Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- ADIEL MORALES BARRIOS NIDIA ANTONIA TRESPALACIO TOLOZA JHONATAN DAVID MORALES CARDOZO JEFFERSON CAMILO MORALES CARDOZONO APLICA 0000
Demandado
- CARLOS EDUARDO NIÑO DÍAZ LUIS EDUARDO NIÑO CHAPARRO ÁLVARO NIÑO CHAPARRONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 27 de agosto de 2025, el Despacho profirió sentencia radicado n°. 2025-01- 607514 notificada por estados el 28 de agosto de esta misma anualidad. 2. Mediante memorial del 30 de octubre de 2025, el apoderado de los demandantes interpuso solicitud de corrección respecto de la sentencia indicado en el numeral anterior.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En atención a que, el apoderado de Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo, interpuso solicitud de corrección respecto de la sentencia radicado n°. 2025-01-607514 del 27 de agosto de 2025. Se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. El apoderado de la parte demandante sustenta su solicitud, en virtud de que, en su consideración el numeral cuarto del resuelve de la sentencia en comento, incurre en un error, pues, determina que la condena allí estipulada está en cabeza del demandado, pero, a su vez en favor de este. Motivo por el cual, solicita se corrija este aspecto de la providencia. Así, pues, acorde a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, mediante el cual se establece “[t]oda providencia en que se haya ##STICKER Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 2 incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En concordancia con lo anterior, la doctrina ha indicado “la ley ha previsto la existencia de tres instrumentos, a saber: la aclaración (art. 285 CGP), la corrección de errores aritméticos y otros (art. 286) y la adición de providencias judiciales (art. 287CGP): “Estos mecanismos procesales son diferentes de los recursos, pues mientras estos tienen como objetivo corregir los yerros de fondo o de procedimiento en que incurre el juez en sus providencias, aquellos (aclaración, adición y corrección de errores aritméticos buscan subsanar defectos de procedimiento en los que puede incurrir el juez sin que se pueda modificar, cambiar o revocar la respectiva providencia. Como se verá, cuando se hace uso de estos instrumentos en modo alguno se busca que se varíe lo ya decidido, sino que aclare asuntos que generan confusión, se corrijan errores aritméticos o de cambio o alteración de palabras, o se resuelvan asuntos que por mandato de la ley debían ser resueltos y no lo fueron” De igual forma, la doctrina ha sostenido “la corrección no solo está prevista para la subsanación de errores puramente aritméticos, sino que también sirve para corregir los yerros por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Así las cosas, el Despacho, en concordancia con lo establecido por el artículo 286 del Código General del proceso, por solicitud de parte, procederá a corregir la sentencia n°. 2025-01-607514 del 27 de agosto de 2025. En este orden de ideas, se confirma que en la sentencia en mención existe una discrepancia en el numeral cuarto de la parte resolutiva. Pues, como lo menciona el apoderado de los demandantes la condena estipulada se determinó en doble vía para el demandado, es decir, se dispuso como a favor como en contra de este. En tal sentido, es claro que esta situación genera que las partes incurran en una confusión al no tener certeza respecto de este punto. Al respecto, El Despacho, advierte que, por un error involuntario, se presentó la discrepancia en lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva. Así, pues, se procede a corregir la parte resolutiva de la sentencia n.° 2025-01-607514 del 27 de agosto de 2025, en los siguientes términos: Cuarto: Condenar a Luis Eduardo Niño Chaparro al pago del capital adeudado por la suma de ciento trece millones de pesos ($113.000.000) en virtud de las acreencias insolutas en favor de Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo. Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 1ª Ed. (2021, Bogotá D.C., Editorial Universidad Externado de Colombia) 605. Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 1ª Ed. (2021, Bogotá D.C., Editorial Universidad Externado de Colombia) 609-610. Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 3 Ahora bien, para mantener la concordancia y congruencia de los demás puntos de la parte motiva y de la parte resolutiva de la sentencia, se mantendrá en su integridad el resto de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II,
Resuelve
RESUELVE Primero. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, se procede a corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia radicado n.° 2025-01-607514 del 27 de agosto de 2025 en los siguientes términos: Cuarto: Condenar a Luis Eduardo Niño Chaparro al pago del capital adeudado por la suma de ciento trece millones de pesos ($113.000.000) en virtud de las acreencias insolutas en favor de Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo. Segundo. Mantener incólume el resto de la providencia.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 286 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 2025-01-607514 del 27 de agosto de 2025Jurisprudencial