Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- JORGE ENRIQUE CALDERÓN PÉREZNO APLICA 0000
Demandado
- MULTIMPORTACIONES COLOMBIA SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Enrique Calderón Pérez contra Multimportaciones de Colombia S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de enero se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 2. El 22 de febrero de 2023 se cumplió el trámite de notificación de la sociedad demandada. 3. El 28 de febrero de 2023 se presentó la contestación de la demanda y se expresó el allanamiento a las pretensiones. 4. Mediante auto n.° 2023-01-361170 del 2 de mayo de 2023, se advirtió la ineficacia del allanamiento manifestado. 5. El 11 de mayo de 2023 se presentó un poder conferido Multimportaciones de Colombia S.A.S. con facultades expresas de allanamiento y se ratificó la intención de la sociedad de allanarse a las pretensiones de la demanda.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Multimportaciones de Colombia S.A.S. durante la reunión extraordinaria del 14 de marzo de 2018, consignada en el acta n.° 4. Para estos efectos, el demandante ha señalado que para la referida sesión no se realizó convocatoria alguna y, por ende, el accionista Carlos Alberto González García no compareció. De ahí que, a juicio del demandante, no podría entenderse que la reunión asamblearia del 14 de marzo de 2018 tuvo carácter de universal, pues uno de los asociados no se encontraba presente en aquella sesión. Por su parte, Multimportaciones de Colombia S.A.S., se allanó a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó que se dicte sentencia sin Jorge Enrique Calderon Pérez contra Multimportaciones de Colombia S.A.S. necesidad de realizar la audiencia judicial programada para el 30 de mayo de 2023. Una vez examinada la demanda y el escrito de allanamiento presentado el pasado 28 de febrero, mediante auto n.° 2023-01-361170 del 2 de mayo de 2023 el Despacho declaró ineficaz este acto procesal, comoquiera que la apoderada de Multimportaciones de Colombia S.A.S. carecía de facultades expresas para el efecto. Sin embargo, el 11 de mayo de 2023 se aportó un poder en el que se incluyó tal facultad y se ratificó el escrito de contestación de la demanda en el que se consignó el allanamiento al que se hizo referencia. En esa medida, se encuentran cumplidos los requisitos previstos para el efecto en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso y, por tanto, corresponde dictar sentencia de forma anticipada sin que sea necesario el recaudo de pruebas adicionales. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Dicho esto, es preciso recordar que, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. A su vez, el artículo 182 del Código de Comercio establece que “[l]a junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados”. En la misma línea, el Despacho encontró que, conforme a los estatutos de Multimportaciones de Colombia S.A.S. disponibles en el expediente, “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por los representantes legales” y dicho órgano “podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estén representadas la totalidad de las acciones suscritas”. De ahí que, al reconocerse que Carlos Alberto González García, en su calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, se advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas en aquella oportunidad. En esa medida, se ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto y se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil. Por lo demás, en vista de que el proceso habrá de concluir de manera anticipada, la nueva solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante el 31 de marzo de 2023, en este momento, carece de objeto. Cfr. radicado n.º 2022-01-942719, folios 31 y 32. Aunque las disposiciones estatutarias citadas hacen parte de la reforma integral a los estatutos aprobada durante la reunión del 14 de marzo de 2018, pareciera que en aquella oportunidad las reformas no versaron, propiamente, respecto de los artículos referentes a la convocatoria a reuniones asamblearias. Jorge Enrique Calderon Pérez contra Multimportaciones de Colombia S.A.S.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Multimportaciones de Colombia S.A.S. durante la reunión celebrada el 14 de marzo de 2018 y contenidas en el acta n.° 4. Segundo. Ordenarle al representante legal de Multimportaciones de Colombia S.A.S. que realice las actuaciones que correspondan a efectos de que se dé cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Multimportaciones de Colombia S.A.S., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas. Esta providencia se profiere a los diecinueve días de mayo de dos mil veintitrés y se notifica por estado. MARIA VICTORIA PEÑA RAMIREZ DIRECTOR DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA I
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 98 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 77 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal