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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

28 de marzo de 2019Rad. 2019-01-083655Proc. 2018-800-00274
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ JARAMILLOCÉDULA 94448095

Demandado

  • INICIATIVAS INTERACTIVAS AMERICA S.A.S.NIT 900501224

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo se configuran los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia?

    Para responder el primer problema jurídico indicó que, en los términos del artículo 90 del Código de Comercio, aquellas decisiones sociales que se aprueben en contravención a lo establecido en el artículo 186 ídem son ineficaces. Es decir, las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429 ibídem.

  2. ¿Cuáles son los fundamentos jurídicos que se deben verificar cuando la parte demandada se allana a las pretensiones?

    Para responder el problema jurídico indicó que el Despacho debe verificar que se cumpla con lo consagrado en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso y que no se configure ninguno de los presupuestos del artículo 99 de la misma normatividad. Ahora bien, la doctrina también ha señalado que, “los jueces no deben limitarse a aceptar en forma inconsulta las pretensiones de la demanda que fueron allanadas, sino que debe analizar su legalidad, la representación de las partes, en fin, la adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal; el que se pueda prescindir del período de prueba y del de alegaciones, si lo hubiere, no obliga al juez para que de manera mecánica dicte sentencia sin analizar esos aspectos.”

  3. ¿Cuándo proceden las reuniones de segunda convocatoria?

    Para responder el tercer problema jurídico precisó que las reuniones de segunda convocatoria únicamente podrán llevarse a cabo, siempre que se haya convocado a una reunión del máximo órgano social en debida forma y éste no pueda sesionar por falta de quórum, es decir, por no contar con el mínimo de participaciones sociales requeridas para deliberar. De acuerdo con el artículo 429 del Código de Comercio “[s]i se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada [...]”.

  4. ¿Qué es el quórum?

    Para responder el cuarto problema jurídico se explicó que quórum es “el número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar.”

  5. ¿Cuál es la sanción por incumplir los presupuestos necesarios para la celebración de reuniones de segunda convocatoria?

    Para responder el quinto problema jurídico señaló que cuando ​​se infrinjan los presupuestos dispuestos para la celebración de reuniones de segunda convocatoria, “las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento puede operar de forma oficiosa o solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.”

Ratio decidendi

El Despacho aceptó el allanamiento de Iniciativas Interactivas América S.A.S., declaró que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iniciativas Interactivas América S.A.S., en reunión llevada a cabo el 3 de mayo de 2018 se adoptaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 186 y 429 del Código de Comercio, advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en la reunión de segunda convocatoria, ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se efectuaran las anotaciones correspondientes en el registro mercantil, ordenó a la representante legal Iniciativas Interactivas América S.A.S. que adoptara las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la sentencia y condenó en costas a la sociedad demandada. Precisó que la convocatoria a la reunión ordinaria del 17 de abril de 2018 fue celebrada de conformidad “con lo indicado en los estatutos sociales, esto es, mediante comunicación enviada a todos los accionistas el día 21 de marzo de 2018” y se encontraban representadas el 100% de las acciones suscritas de la sociedad Iniciativas Interactivas América S.A.S., cumpliendo con las normas de convocatoria y con la existencia de quórum necesario para deliberar y decidir sobre los cinco primeros puntos de la reunión. No obstante lo anterior, una vez agotados estos puntos, un accionista propietario del 51% de las acciones se retiró de la reunión, descomponiendo así el quórum deliberatorio. Así las cosas, la reunión inicial fue fue instalada con el quórum necesario para deliberar y decidir en los términos del artículo 29 de los estatutos sociales de la compañía,de manera que la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas del 3 de mayo de 2018, fue celebrada en contravención a lo indicado para tal fin en el artículo 429 del Código de Comercio, en la medida en que no se cumplió con el presupuesto relativo a la falta de quórum que daría lugar a tal reunión.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Enrique Fernández Jaramillo contra Iniciativas Interactivas América S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de julio de 2018, Carlos Enrique Fernández Jaramillo presentó una demanda ante este Despacho. 2. Mediante auto n.° 2018-01-375242 del 15 de agosto de 2018, se admitió la demanda de la referencia. 3. El 11 de septiembre de 2018, se surtió el trámite de notificación. 4. El 20 de septiembre de 2018, el apoderado de Iniciativas Interactivas América S.A.S., contesto la demanda. 5. El 28 de marzo de 2019, el apoderado de Iniciativas Interactivas América S.A.S. Se allanó a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Carlos Enrique Fernández Jaramillo está encaminada a que se adviertan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iniciativas Interactivas América S.A.S. En la reunión de segunda convocatoria celebrada el 3 de mayo de 2018. Particularmente, se controvierte la decisión consistente en la remoción de Carlos Enrique Fernández Jaramillo de su cargo como director general y representante legal de dicha sociedad y la designación de la señora Luisa Fernanda Morales Ramirez como nueva directora general y representante legal en esa compañía. De acuerdo con lo señalado por el apoderado del demandante, las referidas decisiones habrían sido adoptadas en contravención de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Comercio. No. DE PROCESO 2018-800-00274 Número de Radicado: 2019-01-083655 Fecha: 2019/03/29 Hora: 11:11:05 Folios: 5 Anexos: NO 2/5 Sentencia Carlos Enrique Fernández Jaramillo contra Iniciativas Interactivas América S.A.S. Como fundamento de lo anterior, se indicó en la demanda que la reunión de segunda convocatoria del 3 de mayo de 2018 se habría celebrado sin cumplir con los requisitos de convocatoria y quórum establecidos en los estatutos y en la ley comercial vigente. Lo anterior, por cuanto “el día 17 de abril de 2018, la asamblea de accionistas de la demandada efectivamente se reunió y tomó decisiones sobre los puntos incluidos en el orden del día […]” (vid. Folio 3). En ese sentido, considera que no resultaba viable realizar una reunión de segunda convocatoria, toda vez que, en la sesión asamblearia del 17 de abril de 2018, ciertamente hubo quórum para deliberar hasta el momento en que Iniciativas Interactivas Digitales S.L. Se retiró de la reunión. La sociedad demandada, por su parte, se allanó a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Así las cosas, una vez analizada la demanda y el escrito de allanamiento, el Despacho encuentra cumplidos los requisitos previstos en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso y no encuentra configurada su ineficacia en los términos del artículo 99 del mismo código. Por tales motivos, y en atención a que este Despacho encuentra que las pretensiones de la demanda son lícitas y razonables, resulta procedente dictar sentencia En consecuencia, el Despacho advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iniciativas Interactivas América S.A.S. En la reunión de segunda convocatoria, celebrada el 3 de mayo de 2018, según consta en el acta n.° 12. Por ello, se le comunicará a la Cámara de Comercio de Bogotá lo resuelto en esta providencia, con el fin de que se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Iniciativas Interactivas América S.A.S., así como para que adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo aquí advertido. De igual forma, se le ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho debe advertir que según lo dispuesto en los estatutos sociales de Iniciativas Interactivas América S.A.S., la asamblea general de accionistas de la mencionada sociedad debe sesionar en reunión ordinaria cada año, previa convocatoria que debe realizarse con al menos 15 días de anticipación. Según se indica en los mencionados estatutos, el máximo órgano social podrá deliberar con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos el 52% de las acciones suscritas (vid. Folio 36 reverso). Ahora bien, en el artículo 21 de los estatutos sociales de Iniciativas Interactivas América S.A.S. Se indica que “[e]n la primera convocatoria podrá incluirse la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria, en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum” (vid. Folio 34 reverso). En el mismo sentido, respecto de las reuniones de segunda convocatoria el artículo 429 del Código de Comercio, dispone que “[s]i se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada […]”. En palabras de Reyes Villamizar “[…] las denominadas reuniones de segunda convocatoria proceden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, De acuerdo con López Blanco, “los jueces no deben limitarse a aceptar en forma inconsulta las pretensiones de la demanda que fueron allanadas, sino que debe analizar su legalidad, la representación de las partes, en fin, la adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal; el que se pueda prescindir del período de prueba y del de alegaciones, si lo hubiere, no obliga al juez para que de manera mecánica dicte sentencia sin analizar esos aspectos. Cfr. H F López Blanco. Código General del Proceso. Parte General (Dupré Editores, Bogotá D.C., 2017) 600 y 601. 3/5 Sentencia Carlos Enrique Fernández Jaramillo contra Iniciativas Interactivas América S.A.S. Cuando a pesar de haberse efectuado con plena validez la convocación, la sesión no puede celebrarse por insuficiencia de quórum”. Conforme a lo anterior, el Despacho considera indispensable hacer énfasis en el concepto de quórum, entendido como el número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar. Así, resulta evidente que las reuniones de segunda convocatoria a las que hace alusión el artículo 429 del Código de Comercio, únicamente podrán llevarse a cabo, siempre que se haya convocado a una reunión del máximo órgano social en debida forma y éste no pueda sesionar por falta de quórum, es decir, por no contar con el mínimo de participaciones sociales requeridas para deliberar. De otro lado, es preciso señalar que, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […]”. Por su parte, esta última norma establece que “[l]as reuniones [de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429 [del Código de Comercio]”. Así, en el caso en que se infrinjan los presupuestos dispuestos para la celebración de reuniones de segunda convocatoria, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento puede operar de forma oficiosa o solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En este orden de ideas, vale la pena precisar que según la información que reposa en el acta n.° 12, el máximo órgano social de Iniciativas Interactivas América S.A.S. Se reunió el 17 de abril de 2018 en sesión ordinaria, en la ciudad de Bogotá D.C., previa convocatoria efectuada de conformidad “con lo indicado en los estatutos sociales, esto es, mediante comunicación enviada a todos los accionistas el día (21) de marzo de 2018” (vid. Folio 43). Según consta en la mencionada acta, durante la aludida reunión social se encontraban representadas el 100% de las acciones suscritas de la sociedad Iniciativas Interactivas América S.A.S., de modo que, se habría verificado la existencia de quórum necesario para deliberar y decidir sobre los cinco primeros puntos de la reunión (id.), conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos sociales de la sociedad. No obstante lo anterior, una vez agotados los primeros cinco puntos del orden del día, el accionista Iniciativas Interactivas Digitales S.L. Decidió retirarse de la reunión, descomponiendo así el quórum deliberatorio, pues, únicamente quedaron representadas el 49% de las acciones suscritas (vid. Folio 44). Ahora bien, el Despacho pudo constatar que el 18 de abril de 2018, el primer suplente del director general de la compañía citó a una reunión de segunda convocatoria, para el 3 de mayo de 2018, toda vez que “[…] la reunión ordinaria convocada para el pasado 17 de abril de 2018 no se llevó a cabo por falta de quórum” (vid. Folio 41). Según la información consignada en el acta de la reunión de segunda convocatoria celebrada el 3 de mayo de 2018, únicamente se contó con la participación de Iniciativas Interactivas Digitales S.L., quien ostenta el 51% de las acciones suscritas en las que se divide el capital social de la compañía. Así mismo, se evidenció que en la mencionada reunión se habrían tomado decisiones tales como, aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017, no repartir utilidades, remover al representante legal y designar uno nuevo. 4/5 Sentencia Carlos Enrique Fernández Jaramillo contra Iniciativas Interactivas América S.A.S. Así las cosas, una vez examinados los diferentes documentos que reposan en el expediente, el Despacho encuentra que, de acuerdo con lo consignado en el acta n.° 12, resulta evidente que la reunión ordinaria del 17 de abril de 2018, fue debidamente convocada e instalada con el quórum necesario para deliberar, pues se encontraban debidamente representadas el 100% de las acciones suscritas que componen el capital social de Iniciativas Interactivas América S.A.S. En verdad, pese a que después de instalada la sesión se desintegró el quórum de los asistentes, toda vez que, Iniciativas Interactivas Digitales S.L. Se retiró de la reunión sin que se pudiera decidir sobre los puntos restantes, lo cierto es que la sesión fue instalada con el quórum necesario para deliberar y decidir en los términos del artículo 29 de los estatutos sociales de la compañía, por lo que, se logró agotar parcialmente el orden del día programado para la aludida sesión. Conforme a lo expuesto, para el Despacho resulta claro que la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas del 3 de mayo de 2018, fue celebrada en contravención a lo indicado para tal fin en el artículo 429 del Código de Comercio, en la medida en que no se cumplió con el presupuesto relativo a la falta de quórum que daría lugar a tal reunión. Por tales motivos, se debe concluir que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia del 3 de mayo de 2018, son ineficaces.

Resuelve

RESUELVE Primero. Aceptar el allanamiento de Iniciativas Interactivas América S.A.S. Segundo. Declarar que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iniciativas Interactivas América S.A.S., en reunión llevada a cabo el 3 de mayo de2018, contenidas en el acta n.° 12, se adoptaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 186 y 429 del Código de Comercio. Tercero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iniciativas Interactivas América S.A.S. En la reunión de segunda convocatoria, celebrada el 3 de mayo de 2018, según consta en el acta n.° 12. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Iniciativas Interactiva América S.A.S., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 5/5 Sentencia Carlos Enrique Fernández Jaramillo contra Iniciativas Interactivas América S.A.S. Quinto. Ordenar a la representante legal Iniciativas Interactivas América S.A.S., para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Sexto. Condenar en costas a Iniciativas Interactivas América S.A.S. Y fijar como agencias en derecho a favor de Carlos Enrique Fernández Jaramillo, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Carlos Enrique Fernández Jaramillo y a cargo de Iniciativas Interactivas América S.A.S. Una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasContestación de la demandaDemandaIneficaciaMayoríasQuorumReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas