Micelio
📜 Sentencia en audiencia oral

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

10 de julio de 2023Rad. 2023-01-570636Proc. 2022-800-00118
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • ALDANA BARAJAS LUIS ALBERTOCÉDULA 3024045
  • ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOSNIT 832000760
  • CUENCA VALENCIA RICARDOCÉDULA 79524354
  • VARGAS CASTRO JULIO CESARCÉDULA 80125363
  • MOLINA CIFUENTES DELKYS JURANYCÉDULA 53115168
  • GLADYS PARRA DE CHARRYCÉDULA 28954009
  • GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.ANIT 900099310
  • FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIANIT 800150280
  • CHARRY PARRA OSCAR EDUARDOCÉDULA 79950471
  • GUERRERO DAZA LINO ANTONIOCÉDULA 80262886

Demandado

  • SOCIEDAD ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS SASNIT 900290863
  • CHARRY PARRA DIEGO FERNANDOCÉDULA 80166821
  • FINMARK LABORATORIES SASNIT 830085444
  • ALCALDIA DE LA CIUDAD SANTIAGO DE CALI DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCANIT 890399011
  • GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRACÉDULA 93404738
  • PRODITANQUES INGENIEROS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 830040868
  • EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.NIT 890399003
  • BARBILLON COLOMBIA SASNIT 900692286
  • MINISTERIO DE TRANSPORTENIT 899999055
  • EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S A SNIT 901093846
  • DIANA YINETH SEPULVEDA BEJARANOCÉDULA 1019087862
  • DANIELA BALLEN CASTAÑEDACÉDULA 1018472963
  • METRO CALI S ANIT 805013171
  • FONDO NACIONAL DE VIVIENDANIT 830121208
  • EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI EN PROCESO DE LIQUIDACIONNIT 890399030
  • ENGITECS SASNIT 901066757
  • ESTEBAN NIEVES OLMOSCÉDULA 1020826904
  • LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCACÉDULA 3229016
  • LAVERDE RODRIGUEZ JEYSSON ANDRESCÉDULA 80814775
  • EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA E I CNIT 805024523
  • MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICONIT 899999090
  • CHARRY MARTINEZ ADOLFOCÉDULA 2385659

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la postura de este Despacho frente a la imposibilidad de desarrollar actividades previstas en el objeto social, como causal de disolución de la sociedad?

    Este Despacho señaló que demostrar la causal de imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en el objeto social no resulta una tarea sencilla, ya que las pruebas deberán encaminarse a acreditar que la sociedad se encuentra impedida para continuar con sus actividades. Un ejemplo que podría configurar esta causal sería que los bienes o servicios que conforman la totalidad de la operación establecida en el objeto social dejan de existir y, por consiguiente, no puedan ser explotados comercialmente. Por otra parte, se ha explicado que tal causal reviste un carácter excepcional, puesto que si la operación cesa de manera parcial, cabría la posibilidad de que los socios o accionistas reformulen el negocio y, de este modo, puedan dar continuidad a la sociedad. Así mismo, la inactividad de una sociedad por un periodo prolongado tampoco da lugar a la imposibilidad de desarrollar el objeto social porque, en cualquier momento, podría reasumir su actividad. Por tanto, no todas las controversias al interior de una compañía conducen a que los administradores se vean en la necesidad de cesar las actividades inherentes a su objeto social, ya que el desarrollo de las operaciones propias de éste podrían continuar, mientras tales discrepancias se superan. Como ejemplo de lo anterior, la falta de confianza o ánimo societario entre los socios no se configuran como causal de disolución conforme al numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio. Otra cosa es que debido a los desacuerdos entre los socios, se conciban bloqueos en la adopción de decisiones que consecuentemente puedan llevar a la parálisis del máximo órgano social y que este hecho imposibilite el desarrollo de las actividades sociales, circunstancia que sí daría lugar a la causal en comento. No obstante, lo anterior no es automático, ya que podría pasar que a pesar de la parálisis, los administradores han continuado las actividades propias y por tanto, la sociedad siga funcionando con normalidad. En este orden, sólo en el que caso de que tales desacuerdos sean prolongados y obstaculicen hasta el punto de hacer imposible la ejecución del objeto, como cuando en varios períodos no se ha podido adoptar decisiones tales como; i) Aprobar los estados financieros; ii) Incrementar los salarios de los empleados; iii) Autorizar al representante legal para celebrar actos o negocios jurídicos que así lo requieran por limitaciones estatutarias para el giro ordinario de los negocios; entre otras, podría llegar a estructurarse la eventual imposibilidad de continuar la actividad de una compañía.

  2. ¿Qué acción se debe iniciar frente a una eventual infracción a los deberes de los administradores sociales?

    Ante la eventual infracción de los deberes de los administradores, establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se pueden iniciar acciones en las que se controvierta su responsabilidad o promover investigaciones en su contra, por vía administrativa.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, tendientes a declarar que la sociedad demandada se encontraba incursa en la causal de disolución por la imposibilidad de desarrollar su objeto social y por la inexistencia de ánimo societario, con base en lo siguiente: Tras analizar las pruebas aportadas al proceso, en especial las declaraciones propuestas por el demandante, observó la existencia de desavenencias entre los socios de la compañía. No obstante, aclaró que tales desacuerdos no suponen automáticamente la configuración de la imposibilidad de desarrollar el objeto social como causal de disolución. Por otra parte, manifestó que las presuntas omisiones por parte del representante legal podrían debatirse en otros escenarios, más no en la acción invocada. Respecto al presunto bloqueo del máximo órgano social que desembocaría en la causal de imposibilidad de desarrollar el objeto social, verificó que solo se habrían convocado a dos reuniones desde la constitución de la sociedad, por lo que no era viable concluir que existe un bloqueo. Tampoco se comprobó que se hubiere entorpecido alguna operación comercial por falta de autorización por parte del máximo órgano social, como lo afirmó el demandante. En relación con la supuesta inactividad de la compañía desde el año 2021, conforme a lo afirmado por las partes a lo largo del proceso, señaló que tal hecho no puede confundirse con la causal invocada, en la medida en que la sociedad puede, en cualquier momento, por medio del representante legal, reactivar sus actividades aun cuando continúen los desacuerdos.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Auto con radicado número 002202200118 05 del 4 de septiembre de 2023, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes

Antecedentes. El proceso iniciado por Julio César Vargas Castro en contra de Engitec S.A.S. y Daniela Ballén Castañeda, surtió el curso escrito a continuación: Primero: El 7 de junio de 2022, se admitió la demanda Segundo: El 9 de agosto de 2022, se cumplió el trámite de notificación. Tercero: El 2 de febrero de 2023, se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. Cuarto: El 11 de julio de 2023, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Considera este Despacho que la demanda está presentada y está orientada a que se establezca si Engitec S.A.S. está incursa en la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar su objeto social y por la inexistencia de animus societatis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Según la información consignada en los estatutos sociales y en el registro mercantil, el objeto social de la compañía consiste en, “prestar servicios de mantenimiento. Asimismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita, tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias, o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad”. Para dirimir la controversia antes descrita, es preciso examinar los elementos de juicio disponibles a efectos de determinar si Engitec S.A.S., se encuentra en cursa en la causal de disolución invocada. En ese orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, alude concretamente a la causal de disolución por, “(...) imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en el objeto social de la compañía”. Así pues, con el fin de acreditar la aludida imposibilidad, Julio César Vargas Castro, titular del 50% del capital social de Engitec S.A.S., puso de presente, distintas circunstancias que han producido un deterioro de la relación personal y comercial con Daniela Ballén Castañeda, titular del restante 50%. En esa medida, se ha dicho que la señora Ballén Castañeda, no ha asistido a las reuniones de la asamblea general de accionistas de Engitec S.A.S., paralizando así el funcionamiento del referido órgano social, impidiendo la aprobación de los estados financieros, entre otras. Además, se ha dicho que Engitec S.A.S., no cuenta con empleados ni ha celebrado operaciones comerciales en el último año. En ese sentido, el señor Vargas Castro ha señalado que, debido a los inconvenientes presentados con la accionista Daniela Ballén Castañeda, así como el bloqueo del máximo órgano social, no se cuenta con ánimo societario para continuar con el desarrollo del objeto social de Engitec S.A.S. Por lo demás, durante la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023, el apoderado del demandante hizo énfasis en el presunto bloqueo de los órganos sociales, circunstancia que, a su juicio, da lugar a la configuración de la causal invocada. Pues bien, a pesar de los argumentos expuestos por el demandante, los elementos de juicio disponibles en el expediente no dan cuenta precisamente, de que exista una verdadera imposibilidad de desarrollar el objeto social de Engitec S.A.S. En primer lugar, para el Despacho es claro que existen profundas desavenencias entre los socios de la compañía, este tipo de controversias, sin embargo, no suponen indefectiblemente la imposibilidad de desarrollar el objeto social en los términos de la causal de disolución invocada, conforme lo ha indicado en otras oportunidades, este Despacho “Las desavenencias al interior de una sociedad, no necesariamente implican, que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan”. Lo anterior, se señaló el 29 de marzo de 2016. De ahí que el legislador, no haya previsto concretamente la existencia de una causal de disolución por falta del ánimo societario. En segundo lugar, las omisiones endilgadas al representante legal de la compañía parecerían ser ciertas, como la omisión de convocar a reuniones asamblearias por ejemplo. Debe decirse que tales circunstancias podrían eventualmente configurar infracciones a los deberes a cargo de los administradores sociales, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, para tal efecto, lo propio no es precisamente iniciar una acción orientada a establecer el acaecimiento de una causal de disolución, sino evaluar la posibilidad de iniciar acciones de responsabilidad o promover posibles investigaciones por vía administrativa. En tercer lugar, este Despacho ha señalado en distintas oportunidades que, “el sistema societario colombiano, no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución, consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto de una compañía. Esta Superintendencia ha considerado sobre este particular, que la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en una causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conllevará igualmente, la imposibilidad de desarrollar el objeto social”. Sobre este tema, existen sentencias del 19 de octubre 2012, del 3 de febrero 2015 y el 1 de diciembre de 2004. En ese sentido, Reyes Villamizar, aclara, “(...) sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como una causal de disolución”. En verdad, es frecuente que se presenten desavenencias entre los asociados de una sociedad, por cuyo efecto se dificulte la toma de decisiones durante la reunión de la asamblea o Junta de socios. Esto no significa que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar, mientras que los asociados superan sus discrepancias. No obstante, es posible que, en algunos casos, la parálisis del máximo órgano social entorpezca el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal, para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto a sus facultades. Si tales circunstancias, se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurarse la causal de disolución consagrada en el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio. En todo caso, la presencia de esta causal, sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso, orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía. En el caso concreto, sin embargo, el demandante confirmó que desde la constitución de la compañía, únicamente convocó a una reunión del máximo órgano social para el 31 de marzo de 2021, así como a la correspondiente reunión de segunda convocatoria para el 7 de mayo de 2021. En esa medida, difícilmente, podría concluirse que existe bloqueo del máximo órgano social, en verdad, aunque para efectos de deliberar y votar en tales sesiones, se requiere la presencia de ambos accionistas, los asociados solamente han sido convocados por el representante legal una única vez con ese fin. En todo caso, tampoco debe perderse de vista, que no cualquier bloqueo del máximo órgano social acarrea la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Tal circunstancia, podría presentarse cuando la gestión del representante legal está supeditada a la autorización de la asamblea general de accionistas o la junta de socios. No obstante, de acuerdo con lo mencionado por el demandante durante la audiencia judicial del 2 de febrero de 2023, no se ha truncado ninguna operación comercial, que se pretendiera celebrar con un tercero por falta de autorización asamblearia. Es más, en palabras del señor Vargas Castro, “no ha habido ninguna solicitud de ningún negocio desde aquel entonces. Había que hacer una gestión comercial en todos los negocios para que esto se diera, no existió ninguna solicitud de ningún cliente ni nada, para que nos permitiera continuar con el negocio”. En cuarto lugar, la presunta inactividad de la compañía, tampoco parece ser suficiente para que el Despacho concluya que existe imposibilidad de desarrollar el objeto social. Sobre el particular, las partes han sostenido a lo largo del presente proceso que en Engitec S.A.S., no adelanta operación alguna desde el año 2021. Con todo, el Despacho debe señalar que la inactividad de una sociedad por un periodo prolongado de tiempo, no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social; en verdad, la compañía podría en cualquier momento por el conducto de su representante legal principal o suplente, reasumir sus actividades, pese a las presentadas desavenencias. No debe perderse de vista que, para efectos de acreditar la ocurrencia de la causal en comento, el material probatorio debe apuntar a una imposibilidad real de adelantar la operación de la compañía, como por ejemplo, cuando se extinguen los bienes o servicios cuya explotación constituye el objeto social o cuando el bloqueo de los órganos sociales, impide la adopción de determinaciones indispensables para ejercer las correspondientes actividades. Así lo ha señalado este Despacho en distintas oportunidades, sobre este respecto se ha dicho que, “(...) La extinción de las cosas o cosa cuya explotación constituyen el objeto de la compañía es, sin duda, un acontecimiento de carácter excepcional y se configura, por ejemplo, en el caso de una compañía creada para la explotación de una determinada mina de carbón, cuando dicho recurso natural se acaba. Teóricamente, cada vez que se invoque esta causal de disolución, deberá pensarse en la terminación total de los elementos constitutivos del objeto social, pues si ella es parcial, seguramente en la práctica, los socios o accionistas podrán hacer uso de cualquier mecanismo económico y financiero para permitir replantear el negocio y continuar con la empresa social, así lo ha dicho también la doctrina. En síntesis, los elementos de juicio disponibles en el expediente no permiten concluir que en Engitec S.A.S. se encuentre en una imposibilidad real de desarrollar su objeto social. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Engitec S.A.S. y de Daniela Ballén Castañeda, una suma equivalente a dos (2) SMLMV. La anterior providencia se profiere a los once días del mes de julio de dos mil veintitrés y se notifica en estrados.

Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida del proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo número PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo del demandante, una suma equivalente a dos SMMLV.

Descriptores

Conflictos societariosDisolución de la sociedadSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas

  • Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
  • Sobre la imposibilidad de desarrollar actividades enmarcadas dentro del objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 3 de febrero 2015.Jurisprudencial
  • Sobre la imposibilidad de desarrollar actividades enmarcadas dentro del objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 19 de octubre de 2012.Jurisprudencial
  • Determina que la falta de ánimo societario no supone la imposibilidad de desarrollar el objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 29 de marzo de 2016.Jurisprudencial
  • Sobre la imposibilidad de desarrollar actividades enmarcadas dentro del objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 1 de diciembre de 2014.Jurisprudencial
  • Casos en los cuales el bloqueo puede llevar a la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Francisco Reyes Villamizar.Doctrinal