Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- CARRILLO FRAGOZO MONICA PATRICIACÉDULA 40922407
Demandado
- INTERNATIONAL FUELS ZF SASNIT 900019337
- INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA SASNIT 900389251
- C.I. INTERNATIONAL FUELS LTDA. EN REORGANIZACIONNIT 802024011
- JAIME ALBERTO OCHOA MUÑOZCÉDULA 91285005
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mónica Patricia Carrillo Fragozo contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz, C.I. International Fuels S.A.S. – En reorganización, International Fuels ZF S.A.S., Global Capital Agencies A.G., Dhuyer Corp., Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems, S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp., Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc., Herveo Corp., International Fuels Santa Marta S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de febrero de 2023 se presentó una demanda ante este Despacho. 2. El 10 de febrero de 2023 se admitió la demanda.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Mónica Patricia Carrillo Fragozo está encaminada a que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de la enajenación de las acciones de que era propietario Jaime Alberto Ochoa Muñoz en el capital social de Internacional Fuels Santa Marta S.A.S., a favor de C.I. International Fuels S.A.S., International Fuels ZF S.A.S. y Global Capital Agencies A.G. Del mismo modo, la demandante ha solicitado que se declare la ineficacia de la enajenación de las acciones de que era propietaria Global Capital Agencies A.G. en Internacional Fuels Santa Marta S.A.S., a favor de Dhuyer Corp., Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp., Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc. y No. DE PROCESO 2023-800-00039 Número de Radicado: 2023-01-735119 Fecha: 2023/09/11 Hora: 16:10:56 2 / 4 Sentencia Carrillo Fragozo Mónica Patricia contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y otros Herveo Corp. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 Como sustento de lo anterior, la demandante ha manifestado que las mencionadas enajenaciones se llevaron a cabo en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de los estatutos de Internacional Fuels Santa Marta S.A.S., mediante el cual “la sociedad International Fuels Santa Marta S.A.S. establece una restricción a la transferencia de acciones a terceros, salvo que medie autorización de la Asamblea General de Accionistas adoptada por representantes del 100% de las acciones suscritas”. Así pues, en la demanda se ha afirmado que en la reunión asamblearia de International Fuels Santa Marta S.A.S. “llevada a cabo el 5 de enero de 2016, según consta en el Acta No. 030-1, en la que se vio representado el 92.05% del total de las acciones suscritas, se aprobó por unanimidad de los asistentes una supuesta cesión de las acciones que se encontraban en cabeza del señor Jaime Alberto Ochoa Muñoz y de las sociedades C.I. International Fuels S.A.S. e International Fuels ZF S.A.S., que correspondían al 92.05% del total de acciones en International Fuels Santa Marta S.A.S., a favor de la sociedad Global Capital Agencies A.G”. Adicionalmente, se trajo a colación que, durante la reunión asamblearia del “20 de mayo de 2016, según consta en el Acta No. 33, en la que actuó únicamente Global Capital Agencies A.G como supuesto representante del 92.05% del total de las acciones suscritas, se aprobó, por unanimidad de quien asistió, una supuesta cesión de las acciones que, según allí se indica, se encontraban en cabeza de la sociedad Global Capital Agencies A.G, que correspondían al 92.05% del total de acciones de International Fuels Santa Marta S.A.S., a favor de [Dhuyer Corp., Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp., Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc. y Herveo Corp.]”. Al contestar la demanda, el apoderado de los demandados, indicó que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de “caducidad”, al señalar que: “La figura alegada no requiere declaración judicial por ser nula de pleno de derecho sin ameritar declaración judicial, sin embargo, las acciones instauradas ante la superintendencia de sociedades para reconocer los presupuestos que dieron lugar a la ineficacia deben ser dentro del término de cinco (5) años, de conformidad con las previsiones del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuyo término a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación y/o de la presente demanda ya había caducado”. (…) Sin embargo, cuando no existe consenso entre los asociados con respecto a su ocurrencia, dicha decisión societaria puede ser sometida al escrutinio judicial a efectos de que se reconozcan los presupuestos que la configuran. En este evento, existe el término prescriptivo de cinco años para el ejercicio Vid. Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-057632 del 7 de febrero de 2023. Vid. Folio 5 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-057632 del 7 de febrero de 2023. Id. 3 / 4 Sentencia Carrillo Fragozo Mónica Patricia contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y otros de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia ante esta Superintendencia, de conformidad con las previsiones del artículo 235 de la Ley 222 de 1995” . ( negrilla fuera de texto) De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. […]”. Lo primero que debe aclarar el Despacho es que, si bien al presentar la excepción se hizo referencia tanto a la caducidad como a la prescripción, conceptos diferentes pero a los que hace alusión, en últimas, el artículo 235 antes referido, tanto así, que este Despacho en algún momento interpretaba el artículo como regulador de la caducidad al hacer referencia a las acciones, lo cierto es que, el Tribunal Superior de Bogotá, indicó en reiteradas providencias, que la norma citada regula el fenómeno de la prescripción. Al respecto señaló el Tribunal: “En ese marco normativo, prontamente se advierte la revocatoria de la providencia confutada, comoquiera que la funcionaria de primer orden, de manera desacertada, procedió a inteligir como caducidad el término establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pese a que la disposición, claramente, consagra la figura de la prescripción; tipicidad que impedía al juzgador llegar a ese entendimiento normativo, pues "cuando /a ley emp/ea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad",2 ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza de¡ supuesto extintivo;3 directrices que hacen "palpable la errada inteligencia de las normas por el [a quo], pues, asimiló la prescripción clara, explícita e inequívocamente expresada en el precepto, a la caducidad (…)” Aclarado este tema, y habiéndose invocado tanto el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, así como el fenómeno mismo de la prescripción en la contestación de la demanda, se procederá a su estudio. Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual señala que “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Esta norma establece el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. Ahora bien, una vez analizado el caso puesto en consideración del Despacho, se observa que, en efecto, los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda ocurrieron el 5 de enero y 20 de mayo de 2016, Vid. Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.° 2012-01-556072 del 4 de julio de 2023. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil MP. Juan Pablo Suárez Orozco, providencia del 6 de febrero de 2018 radicado 11001319900220170011901. 4 / 4 Sentencia Carrillo Fragozo Mónica Patricia contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y otros oportunidades en las cuales se efectuaron las transferencias de las acciones que se discuten en este proceso, esto es, hace más de cinco (5) años. En esa medida, resulta claro que la oportunidad para hacer efectivos sus derechos precluyó en los meses de enero y mayo de 2021, respectivamente, al paso que la demanda se presentó hasta el 7 de febrero de 2023. A la luz de lo anterior, este Despacho encuentra suficientemente probada la prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Con base en las anteriores consideraciones, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, comoquiera que se encuentra probada la prescripción alegada, este Despacho procederá a dar por terminado el presente proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción alegada. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar a título de agencias en derecho a favor de todos los demandados, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase CARLOS GERARDO MANTILLA GOMEZ SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 235 de la ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 278 del Código General del Proceso Legal
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 6 de febrero de 2018, radicado número 11001319900220170011901.Jurisprudencial