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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

14 de enero de 2015Rad. 2015-01-008564Proc. 2014-801-225
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JORGE MORENO RAMIREZCÉDULA 80409221

Demandado

  • ASTAF COLOMBIA SAS ASUNTO ARTÍCULO 133 LEY 446 1998NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Moreno Ramirez en contra de Astaf Colombia S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de noviembre de 2014 se admitió la demanda. 2. El 13 de noviembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 19 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 7 de enero de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Jorge Moreno Ramirez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Sirvase reconocer la configuracion de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de todas la decisiones contenidas en el Acta, por no haberse cumplido a cabalidad los requisitos legales de la convocatoria, esto es, el contenido que la misma debia tener de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 j.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Astaf Colombia S.A.S. Durante la reunión celebrada el 2 de septiembre de Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA ROGOTA -- IMBA -. FIN PIE DE PÁGINA "2014. Como sustento de sus pretensiones, el demandante ha expresado que en la nota de convocatoria a la reunión mencionada no se incluyó el punto referente a la autorización al representante legal de la compaía para celebrar operaciones viciadas por un conflicto de interés, en los términos del artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. Lo primero que debe decirse es que, según se expresa en la nota de convocatoria que les fue enviada a los accionistas de Astaf Colombia S.A.S., la asamblea fue llamada para estudiar la capitalización de un crédito a cargo de la compaía. Ello puede constatarse también tras consultar el texto del acta No. 29, según puede apreciarse en el siguiente extracto: teniendo en cuenta la situación financiera de la empresa, expuesta en el punto anterior de la Asamblea, el apoderado de Astaf Associates International Group LLC, propone a la asamblea que se capitalice dicha acreencia y que se renuncie al derecho de preferencia a fin de que el acreedor Andrés Moreno Ramirez capitalice el pasivo a su favor Es decir que la asamblea de Astaf Colombia S.A.S. No fue convocada para considerar si impartía la autorización a que aluden la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009, sino, simplemente, para estudiar la capitalización de la acreencia en comento. Por este motivo, el Despacho no puede aceptar los argumentos del demandante. En todo caso, debe advertirse la posibilidad de que el representante legal de Astaf Colombia S.A.S. Haya incumplido los deberes que le corresponden en su calidad de administrador, al haber celebrado un negocio jurídico con la sociedad en la que ejerce sus funciones. Sin embargo, en vista de que la demanda presentada por el seor Ramirez alude apenas a la ineficacia de unas determinaciones por la presunta violación de formalismos legales, el Despacho no se pronunciará acerca de la posible violación de los deberes a cargo del referido administrador. Ahora bien, en la demanda también se dice que la convocatoria para la reunión del 2 de septiembre de 2014 no se formuló con la antelación debida. Con todo, el Despacho encuentra que la citada convocatoria se ajustó a lo previsto en la ley y los estatutos sobre el particular. Ello se debe a que la convocatoria fue enviada el 27 de agosto de 2014 vid. Folio 18, es decir con una antelación de 5 días, en consonancia con lo previsto en el artículo 23 de los estatutos sociales. El demandante también ha expresado que el accionista Astaf Associates International Group LLC no se encontraba debidamente representado durante la reunión del 2 de septiembre, debido a que el poder otorgado por tal compaía se presentó sin la correspondiente traducción. En este orden de ideas, el Despacho encuentra que la simple carencia de una traducción no es suficiente para que se desconozcan los efectos del poder otorgado por Astaf Associates International Group LLC, particularmente a la luz de lo previsto en el artículo 184 del Código de Comercio. Así las cosas, el Despacho deberá desestimar las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, INICIO PIE DE PÁGINA POSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA

Descriptores

AdministradoresApoderadosAsamblea general de accionistasConflicto de interesesIneficaciaPoderesRepresentaciónReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas