Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

9 de junio de 2026Rad. 2026-01-469643Proc. 2023-800-00114
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • YOKOMOTOR INVESIONES UDISRRAELI SASNO APLICA 0000

Demandado

  • CATALINA MEJÍA URIBENO APLICA 0000

Antecedentes

I. Antecedentes 1. El 24 de marzo de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2023-01-394370 del 05 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda. 3. Mediante auto n.° 2023-01-394372 del 05 de mayo de 2023, el Despacho, resolvió fijar caución por la suma de $517.676.836. 4. Mediante memorial radicado n°. 2023-01-480850 del 30 de mayo de 2023, el apoderado de la demandante allega los comprobantes de notificación personal de la demandada en los términos de la Ley 2213 de 2022. 5. Mediante auto n°. 2023-01-712458 del 06 de septiembre de 2023 el Despacho, resolvió tenor por no presentada la caución, por tanto, se procedió a negar el decreto de medidas cautelares. 6. Mediante memorial radicado n°. 2023-01-810448 del 06 de octubre de 2023, el apoderado de Catalina Mejía Uribe presentó contestación a la demanda, excepciones y realizó llamamiento en garantía de María Adelaida Uribe Correa y Carlos Eduardo Rendón. 7. Mediante auto n°. 2024-01-718501 del 09 de agosto de 2024, el Despacho, resolvió admitir el llamamiento en garantía presentado por el apoderado de Catalina Mejía Uribe respecto de María Adelaida Uribe Correa y Carlos Eduardo Rendón. Por tal motivo ordenó proceder con el trámite de notificación los llamados en garantía. 8. Mediante memorial n°. 2025-01-028210 del 29 de enero de 2025 el apoderado de la demandada allega los comprobantes de notificación personal de los llamados en garantía en los términos de la Ley 2213 de 2022. 9. Mediante memorial n°. 2025-01-076229 del 27 de febrero de 2025 el apoderado de los llamados en garantía presentó contestación a la demanda, al llamamiento en garantía y presentó llamamiento en garantía respecto a Allianz Seguros S.A. ita l 2 Página: | 2 10. Mediante memorial n°. 2025-01-602485 del 25 de agosto de 2025 el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A.S presentó contestación a la demanda y a los llamamientos en garantía. 11. Mediante audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2026, programada mediante auto n°. 2026-01-070327 del 20 de febrero de 2026, se profirió sentencia anticipada parcial de conformidad al artículo 278 del Código General del Proceso, en virtud de que se evidenció la falta de legitimación en la causa por pasiva de María Adelaida Uribe Correa, Carlos Eduardo Rendón y Allianz Seguro de Vida S.A. 12. El 07 de mayo de 2026, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se dio tramite a la etapa de práctica de pruebas, concluyéndose la etapa de practica de prueba testimonial y se fijó fecha para alegatos de conclusión y lectura del fallo para el día 15 de mayo de 2026 a las 9:30am, de acuerdo con lo que consta en el acta radicado n° 2026-01-366608. 13. Mediante auto radicado n°. 2026-01-389701 del 12 de mayo de 2026 se decretó prueba documental de oficio y se reprogramó la audiencia citada mediante providencia proferida en audiencia como consta en el acta radicado n°. 2026-01-370163 del 08 de mayo de 2026, para el 25 de mayo de 2026, a partir de las 9:30 a.m., sin embargo, mediante auto radicado n°. 2026-01- 394463 se corrigió el auto n.° 2026-01-389701 del 12 de mayo de 2026, en el sentido de aclarar que la audiencia se celebrara el 26 de mayo de 2026 a las 9:30 a.m. 14. El 26 de mayo de 2026, se celebró la audiencia indica en el numeral anterior, en la cual se dio cierre a la etapa de practica de pruebas, se procedió con los alegatos de conclusión y se realizó lectura del sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Pretensiones

pretensiones pecuniarias ita l 2 Página: | 19 La anterior providencia se profiere a los 10 días del mes de junio de 2026 y se notifica en estado. Notifíquese y cúmplase. Luis Fernando Romero Silva Director de Jurisdicción Societaria II ita l 2

Consideraciones

II. Consideraciones del despacho La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad de la señora Catalina Mejia Uribe por la violación de los deberes que le correspondían como administradora de la sociedad Yokomotor S.A. En sustento de ello, el apoderado de la demandante ha puesto de presente que la demandada habría infringido el deber de diligencia previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de la anterior infracción, la demandante solicita que se condene a Catalina Mejia Uribe a indemnizar los perjuicios causados por el negocio celebrado con la sociedad 7M Groups S.A., los cuales fueron tasados en $ 1.942.878.000, así como al pago de los intereses moratorios correspondientes a la suma de $608.577.988. De igual forma, solicitó el pago de la suma de $36.928.194 correspondiente a la suma no pagada por concepto de accesorios y aires acondicionados por parte de la sociedad 7M Groups S.A en virtud del negocio celebrado. Según lo narrado por el apoderado de la demandante, el presente proceso tiene como fin controvertir el actuar de la señora Catalina Mejía Uribe en su calidad de gerente general sede Bogotá y representante legal suplente de Yokomotor S.A., en relación con la venta de 12 vehículos y 12 unidades de aire acondicionado a la sociedad 7M Group S.A, sin debida autorización de la junta directiva para celebrar ita l 2 Página: | 3 el negocio y sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar el pago de los bienes vendidos, aun conociendo las aparentes actividades sospechosas en las que se encontraba la sociedad compradora y su representante legal. En lo sucesivo, se indicó que, la demandada omitió reportar al área de cumplimiento de la sociedad Yokomotor S.A. que el representante legal de la sociedad 7M Group S.A. y la misma compañía habían sido nombrados en una nota periodística donde se les vinculaba con posibles actos de corrupción. Motivo por el que debió de remitirse al área correspondiente de la compañía para que emitiera concepto sobre los riesgos relacionados con la operación y si debía o no procederse con la operación. Aunado a lo anterior, se manifestó que, la demandada continuó las negociaciones con la sociedad 7M Group S.A., realizando en diciembre de 2021 la orden de compra de 12 vehículos Hino FC9J Light Sin AA Modelo 2022, y 12 unidades de aire acondicionado para dichos vehículos., los cuales fueron pagados al proveedor entre noviembre y diciembre de 2021, aun cuando el comprador no había hecho pago o anticipo alguno por tales productos, desatendiéndose de tal manera la condición de la orden de pedido, en la que el comprador debía estar en paz y salvo con la sociedad vendedora para proceder con la entrega de los vehículos. Adicionalmente, se sostuvo en lo narrado en el escrito de postulación que las facturas emitidas por Yokomotor S.A a la sociedad 7M Group se expidieron con forma de pago de contado, como si los vehículos y accesorios adquiridos por el comprador hubiesen sido pagados en su totalidad incumpliéndose la condición mencionada en párrafos anteriores. Asimismo, se manifestó que los vehículos fueron matriculados a nombre de la Policía Metropolitana de Popayán y el Comando Armada Nacional, quienes serían los destinatarios finales de los vehículos, cosa que también genera incumplimiento de las condiciones de venta, en tanto que para el momento de la matricula y entrega de los vehículos no se había recibido ningún pago por parte de 7M Group S.A. Continuando, señaló el apoderado de la demandante que entre las partes de la negociación se llevó a cabo la firma de 12 pagarés, en los que se estableció que la sociedad 7M Group S.A. realizaría el pago de los vehículos pasados 90 días calendario contados a partir de la entrega de los vehículos al cliente, por lo que, de conformidad con lo señalado, el pago debía efectuarse a más tardar el día 01 de junio de 2022, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda 7M Group S.A. no había realizado ningún pago o abono por los vehículos y sus accesorios. En ese orden de ideas, se indicó en el escrito de postulación que la señora Catalina Mejía Uribe omitió tomar las precauciones necesarias para garantizar el pago efectivo de los vehículos vendidos, como la firma de un contrato, la realización de una garantía real o inmobiliaria, entre otros mecanismos. Asimismo, señaló la demandante que el negocio se celebró sin solicitar la autorización correspondiente a la junta directiva de la sociedad Yokomotor S.A. Como resultado, señaló el apoderado de la demandante que la pérdida económica percibida por la sociedad Yokomotor S.A. se debe al actuar negligente de la señora Mejia en la realización de la negociación y venta de 12 vehículos y 12 ita l 2 Página: | 4 unidades de aire acondicionado a la sociedad 7M Group S.A., razón por la que el 14 de septiembre de 2022 la asamblea general de accionistas de la sociedad Yokomotor S.A. aprobó la acción social de responsabilidad en contra de ella, decisión que consta en el acta 68 en donde además de lo anterior, fue removida automáticamente de su cargo. No obstante, lo anterior, transcurridos 3 meses luego de aprobada la acción, esta no fue iniciada por la sociedad. Ahora bien, se deja de presente, que el apoderado de la demandante, dando cumplimiento a las cargas procesales que le corresponden, el 30 de mayo de 2023 procedió a notificar a la demandada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 20221. Respecto de lo cual, la señora Catalina Mejia Uribe en su calidad de demandada dentro del presente proceso, dio contestación a la demanda dentro del término que la ley procesal vigente le otorga. De la conducta procesal de la demandada Dentro del escrito de contestación presentado por el apoderado de la señora Catalina Mejía Uribe se manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Frente a lo que, la demandada formuló la excepción de caducidad, bajo el argumento que, la demanda no se presentó dentro de los tres meses siguientes a la toma de la decisión de adelantar en contra de la señora Catalina la acción social de responsabilidad, sino que se presentó seis meses después. Aunado a lo anterior, se planteó la ineptitud de la demanda. Esto debido a que, a su consideración no existe actuación dolosa o negligente de la demandada en el desarrollo de sus deberes como administradora, que, por el contrario, actuó en debida forma al momento de la negociación. Asimismo, formuló la excepción de cumplimiento de los deberes derivados de la relación laboral bajo la cual actuó la demandada, argumentando que la señora Mejía ejecutó las funciones correspondientes a su cargo como gerente comercial de la sede de Bogotá de Yokomotor S.A. Aunado, propuso la ausencia de dolo o negligencia, aduciendo que la demandada no actuó de tal manera. Además, la defensa propuso la excepción de buena fe, señalando que la demandada ejerció sus labores en cumplimiento del deber de buena fe de cara a los estatutos. Finalmente, se plantea la ausencia de nexo causal, en razón a que el perjuicio causado a la sociedad es producto del no pago de una cartera por parte de un cliente, lo cual no significa que las condiciones establecidas en el contrato de venta deriven por sí mismas en las dificultades del pago del monto adeudado. Respecto de la tacha de imparcialidad En la audiencia del 07 de mayo de 2026, el apoderado de la demandada tachó por imparcialidad el testimonio brindado por Paula Marcela Vanegas Veléz, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. 1 Cfr. Radicado n°. 2023-01-762040 del 21 de septiembre de 2023. 5 ita l 2 Página: | 5 Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de estos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas2. Por su parte, sobre el valor de los testimonios que han sido tachados de imparciales, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “un testimonio con “tacha de sospecha” no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos […] puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza”3. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que “[c]ualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Así pues, analizado el testimonio presentado por Paula Marcela Vanegas Veléz, solicitado por la parte demandante, este Despacho, puedo evidenciar que efectivamente existen circunstancias de dependencia entre la testigo y la sociedad Yokomotor S.A., ultima en la que es accionista la sociedad Udisrraeli S.A.S. parte activa del presente proceso. Sin embargo, tal situación no conduce necesariamente a deducir que existe imparcialidad de la testigo en favor de la demandante, esto en la medida que la verdadera relación de dependencia existente es entre la testigo y la sociedad Yokomotors S.A. En ese sentido, no es posible concluir que la señora Vanegas Velez está faltando a la verdad, pues, durante la práctica de la prueba testimonial, los supuestos facticos narrados por ella no ostentan imparcialidad alguna en favor de la demandante, pues, no se detona que con su testimonio pretendiera hacer valer circunstancias de modo y lugar distintas a las referidas por los extremos litigiosos en sus escritos de postulación, así como, tampoco por lo dicho en los interrogatorios de parte. Aunado a lo anterior, no hubo incongruencia entre lo que se preguntó y los hechos objeto del presente debate, esto debido a que las respuestas fueron precisas, toda vez que atendieron a la verdad a tal punto que algunas de ellas, se pueden corroborar con las pruebas documentales que reposan al interior del expediente del presente proceso, lo cual permite inferir que los hechos narrados por la testigo son objeto de comprobación mediante otros mecanismos probatorios que son de conocimiento de las partes y de este togado. 2 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz. 5 ita l 2 Página: | 6 Asimismo, no se debe perder de vista que, al momento de cuestionar a la testigo por su relación con la sociedad Yokomotor S.A., no se evidenció suspicacia o intensión alguna de ocultar la existencia de tal relación, por el contrario, indicó los aspectos de su relación, y, de la misma manera referenció conocer los aspectos genéricos de la disputa aquí suscitada. En consecuencia, la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la demandada no está llamada a prosperar, toda vez que, como se indicó en los párrafos precedentes, este Despacho, no logro identificar la existencia de una relación de dependencia de la testigo y la sociedad demandante, así como que hubiera narrado hechos contrarios a la verdad, así como tampoco, que alterara circunstancias de modo y lugar con el objetivo de beneficiar a la parte demandante. Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. 1. Sobre la acción social de responsabilidad Lo primero que debe decirse es que, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día”. Al respecto, la doctrina especializada ha manifestado “[s]e trata de una acción de tipo colectiva, colegiada o institucional, que la sociedad puede entablar contra sus administradores, por los perjuicios que estos le hayan causado en desarrollo de sus gestiones”4. Además, se ha indicado que "[p]ara el inicio de la acción social de responsabilidad se requiere la previa decisión de la junta o asamblea de socios, decisión que no puede delegarse en la junta directiva”5. En concordancia con lo anterior, esta Delegatura ha sostenido “la acción social de responsabilidad es un medio previsto en el ordenamiento jurídico colombiano para resarcir los perjuicios sufridos por una compañía como consecuencia de la violación de los deberes a cargo de los administradores y para ser interpuesta, es un requisito necesario que el máximo órgano social de la compañía celebre una reunión en la cual se apruebe el inicio de dicha acción”6. De igual manera, se ha indicado, “no se debe perder de vista que, en cualquier caso, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad debe haberse adoptado de conformidad con las normas legales y estatutarias vigentes. De ahí que, dicha decisión no puede adolecer de alguna sanción como la ineficacia, la inexistencia o la nulidad”7. Por su parte, no se debe perder de vista lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, el cual establece “[s]in embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por 4 JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 651. 5 Id. 6 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia radicado n°. 2023-01-965184 del 28 de noviembre de 2023. 7 Id. 5 ita l 2 Página: | 7 cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”. En tal sentido, es claro que la ley, legitima a los accionistas de una sociedad para ejercer la acción social de responsabilidad en interés de la sociedad con el fin de que se reconozcan los perjuicios derivados del actuar del administrador en contravención de los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Respecto de lo cual, es relevante denotar que la acción podrá ejercerse de esta manera, siempre y cuando esta se aprobará previamente por el máximo órgano social, pero sin que esta se hubiera iniciado. Así, pues, en lo que respecta al presente proceso, queda claro para el Despacho, que en virtud de la legitimación que otorga el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la sociedad Inversiones Udisrraeli S.A.S. en su calidad de accionista8 de la sociedad Yokomotor S.A. promueve la acción social de responsabilidad en contra de la señora Catalina Mejía Uribe en su calidad de representante legal suplente. Esto debido a que, en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Yokomotor S.A. celebrada el 14 de septiembre de 2022 se aprobó por una mayoría equivalente al 66,3381% de las acciones representadas en la reunión la acción social de responsabilidad en contra de la señora Catalina Mejía Uribe, como consta en el acta n°. 689. Así las cosas, acorde al material probatorio que reposa en el expediente del proceso y como se confirmó en los interrogatorios de oficio y de parte, no se logró verificar que la acción social de responsabilidad en contra de la señora Mejía, se hubiera iniciado por parte de la sociedad Yokomotor S.A. dentro de los tres meses siguientes. Motivo por el cual, se cumplen con los presupuestos necesarios para que sea un accionista quien ejerza en favor de la sociedad la acción social de responsabilidad en contra de un administrador. 2. Acerca del incumplimiento del deber general de lealtad y diligencia por parte de la señora Catalina Mejía Uribe. Por su parte, la pretensión primera planteada por la demandante pretende que, “[s]e declare que Catalina Mejía Uribe incumplió sus deberes como administradora de la sociedad Yokomotor S.A. al celebrar un contrato de compraventa de vehículos con la empresa 7M Group S.A. sin las mínimas precauciones que un buen hombre de negocios hubiera adoptado en su lugar”10. En línea con lo anterior, se pretende que “[C]omo consecuencia de la declaración anterior, se declare a [Catalina Mejía Uribe] civilmente responsable de los perjuicios causados a la sociedad [Yokomotor S.A.], responsabilidad de que trata el artículo 200 del Código de Comercio”11 8 Cfr. radicado n°. 2023-01-163303 del anexo 1vp$cjAAA.AAA, documento denominado “Anexo 60. Composición accionaria Yokomotor” 9 Cfr. radicado n°. 2023-01-163303 del anexo AAF, documento denominado “Anexo 9. 2022-09-14. Acta No. 68 Yokomotor acción social” 10 Cfr. Folio 5, radicado n°. 2023-01-362590 del anexo 1v%w7sAAA.AAA. 11 Id. 5 ita l 2 Página: | 8 En virtud de lo enunciado, este Despacho debe poner de presente que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En particular, el deber general de lealtad supone que “los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad”12. De igual manera, la doctrina especializada determina “el denominado deber de lealtad. Este se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto de las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc. El deber de lealtad implica, simplemente, la necesidad de que el administrador actué en la forma que consulte “Los mejores intereses de la sociedad”13. En concordancia de lo anterior, por virtud del deber de cuidado “les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de ellos, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también de abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes”14. En igual sentido, se ha sostenido “por lo general, envista de que los administradores deben obrar “con la diligencia de un buen hombre de negocios, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflicto de interés o incumplan con sus cargas mínimas […] será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas”15. En consonancia con lo previamente indicado, la doctrina ha manifestado frente al deber de diligencia que, “[e]n verdad, el buen hombre de negocios, en algunas circunstancias, puede aprovechar la alternativa de asumir riesgos de forma consciente y razonada. En efecto, el riesgo es, inherente a la vida de los negocios […] no quiere decir que el administrador que asume irresponsablemente las contingencias de perdida quede, a la luz de las normas vigentes, indemne ante las acciones de responsabilidad. La expresión “buen hombre de negocios” debe 12 Superintendencia de Sociedades, Deberes de los administradores, (2021, Bogotá) 7. 13 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 703- 704. 14 Cfr. Sentencia n.° 2022-01-206001 del 06 de abril de 2022. 15 Id. 5 ita l 2 Página: | 9 entenderse como aquella diligencia que pondría un comerciante normal en sus propios negocios”16. De igual manera, se ha sostenido “no equivale, en forma alguna, a que la decisión de negocios tenga que ser acertada, en términos de beneficios económicos para la compañía. Debe recordarse que la obligación de los administradores no es de resultado, sino, más bien de medios. El director o gerente debe poner todo su empeño para lograr que las decisiones administrativas se adopten con pleno conocimiento e ilustración sobre los diversos factores que se relacionan con ellas”17. Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, determinar si la señora Catalina Mejia Uribe infringió los deberes generales de diligencia y lealtad que por su calidad de administradora le corresponden en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En primer lugar, es claro para este Despacho que la señora Catalina Mejia Uribe se encontraba revestida de dos calidades en la sociedad Yokomotor S.A, por un lado, como representante legal suplente primera y, por otro, como gerente comercial sede Bogotá, circunstancia que no se controvierte dentro del presente proceso, pues, los extremos litigios coinciden en este aspecto. Además de ello, en lo que respecta a la remoción de la demandada del cargo, las partes, de igual manera, coinciden en que la decisión se adoptó por parte de la asamblea general de accionistas en virtud de la aprobación de una acción social de responsabilidad en contra de la señora Catalina Mejia, lo cual, se puede constatar en el acta n°. 68 correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Yokomotor S.A. celebrada el 14 de septiembre de 202218. Por otro lado, en lo que refiere al actuar de la señora Catalina Mejia como gerente comercial de Yokomotor S.A. sede Bogotá, se debe dejar de presente que, como consta en el material probatorio obrante en el expediente, el 10 de diciembre de 2021 se realizaron dos órdenes de compra19 de los vehículos Hino FC 9J Light sin AA modelo 2022 y sus correspondientes unidades de aire acondicionado. De la misma manera, se tiene por cierto que entre los días 24 de noviembre y 17 diciembre de 2021 se expidieron las facturas de compra de los vehículos por parte de la sociedad Yokomotor S.A. a la Distribuidora Hino de Colombia SA.S.20 Asimismo, se constata que entre los días 16 y 23 de diciembre de 2021 Yokomotor S.A emitió las facturas de venta de los vehículos a nombre de la 7M Group 16 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 701 17 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 701- 702. 18 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo AAF del documento denominado “Anexo 9.2022-09 Acta n°. 68 Yokomotor acción social”. 19 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo AAF del documento denominado “Anexo 6. Orden de compra 007- 2021 7M” y “Anexo 7. Orden de compra 009-2021 7M” 20 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 45. COMPRA y FACTURA 1”, “Anexo 46. COMPRA y FACTURA 2”, “Anexo 47. COMPRA y FACTURA 3”, “Anexo 48. COMPRA y FACTURA 4”, “Anexo 49. COMPRA y FACTURA 5”, “Anexo 50. COMPRA y FACTURA 6”, “Anexo 51. COMPRA y FACTURA 7”, “Anexo 52. COMPRA y FACTURA 8”, “Anexo 53. COMPRA y FACTURA 9”, “Anexo 54. COMPRA y FACTURA 10”, “Anexo 55. COMPRA y FACTURA 11” y “Anexo 56. COMPRA y FACTURA 12”. 5 ita l 2 Página: | 10 S.A.S21, los cuales fueron entregados a partir del día 23 de febrero de 2022, conforme consta en las ordenes de entrega adjuntas al proceso22. De conformidad con lo anterior, el Despacho debe de advertir de manera anticipada que, efectivamente la señora Catalina Mejía Uribe resulta ser responsable por la infracción de sus deberes como administradora de la sociedad Yokomotor S.A., concretamente el deber general de diligencia y el deber consagrado en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Pues bien, para comenzar, la anterior afirmación se supedita al resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los interrogatorios practicados. Así las cosas, debe decirse que la infracción a los deberes que como administradora le correspondían la señora Mejía Uribe, ocurre en dos momentos. El primero a partir del momento en que realizó la operación de adquisición de los vehículos con la sociedad Distribuidora Hino de Colombia S.A.S. Y, el segundo, al concretar la negociación y operación de crédito con la sociedad 7M Group S.A.S. Al respecto, frente al primero momento antes mencionados, es decir, la adquisición de los chasis por parte de Yokomotor S.A. a Distribuidora Hino de Colombia S.A.S., este Despacho advierte que dicha operación requería de autorización por parte de la junta directiva de la sociedad Yokomotor S.A. toda vez que, al tratarse de una operación de compra de vehículos por un valor total de $1.765.641.080 COP23 se excedió la cuantía de $1.000.000.0000 COP a la que estaba facultada la administradora para celebrar negocios de cualquier índole sin requerir de autorización, de conformidad con lo establecido en los estatutos y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad24. De la misma manera, dicha operación no se encontraba dentro de las excepciones en las que el administrador podría no solicitar autorización de la junta directiva cuando excediera el monto de $1.000.000.0000 COP, en cuanto a que la operación de compra de vehículos, si bien podría enmarcarse en una actividad de desarrollo del objeto social de Yokomotor S.A., no se encuentra contemplada de manera expresa en dichas excepciones. Por tanto, una vez revisado el material probatorio allegado al proceso y analizados los interrogatorios practicados, para el Despacho es evidente que no existió solicitud de autorización o autorización emitida por parte del órgano mencionado para poder celebrar la adquisición de los chasis a la Distribuidora Hino de Colombia S.A.S., razón por la cual a partir de 21 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 10. FACTURA YHVN-1264”. “Anexo 11. FACTURA YHVN-1265”, “Anexo 12. FACTURA YHVN-1278”, “Anexo 13. FACTURA YHVN-1279”, “Anexo 14. FACTURA YHVN-1280”, “Anexo 15. FACTURA YHVN-1281”, “Anexo 16. FACTURA YHVN-1282”, “Anexo 17. FACTURA YHVN-1283”, “Anexo 18. FACTURA YHVN-1284”, “Anexo 19. FACTURA YHVN-1285”, “Anexo 20. FACTURA YHVN-1286” y “Anexo 21. FACTURA YHVN-1287”. 22 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 22. ORDEN DE ENTREGA (1)”, “Anexo 23. ORDEN DE ENTREGA (2)”, “Anexo 24. ORDEN DE ENTREGA (3)”, “Anexo 26. ORDEN DE ENTREGA (6)” a “Anexo 21. FACTURA YHVN-1287” 23 Valor correspondiente a la suma de las facturas contenidas en: Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 45. COMPRA y FACTURA 1”, “Anexo 46. COMPRA y FACTURA 2”, “Anexo 47. COMPRA y FACTURA 3”, “Anexo 48. COMPRA y FACTURA 4”, “Anexo 49. COMPRA y FACTURA 5”, “Anexo 50. COMPRA y FACTURA 6”, “Anexo 51. COMPRA y FACTURA 7”, “Anexo 52. COMPRA y FACTURA 8”, “Anexo 53. COMPRA y FACTURA 9”, “Anexo 54. COMPRA y FACTURA 10”, “Anexo 55. COMPRA y FACTURA 11” y “Anexo 56. COMPRA y FACTURA 12” 24 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA del documento denominado “Anexo 2. Certificado de Existencia y Representación Legal Yokomotor S.A.” 5 ita l 2 Página: | 11 este momento se cometió la infracción a los deberes que como administradora recaían sobre la señora Mejía Uribe. Ahora, respecto del segundo momento en el que la señora Catalina Mejía infringió sus deberes como administradora, esto es, la celebración del negocio jurídico con la sociedad 7M Group S.A.S. sin contar con autorización de la junta directiva de la sociedad demandante y sin la observancia del deber de diligencia, debe decirse delanteramente que, a pesar de que el apoderado de la demandada pretendiese atribuir dicha responsabilidad al señor Leonardo Montenegro, por ser el empleado de la sociedad Yokomotor S.A. que realizó las ordénense de pedido25 de los chasis y unidades de aire acondicionado que posteriormente serían enajenados a la sociedad 7M Group S.A.S., el Despacho no encuentra probado dicha afirmación. Sobre ello, para esta Dirección resulta necesario indicar que, de la participación de este sujeto dentro de la negociación con 7M Group S.A.S., no es posible atribuirle la infracción de los deberes de administrador, en cuanto a que, de conformidad con lo evidenciado en las pruebas y en los interrogatorios, fue la señora Mejía Uribe quien ejecuto la negociación y operación con la sociedad compradora de los bienes ofrecidos por Yokomotor S.A., asimismo, fue ella quien suscribió las facturas emitidas por Yokomotor S.A., las cuales, como se desarrollará más adelante, presentan una inconsistencia en lo referente al método de pago. Es por esto que, de entrada, tendrá que desvirtuarse la teoría planteada por el apoderado de la demandada en la que señala como responsable de la violación de los deberes de administrador al señor Leonardo Montenegro ya que, como se mencionó, su participación no resultó ser determinante dentro de la negociación al ser liderada aquella por la demandada, quien en efecto debía de ser la persona que adoptara las medidas necearías del buen hombre de negocios al momento de celebrar la operación con la compradora. Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que los deberes de los administradores contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, solo le son atribuibles a los sujetos que se revisten de tal calidad, en ese sentido, el artículo 22 de este mismo conglomerado normativo, dispone expresamente que sujetos son comprendidos como administradores y, por ende, le son atribuibles y exigibles los deberes en comento, circunstancia que no le es aplicable al señor Montenegro, toda vez que, para este Despacho, no existe certeza o siquiera indicio alguno que le permita inferir que este sujeto ejerció algún cargo como administrador dentro de la sociedad Yokomotors S.A., pues, no se allego prueba alguna que permitirá llegar a esta conclusión. De ese modo, y continuando con el análisis frente a la demanda, ha de indicarse que durante la práctica del interrogatorio de oficio a la señora Mejía Uribe, esta confirmó que efectivamente dichas operaciones de compra y venta se celebraron, efectuándose la entrega de los vehículos entre los meses de febrero y marzo de 25 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 33. PEDIEDO1”, “Anexo 34. PEDIDO2”, “Anexo 35. PEDIDO3.”, “Anexo 36. PEDIDO4.”, “Anexo 37. PEDIDO5”, “Anexo 38. PEDIDO6”, “Anexo 39. PEDIDO7”, “Anexo 40. PEDIDO8”, “Anexo 41. PEDIDO9.”, Anexo 42. PEDIDO10”, “Anexo 43. PEDIDO11” y “Anexo 44. PEDIDO12”. 5 ita l 2 Página: | 12 202226. Así, también indicó que se suscribieron unos pagarés27 con la finalidad de garantizar el pago de los vehículos y sus accesorios tras noventa días después de la entrega de estos. Señaló que se fijó dicho plazo para el pago de los títulos valores debido a que “las entidades públicas les pagaban a ellos a los noventa días de haber entregado los chasis para que el pudiera cumplir con la adecuación de dichos vehículos”28, por lo que, de acuerdo con la fecha de entrega de los vehículos, “los noventa días se debían cumplir a finales de mayo y principios de junio”29. Al respecto, el Despacho le interrogó si el pago dependía de lo que se estableciera en la licitación pública en la que participaba el contratista que adquiría los bienes de Yokomotor S.A, pregunta a la cual respondió la interrogada “Así es, […] siempre que hacíamos licitaciones […] se hacían de acuerdo con el contrato de la entidad pública”30. Seguidamente, para efectos de claridad, el Despacho le preguntó a la demandada si conocía las condiciones de pago pactadas con 7M Group S.A., a lo que esta contestó que “sí”31, señalando que el pago quedó establecido “noventa días después de la entrega de los chasis, que es lo que consta en cada uno de los pagarés, donde hay un pagaré por cada uno de los chasis”32. En ese orden de ideas, para el Despacho resulta ser completamente claro que la venta de los vehículos y accesorios por parte de Yokomotor S.A.S a 7M Group S.A no se trató de una simple venta, sino que se trató de una operación de crédito, toda vez que, como confirmó la demandada durante el interrogatorio, el pago de los bienes debía efectuarse pasado los noventa días después de la entrega de los chasis. En ese sentido, las afirmaciones de la señora Mejía Uribe resultan ser completamente contrarias a lo consignado en las facturas de venta emitidas por Yokomotor S.A., y que la misma demandada firmó, pues en aquellas se estableció como forma de pago de “contado”, a pesar de que no se había recibido ningún tipo de pago o abono por la venta de los vehículos. Además, conocía de antemano que el pago de los vehículos se realizaría pasado noventa días después de la entrega de estos, tanto así que, tal y como ella lo manifiesta en el interrogatorio, se suscribieron los pagaré como respaldo para el pago del precio por los 12 vehículos y las 12 unidades de aire acondicionado. Lo expuesto, deja a la vista que efectivamente la demandada cometió una infracción a sus deberes como administradora, concretamente al deber general de diligencia y en específico el de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones estatutarias, contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En virtud de que la negociación realizada con 7M Group S.A. no se trató de una venta ordinaria, sino que se trató de una operación de crédito, la cual supeditaba el pago de los vehículos a un plazo de noventa días y que, se 26 Cfr. minuto 59:18 – 59:24 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 27 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 57. PAGARES 7 M GROUP TOTAL 12”. 28 Cfr. minuto 59:04 – 59:17 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 29 Cfr. minuto 59:28 – 59:35 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 30 Cfr. minuto 01:03:02 – 01:03:33 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 31 Cfr. minuto 01:05:42 – 01:05:43 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 32 Cfr. minuto 01:05:56 – 01:06:10 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 5 ita l 2 Página: | 13 garantizó mediante la suscripción de una serie de pagares, lo cual es un asunto que no se encuentra dentro de las excepciones exentas de autorización por parte de la junta directiva, motivo por el que, a consideración de esta Dirección, se cometió una extralimitación de funciones por parte de la demandada. Acorde a lo anterior, al revisar los estatutos sociales de la sociedad Yokomotor S.A. se logra constatar que en el literal b del artículo 47 reformado mediante escritura pública n°. 152 del 27 de enero de 2009 se determina “[d]e conformidad con los estatutos y la ley, ejecutar todos los actos, operaciones y contratos correspondientes al objeto social, previa autorización de la junta directiva siempre y cuando sean o excedan de $1.000'000.000 (un mil millones de pesos m l), y no se trate de contratos de concesión de vehículos, repuestos o accesorios convenidos con ensambladoras del país, o de actos, operaciones o contratos cuyo objeto sea la venta de vehículos, repuestos o servicios de taller, ya que para todos estos casos el gerente estará plenamente facultado sin atender a la cuantía del acto, operación o contrato” (se resalta fuera del texto). Respecto de lo anterior, queda en evidencia que, para ejercer cualquier acto que exceda un monto de $1.000.000.000 con excepción a los referidos expresamente en el artículo previamente citado, la representante legal requiere de autorización previa de la junta directiva. Así, pues, en lo que concierne al negocio celebrado con la sociedad 7M Group S.A.S. al superar ampliamente este monto y al tratarse de una operación de crédito, la señora Catalina Mejia Uribe desconoció este requisito para ejercer la negociación de conformidad a las disposiciones estatutarias de la sociedad Yokomotor S.A. En tal sentido, cuando se le cuestionó la señora Catalina Mejía en el interrogatorio de oficio sobre si requería autorización de la junta directiva para realizar ese tipo de negociaciones, esta manifestó que “no, para nada”33. Igualmente, al cuestionarle si podía realizar ese tipo de negocios sin autorización de la representante legal principal de la sociedad, a lo que la señora Mejía respondió que sí34. De esta manera, las respuestas dadas por la demandada dejan en evidencia que para la realización del negocio con la sociedad 7M Group S.A.S. no solicitó autorización de la junta directiva pues a su consideración este no lo requería. Sin embargo, nótese que el literal b artículo 47 de los estatutos sociales de la sociedad Yokomotor S.A. que contempla las excepciones a la solicitud de autorización que debe de hacer el represéntate legal, no se encuentra contemplado la realización de operaciones a crédito, que es el tipo de negocio jurídico que verdaderamente se celebró, por lo que para este Despacho la señora Mejia Uribe sí necesitaba de la autorización de la junta directiva de Yokomotor S.A. por cuanto el negocio superaba la cuantía fijada por los estatutos. Aunado, dentro del material probatorio que obra en el expediente se logra verificar que las condiciones del negocio estipuladas en las órdenes de pedido fueron incumplidas, esto en razón de que allí se estableció que la entrega de los 33 Cfr. minuto 1:11:11 – 1:11:18 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 34 Cfr. minuto 1:11:20 – 1:11:37 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026 5 ita l 2 Página: | 14 vehículos se realizaría una vez el comprador estuviese en estado paz y salvo35, lo cual, como ha quedado comprobado, no ocurrió al momento de la entrega ni a la fecha de presentación de la demanda se ha podido materializar la cancelación del valor total de los bienes objeto del negocio. De igual manera, en el interrogatorio de oficio surtido a la parte demandante, al cuestionarlo respecto de las facultades de la representante legal y la celebración de la negociación con 7M Group S.A.S. manifestó que “ella entregó unos vehículos a un cliente sin pagarlos, cosa que no era el procedimiento, tenía que haber recibido el pago antes o haber garantizado su pago […] eso es una decisión que ella tomó unilateralmente sin consultar con nadie”36. Por otro lado, la señora Mejia refirió respecto de las decisiones que requerían autorización de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas que, se necesitaba aquella cuando se tratara de “limitaciones en los créditos, cuando se iban a adquirir créditos, créditos si se iban a hacer pago de vehículos, créditos si se iban a hacer arreglos locativos”37. En tal sentido, al revisar exhaustivamente el material probatorio que reposa en el expediente del proceso, se logra constatar que no se allego prueba documental alguna que permita a esta Delegatura tener certeza o siquiera algún indicio de la existencia de la autorización de la junta directiva, por el contrario, surtidos los interrogatorios oficiosos se corroboró que la mencionada autorización nunca fue otorgada a la señora Mejia con la finalidad de facultarla para realizar la operación con 7M Group S.A. Así las cosas, para esta célula judicial, existe la certeza que la señora Catalina Mejia Uribe en su calidad de representante legal suplente de la sociedad Yokomotor S.A. actuó en contravención a lo dispuesto en los estatutos sociales, pues, como ella misma lo manifestó a lo largo del interrogatorio oficioso, no contaba con la autorización de la junta directiva para desarrollar la operación de crédito de los vehículos y unidades de aire acondicionado con 7M Group S.A.S. debido a que, esta superaba el monto límite para el cual se encontraba facultada, de tal manera, que al no existir un acta de la junta directiva en la que constara la autorización expresa, es claro que con su actuar infringe los deberes que como administradora le corresponden en específico el deber de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” contemplado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Asimismo, es pertinente denotar que, la señora Catalina Mejia Uribe actuó revestida de su calidad de gerente comercial y representante legal suplente, desconociendo que para ese momento la representante legal principal, no se encontraba ni ausente ni ante algún impedimento que le dificultara o imposibilitara ejercer su cargo. Así, pues, queda en evidencia que la señora Mejia ejerció su 35 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 33. PEDIEDO1”, “Anexo 34. PEDIDO2”, “Anexo 35. PEDIDO3.”, “Anexo 36. PEDIDO4.”, “Anexo 37. PEDIDO5”, “Anexo 38. PEDIDO6”, “Anexo 39. PEDIDO7”, “Anexo 40. PEDIDO8”, “Anexo 41. PEDIDO9.”, Anexo 42. PEDIDO10”, “Anexo 43. PEDIDO11” y “Anexo 44. PEDIDO12”. 36 Cfr. minuto 31:52 – 32:16 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 37 Cfr. minuto 53:55 – 54:04 de la audiencia radicado n°. 2026-01-105359 del 11 de marzo de 2026. 5 ita l 2 Página: | 15 cargo sin las cualidades pertinentes para hacerlo y en contravención del artículo 45 de los estatutos sociales de la sociedad Yokomotor S.A.38 Así, pues, a pesar de encontrarse habilitada para actuar la representante legal principal, la demandada ejerció unos actos que efectivamente se concretaron y, por ende, le acarrean una responsabilidad por contravenir sus deberes como administradora. De igual manera, en lo que refiere propiamente al deber general de diligencia, la demandada lo infringió, pues, no actuó diligentemente al momento de realizar la negociación con la sociedad 7M Group S.A.S. toda vez que no atendió de manera acuciosa la alerta que se emitió sobre el cliente en la evaluación Ros39, la cual vincula al representante legal de la sociedad 7M Group S.A.S., en presuntas actividades de corrupción y prácticas restrictivas de la competencia en procesos de licitación pública. De manera que, ante dicha situación la administradora debía de acatar los lineamientos dispuesto en el manual de políticas y procedimientos para la prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo de la sociedad Yokomotor S.A. Al respecto, la evaluación Ros40 que consta en el expediente, ante el resultado negativo arrojado en el análisis del cliente, realiza la recomendación de validación de la información con la finalidad de conocer la situación jurídica verdadera del cliente para así determinar, con base en la política de la compañía, la viabilidad de la relación comercial entre ambas compañías. Así las cosas, de acuerdo con el manual de políticas y procedimientos para la prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo41 de Yokomotor S.A., en su numeral 5.2.9.4. se establece que en los casos en los que el cliente presente algún registro negativo, deberá ser enviado el reporte al oficial de cumplimiento de la compañía para que este realice su análisis y defina si se puede o no continuar con el negocio. Sobre este punto, de acuerdo con los interrogatorios practicados, efectivamente se realizó el informe por parte del oficial de cumplimiento, sin embargo, al no encontrarse este dentro del expediente inicialmente, el Despacho lo decretó como prueba de oficio42. Por ello, una vez aportado el informe por la sociedad Yokomotor S.A. se identificó que: “Considerando que fueron encontradas coincidencias negativas del tercero analizado, en medios públicos y prensa, debido a que registra en noticias en las que se informa sobre una investigación adelantada por parte de la Procuraduría por un presunto favorecimiento a dos firmas que se habrían llevado la mayoría de 38 Artículo 45. Representación. La sociedad tendrá un gerente, que podrá ser o no miembro de la junta directiva, con un suplente que lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas. El gerente o quien haga de sus veces, es el representante legal de la sociedad. (Cfr. Folio 13 radicado n°. 2025-01-732026 del documento denominado “1988-08-12 Escritura No. 7326”). 39 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA del documento denominado “Anexo 8. Evaluación ROS” 40 Id. 41 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA del documento denominado “Anexo 68. Manual de Funciones y políticas Sarlaft – Yokomotor S.A.” 42 Cfr. Auto radicado n°. 2026-01-389701 del 12 de mayo de 2026. 5 ita l 2 Página: | 16 los contratos de la Policía, entre estas la firma 7M Group, la cual es liderada por el tercero analizado y que en diciembre de 2019 fue formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio, pliego de cargos en su contra por la violación de la libre competencias en procesos de licitaciones públicas, ejecutándose así el delito de acuerdos restrictivos de la competencia, el cual es catalogado como un delito fuente de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, pero teniendo en cuenta que no se halla un proceso penal en su contra o una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por los hechos mencionados anteriormente, ya que de acuerdo a lo relacionado en la resolución de la SIC la investigación no fue escalada la Fiscalía, sino que siguió su curso ante el mismo ente de control, por lo tanto, se recomienda validar con el comercial con el fin de tener conocimiento de la situación jurídica actual del tercero con base a las coincidencias halladas y de acuerdo a esta información, validar con base a las políticas internas de la compañía si se establece la relación comercial”43. En ese orden de idea, es notorio que la señora Mejía Uribe destendió las recomendaciones dadas por el oficial de cumplimiento, en la medida que continuó con la celebración del negocio jurídico con la sociedad 7M Group S.A.S., resultando en un detrimento patrimonial de Yokomotor S.A., ya que, como ha quedado probado, la sociedad que administraba la demandada adquirió con su capital los vehículos y accesorios objeto de la negociación con 7M Group S.A.S. y, posteriormente, celebró una operación de crédito con esta última sociedad a la cual entregó dichos bienes, sin que los hubiese pagado y, los cuales, a día de hoy tampoco han sido cancelados a pesar de encontrarse exigible la obligación de pago contenida en los pagarés suscritos. Asimismo, se constata en las pruebas y los interrogatorios practicados que la señora Mejía Uribe no tomó precauciones adicionales para garantizar el pago de los bienes que fueron objeto de la operación de crédito. Con todo lo anteriormente expuesto, este Despacho, declara que la señora Catalina Mejia Uribe en su doble calidad de representante legal suplente de la sociedad Yokomotor S.A. y de Gerente Comercial sede Bogotá, infringió los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber actuado en desconocimiento de las disposiciones estatutarias, excediendo las facultades propias de su cargo, sin contar con la autorización previa de la junta directiva y celebrado negocios sin la debida atención al manual de políticas y procedimientos para la prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. 3. Acerca de los perjuicios solicitados por la parte demandante Al respecto, dentro de las pretensiones planteadas por la demandante se solicita que “se condene a la demandada a reconocer y a pagar la suma de $1.942.878.000 a favor de la sociedad [Yokomotor S.A]., por concepto del perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente, valor que equivale a la cartera vencida por parte de la sociedad 7 M GROUP S.A por los vehículos vendidos a esta.”44 43 Cfr. Radicado 2026-01-405242 del anexo A001 del documento denominado “Anexo2.InformeEvaluación”. 44 Cfr. Folio 11, radicado n°. 2023-01-362590 del anexo 1v%w7sAAA.AAA.PDF 5 ita l 2 Página: | 17 Como consecuencia de lo anterior, se pretende “se condene a la demandada a reconocer y a pagar la suma de $608,577.988 a favor de la sociedad [Yokomotor S.A]., correspondiente a los intereses moratorios que se debieron causar desde el 1 de enero de 2022 según los términos de los contratos celebrados, en razón de la tasa de interés de 1,5% mensual.”45. Así como que “se condene a la demandada a reconocer y a pagar la suma de $36.928.194 a favor de la sociedad [Yokomotor S.A]., correspondiente a las sumas no pagadas por concepto de los accesorios y aires acondicionados no pagados, más los intereses de mora causados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda calculados a la tasa máxima de usura permitida”.46 Con relación con las pretensiones de orden condenatorio, el Despacho concederá el reconocimiento de los perjuicios. Esto debido a que, la parte demandante logro probar de forma efectiva y razonada la cuantía de los perjuicios solicitados en favor de la sociedad Yokomotor S.A. como se sustenta en el juramento estimatorio planteado en el escrito de postulación. Ello con base en los siguientes aspectos. En primer lugar, con el material probatorio que reposa en el expediente del proceso, quedó en evidencia que la señora Catalina Mejia Uribe excedió sus facultades como representante legal suplente y gerente comercial al realizar una operación de crédito de 12 vehículos y 12 unidades de aire acondicionado, por una suma total de $1.979.806.164, sin contar con la autorización de la junta directiva de la sociedad Yokomotor S.A. Asimismo, tal negocio se ejecutó sin la adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago de los bienes objeto de la operación por parte del comprador. Sumado a lo anterior, se constató que la señora Mejía Uribe no acató las disposiciones establecidas en el manual de políticas y procedimientos para la prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo de la sociedad, toda vez que dicha negociación se ejecutó con un cliente que obtuvo un resultado negativo en la evaluación Ros realizada por el personal de la compañía. En este sentido, para esta Dirección es evidente que el nexo causal de los perjuicios sufridos por la sociedad Yokomotor S.A. derivan del incumplimiento de los deberes que como administradora le correspondían a la señora Catalina Mejía Uribe. En consecuencia, este Despacho procederá al reconocimiento de los perjuicios reclamados por daño emergente, correspondientes a un total de $1.979.806.164, que corresponde a la suma del valor de las facturas47 de venta de los chasis de los vehículos y las unidades de aire acondicionado, en razón a que tales bienes fueron adquiridos por la sociedad administrada por la demandada con el patrimonio social, por lo que, el hecho de que se haya celebrado la operación de crédito con 7M Group S.A.S. y se le hayan entregado los bienes sin haber recibido pago alguno, generó un detrimento patrimonial directo a Yokomotor S.A. el cual 45 Id. 46 Id. 47 Cfr. Radicado 2023-01-148474 anexo 1vp$cjAAA.AAA de los documentos denominados “Anexo 45. COMPRA y FACTURA 1”, “Anexo 46. COMPRA y FACTURA 2”, “Anexo 47. COMPRA y FACTURA 3”, “Anexo 48. COMPRA y FACTURA 4”, “Anexo 49. COMPRA y FACTURA 5”, “Anexo 50. COMPRA y FACTURA 6”, “Anexo 51. COMPRA y FACTURA 7”, “Anexo 52. COMPRA y FACTURA 8”, “Anexo 53. COMPRA y FACTURA 9”, “Anexo 54. COMPRA y FACTURA 10”, “Anexo 55. COMPRA y FACTURA 11” y “Anexo 56. COMPRA y FACTURA 12”. 5 ita l 2 Página: | 18 aún persiste, toda vez que no se le ha reintegrado de ninguna manera el dinero pagado. No obstante, lo anterior, el Despacho advierte que no se concederá el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la demandante por el no pago de los pagarés, con los que se creó la obligación de pago de los vehículos y sus accesorios. Tal determinación, se adopta en virtud de que el reconocimiento de dichos intereses deriva propiamente de una responsabilidad contractual entre las partes del contrato celebrado, asunto que no puede ser reconocido dentro de este proceso, ya que se trata de una acción de responsabilidad contra administradores, por tanto, no sería procedente el reconocimiento de dichos intereses en esta sede judicial. En tal sentido, si bien se reconocen los perjuicios por el valor indicado en párrafos precedentes, no se procederá con la indexación y reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con lo expuesto en este acápite.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que la señora Catalina Mejia Uribe en su calidad de representante legal suplente de la sociedad Yokomotor S.A. infringió los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber actuado en desconocimiento de las disposiciones estatutarias, excediendo las facultades propias de su cargo y sin contar con la autorización previa de la junta directiva. Segundo. Condenar a Catalina Mejia Uribe a pagarle a la sociedad Yokomotor S.A., la suma de $1.979.806.164, correspondientes al valor mencionado en la parte motiva de esta providencia debidamente indexado. Tercero. Condenar en costas a la parte demandada y se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante, una suma equivalente a una suma equivalente a $59.394.184,92, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias ita l 2 Página: | 19

Costas

III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a $59.394.184,92, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasCaducidadContratoDeberesDiligenciaInterrogatorioJunta de sociosJunta directivaNotificacionesPagoPatrimonioPruebasRepresentante legalRiesgoTestigosTítulos valores

Fuentes jurídicas