Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

2 de agosto de 2026Rad. 2026-01-578307Proc. 2025-800-00598
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • JUAN DIEGO COLORADO HOYOSNO APLICA 0000

Demandado

  • CRC CENTRO MÉDICO DEL CAFÉ SAS HERNANDO SIERRA AMARILESNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso judicial iniciado por Juan Diego Colorado Hoyos surtió el curso descrito a continuación: 1. El 19 de diciembre de 2025, se presentó la demanda de la referencia. 2. El 28 de enero de 2026, se notificó el auto mediante el cual se admitió la demanda presentada. 3. El 3 de febrero de 2026, se cumplió con el trámite de notificación de la totalidad de demandados. 4. El 20 de mayo y 22 de junio de 2026, se celebraron las audiencias convocadas por el Despacho. 5. El 21 de julio de 2026, se celebró la audiencia judicial donde las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Juan Diego Colorado Hoyos es titular del 4.65% de las acciones en que se divide el capital de CRC Centro Médico del Café S.A.S. En consecuencia, se pretende que se declare que el demandante está facultado para ejercer todos los derechos que se le otorgan por virtud de la ley y los estatutos de la sociedad demandada, con ocasión de su calidad de accionista. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se ordene la correspondiente inscripción en el libro de registro de accionistas y se expidan los correspondientes títulos. Así mismo, se busca que se le ordene al representante legal de CRC Centro Médico ita l 2 Página: | 2 del Café S.A.S. que le dé un trato equitativo al demandante con relación a los demás accionistas y que, por consiguiente, le pague al demandante una suma de $79.660.073 “correspondientes a los pagos mensuales que venía devengando el demandante, desde el mes de agosto de 2024 hasta el mes de octubre de 2025”,1 así como los valores mensuales que se causen desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Según se narra en la demanda, el 25 de agosto de 2015, le remitió un correo electrónico con información relacionada con la creación de un centro de reconocimiento para conductores y un centro de enseñanza automovilística, cuyo costo se fijó en $313.413.900. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2015, Nohra Isabel Muñoz Ocampo y Juan Mauricio Sierra Amariles constituyeron la sociedad Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. A su vez, el 9 de septiembre de 2015, el señor Colorado Hoyos realizó una transferencia por valor de $15.000.000 a una cuenta bancaria de dicha compañía, circunstancia que, a su juicio, le otorgó una participación equivalente al 9,30 % de su capital. El demandante sostiene además que, entre el 4 de mayo de 2016 y el 22 de septiembre de 2017, Hernando Sierra Amariles le remitió informes de gestión en los que aparecía registrado como titular de una participación del 9,30 % y se informaba sobre una distribución de utilidades proporcional a dicho porcentaje. Según indica, las utilidades correspondientes le fueron consignadas en su cuenta bancaria personal entre los años 2016 y 2018. Igualmente, afirma que el objeto social de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. comenzó a ejecutarse a través de la adquisición del 50 % de las acciones de CRC Centro Médico del Café S.A.S. De otra parte, manifiesta que Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. fue disuelta el 29 de abril de 2022, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014, debido a la falta de renovación de su matrícula mercantil desde el año 2017. Como consecuencia de dicha disolución, asegura que los accionistas de esa sociedad pasaron a vincularse de manera directa a CRC Centro Médico del Café S.A.S., correspondiéndole una participación del 4,65 %. También afirmó que, entre el 21 de mayo de 2018 y el 9 de julio de 2024, CRC Centro Médico del Café S.A.S. le efectuó pagos periódicos que correspondían a utilidades derivadas de su participación accionaria. Según la demanda, dichos pagos se realizaron de forma constante durante ese período, hasta julio de 2024. Finalmente, expone que el 15 de marzo de 2023 Hernando Sierra Amariles, en calidad de representante legal, expidió una certificación de composición accionaria dirigida a la Embajada de Australia, en la cual se indicó que el señor Colorado Hoyos era titular del 4,65 % de las acciones de CRC Centro Médico del Café S.A.S. Asimismo, señala que el 29 de julio de 2024 recibió un correo electrónico mediante el cual se le remitió una oferta de compraventa de acciones fechada el 24 de julio del mismo año, la cual aceptó ese mismo día. No obstante, posteriormente recibió una comunicación denominada “fe de erratas”, mediante la cual se le informó que, tras verificar el libro de registro de accionistas, se advirtió que no figuraba inscrito como accionista de la sociedad. Según afirma, a partir de ese momento cesaron los pagos que venía recibiendo y se le impidió ejercer los 1 Cfr. radicado n.° 2026-01-019710, anexo A001, archivo “SUBSANACIÓN- Demanda Centro Médico del Café”, folio 2. ita l 2 Página: | 3 derechos políticos y económicos que considera inherentes a su condición de accionista. Por su parte, en el escrito de contestación, el señor Sierra Amariles se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le corresponde ni le es dable declarar la composición accionaria de una persona jurídica. Sostuvo, además, que no ostenta la condición de deudor personal respecto de las utilidades reclamadas, por tratarse de obligaciones radicadas en cabeza de la sociedad, sin que en su contra se haya formulado una pretensión de responsabilidad directa. Igualmente, señaló que la certificación por él suscrita corresponde a CRC Valoramos Centro, y no a CRC Valoramos Centro Pereira S.A.S., y manifestó no tener conocimiento sobre la percepción de recursos por parte del demandante con ocasión de una eventual participación accionaria. En el mismo sentido, desconoció la certificación allegada con la demanda mediante la cual se pretende acreditar la calidad de accionista del demandante en CRC Centro Médico del Café S.A.S., negando su suscripción. Finalmente, si bien aceptó haber remitido una oferta de adquisición de acciones, indicó que dicha actuación obedeció a una confusión derivada de los múltiples negocios sostenidos con el demandante, precisando que carecía de facultades para tal efecto y que la misma no fue emitida a través de canales oficiales de la sociedad. En esa medida, propuso como excepciones de mérito: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de reconocimiento de acciones y pago de dividendos, pues en su criterio, este tipo de obligaciones le corresponden a la persona jurídica, sumado al hecho de que no existe ninguna pretensión de responsabilidad en contra del demandado; (ii) inexistencia de la responsabilidad civil del administrador por ausencia de pretensión indemnizatoria de perjuicios y falta de presupuesto legal, por cuanto, según se aduce, “el demandante omitió formular una pretensión de responsabilidad encaminada al resarcimiento de perjuicios ocasionados por los administradores de conformidad con lo señalado en la ley 222 de 1995”. Por su parte, la sociedad demandada también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Para ello, afirmó que no existe ningún negocio jurídico de transferencia de acciones ni el registro conforme lo exige el artículo 406 del Código de Comercio. Igualmente, se señala que, aunque el demandante afirma que recibía sumas dinerarias correspondientes a utilidades, lo cierto es que no aporta pruebas que demuestren que el máximo órgano social hubiese decretado la distribución de utilidades. Así mismo, asevera que el demandante no cuenta con la calidad de accionista y por consiguiente no es procedente la condena sobre utilidades futuras. Por otro lado, pese a que se acepta que el demandante recibió pagos mensuales, lo cierto es que también se precisa que estos “correspondían a los honorarios por los servicios profesionales que el señor Juan Diego Colorado Hoyos prestaba en la administración de los negocios del señor Hernando Sierra”.2 Lo anterior, por cuanto se afirma que el señor Colorado Hoyos tenía una relación de “asesor estratégico” y los pagos realizados demuestran precisamente la existencia de una relación contractual. A ello se suma el hecho de que la recepción de los pagos se realizó desde el 21 de mayo de 2018, esto es, desde 2 Cfr. radicado n.° 2026-01-094086, anexo A001, archivo “Mediconductores Contestación Demanda Superintendencia de Sociedades”, folios 5 y 6. ita l 2 Página: | 4 bastante tiempo de antelación a la liquidación de Valoramos. En esta misma línea, se reconoce que se le remitía información financiera de la compañía, sin embargo, se aduce que el envío de los informes contables y financieros obedecía a la vinculación contractual que tenía el demandante con CRC Centro Médico del Café S.A.S. como consultor externo y asesor estratégico de alta gerencia. Por otro lado, se tacha de falsa la certificación del 15 de marzo de 2023 que estaba dirigida al gobierno australiano. Según se precisa, la firma que “aparece en dicha certificación es una imagen digitalizada y superpuesta, carente de cualquier rastro de autenticidad o registro de haber sido enviada por los canales oficiales de la sociedad”.3 En virtud de lo anterior, la sociedad propuso como excepciones de mérito: (i) inexistencia de la calidad de accionista por ausencia de título traslaticio y falta de registro; (ii) inexistencia de la obligación de pago de utilidades por falta de presupuesto legal y ausencia de decreto formal, dado que el demandante nunca ha fungido como accionista de la compañía; (iii) Mala fe procesal y abuso del derecho, por cuanto se afirma que el demandante se vale de su formación académica para inducir en error al Despacho y; (iv) falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la calidad de accionista por falta de reconocimiento societario. 1. Sobre el caso concreto Pues bien, para resolver la controversia sometida a consideración del Despacho resulta necesario establecer, en primer lugar, si el señor Juan Diego Colorado Hoyos acreditó la calidad de accionista de CRC Centro Médico del Café S.A.S. y, en consecuencia, si tiene derecho a que se ordene su inscripción en el libro de registro de accionistas, el reconocimiento de los derechos inherentes a dicha condición y el pago de las sumas reclamadas en la demanda. En la fijación del litigio y particularmente durante el interrogatorio de parte rendido por el demandante, se precisó que la calidad de accionista cuya declaración se pretende no se fundamenta en la existencia de un contrato formal de compraventa de acciones celebrado directamente con CRC Centro Médico del Café S.A.S. ni en un acto de suscripción de acciones documentado conforme a las reglas mercantiles. Por el contrario, la tesis planteada por el señor Colorado Hoyos consiste en que su condición de accionista se deriva de una serie de actuaciones desplegadas por la sociedad demandada y por su representante legal, las cuales, a su juicio, evidencian el reconocimiento de una participación equivalente al 4,65 % del capital social. Puntualmente, el demandante fundamentó su reclamación en cinco circunstancias principales: (i) la remisión de informes de gestión y documentos financieros relacionados con las sociedades vinculadas al proyecto empresarial; (ii) la expedición de una certificación de composición accionaria dirigida a la Embajada de Australia; (iii) la remisión de una oferta de compraventa de acciones por parte de Hernando Sierra Amariles; (iv) la realización de diversos pagos periódicos entre los años 2018 y 2024, los cuales, según sostuvo, correspondían a utilidades derivadas de su participación accionaria y; (v) la 3 Id. folio 9. ita l 2 Página: | 5 adquisición indirecta de la participación a través de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. Sin embargo, una vez examinadas las pruebas recaudadas durante el proceso, el Despacho encuentra que ninguno de estos elementos acredita de manera suficiente la adquisición de acciones de CRC Centro Médico del Café S.A.S. En primer lugar, frente a los correos electrónicos mediante los cuales presuntamente se remitieron informes de gestión entre los años 2016 y 2018,4 se advierte que, aunque fueron aportadas algunas comunicaciones electrónicas,5 no fue posible acceder al contenido de los archivos adjuntos que presuntamente contenían la información en la que aparecía reflejada la participación del demandante. Esta circunstancia impide verificar el contenido efectivo de dichos documentos y, por consiguiente, establecer el alcance probatorio que pretende atribuírseles. En cualquier caso, aun si se aceptara que tales informes fueron efectivamente remitidos al demandante, ello no permitiría inferir por sí solo la adquisición de la calidad de accionista. Ciertamente, la remisión de información financiera o administrativa puede obedecer a relaciones jurídicas o comerciales y, en sí misma, no constituye un modo de adquisición de acciones reconocido por el ordenamiento mercantil. Lo propio ocurre con los correos remitidos al demandante que parecen ser informes de Mediconductores, no obstante, tampoco es posible acceder a su contenido para verificar las afirmaciones suministradas.6 Adicionalmente, obran en el expediente algunas imágenes de Excel y capturas de pantalla que, aparentemente, muestran porcentajes de participación atribuidos al demandante dentro de "Valoramos Centro".7 No obstante, dichos documentos carecen de elementos suficientes que permitan establecer con certeza la sociedad a la que corresponden, su autoría, fecha de elaboración o integridad. Tampoco fue posible determinar si tales documentos forman parte de registros societarios oficiales, por lo que su valor demostrativo resulta especialmente limitado. Ahora bien, dado que el demandante sostiene que adquirió indirectamente una participación en CRC Centro Médico del Café S.A.S. a través de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S., resulta pertinente recordar las reglas aplicables a la adquisición de acciones. 4 Cfr. radicado n.° 2026-01-019710-A001, archivo “SUBSANACIÓN- Demanda Centro Médico del Café”, folio 19. 5 Se encontraron los correos electrónicos del 4 de mayo de 2016, 8 de septiembre de 2016, 15 de febrero de 2017, 20 de abril de 2017, 12 de diciembre de 2016, 8 de octubre de 2016, 11 de noviembre de 2016, 22 de septiembre de 2017, 17 de marzo de 2017, 10 de enero de 2017, 10 de julio de 2017. Cfr. radicado n.° 2025-01-873170-A001, “CORREO ELECTRÓNICO 4 DE MAYO DE 2016- PRUEBA 4”, “CORREO ELECTRONICO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. PRUEBA NO 5”, “CORREO ELECTRONICO INFORME ENERO 2017 PRUEBA NO 15”, “CORREO ELECTRÓNICO INFORME MARZO 2017 PRUBA NO 19”, “INFORME SEPTIEMBRE 2016-PRUEBA NO 7.pdf”, “CORREO ELECTRÓNICO INFORME NOVIEMBRE 2016 PRUEBA NO 11”, “CORREO ELECTRÓNICO INFORME OCTUBRE 2016- PRUEBA NO 9”, “CORREO ELECTRONICO INFORMES FINALES JUNIO JULIO 2017 PRUEBA NO 21”, “CORREO INFORME FEBRERO 2017 PRUEBA NO 17”, “INFORME DICIEMBRE 2016 PRUEBA NO 13”, “INFORME DICIEMBRE 2016 PRUEBA NO 13”. 6 Cfr. radicado n.° 2025-01-873170-A001, “Gmail - INFORME MEDICONDUCTORES MES DE ABRIL 2023” y “Gmail - INFORME MEDICONDUCTORES MES DE MARZO 2023”. 7 Cfr. radicado n.° 2025-01-873170-A001, archivos “INFORME DICIEMBRE 2016 PRUEBA NO 14”, “INFORME ENERO 2017 PRUEBA NO 16”, “INFORME FEBRERO 2017 PRUEBA NO 18”, “INFORME MARZO 2017 PRUEBA NO 20”, “INFORME NOVIEMBRE 2016 PRUEBA NO 12”, “INFORME OCTUBRE 2016 PRUEBA NO 10” y, “INFORME SEPTIEMBRE 2016 PRUEBA NO 8”. ita l 2 Página: | 6 Al respecto, debe recordarse que, en principio, “la titularidad de las acciones se da como consecuencia de la obligación de los asociados de aportar determinados bienes al haber social, los cuales deberán ser pagados en los términos del artículo 124 del Código de Comercio”.8 No obstante, “la titularidad de las acciones puede obtenerse por dos medios diferentes: en primer lugar, pueden adquirirse como consecuencia de una emisión y colocación de acciones cumplida por la sociedad. Esta emisión primaria significa que las acciones son creadas en forma originaria en el acto de emisión, y liberadas por la sociedad de entre aquellas que se encuentren en cartera, por estar autorizadas en los estatutos sin haber sido aún suscritas. Este mecanismo de adquisición de participaciones de capital […] se rige por las reglas previstas en el Código de Comercio para la emisión y colocación de acciones, así como por las disposiciones especiales relativas al contrato de suscripción de aquellas (arts. 384 y ss.). La segunda modalidad para adquirir la titularidad de acciones se contempla en la transferencia de títulos ya emitidos, cuyo trámite se cumple por cualquiera de los medios de enajenación previstos en las normas de derecho privado (actos entre vivos, sucesión por causa de muerte, adjudicación por decisión judicial o administrativa, etc.) Cualquiera de estos actos o negocios jurídicos presupone que la transferencia del derecho de dominio sobre las acciones se produzca después de que hayan sido emitidas por la sociedad, esto es, ocurre en el mercado secundario entre el accionista (adquirente originario o derivado) y un tercero”.9 Bajo el primer mecanismo, también puede presentarse, por ejemplo, la capitalización de pasivos como la capitalización de créditos —mediante conversión den bonos en acciones, por ejemplo— y cuentas de patrimonio como superávit de capital, cuentas de utilidades y reservas. En otras palabras, la primera hipótesis se presenta cuando las acciones no han sido creadas y por ende aún no se encuentran en circulación. Por el contrario, el segundo mecanismo consiste en la adquisición de acciones previamente emitidas, mediante cualquiera de los negocios jurídicos de transferencia reconocidos por el ordenamiento jurídico. Bajo cualquiera de estas modalidades, la adquisición de acciones requiere la acreditación de actos jurídicos específicos y verificables. Por ello, la mera expectativa de participación en un negocio, la realización de aportes económicos o la existencia de acuerdos informales no sustituyen los requisitos legales establecidos para la adquisición y oponibilidad de la calidad de accionista. Al revisar el libro de registro de accionistas de CRC Centro Médico del Café S.A.S., el Despacho encuentra que Juan Diego Colorado Hoyos nunca figuró inscrito como accionista de dicha sociedad.10 Por el contrario, el libro evidencia que, a partir del 12 de agosto de 2017, quien adquirió una participación equivalente al 50 % del capital social fue Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. Posteriormente, dicha participación fue objeto de diversas operaciones de transferencia que quedaron igualmente registradas. Por un lado, aunque se tiene que la referida compañía adquirió participación desde el 12 de agosto de 2017,11 y se mantuvo hasta el 30 de julio 8 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 810-000044 del 10 de mayo de 2016. 9 Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Cuarta Edición (2024, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 473. 10 Cfr. radicado n.° 2026-01-474582-A008, folio 3. 11 Id. folio 16. ita l 2 Página: | 7 de 2024, lo cierto es que en el expediente obra un contrato de compraventa de acciones celebrado el 30 de julio de 2024 —el cual fue notariado— entre Nohra Isabel Muñoz Ocampo —como representante legal de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S.— y Diego Fernando Amariles Gómez como comprador, en el que se transfirió el 2,5% de las acciones que tenía la compañía dentro de CRC Centro Médico del Café S.A.S.12 igualmente se encuentra que el mismo 30 de julio de 2024, el Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. celebró un contrato de compraventa con Katherine Velásquez Ortiz, en virtud del cual le enajenó 7,5% de su participación dentro de CRC Centro Médico del Café S.A.S. dicho documento también fue notariado.13 En esta misma línea, la sociedad también celebró un contrato de compraventa con Esteban Ortega Cháves donde le enajenó el 3% de su participación. También fue notariado.14 El 1 de agosto de 2024, se certificó que Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. para ese momento era titular de 18,5 acciones equivalentes al 37% del capital social de CRC Centro Médico del Café S.A.S.15 Finalmente, se encuentra que durante la reunión del máximo órgano social de CRC Centro Médico del Café S.A.S. llevada a cabo el 27 de agosto de 2024, se dejó constancia de la intención de ceder el remanente de la participación accionaria de la cual era titular Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S., operación que finalmente condujo a que las acciones quedaran radicadas en cabeza de Nohra Isabel Muñoz Ocampo.16 Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el libro de registro de accionistas constituye el instrumento llamado por la ley a reflejar la composición accionaria de la compañía. Si bien su contenido puede ser controvertido judicialmente, lo cierto es que en el presente asunto no obran elementos de juicio suficientemente sólidos que permitan desvirtuar la información allí consignada. Por el contrario, tanto los documentos societarios como las declaraciones rendidas durante el proceso resultan consistentes con el contenido de dicho registro. Tampoco las transferencias de dinero realizadas por CRC Centro Médico del Café S.A.S. permiten demostrar la calidad de accionista alegada. Es cierto que en el expediente reposan diversos comprobantes contables y extractos bancarios que acreditan la realización de múltiples pagos a favor del demandante entre los años 2018 y 2024. Sin embargo, el material probatorio no permite establecer con certeza el concepto que originó tales desembolsos. Mientras el demandante afirmó que se trataba de utilidades distribuidas conforme a una participación del 4,65%, la parte demandada sostuvo que correspondían a honorarios derivados de servicios de asesoría estratégica prestados por aquel. Ninguna de estas explicaciones logró ser plenamente corroborada. Si bien algunos comprobantes contienen referencias a conceptos denominados "utilidades" e incluso mencionan porcentajes coincidentes con los alegados por el demandante, lo cierto es que no obran en el expediente decisiones del máximo órgano social de CRC Centro Médico del Café S.A.S. que hubieran decretado formalmente distribuciones periódicas de utilidades en su favor en los términos previstos por las normas societarias. Por el contrario, 12 Id. folios 32 al 38. 13 Id. folios 39 al 45. 14 Id. folios 52 al 59. 15 Id. folio 60 y 61. 16 Id. anexo A007, folios 46 al 49. ita l 2 Página: | 8 el testimonio rendido por Mónica Andrea Gómez Quiroz indicó que la distribución de utilidades únicamente se produjo en una oportunidad reciente y que el demandante no fue beneficiario de la misma. 17 Lo anterior fue confirmado por el testigo Luis Esteban Ortega Chávez quien señaló que la repartición de las utilidades se realiza una vez el máximo órgano social de CRC Centro Médico del Café S.A.S. aprueba el proyecto de distribución de utilidades.18 Por otra parte, tampoco la certificación del 15 de marzo de 2023 ni la oferta de compraventa de acciones remitida en julio de 2024 poseen la entidad suficiente para acreditar la condición de accionista alegada. Respecto de la certificación dirigida a la Embajada de Australia, Mónica Andrea Gómez Quiroz manifestó durante su testimonio que elaboró dicho documento a solicitud del propio demandante y reconoció que no verificó previamente la información en el libro de registro de accionistas. Incluso indicó que el contenido de la certificación no reflejaba necesariamente la realidad societaria de la compañía.19 Asimismo, la parte demandada cuestionó la autenticidad del documento y alegó que la firma allí incorporada correspondía a una imagen digitalizada. Aunque el Despacho no encuentra necesario pronunciarse de manera definitiva sobre la autenticidad del documento, sí advierte que, a la luz del conjunto probatorio, dicho instrumento resulta insuficiente para desvirtuar el contenido del libro de registro de accionistas por cuanto como se ha mencionado con contundencia, la titularidad de las acciones nace de aspectos jurídicos puntuales. Finalmente, resulta particularmente relevante que no se acreditó que el demandante hubiese sido convocado a reuniones de asamblea, ejercido derechos de voto, participado en decisiones sociales o desarrollado cualquiera de las actuaciones que ordinariamente corresponden a la condición de accionista. Por el contrario, el demandante admitió que nunca había sido convocado a reuniones del máximo órgano social.20 Por el contrario, llama la atención que, a pesar de que según el demandante, durante varios años habría ostentado una participación cercana al 4,65% del capital social de la compañía, no se acreditó que hubiera solicitado formalmente la expedición de títulos accionarios,21 la corrección del libro de registro de accionistas, la convocatoria a reuniones sociales en tal calidad o el reconocimiento de sus derechos políticos. Tampoco se evidenció que hubiera ejercido el derecho de inspección, participado en reuniones del máximo órgano social o votado en las decisiones de la compañía. Aunque estos elementos no son indispensables para adquirir la calidad de accionista, pues la jurisprudencia y la doctrina han señalado que no existe tarifa legal para la demostración de esta calidad, sí constituyen circunstancias que le permiten al Despacho advertir o por lo menos inferir la condición alegada. Al respecto, llama la atención que el demandante reconoció expresamente que nunca fue convocado a reuniones del máximo órgano social de CRC Centro Médico del Café S.A.S. A ello se suma que tampoco acreditó haber ejercido su derecho de voto, haber presentado proposiciones o solicitudes en calidad de 17 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2026, minuto 1:26:19 al 1:26:30. 18 Id. minutos 2:05:29 al 2:06:17. 19 Id. minutos 1:26:45 al 1:28:37. 20 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de mayo de 2026, minuto 38:08. 21 Id. minutos 21:13 al 25:54. ita l 2 Página: | 9 accionista, ni haber participado en decisiones societarias de ninguna naturaleza.22 Si bien la ausencia de estas circunstancias no excluye por sí sola la posibilidad de que una persona sea accionista, lo cierto es que constituyen elementos relevantes para valorar la consistencia de la tesis propuesta, especialmente cuando se alega haber ostentado dicha condición durante varios años sin que exista evidencia del ejercicio de alguno de los derechos políticos inherentes a ella. Por el contrario, los testigos Paloma Sierra Amariles, Mónica Andrea Gómez Quiroz y Luis Esteban Ortega Chávez coincidieron en señalar que Juan Diego Colorado Hoyos nunca fue reconocido por la sociedad como accionista de CRC Centro Médico del Café S.A.S., aunque sí mantenía relaciones comerciales y profesionales con Hernando Sierra Amariles.23 Estas declaraciones resultan concordantes tanto con la información que obra en el libro de registro de accionistas como con la ausencia de documentos idóneos que acrediten la celebración de un negocio jurídico de transferencia de acciones a favor del demandante. Ahora bien, el Despacho tampoco encontró pruebas suficientes que permitan concluir que el señor Colorado Hoyos hubiera adquirido acciones de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. En consecuencia, tampoco puede tenerse por acreditada la tesis según la cual habría adquirido indirectamente acciones de CRC Centro Médico del Café S.A.S. En efecto, si bien se encuentra acreditado que el demandante efectuó dos pagos por un valor $30.000.000, lo cierto es que en el proceso se acreditó que la transferencia del 9 de septiembre de 2015 por un valor de $15.000.000 fue realizado a la cuenta de ahorros n.° 723-898403-28 de Bancolombia S.A.,24 de la cual es titular CRC Valoramos Pereira S.A.S., identificada con el Nit. 900.460.105.25 No obstante, se trata de una compañía distinta a Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. identificada con NIT 900.889.175-0, circunstancia que impide deducir que dicho pago constituyera un aporte destinado a adquirir participación en esta última compañía. En igual sentido, según el acta constitutivo de esta última sociedad suscrito el 3 de septiembre de 201526 e inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de septiembre de 2015.27 La composición accionaria de la compañía estaba conformada por Juan Mauricio Sierra Amariles y Nohra Isabel Muñoz Ocampo, cada uno con una participación del 50%. A su turno, el acta n.° 12 que contiene la decisión de aprobar la cuenta final de liquidación de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S., se dejó constancia de la configuración del quórum para deliberar al estar representado el 22 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de junio de 2026, minutos 40:30 al 41:16. 23 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de junio de 2026, 1:51:55 al 1:55:39 (Paloma Sierra Amariles) y grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2026, minutos 1:25:06 al 1:25:47, 1:28:58 (Mónica Andrea Gómez Quiroz) y 2:04:29 al 2:05:10 (Luis Esteban Ortega Chávez). 24 Cfr. radicado n.° 2025-01-879179-A001, archivo “CERTIFICACIÓN BANCOLOMBIA PAGO ACCIONES VALORAMOS PRUEBA NO 6pdf”. 25 Cfr. radicado n.° 2026-01-494803-A001, archivo “Certificado de Cuenta CRC Valoramos Pereira SAS.pdf”. 26 Cfr. 2025-01-873170-A001, archivo “Acta de constitución de CENTRO DE RECONOCIMIENTO PARA CONDUCTORES VALORAMOS CENTRPO PEREIRA SAS. PRUEBA 3”. 27 Cfr. radicado n.° 2026-01-513076-A001, archivo “CÁMARA DE COMERCIO VALORAMOSCENTRO PEREIRA”. ita l 2 Página: | 10 100% del capital suscrito. Así, pues, en el punto de la verificación del quórum se indicó que estaba presente Nohra Isabel Muñoz Ocampo y Juan Mauricio Sierra Amariles, titular cada uno del 100% del capital suscrito de la compañía.28 Sobre el particular, especial relevancia tiene el testimonio de Nohra Isabel Muñoz Ocampo, quien manifestó que los únicos accionistas de esa compañía fueron ella y su cónyuge, Juan Mauricio Sierra Amariles. Según explicó, la posterior transferencia de la participación accionaria obedeció a una decisión adoptada entre ambos, circunstancia que resulta consistente con la información contenida en los documentos societarios aportados.29 Adicionalmente, el Despacho también observa inconsistencias entre la versión suministrada por el demandante y la prueba documental recaudada respecto de la composición accionaria de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. En efecto, mientras los documentos constitutivos de la sociedad y la posterior cuenta final de liquidación reflejan como accionistas únicamente a Nohra Isabel Muñoz Ocampo y Juan Mauricio Sierra Amariles, el señor Colorado Hoyos afirmó durante su interrogatorio que los accionistas de dicha compañía eran Hernando Sierra Amariles, Julián Sierra Amariles, Juan Mauricio Sierra Amariles, Luis Esteban Ortega Chávez y él mismo.30 Esta afirmación no encuentra respaldo en los documentos societarios incorporados al expediente ni en las declaraciones rendidas por quienes participaron directamente en la constitución y funcionamiento de la referida compañía. Por el contrario, tanto en el documento de constitución de la compañía, así como el acta mediante la cual se aprobó la cuenta final de liquidación, se reflejan que los únicos accionistas de la sociedad fueron Nohra Isabel Muñoz Ocampo y Juan Mauricio Sierra Amariles según se indicó previamente. Estas inconsistencias adquieren especial relevancia si se tiene en cuenta que la calidad de accionista de CRC Centro Médico del Café S.A.S. que reclama el demandante se sustenta precisamente en su supuesta participación dentro de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. En ese contexto, corresponde examinar la afirmación según la cual dicha participación se trasladó a CRC Centro Médico del Café S.A.S. como consecuencia de una fusión entre ambas compañías. Durante su interrogatorio, el demandante afirmó que adquirió la condición de accionista de CRC Centro Médico del Café S.A.S. como consecuencia de una supuesta fusión entre dicha compañía y Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S.31 Sin embargo, ninguna de las pruebas recaudadas permite concluir que se hubiera adelantado una operación de fusión en los términos previstos en los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio. Por el contrario, quedó acreditado que Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. no fue absorbida por otra sociedad, sino que culminó su existencia jurídica mediante un procedimiento formal de 28 Cfr. radicado n.° 2026-01-114660-A002, archivo “Acta liquidación valoramos centro”. 29 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de junio de 2026, minuto 2:05:11 al 2:06:58. 30 Id. minuto 34:37 al 35:21. 31 Durante su interrogatorio de parte, Juan Diego Colorado Hoyos adujo que era accionista de CRC Centro Médico del Café S.A.S. “desde el 2019 cuando pasó la fusión con Valoramos […] cuando empezamos con Valoramos Centro que fue la sociedad por donde inició, cuando nos fusionamos con CRC Centro Médico del Café, ahí fue cuando pasaron las acciones que yo tenía con Valoramos y pasaron a estar en Centro Médico del Café”. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de mayo de 2026, minutos 13:57 al 14:29. ita l 2 Página: | 11 liquidación cuya inscripción tuvo lugar el 24 de octubre de 2024. Esta circunstancia desvirtúa directamente la hipótesis planteada por el demandante. De ello da cuenta el acta n.° 12 del 10 de octubre de 2024, mediante la cual fue aprobada la cuenta final de liquidación de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. En dicha acta se dejó constancia expresa de que la sociedad no poseía activos, patrimonio ni pasivos pendientes por distribuir o pagar. Por el contrario, se encontró que las acciones de las cuales era titular Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. dentro de CRC Centro Médico del Café S.A.S. fueron enajenadas en los términos del artículo 406 y siguientes del Código de Comercio, según se mencionó previamente. Lo anterior, se encuentra probado de los contratos de cesión de acciones del 30 de julio de 2024 celebrados entre la primera compañía y Diego Fernando Amariles Gómez,32 Katherine Velásquez Ortiz,33 Esteban Ortega Cháves,34 y, el 27 de agosto de 2024, Nohra Isabel Muñoz Ocampo.35. Ahora bien, aunque el apoderado del demandante cuestionó el hecho de que los libros se registraron posteriormente, no puede desconocerse que los negocios jurídicos constan en documentos privados con reconocimiento de contenido y firma ante notario, lo que le otorga plena validez, hasta tanto no sean controvertidos en las instancias judiciales correspondientes. Ahora bien, tampoco pasa inadvertido para el Despacho el documento autenticado del 24 de octubre de 2015 suscrito por Hernando Sierra Amariles y Juan Diego Colorado Hoyos, en el cual se indicó que este último era "socio de la inversión realizada para la creación de las empresas CRC Valoramos Centro y CEA Educar Centro",36 con una inversión equivalente a $30.000.000. Sin embargo, aun cuando dicho documento podría evidenciar la existencia de algún acuerdo comercial o de inversión entre las partes, no permite concluir que se hubiera producido la adquisición de acciones de Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. o de CRC Centro Médico del Café S.A.S. En efecto, del mismo no se desprende el número de acciones adquiridas, la sociedad emisora, el negocio jurídico mediante el cual se realizó la transferencia ni la forma en que dicha participación debía reflejarse en los correspondientes registros societarios. En este punto, el Despacho considera pertinente señalar que, aunque en la práctica empresarial no son infrecuentes las relaciones de negocio desarrolladas con cierto grado de informalidad, la adquisición de la calidad de accionista exige la acreditación de hechos y actos jurídicos concretos —contratos de cesión de acciones, por ejemplo— que permitan verificar el origen de tal derecho. Precisamente por ello, la legislación mercantil ha previsto mecanismos de publicidad y registros destinados a brindar certeza sobre la composición del capital social de las compañías. 32 Cfr. radicado n.° 2026-01-474582-A008, folios 32 al 38. 33 Id. folios 39 al 45. 34 Id. folios 52 al 59. 35 Id. anexo A001, folios 46 al 49. 36 Cfr. radicado n.° 2025-01-873170-A001, archivo “PRUEBA No 5”. ita l 2 Página: | 12 Esta precisión resulta especialmente relevante en el presente asunto, pues una parte de los argumentos expuestos por el demandante se centra en circunstancias que podrían evidenciar una relación económica o comercial con algunas de las personas vinculadas a las sociedades involucradas, tales como la realización de pagos, el intercambio de información financiera, la expedición de ciertos documentos o la participación en proyectos empresariales comunes. Sin embargo, ninguno de estos elementos permite, por sí solo, tener por acreditada la adquisición de acciones. En efecto, aun valoradas en conjunto, tales circunstancias tampoco logran desvirtuar la información que reposa en los documentos societarios obrantes en el expediente, los cuales reflejan que el demandante nunca fue inscrito como accionista de CRC Centro Médico del Café S.A.S. ni aparece como titular de participaciones en Centro de Reconocimiento para Conductores Valoramos Centro Pereira S.A.S. Por ello, la convicción personal del demandante sobre su eventual participación en dichos negocios no resulta suficiente para acreditar jurídicamente la calidad de accionista cuya declaratoria se pretende. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán las pretensiones formuladas por el demandante. 2. Respecto de la tacha de falsedad de la certificación expedida a favor del demandante En la demanda, uno de los documentos principales para sustentar la postura del señor Colorado Hoyos es la certificación presuntamente emitida el 15 de marzo de 2023 por Hernando Sierra Amariles en su condición de representante legal de CRC Centro Médico del Café S.A.S. donde se certificó que “[el CRC Centro Médico del Café S.A.S.] establecimiento comercial [Mediconductores] certifica que el señor [Juan Diego Colorado Hoyos] identificado con c[é]dula de ciudadanía número [9.860.928] de la ciudad de [Pereira]. Es socio accionista de la empresa [CRC Centro Médico del Café S.A.S.] con número [Nit. 900.913.686-5], con una participación del 4,65% de utilidades”.37 Sin embargo, dicha certificación fue tachada de falsa en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, por parte de la sociedad. Al respecto, se resaltó que ese documento nunca había sido suscrito por parte del representante legal, para ello señaló que la firma que aparece en el documento “es digitalizada y no cuenta con ningún respaldo o trazabilidad que acredite que fue el señor Hernando Sierra Amariles, en su [c]alidad de [r]epresentante [l]egal de la sociedad demandada, quien puso esta firma en el documento y posteriormente lo remitió o había sido expedida por la compañía”, ni se mencionó el medio por el cual el demandante obtuvo dicha certificación. A pesar de lo anterior, el Despacho se abstendrá de tramitar la tacha de falsedad en los términos dispuestos por el inciso tercero del artículo 269 del Código General del Proceso, por cuanto como se concluyó en párrafos anteriores, el documento en mención no fue necesario para emitir el presente fallo. Al respecto debe resaltarse que, tal y como lo ha indicado la doctrina, “antes de disponer la actuación pertinente debe el juez evaluar si el documento tachado tiene influencia 37 Cfr. radicado n.° 2025-01-873170-A001, archivo “CERTIFICACION ACCIONES MEDICONDUCTORES”. ita l 2 Página: | 13 en la decisión para la que serviría de soporte, de manera que será el criterio del juez fundamental para precisar esa incumbencia del documento frente al asunto sometido”. 38 Por lo demás, se ordenará enviar una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esta entidad examine la posible comisión de conductas punibles. Particularmente, respecto de la certificación del 15 de marzo de 2023 expedida para la Embajada de Australia. Lo anterior, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, el cual obliga a los servidores públicos a “[d]enunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.

Resuelve

RESUELVE Primero: Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo: Condenar en costas a Juan Diego Colorado Hoyos y fijar como agencias en derecho a favor de CRC Centro Médico del Café S.A.S. y Hernando Sierra Amariles la suma de $3.186.402,92, en su conjunto. Tercero. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles según lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025. En consecuencia, se condenará en costas a Juan Diego Colorado Hoyos y se fijará como agencias en derecho a favor de CRC Centro Médico del Café S.A.S. y Hernando Sierra Amariles, en su conjunto, la suma de $3.186.402,92 correspondiente al 4% de $79.660.073.39 En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Fuentes jurídicas