Ejecución específica de acuerdos de accionistas
Partes
Demandante
- FELIPE AGUDELO LALINDECÉDULA 8355550
Demandado
- ALAN SEPULVEDA LOZANOCÉDULA 1037574214
- GUILLERMO ANDRES LOPEZ ARIZACÉDULA 1037575677
- ADALIN SEPULVEDA LOZANOCÉDULA 1037585575
Antecedentes
I. ANTECEDENTES La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare el incumplimiento y la ejecución específica de las obligaciones contenidas en el acuerdo que suscribieron los accionistas de CBW Agencia S.A.S. El 9 de agosto de 2011. Para tal efecto, en la demanda se dijo que los asociados demandados, acometieron actos de competencia desleal contra la compañía, pese a lo establecido en la cláusula décima séptima del acuerdo en comento, a cuyo tenor, quienes generen tales actos deberán pagar a los asociados cumplidos una cláusula penal equivalente a 350 SMLMV, así como una multa de $30.000.000 Así, en la demanda se indicó que “los demandantes solicitaron el registro de la marca CBW Agencia S.A.S., cuya creación como signo distintivo corresponde a CBW Agencia S.A.S., siendo la agencia y no sus accionistas, la que realizó el aprovechamiento del signo en el mercado. Con el registro se causa perjuicio grave al demandante y se está incurriendo en actos de deslealtad” (ver folio 3). Por su parte, en la contestación de la demanda el apoderado de los demandados manifestó que estos no han realizado actos que den lugar al incumplimiento del acuerdo privado celebrado por los accionistas de CBW Agencia S.A.S., especialmente se hace referencia a que con el registro de la marca no se ha obtenido provecho alguno a título personal de ninguno de los demandados y en ese sentido no se le ha causado ningún perjuicio al señor Felipe Agudelo Lalinde. Toda vez que, afirman, dicho registró se realizó con miras a garantizar el interés social y la protección de la marca contra terceros. Agregó que el demandante tiene los derechos suspendidos por las reiteradas faltas a los estatutos y el no pago de los aportes. Por último señaló que tras el no pago de los aportes el demandante no está legitimado a instaurar la presente acción, y debe señalarse que el 25 de septiembre de 2018 (Folio 101) el demandante fue excluido de la sociedad. No. DE PROCESO 2018-800-00197 Número de Radicado: 2019-01-121523 Fecha: 2019/04/09 Hora: 20:56:22 Folios: 4 Anexos: NO 2 / 4 Sentencia Felipe Agudelo Lalinde contra Alan Sepulveda Lozano y otros
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Existencia de un Acuerdo de Accionistas Con el fin de poder continuar con el análisis de este asunto, debe el Despacho establecer si su competencia se ve afectada en el presente proceso, por corresponder las disputas a un asunto ajeno a un acuerdo de accionistas o si, por el contrario, entre las partes se celebró un acuerdo que produzca los efectos establecidos en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008. Sobre el particular, encontramos que deben resaltarse los siguientes aspectos sobre el documento: 1. En los contratos suscritos bajo la ley colombiana es claro que se puede celebrar acuerdos con objeto futuro, es decir, con un objeto inexistente para la fecha de la convención, siempre y cuando dicho objeto, razonablemente, se espera que exista (por ejemplo véase el contrato de compraventa artículo 1869 C.C.). 2. Si bien en el presente caso el acuerdo suscrito parece referirse a la constitución de una nueva sociedad, el entendimiento de los socios, plenamente confesado por éstos, correspondía a la transformación de la sociedad Grupo de Creativos Nexo Ltda. En CBW Agencia S.A.S. 3. Las partes, tanto demandante como demandada, dieron ejecución al acuerdo respectivo, como se deriva tanto de los interrogatorios formulados, como de lo señalado en las actas obrantes en el expediente: a. Acta número 6 (ver Folio 81) donde se menciona el incumplimiento de Felipe Agudelo de sus obligaciones y se analiza la aplicación de las sanciones contempladas en el “acuerdo privado de socios”. B. Acta número 6B (Ver folio 85) donde se hace mención a la congelación de los derechos del accionista Felipe Agudelo. C. Acta número 9 (Ver folio 103) donde se evalúa la aplicación de la cláusula 19 del “Acuerdo Privado de Accionistas”, para efectos de excluir al accionista Felipe Agudelo Lalinde. 4. Ello significa que las partes, una vez tenían la calidad de accionistas de una sociedad por acciones simplificada, reconocieron y dieron validez al acuerdo respectivo que, adicionalmente, era de pleno conocimiento del representante legal de la sociedad, quien expresamente lo suscribió, circunstancia que para este Despacho, corresponde al depósito del mismo. De todo lo anterior, claramente se colige que las partes celebraron y dieron validez a un acuerdo de accionistas dentro de una Sociedad por Acciones Simplificada. En consecuencia, este Despacho es plenamente competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la letra a del artículo 24 del Código General del Proceso. B. Obligación de no Realizar Actos de Competencia Desleal 1. Sobre la competencia de esta Delegatura En relación con este punto, se advirtió en los alegatos de conclusión que este Despacho no es competente para definir la existencia de un acto de competencia desleal, toda vez que ésta debe ser sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3 / 4 Sentencia Felipe Agudelo Lalinde contra Alan Sepulveda Lozano y otros Sobre el particular, este despacho debe distinguir entre las funciones jurisdiccionales y las administrativas de dicha Superintendencia. En relación con estas últimas, es claro que no se puede tomar una decisión de este corte, ni sancionar administrativamente a una persona por trasgresión de las mencionadas normas. Sin embargo, en relación con las funciones jurisdiccionales, las mismas son ejercidas a prevención por dicha entidad. Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades, en los términos del Código General del Proceso, es competente para definir “las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos”. La interpretación del apoderado de la parte demandada, implicaría un desconocimiento de la función jurisdiccional en cabeza de este Despacho, según la cual debe analizarse la ejecución de la obligación pactada en los acuerdos y, en este caso, la obligación era la de no realizar actos de competencia desleal, definición que puede hacerse tanto por la Superintendencia de Industria y Comercio, como por cualquier Juez Civil del Circuito, por lo que nada impide que este Despacho profiera una decisión de fondo sobre el particular. 2. Sobre las actuaciones específicas de los demandados En cuanto a las actuaciones concretas realizadas por los demandados, es preciso señalar que el registro de la marca CBW en cabeza de los demandados, no puede configurarse por sí mismo como un evento de competencia desleal en los términos de los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996, para el efecto debe recordarse que para que exista un acto de competencia desleal es necesario que ese acto se realice en el mercado, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que existe participación en el mercado “cuando se compite en este, buscando disputar o adquirir para si una clientela” y, como segundo requisito, es necesario que se lleve a cabo con fines concurrenciales, es decir, que el acto tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. De las pruebas arrimadas al proceso, no se advierte que los demandados hayan usado la marca para participar en el mercado con el fin de promover prestaciones propias o de terceros, por lo que no puede entenderse como demostrada una actividad que implique competencia por parte de aquéllos respecto de la sociedad. Así las cosas, ante la ausencia de un incumplimiento al pacto celebrado el 9 de agosto de 2011, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a $9.103.041
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo del demandante una suma equivalente al tres por ciento de las pretensiones de la demanda, es decir, $9.103.041. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 509 de 2004 4 / 4 Sentencia Felipe Agudelo Lalinde contra Alan Sepulveda Lozano y otros
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 256 de 1996 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Resolución 509 de 2004Legal