Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CARLOS ENRIQUE MORALES PÉREZNO APLICA 0000
Demandado
- —NIT 890201.578-7
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Enrique Morales Pérez en contra de Panguana Films S.A.S. en Liquidación y otros, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 8 de abril de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 19 de mayo de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 7 de diciembre de 2021 se cumplió con el trámite de notificación de los demandados. 4. El 11 de marzo de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 27 de abril de 2022 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y, al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados entre El Estudio S.A.S. o Carmen Adriana Caballero Camacho y las sociedades Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros demandadas y/o de los pagos recibidos por virtud de tales negocios. En sustento de ello, se ha dicho que los servicios prestados estuvieron a cargo de Panguana Films S.A.S. en Liquidación, pero que fueron facturados formalmente por El Estudio S.A.S. por decisión de Carmen Adriana Caballero Camacho en conflicto de interés. El conflicto invocado radica en que la señora Caballero Camacho, para la fecha de los actos controvertidos, fungía simultáneamente como representante legal principal de Panguana Films S.A.S. en Liquidación y como representante legal suplente de El Estudio S.A.S., en la que ella y su esposo, además, son titulares del total del capital suscrito. Adicionalmente, se pretende la misma declaración de nulidad respecto del acto de registro en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. en Liquidación de gastos por concepto de arrendamientos, personal, servicios, mantenimiento y reparaciones, viajes, viáticos y diversos, los cuales, a juicio del demandante, correspondían a otros sujetos, entre ellos El Estudio S.A.S., los accionistas de esta compañía y el propio Carlos Enrique Morales Pérez, por la suma de $222.922.880. Lo anterior, por cuanto, en criterio del demandante, varios de tales gastos carecen de soporte, están incrementados, repetidos y son personales, siendo imputados por la señora Caballero Camacho a Panguana Films S.A.S. para ―afectar la posibilidad de que se generasen utilidades, y para favorecer a El Estudio [S.A.S.], a ella misma y a su esposo‖. En este sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 y en el artículo 1742 del Código Civil, se ha solicitado que se ordenen las restituciones mutuas a las que haya lugar. Por su parte, el apoderado de Carmen Adriana Caballero Camacho y El Estudio S.A.S. sostuvo que todos los actos que tuvieron lugar al interior de Panguana Films S.A.S. en Liquidación fueron de absoluto conocimiento del demandante, pues las decisiones se adoptaban conjuntamente entre los accionistas, lo que a su juicio los valida integralmente. Así mismo, señaló que la mayoría de las entidades demandadas han estado vinculadas como clientes de El Estudio S.A.S. desde antes de la fecha de constitución de Panguana Films S.A.S. en Liquidación, pero que, en búsqueda del crecimiento de esta última sociedad, se realizaron acuerdos verbales con el demandante por cuya virtud se concertó que algunas de las facturas objeto del presente debate se iban a ceder a Panguana Films S.A.S. en Liquidación. Según indicó, lo anterior efectivamente se cumplió conforme a las pruebas que fueron aportadas, por ejemplo, las facturas expedidas con el membrete de dicha compañía y la respectiva contabilidad social. Otras facturas se habrían mantenido para El Estudio S.A.S., lo cual, se ha dicho, es legítimo, toda vez que se trataba de clientes que esta sociedad tenía desde antes de la constitución de Panguana Films S.A.S. en Liquidación. De igual manera, se indicó que no existe ningún motivo para imputarle culpa a Carmen Adriana Caballero Camacho. En línea con lo anterior, Vehículos de la Costa S.A.S., a través de su apoderado, aceptó que tuvo relación comercial con El Estudio S.A.S. desde diciembre de 2014 hasta julio de 2016, en virtud de la cual se expidieron las facturas n.° 1896 del 11 de diciembre de 2014, 2086 del 19 de agosto de 2015, 2157 del 3 de diciembre de 2015, 2157 del 3 de diciembre de 2015, 2159 del 25 de noviembre de 2015, 2188 del 11 de abril de 2016, 2208 del 11 de abril de 2016, 2219 del 3 de mayo de 2016, 2256 del 1 de julio de 2016 y 2265 del 11 de julio de 2016. A su turno, la Cámara de Comercio de Bucaramanga aceptó que contrató con El Estudio S.A.S. para la prestación de servicios de producción de videos para una campaña de Cfr. radicado n.° 2021-01-617233, anexo AAC, folio 5. Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros renovación. El referido contrato, se aduce, lo firmó Carmen Adriana Caballero Camacho, quien fungía como gerente de El Estudio S.A.S. De igual forma, Crezcamos S.A. señaló que contrató con El Estudio S.A.S. entre junio y diciembre de 2015 y que expidió las facturas n.° 2038 y 2154 por un valor total de $12.176.000 y fue El Estudio S.A.S. la que prestó los servicios. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander indicó que inició negociaciones con Panguana Films S.A.S. en Liquidación pero que estas nunca se concretaron. Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan también aceptó que, entre junio de 2015 a enero de 2016, sostuvo relaciones comerciales con El Estudio S.A.S. a partir de las cuales se expidieron las facturas 2016, 2040, 2043, 2080, 2092, 2098, 2127, 2140, 2141 y 2178. Sin embargo, precisó que los pagos se realizaron a El Estudio S.A.S. al ser esta compañía la que prestó los servicios de publicidad. Así mismo, en la contestación aportada por Organización Radial Olímpica S.A. se sostuvo que esta sociedad suscribió un convenio con El Estudio S.A.S. con el objeto de que se realizara una pauta publicitaria y que dicho convenio estuvo vigente desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. A su vez, Fundación Delamujer Colombia S.A.S. adujo que realizó una compra del servicio de producción de vídeo a El Estudio S.A.S. por un valor de $3.500.000, por la cual les fue expedida la factura n.° 2152 del 2 de diciembre de 2015, la que fue efectivamente pagada por la sociedad. Por su parte, Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito – Utrahuilca precisó que existieron relaciones con El Estudio S.A.S. entre agosto y diciembre de 2015 en virtud de órdenes de servicio y no de contratos. Adujeron que, revisados los registros contables, no se encontraron pagos realizados a Panguana Films S.A.S. en Liquidación. De igual manera, Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander — Financiera Comultrasan confirmó el vínculo comercial con El Estudio S.A.S. Contario a lo anterior, Unidrogas S.A.S. sí adujo que, en 2016, Panguana Films S.A.S. en Liquidación le prestó un servicio de grabación de audio y video para la cadena de droguerías Medicatel por un valor de $8.816.000. En virtud de ello, se dijo que Panguana Films S.A.S. en Liquidación emitió la factura n.° 120 del 16 de febrero de 2016 y el 12 de marzo de 2016 se realizó el pago a esta última por un valor de $7.759.600, con retenciones y descuentos. Finalmente, los apoderados de Carmen Adriana Caballero Camacho, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan, Organización Radial Olímpica S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander – Financiera Comultrasan, al contestar la demanda, presentaron la excepción de mérito denominada prescripción extintiva. De esta forma, señalaron que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los actos reprochados, ya que acaecieron hace más de cinco años. Pues bien, en vista de que se alegó la prescripción de establecida en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el Despacho analizará si debe declararse. 1. Acerca de la prescripción alegada y de los actos respecto de los cuales operó dicho fenómeno Para empezar, es preciso hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros Una vez examinada la información disponible en el expediente, el Despacho encontró que, en efecto, algunos de los actos controvertidos ocurrieron con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, esto es, antes del 8 de abril de 2016, conforme se detallan a continuación: TABLA FACTURAS EXPEDIDAS POR EL ESTUDIO S.A.S. Y PAGOS EFECTUADOS POR TERCEROS ANTES DEL 8 DE ABRIL DE 2016 N.° Factura Cliente Fecha de creación Fecha de pago 2040 Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan 16-jun-15 3-jul-15 2043 19-jun-15 3-jul-15 2080 10-ago-15 22-dic-15 2092 02-sep-15 18-sep-15 2098 08-sep-15 18-sep-15 2127 08-oct-15 23-oct-15 2140 11-nov-15 4-dic-15 2141 11-nov-15 27-nov-15 2178 06-ene-16 12-feb-16 2044 Supermercados Más Por Menos S.A.S. 19-jun-15 — 2047 01-jul-15 — 2065 05-ago-15 — 2093 02-sep-15 — 2105 18-sep-15 — 2121 01-oct-15 — 2137 05-nov-15 — 2142 17-nov-15 — 2144 25-nov-15 — 2148 27-nov-15 — 2158 03-dic-15 — 2058 Unidrogas S.A.S. 10-jul-15 — 2046 Organización Radial Olímpica S.A.S. 30-jun-15 11-nov-15 2101 08-sep-15 11-nov-15 2103 09-sep-15 11-nov-15 2124 08-oct-15 11-nov-15 2146 25-nov-15 18-feb-16 Cfr. radicado n.° 2021-01-511088 del 18 de agosto de 2022, anexo AAJ. Id. Id. anexo AAO. Id. anexo AAL. Id. anexo AAM. Id. anexo AAN. Id. anexo AAI. Id. anexo AAP. Id. anexo AAK. Cfr. radicado n.° 2021-01-617233 del 15 de octubre de 2021, anexo AAD, folio 407. Id. folio 408. Id. folios 388 y 409. Id. folio 410. Id. folio 411. Id. folio 412. Id. folio 413. Id. folio 414. Id. folio 415. Id. folio 416. Id. folio 417. Id. folio 431. Cfr. radicado n.° 2021-01-542750 del 7 de septiembre de 2021, anexo AAA. Id. Id. Id. Id. Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros 2165 14-dic-15 18-feb-16 2176 29-dic-15 — 2179 07-ene-16 18-feb-16 2185 12-feb-16 18-feb-16 2041 Cámara de Comercio de Bucaramanga 16-jun-15 23-jul-15 2177 30-dic-15 28-ene-16 2182 22-ene-16 25-feb-16 2184 03-feb-16 10-mar-16 2186 11-mar-16 17-mar-16 2055 Ikonozú S.A.S. 11-jul-15 01-jul-15 2065 05-ago-15 — 2066 05-ago-15 01-sep-15 2073 10-ago-15 30-sep-15 2074 10-ago-15 20-oct-15 2076 10-ago-15 18-ago-15 2104 18-ago-15 20-oct-15 2106 18-ago-15 19-nov-15 2107 18-ago-15 07-dic-15 2108 18-ago-15 07-dic-15 2110 18-ago-15 07-dic-15 2113 20-sep-15 19-nov-15 2114 23-sep-15 30-sep-15 2129 09-oct-15 Anulada 2130 13-oct-15 Anulada 2147 26-nov-15 22-dic-15 2153 02-dic-15 22-dic-15 2156 03-dic-15 28-ene-16 2166 14-dic-15 28-ene-16 2154 Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento 02-dic-15 18-dic-15 2052 Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander 11-jul-15 28-jul-15 2079 10-ago-15 28-ago-15 2091 02-ago-15 — 2100 08-sep-15 18-sep-15 2131 13-oct-15 10-nov-15 2143 17-nov-15 03-dic-15 2164 14-dic-15 23-dic-15 2045 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander — Financiera Comultrasan 19-jun-15 — 2051 11-jul-15 — 2090 02-sep-15 — 2118 01-oct-15 — Id. Cfr. radicado n.° 2021-01-617233 del 15 de octubre de 2021, anexo AAD, folio 424. Cfr. radicado n.° 2021-01-542750 del 7 de septiembre de 2021, anexo AAA. Id. Cfr. radicado n.º 2022-01-166066 del 27 de marzo de 2022, anexo AAB. Id. Id. Id. Id. Cfr. radicado n.° 2022-01-187865 del 1 de abril de 2022, anexo AAA. Esta factura fue generada a nombre de Supermercados Más por Menos S.A.S., cfr. radicado n.° 2021-01-617233 del 15 de octubre de 2021, folio 388. Cfr. radicado n.° 2021-01-617233 del 15 de octubre de 2021, anexo AAD, folio 384. Cfr. radicado n.° 2022-01-194081 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2021-01-513016 del 19 de agosto de 2021, anexo AAH. Id. anexo AAC. Id. anexo AAG. Id. anexo AAE. Id. anexo AAF. Id. anexo AAD. Cfr. radicado n.° 2021-01-617233 del 15 de octubre de 2021, anexo AAD, folio 375. Id. folio 376. Id. folio 377. Id. folio 378. Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros 2123 01-oct-15 — 2128 09-oct-15 — 2132 13-oct-15 — 2133 16-oct-15 — 2138 05-nov-15 — 2199 01-04-16 8-abr-16 2204 01-04-16 8-abr-16 2084 Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E.P.S. 19-ago-15 — 2181 15-ene-16 — 2085 Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito – Utrahuilca 19-ago-15 25-ago-15 2096 07-sep-15 21-sep-15 2116 23-sep-15 — 2150 01-dic-15 15-dic-15 2086 Vehículos de la Costas S.A.S. 19-ago-15 19-ago-15 2157 03-dic-15 03-dic-15 2159 25-nov-15 25-nov-15 2188 09-mar-16 09-mar-16 2152 Fundación delamujer de Colombia S.A.S. 02-dic-15 08-ene-16 101640 Hotel Terra 08-01-16 — Respecto de los negocios jurídicos y pagos controvertidos con sustento en las facturas antes referidas —salvo por los simples pagos derivados de las facturas n.° 2199 y 2204 conforme se indica en el siguiente título—, en consecuencia, operó la prescripción a que alude el mencionado artículo 235 por haber ocurrido más de cinco años antes de la fecha de presentación de la demanda. Sobre los pagos en los que no se relacionó la fecha dentro del cuadro anterior por no tenerse clara, no es preciso si ocurrieron de forma anterior o posterior al 8 de abril de 2016. En todo caso, la factura que les dio origen sí es anterior y, por tanto, no puede ser estudiada por este Despacho. Del respectivo pago, a su vez, debe decirse que, al no estar acreditado que tuvo lugar después del 8 de abril de 2016, tampoco es posible analizarlo. Ahora bien, el apoderado del demandante ha señalado que la prescripción debe contarse a partir de la declaración de disolución de la compañía, en los términos del artículo 256 del Código de Comercio o, en su defecto, a partir del momento en que el señor Morales Pérez recibió la información contable de la compañía y, por tanto, se enteró de la ocurrencia de los actos cuestionados, vale decir, desde el 27 de abril de 2016. A pesar de lo anterior, debe señalarse, por un lado, que el presente proceso no se enmarca dentro de los presupuestos contenidos en el referido artículo 256. En Id. folio 379. Id. folio 380. Id. folio 381. Id. folio 382. Id. folio 383. Id. folio 443. Id. folio 444. Id. folio 373. Id. folio 374. Cfr. radicado n.° 2021-01-563585 del 17 de septiembre de 2021, anexo AAA, folio 12. Id. folio 16. Cfr. radicado n.° 2021-01-617233 del 15 de octubre de 2021, anexo AAD, folio 429. Cfr. radicado n.° 2021-01-563585 del 17 de septiembre de 2021, anexo AAA, folio 18. Cfr. radicado n.° 2021-01-479233 del 3 de agosto de 2021, anexo AAA, folio 24. Id. folio 27. Id. folio 31. Id. folio 37. Cfr. radicado n.° 2021-01-546972 del 9 de septiembre de 2021, anexo AAD. Cfr. radicado n.° 2021-01-617233 del 15 de octubre de 2021, anexo AAD, folio 386. Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros verdad, la prescripción contemplada en el artículo 256 del Código de Comercio se predica para las acciones iniciadas entre asociados, o promovidas por el liquidador en contra de los asociados o por los asociados y terceros en contra de los liquidadores. Dicha norma, a su vez, se encuentra contenida dentro de las reglas relativas a la liquidación privada de compañías. El primer evento se presenta particularmente cuando se trata de sociedades en las que la ―responsabilidad [los asociados] es solidaria e ilimitada. En una sociedad colectiva, por ejemplo, los acreedores sociales pueden demandar a uno solo de los socios por la totalidad de una determinada obligación. Si el asociado requerido judicialmente paga, conserva acción contra sus consocios por la parte que les correspondiere según las estipulaciones del contrato de sociedad. Esta clase de acciones prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de disolución de la compañía‖. En la segunda hipótesis, es decir, cuando es el liquidador quien inicia la acción respectiva en contra de los asociados, el término de prescripción también se contabiliza desde ―la fecha de disolución de la sociedad‖. Estos casos pueden ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido funcionario busca perseguir los activos de los socios en compañías en las que hay intercomunicación entre el patrimonio de tales sujetos y el de la sociedad, a efectos de pagar obligaciones sociales con terceros, o cuando el liquidador demanda a los socios deudores de la compañía para buscar un cobro forzoso de las respectivas cuentas por cobrar. En el tercer y último evento, esto es, cuando un asociado o tercero demanda al liquidador, el término de cinco años debe contarse ―a partir de la fecha en que se apruebe la cuenta final de liquidación‖. Ciertamente, en este último caso, es desde que se tiene aprobada la cuenta final de liquidación que se conoce con certeza en qué términos se liquidó la sociedad, de manera que los asociados y terceros parten de una situación definida para la defensa de sus intereses con ocasión de dicho trámite. Así, pues, dado que el caso bajo estudio fue iniciado por Carlos Enrique Morales Pérez, en su calidad de accionista de Panguana Films S.A.S. en Liquidación, para obtener la declaración de nulidad de los actos presuntamente celebrados en conflicto de interés por Carmen Adriana Caballero Camacho durante el tiempo en que esta última actuó como representante legal de la compañía ya mencionada, para este Despacho es claro que no se trata de ninguno de los eventos antes descritos. Por otra parte, en cuanto al argumento según el cual la prescripción debe contarse desde el momento en que le fue entregada la información contable al señor Morales Pérez, es decir, el 27 de abril de 2016 conforme a lo expresado por su apoderado, es menester indicar que, para el caso de las facturas que se encuentran relacionadas en el hecho 6 de la reforma de la demanda, este Despacho encontró que, contrario a lo dicho, el demandante tuvo conocimiento de aquellas el 7 de enero y el 8 de marzo de 2016. Ciertamente, la información que fue suministrada por la contadora Laura Rocío Franco Suárez, más precisamente el video, da cuenta de que, mediante mensajes de datos enviados en las fechas indicadas, ella le remitió al demandante al correo electrónico kike@kmphotos.net la relación de las facturas que se habían expedido a través de El Estudio S.A.S. En la respectiva prueba se puede apreciar la relación de las facturas n.° 2080, 2092, 2127, 2140, 2141, 2178, 2093, 2105, 2121, 2137, 2142, 2144, 2148, 2158, 2177, 2182, 2184, 2186, 2076, 2107, 2108, 2110, 2114, 2129, 2130, 2153, 2156, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª Ed. (2017, Bogotá D.C., Editorial Temis) 566. Id. Id. mailto:kike@kmphotos.net Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros 2166, 2154, 2079, 2091, 2100, 2131, 2143, 2164, 2123, 2128, 2132, 2133, 2138, 2084, 2181, 2096 y 2150. Sobre este punto, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, el demandado reconoció que, en efecto, la referida dirección electrónica le corresponde y que allí le había sido enviada la documentación. Es más, el mismo señor Morales Pérez adujo durante su interrogatorio que aproximadamente en diciembre de 2015, por cuenta propia, tuvo la oportunidad de entrar a la oficina de Panguana Films S.A.S. en Liquidación y acceder, así no fuera totalmente, a información sobre operaciones de la compañía que le generaron suspicacia. Por esta razón, señaló que tomó fotos a ciertas anotaciones e intentó contactar a la contadora. Es probable entonces que, debido a ello, en el mes siguiente la señora Franco Suárez le estaba remitiendo la información. Ahora bien, en lo relativo a las facturas n.° 2040, 2043, 2098, 2044, 2047, 2065, 2058, 2046, 2101, 2103, 2124, 2146, 2165, 2176, 2179, 2185, 2041, 2055, 2065, 2066, 2073, 2074, 2104, 2106, 2147, 2052, 2045, 2090, 2118, 2085, 2086, 2157 y 2159, aun si se pensara que no operó el fenómeno jurídico de prescripción, debe recordarse que mediante sentencia n.° 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso n.° 2020-800-00287 iniciado por Carlos Enrique Morales Pérez en contra de Carmen Adriana Caballero Camacho, este Despacho concluyó que no se habían encontrado pruebas que le permitieran determinar que aquellas correspondieran a servicios prestados por Panguana Films S.A.S. en Liquidación, pero facturados por El Estudio S.A.S. Al respecto, en la mencionada providencia se señaló que, ―los documentos aportados por la demandada y la contadora de la compañía, así como las declaraciones rendidas por ellas, apuntan a que estas otras facturas se emitieron por servicios prestados por El Estudio S.A.S., pues eran clientes que esa sociedad tenía de tiempo atrás. A su vez, lo cierto es que el demandante tampoco probó lo contrario‖. En esa medida, en este hipotético evento, sobre los actos respectivos tampoco estaría acreditado el conflicto de interés invocado. Por otro lado, aunque no está demostrado que el demandante hubiera conocido de las facturas n.° 2051 del 11 de julio de 2015 y 2188 del 9 de marzo de 2016 en las fechas indicadas según la prueba aportada por Laura Rocío Franco Suárez, se debe poner de presente que este Despacho, en casos en que se han controvertido actos o negocios jurídicos por conflicto de interés, ha adoptado la postura conforme a la cual el fenómeno jurídico de la prescripción debe ser contado desde el momento de celebración del acto jurídico o se produjo la infracción a los deberes del administrador, más no precisamente desde la época en la que se enteró el accionista de la irregularidad. Dicha postura fue puesta de presente en la sentencia n.º 2020-01-571829 del 28 de octubre de 2020 dentro del proceso n.° 2018-800-00444, así como en la sentencia n.º 2021-01-053288 del 24 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso n.º 2019-800-00263. Estas dos providencias, a su vez, fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cfr. radicado n.° 2022-01-198278 del 5 de abril de 2022, anexo AAD. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2022, minutos 2:23:40 al 2:26:58 y 2:31:51 al 2:2:32:00. Cfr. radicado n.° 2021-06-001194 del 15 de marzo de 2021, folios 234 y 247; radicado n.° 2021- 01-403556 del 15 de junio de 2021, anexo AAB, folios 1 a 51; radicado n.° 2021-01-518319 del 24 de agosto de 2021, anexo AAA. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-053288 del 24 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso n.° 2019-800-00263 iniciado por Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. en contra de Diego Fernando García Arias, Germán Sarabia Huyke y Andrés Fernández Garrido, la cual fue confirmada mediante providencia del 29 de marzo de 2022 de la Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros Por ejemplo, en la mencionada sentencia n.º 2021-01-053288 del 24 de febrero de 2021, este Despacho indicó que ―las mismas decisiones jurisprudenciales citadas por la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. establecen que el conteo del término de prescripción no solamente se debe realizar desde la época en que los hechos son conocidos por la parte, sino también, desde la época en que ‘debió’ conocer los hechos que causan el daño. Adicionalmente, el conocimiento del hecho, en este caso, era evidente para la demandante, la cual tuvo pleno conocimiento de la operación, cosa distinta que no tuviera un análisis de ésta para establecer si le era conveniente o no. Mal haría el despacho en permitir que un hecho que la parte conoció o debió conocer, impida la configuración del fenómeno prescriptivo. Esta circunstancia atentaría contra la seguridad jurídica. La regla planteada por la jurisprudencia, así como por parte de la doctrina, es diferente del entendimiento que le da el demandante. Adicionalmente, la jurisprudencia habla de configuración del perjuicio para efectos de establecer el inicio de este tipo de términos, pero partiendo de la base de su existencia, no del momento en que el demandante decide hacer el estudio para ver si hay daño. Es decir, el momento para iniciar el término de prescripción es el momento en que la obligación se hace exigible y ese, se dio hace más de 5 años cuando se habrían presentado los elementos de la responsabilidad del administrador (si es que hay lugar a ella), es decir, la supuesta violación a sus deberes y el daño. Entender que el inicio de la prescripción depende de si el demandante hace o no un estudio y cuándo lo hace, sería premiar su negligencia para alargar indefinidamente el inicio del término pendiente de la actuación del mismo demandante. Nada más alejado del régimen legal sobre la materia‖ (se resalta). De cualquier manera, en el hipotético evento en el que se considerara que el término de prescripción debería contarse desde el momento en el que Carlos Enrique Morales Pérez tuvo acceso a la información contable de Panguana Films S.A.S. en Liquidación, debe precisarse que no existe prueba contundente de esta situación. No debe perderse de vista que el documento invocado por el apoderado del demandante para demostrar que este último recibió la contabilidad el 27 de abril de 2016, solo contiene la firma de Mónica Andrea Sierra González, quien se aduce era la contadora de confianza del señor Morales Pérez, pero no se encuentra suscrito por ninguna persona perteneciente a la administración de Panguana Films S.A.S. en Liquidación, por lo que no es una prueba suficiente para demostrar esta afirmación. A ello debe sumarse el hecho de que la señora Sierra González, en la entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, afirmó que ―la auditoría que se hizo fue más o menos en febrero y marzo del 2016, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., radicado n.° 022019002630304. Esta posición también se adoptó en la sentencia n.° 2020-01-571829 del 28 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso n.° 2018-800-00444, iniciado por Eric Alexander Britton Gallardo contra Julio Evaristo Gallardo Rojas, Ligia Rojas Lobo y otros. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante decisión del 10 de marzo de 2021, radicado n.° 11001319900220180044402, en la que señaló lo siguiente: ―[e]s evidente que en la redacción de la disposición no se señaló el punto de inicio del lapso prescriptivo, situación que se explica porque la norma no está regulando una situación en concreto, puesto que fija el marco legal que ampara el ejercicio de las acciones de carácter civil, penal y administrativa del libro segundo del C. de Co. y de la ley en sí. No obstante, considera la Sala que si lo que se crítica es el acto que se celebró con personas del entorno familiar y sin la debida autorización de la asamblea de socios, es indudable que los 5 años deben contarse a partir del momento en que presuntamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador firmó los contratos de arrendamiento, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995‖. Cfr. radicado n.° 2020-01-595947-AAB, folio 309, dentro del radicado n.° 2022-01-145376 del 18 de marzo de 2022, anexo AAA. 10/13 Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros el informe se entregó el 09 de abril de 2016 […]‖. De acuerdo con lo anterior, para el Despacho no resulta convincente que el demandante solo haya podido conocer de la contabilidad de Panguana Films S.A.S. en Liquidación el 27 de abril de 2016, pues su contadora personal pudo tener acceso a dicha información entre febrero y marzo de 2016 para así poder llevar a cabo la auditoría encomendada por él. Si a lo anterior se agrega, además, que la contadora de Panguana Films S.A.S. en Liquidación, Laura Rocío Franco Suárez, aportó la evidencia de la remisión de la documentación contable al demandante en enero y marzo de 2016 —como se dijo unos párrafos atrás—, se refuerza aún más la idea de que el señor Morales Pérez tuvo acceso a dicha información antes del 8 de abril de 2016. Finalmente, tampoco se puede desconocer que el mismo demandante manifestó que desde diciembre de 2015 tuvo la oportunidad de enterarse medianamente de información que le generó suspicacia, como también ya se dijo. Por lo demás, no debe pasarse por alto que la señora Caballero Camacho aseguró que, desde que desde sus inicios cuando la compañía empezó a explotar su actividad, el señor Morales Pérez sabía que la facturación se haría a través de El Estudio S.A.S. El demandante, a su vez, confirmó que ello fue así en tales inicios, pero que la razón era que Panguana Films S.A.S. en Liquidación no tenía autorización de la DIAN para facturar, lo cual se produjo en agosto de 2015, fecha en la que asumió que la facturación ya se habría de adelantar directamente por dicha sociedad. Lo cierto es, en todo caso, que a partir de lo señalado el señor Morales Pérez, más allá de si estaba o no de acuerdo con la tercerización de la facturación, sabía al respecto. En este orden de ideas, se insiste en que este Despacho ha señalado en casos puntuales de nulidad por conflicto de interés que el término de prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se cuenta desde que se celebra el acto controvertido o se produce la infracción. Ahora bien, en referencia a la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, se ha señalado que, eventualmente, puede considerarse que dicho término se cuente, no desde que el interesado tiene efectivo conocimiento de los actos —pues esto equivaldría a premiar su posible negligencia o a que, si este sujeto prefiere nunca adelantar las labores necesarias para enterarse, entonces nunca opere el fenómeno de la prescripción—, sino desde que ha debido tenerlo. No se trata de que efectivamente lo tenga, sino de que, conforme a la ley o los estatutos sociales, deba tenerlo. Por lo tanto, si se le obstaculiza esa posibilidad, tiene la facultad de iniciar las acciones legales pertinentes para acceder a la información —justamente, para que no opere el término de prescripción y alcance después a controvertir la validez de los negocios—. En todo caso, si antes de la oportunidad legal o estatutaria para que el asociado se entere de los actos este sujeto logra acceder a la información, dicha circunstancia también habría de tenerse en cuenta. De otra parte, en lo que respecta a los gastos por concepto de arrendamientos, personal, servicios, mantenimiento y reparaciones, viajes, viáticos y diversos, que fueron incluidos en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. en Liquidación por la suma de $222.922.880 y que, en criterio del demandante, pertenecían a otros sujetos, entre ellos El Estudio S.A.S., los accionistas de esta compañía y el propio demandante, debe decirse que, de la información recaudada dentro del presente proceso, el Despacho también encontró que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Ello obedece a que, de acuerdo con los comprobantes de egreso aportados dentro del proceso n.° 2020-800-00287 por Laura Rocío Franco Suárez, quien se desempeñó como contadora de Panguana Films S.A.S. en Liquidación, Cfr. radicado n.° 2020-01-595947-AAB, folio 1312, dentro del radicado n.° 2022-01-145376 del 18 de marzo de 2022, anexo AAA. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2022, minutos 23:55 al 30:35. Id. minutos 2:06:30 al 2:08:53. 11/13 Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros los registros contables controvertidos según los hechos n.° 12 y 13 de la reforma de la demanda, fueron realizados entre el 2 de junio de 2015 y el 31 de marzo de 2016, es decir, con anterioridad al 8 de abril de 2016. Se reitera que el término de cinco años contenido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 debe contarse, para este caso, a partir del acto controvertido, vale decir, el registro en contabilidad en el proceso bajo estudio. De cualquier manera, no sobra pasar por alto que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, no es del todo preciso el conflicto de interés concreto para varios de los gastos relacionados —la simplemente señalada repetición de gastos o ausencia de soportes, per sé, no configura un conflicto de interés, sino otro tipo de infracciones—, más aún cuando ni siquiera el demandante tiene claro, según su interrogatorio, que todos esos gastos no sean necesariamente de Panguana Films S.A.S. en Liquidación o aparezcan en su contabilidad. En conclusión, debido a que la demanda se presentó el 8 de abril de 2021, este Despacho encuentra probada la excepción de prescripción propuesta con respecto a las pretensiones 1, 2 y 3 en lo referente a todos los negocios jurídicos, actos, pagos y registros contables controvertidos que tuvieron lugar con anterioridad al 8 de abril de 2016. En relación con las facturas, se trata solo de algunas de ellas, al paso que, como ya se dijo, para el caso del registro de los gastos, operó la prescripción respecto de todos ellos. 2. Acerca de los negocios jurídicos y pagos respecto de los cuales no operó la prescripción Pues bien, dado que se encontró probada la prescripción respecto de la mayoría de los actos facturados por El Estudio S.A.S. pero que pudieron haber obedecido a servicios prestados por Panguana Films S.A.S. en Liquidación, corresponde analizar si las facturas n.° 2218, 2225, 2212, 2226, 2199, 2204, 2210 y 2211, sobre las cuales no se advirtió dicho fenómeno, se refieren a actos que deben declararse nulos por encontrarse viciados de conflicto de interés. Pues bien, para el caso de las facturas n.° 2210 y 2211 del 11 de abril de 2016, las cuales fueron expedidas a favor de Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización, en la sentencia n.° 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso n.° 2020-800-00287, este Despacho concluyó que no se habían encontrado pruebas que le permitieran determinar que correspondieran a servicios realizados por Panguana Films S.A.S. en Liquidación, pero facturados por El Estudio S.A.S. Al respecto, en la mencionada providencia se señaló que, ―los documentos aportados por la demandada y la contadora de la compañía, así como las declaraciones rendidas por ellas, apuntan a que estas otras facturas se emitieron por servicios prestados por El Estudio S.A.S., pues eran clientes que esa sociedad tenía de tiempo atrás. A su vez, lo cierto es que el demandante tampoco probó lo contrario‖. En este sentido, se desestimarán las pretensiones 1 y 3 respecto de las mencionadas facturas. Por su parte, una vez revisadas las pruebas finalmente recaudadas, más precisamente la relación de ingresos totales de El Estudio S.A.S. que fue aportada por Carmen Adriana Caballero Camacho dentro del proceso n.° 2020-800-00287 y que fue trasladada a este proceso, se encontró que las facturas n.° 2199 y 2204 Cfr. radicado n.° 2021-01-345084, anexo AAA ―ZIP‖, dentro del radicado n.° 2022-01-145376, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2021-06-001194 del 15 de marzo de 2021, folios 234 y 247; radicado n.° 2021- 01-403556 del 15 de junio de 2021, anexo AAB, folios 1 a 51; radicado n.° 2021-01-518319 del 24 de agosto de 2021, anexo AAA. 12/13 Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros del 1 de abril de 2016 (Financiera Comultrasan) tienen fecha anterior al 8 de abril de 2016 y, como se dijo en el acápite anterior, sobre los actos que les dieron origen operó la prescripción. Sin embargo, el Despacho encontró que los pagos relativos a cada una de ellas se produjeron el 8 de abril de 2016, por lo que debe entenderse que para este acto independiente —pago— no operó dicho fenómeno. A su vez, sobre las facturas n.º 2208 del 11 de abril de 2016 (Vehículos de la Costa S.A.S.), 2212 del 11 de abril de 2016 (Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre — en Reorganización), 2218 del 3 de mayo de 2016 (Supermercados Más por Menos S.A.S.), 2219 del 3 de mayo de 2016 (Vehículos de la Costa S.A.S.), 2225 del 12 de mayo de 2016 (Unidrogas S.A.S.) y 2226 del 12 de mayo de 2016 (Confenalco Santander), fueron generadas por servicios prestados por El Estudio S.A.S., en virtud de contratos celebrados por esta última compañía con las sociedades mencionadas. En verdad, tanto lo señalado por los respectivos clientes a los que se prestó el servicio, como la relación de facturas aportada por la señora Caballero Camacho, apuntan a que la prestación fue ejecutada por El Estudio S.A.S. y no por Panguana Films S.A.S. en Liquidación, al paso que el demandante no probó lo contrario. Lo propio debe decirse en relación con los pagos inherentes a las facturas n.° 2199 y 2204. En esa medida, no se encuentra acreditado el conflicto invocado respecto de los actos en comento pese a no haber operado el fenómeno de la prescripción.
Resuelve
RESUELVE Cfr. acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. De cualquier manera, la discusión de fondo no tuvo que llegar al conflicto invocado en lo relacionado con la buena o mala fe del tercero. 13/13 Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho y otros Primero. Declarar probada parcialmente la prescripción alegada respecto de la pretensión 1, en los términos indicados en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. Declarar probada totalmente la prescripción alegada respecto de la pretensión 2, en los términos indicados en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero. Desestimar la pretensión 1 en lo referente a los actos sobre los cuales no operó la prescripción en los términos indicados en la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto. Desestimar la pretensión 3 de la demanda. Quinto. Condenar en costas a Carlos Enrique Morales Pérez y fijar como agencias en derecho (i) a favor de Carmen Adriana Caballero Camacho y El Estudio S.A.S., en su conjunto, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) a favor de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan, Organización Radial Olímpica S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander – Financiera Comultrasan, la suma de $300.000 para cada una de tales entidades.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Carmen Adriana Caballero Camacho y El Estudio S.A.S. y a cargo del demandante, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Panguana Films S.A.S. en liquidación no se proferirá condena alguna, por cuanto dicha sociedad no contestó la demanda y escasamente compareció al proceso. En relación con los demás demandados que comparecieron al proceso, el Despacho únicamente proferirá condena en costas a favor de quienes alegaron la prescripción, vale decir, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, Caja Santandereana de Subsidio Familiar – Cajasan, Organización Radial Olímpica S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander – Financiera Comultrasan. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de cada uno de estos últimos y a cargo del señor Morales Pérez, la suma de $300.000. En cuanto a los otros, el Despacho no proferirá condena alguna porque el demandante manifestó que tales entidades eran demandadas solo por razones de orden procesal al haber efectuado los pagos controvertidos —debe recordarse que cuando se controvierte la validez de un acto debe dirigirse la demanda en contra de todos los sujetos partícipes—, pero, en los términos del Decreto 1925 de 2009, al no tratarse en principio de terceros de mala fe, no estarían llamados a soportar los efectos restitutivos de la nulidad. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Sentencia No. 2020-01-571829 del 28 de octubre de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-053288 del 24 de febrero de 2021Jurisprudencial
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 3a Edición, (2017, Bogotá D.C., Editorial Temis) 304Doctrinal· Vigente