Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

11 de agosto de 2014Rad. 2014-01-361420Proc. 2014-801-005
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • JUAN ALBERTO CASTILLO HERRERA LUCILA GORDO GUERRERO JUAN JOSÉ ROCHA PÁEZ JUAN CARLOS ROCHA GORDO LUCY LORENA ROCHA GORDO CONTRA PROTECCIÓN INMOBILIARIA PROTECSANO APLICA 0000

Demandado

  • ARTÍCULO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESONO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Juan Alberto Castillo Herrera, Lucila Gordo Guerrero, Juan José Rocha Páez, Juan Carlos Rocha Gordo y Lucy Lorena Rocha Gordo contra Protección Inmobiliaria Protecsa S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de marzo de 2014 este Despacho admitió la demanda. 2. EI.21 de marzo se notificó personalmente la representante legal de la sociedad demandada. 3. El 27 de marzo la sociedad demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio. 4. El 6 de junio se celebró una audiencia judicial en la que se surtieron las diferentes etapas procesales. 5. El 28 de julio los apoderados de las partes formularon sus alegatos en debida forma. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir la sentencia que en derecho corresponde.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Juan Alberto Castillo Herrera, Lucila Gordo Guerrero, Juan José Rocha Páez, Juan Carlos Rocha Gordo y Lucy Lorena Rocha Gordo presenta las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Que se declare la inexistencia de los actos o negocios jurídicos de emisión de acciones ordinarias en reserva y de la expedición y aprobación del Este término se cuenta, en dias hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA INEA FIN PIE DE PÁGINA "reglamento de emisión y suscripción de acciones ordinarias Protección Inmobiliaria PROTECSA, .... 2. Que como consecuencia de declararse la inexistencia de las decisiones, se tomen las medidas necesarias para que se cumpla el respectivo fallo 3. Que se ordene la cancelación de los títulos expedidos a los suscriptores de las acciones así emitidas 4. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de registro mercantil de Protección Inmobiliaria S.A. PROTECSA y en el libro de registro de accionistas de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para los fines legales pertinentes. 5. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas -gastos y agencias en derecho- que genere el proceso.

Consideraciones

III. Consideraciones del Despacho Antes de analizar el caso sometido a consideración del Despacho, es necesario aludir nuevamente a la competencia de esta entidad para conocer del presente proceso, en vista de que el apoderado de la sociedad demandada ha insistido, con vehemencia, en que los demandantes están obligados a acudir a la jurisdicción arbitral. El fundamento de esta posición se encuentra no sólo en la cláusula compromisoria consagrada en los estatutos de Protección Inmobiliaria S.A., sino, además, en la ratificación expresa que los demandantes parecen haber hecho respecto de la competencia de un tribunal arbitral. Lo primero que debe decirse es que, en los términos del Auto No. 801-5630 del 21 de abril de 2014, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que Juan Alberto Castillo Herrera, Lucila Gordo Guerrero, Juan José Rocha Páez, Juan Carlos Rocha Gordo ni Lucy Lorena Rocha Gordo, en su calidad de accionistas, se hubieran adherido de manera expresa a la cláusula compromisoria. La Corte Constitucional ha sido enfática en sealar que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los árbitros vid. Folio 359. A pesar de lo anterior, el Despacho pudo advertir que los demandantes en este proceso presentaron una demanda arbitral en contra de Protecsa S.A. En la etapa de conformación del respectivo tribunal, los demandantes manifestaron, expresamente, que se sometían a la jurisdicción arbitral para resolver sus diferencias con la compaía. Con todo, las pruebas disponibles también permiten concluir que el aludido tribunal arbitral rechazó la demanda. En este sentido, debe ponerse de presente lo previsto en el artículo veinte de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte 20 días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje. Es decir que, por virtud de lo previsto en el artículo citado, el rechazo de la demanda arbitral abre la posibilidad de acudir nuevamente ante la justicia ordinaria. Es por ello que, ante el rechazo de la demanda arbitral, los demandantes claramente contaban con la posibilidad de presentar su demanda ante esta entidad. De ahí que el Despacho deba rechazar, nuevamente, los argumentos formulados por el apoderado de la sociedad demandada en contra de la competencia de esta entidad para conocer del presente proceso. Ahora bien, la demanda presentada ante el Despacho está orientada controvertir las decisiones adoptadas por la junta directiva de Protecsa S.A. En la reunión celebrada el 10 de julio de 2013. En criterio de los demandantes, la junta INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Articulo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Lucila Gordo Guerrero y otros contra Protección Inmobiliaria S.A. Directiva no podía aprobar la emisión de acciones ordinarias de la compaía, puesto que esa facultad le corresponde exclusivamente a la asamblea general de accionistas de Protecsa S.A. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha puesto de presente que el proceso de emisión primaria de acciones de Protecsa S.A. Se sujetó a los requisitos previstos en la ley para el efecto. Para resolver esta controversia, debe aludirse a la regla contenida en el artículo 385 del Código de Comercio, según la cual, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción. Como puede apreciarse tras una simple lectura de la norma citada, la junta directiva es el órgano competente para llevar a cabo procesos de emisión primaria de acciones ordinarias. Es posible, sin embargo, que esa facultad le haya sido asignada a la asamblea general de accionistas por virtud de una disposición estatutaria. Con todo, el Despacho pudo establecer que en los estatutos sociales de Protecsa S.A. No se le ha atribuido esa potestad al máximo órgano social. En el artículo 10 de los correspondientes estatutos se seala, en verdad, que las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad, serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción aprobado por la junta directiva vid Folio 133. Asi mismo, según el artículo 55 de los estatutos son atribuciones de la junta directiva: elaborar el reglamento de suscripción de acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Comercio vid. Folio 142. Es claro, pues, que la junta directiva de Protecsa S.A. Actuó dentro del límite de sus facultades al momento de aprobar el reglamento de emisión y colocación de acciones objeto de este proceso. Por lo demás, la apoderada de los demandantes considera que la junta directiva conculcó el derecho democrático de defensa que tenían todos los accionistas de Protecsa al no establecer un plazo para el pago de las acciones suscritas vid. Folio 282 A pesar de lo anterior, es perfectamente factible que la junta directiva de Protecsa S.A. Establezca que el precio total de las acciones deberá pagarse al momento de la suscripción. Esta conclusión se deriva de lo previsto en el artículo 387 del Código de Comercio, en el cual se contempla, sin ambages, la posibilidad de que el pago de las acciones emitidas deba hacerse de contado. Así las cosas, el Despacho no pudo constatar la existencia de las falencias de orden formal invocadas para sustentar la demanda. Por este motivo, se desestimarán las pretensiones formuladas por los demandantes.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

IV. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Protección Inmobiliaria S.A. Y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No sobra sealar que, para el 10 de julio de 2013, existían suficientes acciones ordinarias en reserva para que la junta directiva de Protecsa S.A. Aprobara el controvertido reglamento de emisión. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Artículo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Lucila Gordo Guerrero y otros contra Protección Inmobiliaria S.A.

Descriptores

AccionesCláusula compromisoriaEmisión de accionesEstatutos societariosReglamento de colocación de accionesSociedadSuscripción de acciones

Fuentes jurídicas