionados en los interrogatorios, debe destacarse que, en todo caso, el documento del 25 de mayo de 2019 no contiene la fecha de la sesión de la asamblea general de accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2019, por lo cual —con independencia de lo manifestado por los peritos— el Despacho concentrará su atención en el documento denominado “cesión de acciones”. B. Sobre la “cesión de acciones” del 25 de julio de 2019 En el documento denominado “cesión de acciones” del 25 de julio de 2019, se confeccionó el contrato de enajenación del total de las acciones en cabeza del señor Emiliani Díaz a favor de sus hijos Emiliani González y se dispuso de manera expresa que el mencionado negocio jurídico entraría en vigencia el 18 de septiembre de 2019. Así mismo, se indicó que el 18 de septiembre de 2019 correspondía a la fecha en la cual se celebraría la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas en la que se haría referencia a la misma operación. También, en dicho documento se menciona a Estrella Zarante Rodríguez como la apoderada del señor Nicolás Alberto Emiliani Díaz, y se establece que la “... apoderada está facultada para deliberar y votar todas las decisiones que deba tomar en dicha reunión, en la forma que consider[e] conveniente para nuestros intereses” (se resalta). Al finalizar el documento del 25 de julio de 2019, aparecen las firmas Nicolás Alberto Emiliani Díaz, Nicolás Ismael Emiliani González, Gissella Emiliani González y Estrella Zarante Rodríguez, esta última bajo la indicación de “[a]cepto [p]oder” (se resalta). No obstante, en la demanda se manifestó, con apoyo de un dictamen pericial grafológico elaborado sobre el mencionado documento que la firma del demandante aparentemente fue falsificada. Sobre la “cesión de acciones” debe señalarse que, si bien, no fue denominado como “poder”, lo cierto es, que no puede desconocerse que dicho documento contiene un encargo consistente en el otorgamiento de facultades a la abogada Estrella Zarante Rodríguez para que delibere y vote todas las decisiones que se habrían de adoptar en la reunión del 18 de septiembre de 2019. En ese sentido, debe concluirse que la “cesión de acciones” cumple con los requisitos del mandato previstos en el artículo 1262 del Código de Comercio, por cuanto, “...una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra...”. En este caso, además de que el encargo y otorgamiento de facultades se confirieron por escrito, también se anotó expresamente la fecha de la reunión, cumpliendo con los precisos términos del artículo 184 del Código de Comercio. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la información mencionada en el documento denominado “cesión de acciones”, valorado conjunta e integralmente con el documento del 25 de mayo de 2019, denota la intención real de las partes, Cfr. radicado n.° 2021-01-112914, anexo AAA, folios 36 y 37. Id. Id., folio 36. Id., folio 37. Cfr. radicado n.° 2021-01-112914, anexo AAA, folios 36 y 37. 8 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros como lo fue la intención del señor Emiliani Díaz de ceder sus acciones a los señores Emiliani González y a que dicho negocio se formalizaría con todos los requisitos necesarios, incluso mediante la aprobación de la asamblea general de accionistas en una reunión que efectivamente tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019. Dicho lo anterior, procede entonces el Despacho a examinar la autenticidad de la firma de Nicolás Alberto Emiliani Díaz en el documento denominado “cesión de acciones” del 25 de julio de 2019. Sobre dicho punto se destaca, en primer lugar, que el señor Emiliani Díaz, durante su interrogatorio de parte señaló: (i) que no conoce a Estrella Zarante, (ii) que no recuerda haber otorgado poder a alguien para ceder las acciones de las que era titular en Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. y, (ii) que no firmó los documentos objeto de estudio que le fueron puestos de presente durante la audiencia. A pesar de lo anterior, no debe perderse de vista que el señor Emiliani Díaz padece de la enfermedad de Alzheimer tal como consta en el informe psicológico efectuado al demandante según el cual, “...los resultados actuales apoyan claramente un diagnóstico de demencia, y los patrones específicos de deterioro son muy similares a los observados en la enfermedad de Alzheimer. Esto es consistente con las conclusiones de evaluaciones anteriores” [eso al momento de escuchar su declaración se tiene en cuenta]. En ese mismo informe, en los antecedentes médicos se consignó que “...el Doctor Emiliani informó por primera vez sobre las dificultades de la memoria a su médico de atención primaria en 2017. En noviembre de 2018, se informó a la Junta de Medicina en Virginia que no podía ejercer con una habilidad y seguridad razonables”. En esa medida, pese a que el interrogatorio de parte del demandante haya sido practicado con la colaboración de Anna Angélica Emiliani de conformidad con el acta que contiene el acuerdo de apoyo celebrado el 20 de enero de 2022 en el marco de la Ley 1996 de 2019, lo cierto es que existe la posibilidad de que el señor Emiliani Díaz haya podido olvidar lo ocurrido en 2019 en atención a su enfermedad. Adicionalmente, debe recordarse que Gisella Margarita Emiliani González afirmó en su interrogatorio que el señor Emiliani Díaz firmó los documentos objeto de estudio en su presencia en 2019 en la casa de Eduardo Álvarez —amigo del señor Emiliani Diaz—. Sumado a ello, junto con la contestación de la demanda de Gisella Margarita Emiliani González se aportaron unas fotos, una de ellas del señor Emiliani Díaz junto con la señora Emiliani González y otra del señor Emiliani Díaz con Eduardo Luis Álvarez, las cuales según lo manifestado por la señora Emiliani González en su interrogatorio fueron tomadas en la casa de Eduardo Luis Álvarez el día en que se firmaron los documentos en cuestión. Cfr. grabación de la audiencia del 3 de junio de 2022, minutos: 1:21:06 a 1:21:25, 1:21.56 a 1:22:49 y 1:25:20 a 1:30:06. Cfr. radicado n.° 2021-01-112914, anexo AAA, folio 64. Id. folio 57. Cfr. radicado n.° 2022-01-422425, anexo AAA. Cfr. grabación de la audiencia del 3 de junio de 2022, minutos: 2:17:29 a 2:18:18 a 2:29:18. 29 Cfr. radicado n.° 2021-01-007475, anexo AAA folios 31 y 31. 9 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros Así mismo, en la declaración del señor Eduardo Álvarez, al preguntársele sobre quienes estaban en una fotografía, contestó “...Nicolás Emiliani y Gisellita su hija [ante pregunta de la parte de] ¿dónde se tomó esa fotografía? [Contestó] En mi casa, ese mismo día. [se le pregunta si]¿ud tomó esa foto? [y contesta] No lo recuerdo, puede ser, fue hace tres años y yo no me acuerdo de esos detalles.” Por otra parte, Eduardo Luis Álvarez durante su testimonio indicó que en 2019 el señor Emiliani Díaz y la señora Emiliani González se reunieron en su casa para hablar de temas personales y, en esa ocasión Gissella Emiliani González le solicitó prestada la impresora a Eduardo Luis Álvarez para fotocopiar unos documentos. Indicó el testigo también que después de haber terminado esa reunión, Anna Angélica Emiliani —esposa del señor Emiliani González— lo llamó para informarle que ese día habían obligado al señor Emiliani Díaz a firmar unos documentos. Anna Angélica Emiliani, en su testimonio, indicó igualmente que el demandante le indicó que firmó unos documentos en la casa de Eduardo Luis Álvarez y en compañía de la señora Gissella Emiliani González. Tanto así que reconoció que llamó al señor Eduardo Álvarez ese mismo día a altas horas de la noche, para confirmar la manifestación del demandante. Las pruebas antes descritas, valoradas en conjunto, desvirtúan lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte que, por lo demás, careció de contundencia dada la condición del declarante. Ahora bien, en el dictamen pericial aportado con la demanda y elaborado por Álvaro Ángel Díaz Ramos se concluyó que “[e]n cuanto al documento dubitado tipo cesión de acciones de fecha 25 de julio de 2019, y los documentos indubitados tales como: Formato de transferencia y retiro #097, formato de transferencia y retiro tienen uniprocedencia en un 95% de probabilidad en cuanto los gestos gráficos. De la firma del señor Nicolás Emiliani Díaz, cabe resaltar que a pesar de que poseen los mismos rasgos gráficos la firma fue tomada por fraudulento como lo es la falsificación de técnica de levantado lo escrito. Es decir, fue levantada copiada repasada y pegada”. Sobre la citada conclusión, en el “informe de refutación”, elaborado por el perito Juan Carlos Pérez Díaz se consignó que el dictamen pericial no fue exhaustivo ni detallado, por cuanto dice el contra-experto “...no existe dentro del informe ninguna imagen fotográfica, ningún estudio efectuado, ninguna descripción detallada ni general que nos indique por [qué] [el perito Díaz Ramos] llegó a esa conclusión”. Por lo que, a juicio del perito Pérez Díaz “[d]e plano hay que desechar ese argumento por carencia de fundamento técnico y científico”. (se resalta) Pues bien, frente al dictamen pericial allegado con la demanda debe decirse que no cumple con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 226 del Código General del Proceso al carecer de claridad, exhaustividad, precisión y detalle respecto de la conclusión sobre el documento del 25 de julio de 2019, en punto con la conclusión según la cual, “[d]e la firma del señor Nicolás Emiliani Díaz, cabe resaltar que a pesar de que poseen los mismos rasgos gráficos la firma fue tomada por Cfr. grabación de la audiencia del 3 de junio de 2022, minutos: 2:20:54 a 2:22:31 y grabación de la audiencia del 2 de septiembre de 2022, minutos: 3:47:00 a 3:47:59. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de septiembre de 2022, minutos: 3:34:33 a 3:36:00 y 3:36:36 a 3:37:13 y 3:37:33 a 3:37:57. Id., minutos: 3:36:00 a 3:36:14 y 3:38:12 a 3:39:00. Cfr. grabación de la audiencia del 14 de septiembre de 2022. Cfr. radicado n.° 2021-01-112914, anexo AAA, folio 124. Cfr. radicado n.° 2021-01-451378, anexo AAA, folio 45. 10 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros fraudulento como lo es la falsificación de la técnica levantando lo escrito. Es decir, fue levantada copiada repasada y pegada”. En verdad, una vez examinado el referido dictamen, se encuentra, por un lado, que el perito Díaz Ramos omitió por completo explicar cuáles fueron los métodos, exámenes e investigaciones que realizó sobre la firma del señor Emiliani Díaz que se encuentra plasmada en el documento del 25 de julio de 2019. Así como tampoco indicó los fundamentos que lo llevaron a concluir que la firma era fraudulenta y que hubiera sido “levantada copiada repasada y pegada”. En el dictamen del extremo activo, no se indica con qué tinta, instrumento escritor —esfero, bolígrafo, pluma, estilógrafo, lápiz— se efectuó la supuesta firma fraudulenta, como tampoco el color de la tinta, ni las razones que lo llevaron a determinar que había sido “levantada copiada repasada y pegada”, es decir, copiada de otro documento o repasada. En verdad, ni siquiera se hizo mención a algún documento indubitado respecto del cual se hubiera copiado la firma para pegarla en el documento del 25 de julio de 2019. Ciertamente, solo fue en la diligencia de contradicción que el perito Álvaro Díaz Ramos manifestó que una de las firmas que consta en los documentos tenía tinta azul y obedecía al documento proyectado en la izquierda de la pantalla —refiriéndose al documento del 25 de julio de 2019—. En esa medida, a pesar que durante la contradicción del dictamen pericial el perito Álvaro Díaz Ramos argumentare su conclusión en el sentido de que la firma había sido levantada, copiada, repasada y pegada en atención a que sobresalta el color o el relieve de la tinta, lo cierto es que, en el dictamen pericial se guardó completo silencio al respecto, y ni siquiera se incluyó un acápite con el análisis correspondiente, con las fotografías de la firma dubitada en las que se pudiera constatar lo manifestado por el perito sobre la tinta. Al respecto, el perito Álvaro Díaz Ramos durante la contradicción, mencionó que la firma pudo haber sido copiada de algún documento firmado por dicho sujeto en 2019. Sin embargo, ante varias preguntas del despacho sobre cual era el documento del que se había copiado o calcado la firma, no supo el perito decir cuál fue el documento, ni identificarlo (se resalta). Simplemente el perito Díaz Ramos se limitó a decir que la firma había sido copiada de un documento “x” y que ello se presumía debido a la fuerte cantidad de tinta y a que la firma tenía rasgos característicos a las del señor Emiliani Díaz. Sobre este punto, el perito Juan Carlos Pérez Díaz, señaló en la contradicción que, de haber fraude en la aludida firma, dicha circunstancia ha debido ser explicada y sustentada con fotografías en el dictamen pericial junto con las razones por las cuales se llega a esa conclusión, de la misma forma en que se efectuó el análisis de la uniprocedencia de las firmas. Así mismo, señaló que si bien un experto podría concluir que una firma es falsa si está repasada, para tal propósito, en el dictamen pericial debe tenerse en cuenta el elemento escritor, pues no todos otorgan la misma profundidad y calibre a la firma. Al respecto, el contra-experto explicó que el calibre del elemento escritor tipo esfero es menor al del estilógrafo, el cual tiene un mayor calibre; e indicó que Cfr. grabación de la audiencia del 2 de septiembre de 2022, minutos: 37:00 a 38:11. Id., minutos: 1:11:20 a 1:12:43 y 1:14:30 a 1:16:58. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de septiembre de 2022, minutos: 1:14:30 a 1:18:23 y 1:27:00 a 1:27:35. Id., minutos: 1:56:55 a 1:58:54. Id., minutos: 1:22:30 a 1:23:11. 11 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros los marcadores de punta fina dejan un calibre mayor en la firma, sin que esto quiera decir que se repasó la firma. Por otro lado, el dictamen pericial grafológico no parece cumplir con el requisito de coetaneidad o contemporaneidad que consiste en “...la coincidencia o cercanía al periodo de tiempo en el que el documento fue elaborado. Para el cotejo documentológico o grafológico el material indubitado debe corresponder o ser lo más próximo que se pueda a la fecha presunta de elaboración del documento investigado” . Ciertamente, de la lectura del dictamen pericial se desprende que las firmas cuestionadas no fueron cotejadas con documentos indubitados firmados por el señor Emiliani González en 2019 y en años posteriores como lo dicta la técnica (o método más autorizado como se ha mencionado este proceso), sino solamente, con documentos indubitados de 2011, 2014, 2015, 2016 y 2017. Si bien, el perito Álvaro Díaz Ramos en su declaración señaló que no consideró necesario solicitar documentos indubitados del año 2019 y siguientes en atención a que el señor Emiliani González padecía de Alzheimer y la firma podía cambiar, lo cierto es, que en el manual unificado de servicios en documentología y grafología de 2002 se indica que “…es necesario que la muestra patrón corresponda a la época en la que se presume fue elaborado o expedido el documento cuestionado”. (resaltado) En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado, que “[l]as firmas deben ser coetáneas, es decir, se deberá buscar firmas indubitadas que hayan sido suscritas en la misma época de la firma controvertida o lo más próximo a la fecha de dicha muestra…”. Así mismo, ha indicado: “[e]s imperioso, igualmente, que las pruebas manuscriturales indubitadas sean coetáneas de la grafía cuestionada…Es necesario procurarse en todos los casos, en forma prioritaria, escritos anteriores, concomitantes y posteriores al documento controvertido y de autenticidad indubitable, para efectos del cotejo” (se resalta). En esa misma línea, el contra-experto Juan Carlos Pérez Díaz tanto en el informe de refutación como en su declaración explicó que era indispensable para la elaboración de dictamen, que se cotejaran las firmas cuestionadas con otros documentos indubitados firmados por el mismo sujeto, en fechas anteriores, contemporáneas y posteriores a la fecha de firma del documento dubitado, esto es, 2019, 2020 y 2021. Lo anterior, al margen de que el amanuense —sujeto que elabora la firma cuestionada— padezca o no de la enfermedad de Alzheimer. El referido perito indicó que la única excepción para que no se comparen Id., minutos: 2:43:16 a 2:45:17. Cfr. Manual Unificado en Servicios en Documentología y Grafología Forense, Comité interinstitucional de Criminalística, 2002. Ver enlace https://grafologosbogota.com/Manual_de_Grafologia_y_Documentologia_Forense_1_.pdf Cfr. radicado n.° 2021-01-112914, anexo AAA, folio 110. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de septiembre de 2022, minutos: 1:49:16 a 1:50:01. Cfr. Manual Unificado de Servicios en Documentología y Grafología de 2002, elaborado por el Comité Interinstitucional de Criminalística de Colombia —Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses— puede ser consultados en el siguiente enlace: https://grafologosbogota.com/Manual_de_Grafologia_y_Documentologia_Forense_1_.pdf U Bernabé Raimundo, Verificación de Firmas, 1ª ed. (Buenos Aires, Editorial La Rocca, 2009) 226 y 227. LG Vásquez Poasada, Falsedad Documental, 1ª ed., 1ª reimp. (Buenos Aires, Editorial La Rocca, 2013) 773 y 775. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de septiembre de 2022, minutos: 49:30 y 59:54 a 1:02:02. 12 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros documentos contemporáneos o posteriores es en caso de que la persona haya fallecido, evento que no ocurrió en el presente caso. De otra parte, no se encontró un sustento técnico que permitiera justificar la ausencia de documentos de cotejo concomitantes a 2019 e incluso posteriores a dicho año tampoco se evidenciaron, tanto más cuanto que en el expediente obraba un poder general con escritura pública n.° 433 firmada por Nicolás Alberto Emiliani Díaz, el 18 de marzo de 2019 ante la Notaria Cuarta encargada del Círculo de Cartagena, documento estelar, que fue firmado a la sazón de los hechos objeto de la demanda y que pude ser el insumo principal del perito Álvaro Díaz Ramos para la confección de su dictamen pericial. Por último, sobre el particular, se advierte que el dictamen pericial aportado no cumple con el requisito de espontaneidad exigida en la elaboración de dictámenes grafológicos. En efecto, la doctrina ha señalado que “la espontaneidad es otra exigencia, obvia por lo demás, sin la cual difícilmente podría tenerse éxito en la identificación” dicho requisito se cumple cuando el perito toma muestras de la firma al supuesto autor de la firma dubitada. En la guía para la toma de muestras, servicios y funciones elaborada por la Fiscalía General de la Nación, se indica que para recolectar las muestras patrones manuscriturales debe tenerse en cuenta “…con qué elemento escritor se elaboró [el documento indubitado me refiero] (lápiz, marcador, esfero, etc). Cuál fue el estilo de letra usado (imprenta, ligada, mayúscula, minúscula). Clase de contenido (firmas, palabras, números). Tipo de papel (lineado, cuadriculado, en blanco, etc)”. Debe reiterar nuevamente el Despacho que el contra-experto Juan Carlos Pérez Díaz explicó que siempre que la persona esté viva es necesario tomarle las firmas con un esfero o bolígrafo del mismo color y calidad con el que se firmó el documento objeto de duda, aunque el amanuense padezca de la enfermedad de Alzheimer de conformidad con las pautas previstas en el manual de criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , lo cual no ocurrió en este caso como ya se indicó previamente. En efecto, la doctrina autorizada también sostiene que “[l]as firmas de cotejo deberán ser suficientes en cantidad y calidad con el objeto de destacar las características relevantes. Se solicitarán como mínimo tres muestras gráficas de firmas espontáneas que hayan sido trazadas en documentos públicos, y a la vez se requerirá la ejecución de diez firmas con línea de pauta y sin ella. […] Para la obtención de muestras gráficas —como lo hemos indicado— se empleará si es posible el mismo receptor, tinta e instrumento escritor, similar dimensión del espacio gráfico o línea de pauta que ocupa la muestra cuestionada. De lo contrario se deberá elaborar un formato similar al documento controvertido”. Por los motivos expuestos, es claro que el dictamen pericial aportado no es contundente para desvirtuar la autenticidad de la firma consignada en el documento del 25 de julio de 2019. En verdad, mal haría el Despacho en tener Id. LG Velásquez Posada, Falsedad documental y laboratorio forense, 1ª ed., 1ª reimp (Buenos Aires, La Rocca, 2013) 777. Cfr. Guía para la toma de muestras servicios y funciones, Fiscalía General de la Nación,1997. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de septiembre de 2022, minutos: 59:54 a 1:02:02 y 3:13:07 a 3:15:30. U Bernabé Raimundo, Verificación de firmas, 1ª ed. (Buenos Aires, Editorial La Rocca, 2009) 225 y 228. 13 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros como fraudulenta la firma dispuesta en este último documento cuando en el dictamen pericial no se efectuó el análisis que exige la norma procesal vigente. Sumado a lo anterior, debe decirse que en el expediente no obra providencia ejecutoriada en la que se declare la falsedad de la firma del señor Emiliani Díaz en el documento del 25 de julio de 2019. En este orden de ideas, el Despacho debe concluir que el señor Emiliani Díaz sí confirió poder para que sus acciones fueran representadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. celebrada el 18 de septiembre de 2019. Dicho mandato se habría conferido a través del documento denominado “cesión de acciones” del 25 de julio de 2019. En consecuencia, la sesión debe entenderse debidamente celebrada. 4. Acerca de la transferencia de las acciones Pese a que antes nos hemos referido al documento denominado “cesión de acciones” del 25 de julio de 2019 en el sentido de manifestar que este mismo contiene el encargo y los requisitos del artículo 184 del Código de Comercio, corresponde ahora examinar si la transferencia de acciones contenida en ese documento debía o no contar con la autorización prevista en el artículo 9 de los estatutos de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. Así, pues, la pretensión tercera de la demanda subsanada está encaminada a que se dejen sin efectos los negocios jurídicos derivados de las determinaciones controvertidas. En ese sentido, por virtud de la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, el Despacho en el auto admisorio de la demanda interpretó la referida pretensión en el entendido que el negocio jurídico controvertido era la transferencia de acciones de las que era titular el señor Emiliani Díaz en Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. a favor de las personas naturales demandadas. Así, pues, en el artículo 9 de los estatutos sociales de la compañía demandada se pactó que “toda negociación de acciones requerirá autorización de la [a]samblea y del voto favorable del gerente principal vitalicio, so pena de ineficacia”. Al respecto, el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 señala que “[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”. Examinando el artículo 10 de los estatutos sociales, el cual señala que “[l]a sociedad contará con un gerente principal vitalicio y un gerente suplente, quienes tendrán la representación legal y administración de la sociedad…” , así como el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. se advierte que para el 25 de julio y el 18 de septiembre de 2019 Nicolás Alberto Emiliani Díaz era el gerente principal vitalicio de la sociedad. Así Cfr. auto n.º 2021-01-250890 del 24 de abril de 2021, el Despacho interpretó la pretensión tercera de la demanda en el sentido de que “el alcance de la pretensión tercera y a la luz de los hechos narrados, deberá entenderse que el negocio jurídico que busca dejarse sin efectos como consecuencia de las decisiones controvertidas es el de cesión de acciones presuntamente celebrado entre Nicolás Alberto Emiliani Díaz y Nicolás Ismael y Gisella Margarita Emiliani González, conforme consta en el acta asamblearia n.° 3 del 18 de septiembre de 2019” (se resalta). Cfr. radicado n.º 2021-01-112914, anexo AAA, folio 18. Id. Cfr. radicado n.° 2021-01-416402, anexo AAB. 14 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros mismo, de la lectura de los estatutos vigentes para esta última fecha, se advierte que el demandante era el único accionista de la sociedad. Así, pues, para el Despacho es claro que el señor Emiliani Díaz no requería autorización de la asamblea general de accionistas o del gerente principal vitalicio para transferir sus acciones. Esto se debe a que, para el momento en que celebró el “contrato de cesión” de acciones y para la fecha en que fue celebrada la sesión del 18 de septiembre de 2019 dicho sujeto tenía la doble calidad de accionista único y gerente principal vitalicio de la sociedad. Ciertamente, a la luz de las normas societarias vigentes, no sería jurídicamente viable exigirle al señor Emiliani Díaz que se hubiera autorizado a sí mismo la transferencia de sus acciones. La restricción a la negociación de acciones estipulada en el artículo 9 estatutario solo es aplicable cuando la sociedad tenga más de un accionista y cuando la gerencia principal vitalicia recaiga en una persona diferente al accionista que desea transferir sus acciones. Por lo demás, basta con revisar los actos positivos y sistemáticos del accionista único para entender que la autorización como —accionista único y gerente principal vitalicio— estaba otorgada con la mera firma del contrato de cesión de acciones del 25 de julio de 2019. Ahora bien, si en gracia de discusión se pensare que se requería de una autorización expresa por parte del señor Emiliani Díaz para que en las calidades descritas autorizara la venta de sus propias acciones, lo cierto es, que en el acta n.° 3 de la sesión de accionista único del 18 de septiembre de 2019, Estrella Zarante, su apoderada puso de presente en esa reunión asamblearia la trasferencia de acciones y ordenó la inscripción de la cesión de acciones a favor de los nuevos accionistas. Con dichos actos positivos se entendería, en todo caso, autorizada o ratificada la negociación de acciones. Lo anterior fue corroborado por la testigo Estrella Zarante al afirmar en su declaración que ella misma, en su calidad de apoderada del aquí demandante, ratificó en la referida sesión la operación antes mencionada. Por las razones expuestas, se declarará la prosperidad de las excepciones “[s]uficiencia del poder” e “[i]doneidad del poder conferido a la señora Estrella Zarante Rodriguez”, serán desestimadas las pretensiones de la demanda y no se estudiarán las demás excepciones de mérito por sustracción de materia. Por lo demás, debe decirse que los vicios del consentimiento en la suscripción de los documentos del 25 de mayo de 2019 y 25 de julio de 2019, así como el supuesto incumplimiento del contrato de transferencia de acciones son asuntos que no hacen parte del presente litigio y que, en todo caso, exceden la competencia de este Despacho. Por lo cual, dichos reparos deberán formularse ante la autoridad competente. Por último, el Despacho analizó con detenimiento los testimonios de Alejandra María Martínez Castellón, Estrella Zarante Rodríguez y las tachas de imparcialidad formuladas por los apoderados. Sobre las mencionadas testigos, una vez analizados lo precisos términos de sus declaraciones, el Despacho no encuentra motivos para restarles valor probatorio, conforme las causales del artículo 211 del Código General del Proceso. Cfr. radicado n.° 2021-01-112914, anexo AAA, folio 18. Id., anexo AAA, folio 27. Cfr. grabación de la audiencia del 14 de septiembre de 2022. 15 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros Ahora bien, respecto de Anna Angélica Emiliani, le asiste la razón a los apoderados del extremo pasivo al indicar que hay serios indicios sobre la parcialidad en la declaración hecha por la mencionada testigo, por cuanto que la testigo (i) es la curadora, persona de apoyo, esposa y apoderada general del demandante, quien además otorgó poder especial para que se iniciare la presente acción y (ii) contrató al perito grafólogo que rindió el dictamen que apoya la presente demanda, denotando que si existe un interés en las resultas de este pleito. No obstante, el Despacho advierte que en las manifestaciones realizadas durante su declaración no hubo manifestaciones irrespetuosas o temerarias que sean reprochables. Por lo demás, el Despacho valoró su testimonio con plena conciencia de lo que la testigo pudo evidencia directamente en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar. Finalmente, el apoderado del demandante durante sus alegatos de conclusión solicitó al Despacho que, de forma oficiosa, (i) reconociera la inexistencia del poder otorgado por el demandante a la señora Zarante Rodríguez por ausencia de requisitos esenciales y por no estar facultado por la ley el accionista único para otorgar un poder para ser representado en una reunión del máximo órgano social. Y, (ii) que reconociera la inexistencia de las determinaciones adoptadas el 18 de septiembre de 2019, al no existir técnicamente el órgano de asamblea general de accionistas para esa fecha, sino un accionista único, para cuyo efecto hizo alusión a un concepto emitido en sede administrativa por esta entidad. Al efecto, debe señalarse en primer lugar, que la sanción invocada en sus alegatos es distinta a la formulada dentro de las pretensiones de la demanda, lo cual atenta el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado dispuesto en el artículo 281 del Estatuto Procesal. En segundo lugar, debe reiterarse que, —caso hipotético— nada obsta para que un accionista único pueda constituirse en reunión de “accionista único” sin que esto signifique que ahora la sociedad tenga una asamblea general de accionistas. La reunión celebrada el 18 de septiembre de 2019 se trató en verdad de una reunión de accionista único en la cual se invitaron terceros. Destaca el Despacho que no hay norma en el régimen societario vigente que impida a un accionista único celebrar una reunión de “accionista único”. En tercer lugar y en línea con lo anterior, no existe una norma en el régimen societario vigente que prohíba a un accionista único otorgar poder a un tercero para que lo represente en una reunión como la indicada o, para que simplemente plasme en un documento y sin necesidad de reunión las determinaciones que considere. En cuarto lugar, debe decirse que este Despacho no tiene competencia para declarar la inexistencia de contratos por carecer de sus elementos esenciales, como lo es el contrato de mandato contenido en el documento del 25 de julio de 2019, más aún cuando, no fue vinculada al presente proceso la persona a la cual se le otorgó el mandato, al menos, no como parte. Ciertamente dicha solicitud es de carácter eminentemente contractual. Por último, no encuentra el Despacho que las decisiones adoptadas el 18 de septiembre de 2019 sean inexistentes —en el hipotético caso de que deba pronunciarse sobre ello—, por cuanto técnicamente fueron determinaciones adoptadas en reunión de un accionista único y por virtud de un poder que como se dijo fue otorgado en los términos del artículo 184 del Código de Comercio. El hecho de que el documento de 18 de septiembre de 2019 haga referencia a una “[r]eunión [e]xtraordinaria de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas”, no quiere decir que se haya tratado de una reunión de ese órgano per se, sino del accionista 16 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros único, y así lo entiende el Despacho una vez conocida la intención de la parte, por lo cual debe estarse a su intención real más que a lo literal de las palabras conforme al artículo 1618 del Código Civil.
Pretensiones
mismas pretensiones”. [Así quedó fijado el litigio en la audiencia del 3 de junio de 2022]. Conforme la fijación del litigio, a continuación, este Despacho va a referir brevemente lo pretendido con esta demanda y las defensas presentadas: La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. el 18 de septiembre de 2019. En sustento de ello, se afirma que Nicolás Alberto Emiliani Díaz, accionista único de la compañía, estuvo indebidamente representado en la aludida sesión. En sentir del demandante, el poder otorgado por su representado para tal efecto no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 184 del Código de Comercio, particularmente porque no precisa la fecha de la reunión. En ese sentido, se ha puesto de presente que no se configuró el quórum necesario para deliberar y que, en todo caso, el señor Emiliani Díaz tampoco fue convocado a la reunión. Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado que se declare que los negocios jurídicos que tuvieron efectos en las decisiones tomadas el 18 de septiembre de 2019 carecen de efectos. Por su parte, en la contestación de la demanda, Nicolás Ismael Emiliani González afirmó que no resultan aplicables las exigencias del artículo 184 del Código de Comercio al poder otorgado para la reunión del 18 de septiembre de 2019 o, en su defecto, que se encontraban cumplidos a cabalidad dichos requisitos con ocasión del documento denominado “cesión de acciones” del 25 julio de 2019. En punto con la no aplicación de las exigencias del artículo 184, señala el demandado que esto se debe, por un lado, a que no hay lugar a considerar la existencia del máximo órgano social cuando hay un único accionista. Al respecto, señaló que en los artículos 5, 17, 22, 26, 34 y 37 de la Ley 1258 de 2008 el legislador distingue al accionista único de la asamblea general de accionistas — órgano plural—, aun cuando el parágrafo del artículo 17 le haya atribuido al único accionista las facultades de los diversos órganos sociales. Así mismo, hizo alusión al parágrafo del artículo 22 de la mencionada ley, norma que utiliza una expresión diferente para hacer referencia a las disposiciones adoptadas por el accionista único —las determinaciones— de las que son adoptadas por el máximo órgano social —conocidas como decisiones—. De esta manera, en sentir del extremo pasivo, “…no resulta afortunado que para las „determinaciones‟ del [accionista único] se adopten a rajatabla y sin mayor análisis las reglas establecidas para el funcionamiento de la asamblea general, como erradamente se plantea en la demanda”. Adicionalmente, en la misma contestación se señaló que, al ser la sesión del 18 de septiembre de 2019 de carácter universal, en la que no media convocatoria, mal podría exigirse la indicación en el poder de una fecha de celebración de la reunión. Cfr. grabación de la audiencia inicial del 3 de junio de 2022, minutos: 1:04:22 a 1:05:38. Cfr. radicado n.° 2021-01-451378, anexo AAA, folio 14. 3 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros Por otro lado, en ambas contestaciones se señaló que, en todo caso, el poder otorgado para la reunión del 18 de septiembre de 2019 es suficiente en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, pues, en documento suscrito por el demandante el 25 de julio de 2019 se reconoció de manera expresa la fecha de la reunión en la que se adoptaron las determinaciones controvertidas. En esa medida, a juicio de los demandados, es necesario examinar en conjunto los documentos otorgados con anterioridad a la reunión precitada. Por último, en ambas contestaciones de la demanda se señaló que el propósito de la constitución de la sociedad era precautelar el patrimonio del señor Emiliani Díaz y, de sus hijos, los señores Emiliani González, tal como consta en el artículo “primero” del documento de constitución de la compañía. Adicionalmente, la referida apoderada afirmó que no era necesaria una convocatoria para la reunión precitada, pues fue universal. Por lo demás, en las contestaciones presentadas se adujo que los documentos otorgados por el señor Emiliani Díaz fueron suscritos en 2019, es decir, de manera previa a la designación de Anna Angélica Emiliani como curadora del demandante, decisión adoptada el 20 de octubre de 2020 por la Corte del Circuito de Chesterfield. Las pretensiones y defensas descritas tienen sustento en los siguientes,
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta fallo comenzará con lo que fue la fijación del litigio, en ese orden, le correspondía a este Despacho determinar si se configuró o no la “...ineficacia de todas las decisiones adoptadas el 18 de septiembre de 2019 por la asamblea general de accionistas de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. y [en caso afirmativo] que se dejen sin efecto los negocios jurídicos que dependen No. DE PROCESO 2021-800-00111 Número de Radicado: 2022-01-687517 Fecha: 2022/09/16 Hora: 11:52:28 2 / 16 Sentencia Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Nicolás Ismael Emiliani González y otros directamente de esas decisiones. Se ha concretado que, en particular se trata de la cesión de acciones por parte del señor Emiliani Díaz a los señores Emiliani González. Y [también en consecuencia] que se ordene las anotaciones que correspondan en el registro mercantil y ante las autoridades pertinentes según las
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto. Segundo. Estimar las excepciones de mérito denominadas “[s]uficiencia del poder” e “[i]doneidad del poder conferido a la señora Estrella Zarante Rodriguez”, conforme lo expuesto. Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Gisella Margarita Emiliani González y Nicolás Ismael Emiliani González una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos de primera instancia cuyas pretensiones carecen de cuantía. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Gisella Margarita Emiliani González y Nicolás Ismael Emiliani González y a cargo de Nicolás Alberto Emiliani Díaz, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la no obligatoriedad de la remisión prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 en el caso de un socio único en las sociedades por acciones simplificadas. Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-050053 del 6 de marzo de 2017. Doctrinal
- Sobre los requisitos para los poderes determinados en el artículo 183 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-034525 del 16 de febrero de 2016.Oficio No. 220-034525 del 16 de febrero de 2016 Doctrinal
- Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 1262 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 1618 del Código Civil Legal
- Artículo 184 del Código de Comercio Legal
- Artículo 226 del Código General del Proceso Legal
- Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017Legal
- Sobre los requisitos que tiene la recolección de las muestras de patrones manuscriturales. Guía para la toma de muestras de servicios y funciones, Fiscalía General de la Nación,1997.Doctrinal
- Sobre los requisitos que tiene la recolección de las muestras de patrones manuscriturales. U Bernabé Raimundo, Verificación de firmas, 1a ed. (Buenos Aires, Editorial La Rocca, 2009) 225 y 228.Doctrinal
- Sobre los requisitos que debe contener el dictamen pericial grafológico. Manual Unificado de Servicios en Documentología y Grafología de 2002, elaborado por el Comité Interinstitucional de Criminalística de Colombia —Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses— puede ser consultados en el siguiDoctrinal
- Sobre los requisitos del dictamen pericial, requisito de espontaneidad. LG Velásquez Posada, Falsedad documental y laboratorio forense, 1a ed., 1a reimp (Buenos Aires, La Rocca, 2013) 777.Doctrinal
- Sobre los requisitos para los poderes determinados en el artículo 183 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica n.o 100-000005 del 22 de noviembre de 2017.Doctrinal
- Sobre los requisitos que tiene la recolección de las muestras de patrones manuscriturales, cotejo. LG Vásquez Poasada, Falsedad Documental, 1a ed., 1a reimp. (Buenos Aires, Editorial La Rocca, 2013) 773 y 775.Doctrinal
- Sobre los requisitos que tiene la recolección de las muestras de patrones manuscriturales, firmas coetáneas. U Bernabé Raimundo, Verificación de Firmas, 1a ed. (Buenos Aires, Editorial La Rocca, 2009) 226 y 227.Doctrinal
- Sobre los elementos esenciales del poder para representar a un socio en el máximo órgano social. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1a edición (2020, Bogotá, editorial Legis) 233.Doctrinal
- Sobre los requisitos que debe contener el dictamen pericial grafológico. Manual Unificado en Servicios en Documentología y Grafología Forense, Comité interinstitucional de Criminalística, 2002. Ver enlace https://grafologosbogota.com/Manual_de_Grafologia_y_Documentologia_Forense_1_.pdfDoctrinal