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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

1 de julio de 2026Rad. 2026-01-510670Proc. 2025-800-00550
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • —NO APLICA 0000

Demandado

  • —NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Malaquita BP S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de diciembre de 2025, se presentó la demanda de la referencia. 2. El 6 de enero de 2026 se notificó el auto admisorio. 3. El 25 de febrero de 2026 Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. quedó notificada por conducta concluyente con la notificación del auto n.° 2026-01-078200 del 25 de febrero de 2026. 4. El 26 de marzo de 2026, la apoderada de la sociedad demandada contestó la demanda.1 5. El 28 de abril de 2026 se publicó el traslado n.° 2026-01-297544 que corresponde a las excepciones de mérito. 6. El 6 de mayo de 2026 a las 6:22 p.m., la apoderada de la demandante se pronunció extemporáneamente respecto de las excepciones de mérito formuladas.2 7. El 22 de junio de 2026, las apoderadas de ambas partes solicitaron conjuntamente se profiriera sentencia anticipada.3 II. JUSTIFICACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Las apoderadas de ambas partes, conjuntamente, han solicitado al Despacho que dicte sentencia anticipada al considerar que “los elementos de juicio incorporados al expediente permiten advertir que no existe controversia probatoria pendiente de esclarecimiento ni hechos sustanciales que requieran actividad demostrativa adicional. Por el contrario, las posiciones expuestas por las partes convergen en que la discusión se encuentra circunscrita a la valoración jurídica de circunstancias 1 Cfr. radicado n.° 2026-01-137484-A001. 2 Cfr. radicado n.° 2026-01-374761-A001. 3 Cfr. radicado n.° 2026-01-494375-A001. ita l 2 Página: | 2 que obran acreditadas dentro del proceso y a las consecuencias que el ordenamiento atribuye a las mismas”.4 A la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[t]al codificación, en su artículo 278, prescribió que [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial…[c]uando no hubiere pruebas por practicar. ”Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. ”Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. ”En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”.5 Así, pues, debe decirse que los documentos e información disponible en el expediente, aportados con la demanda son suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso. Esto se debe, a que la controversia objeto de examen es un asunto de derecho para cuya resolución únicamente se requieren los documentos que se encuentran en el expediente. De ahí que, los interrogatorios de parte solicitados por las partes resulten innecesarios para emitir un pronunciamiento de fondo o para cambiar la postura del Despacho respecto del asunto sometido a su consideración. Esto, sumado a que la grabación y la transcripción de la sesión asamblearia del 1 de noviembre de 2025 contenida en el acta n.° 36 requerida por la demandante, tampoco resulta ser necesaria. Esto, por cuanto dentro de este proceso no se debate la forma en que se adoptaron las decisiones cuestionadas, sino puntualmente falencias en la convocatoria de la reunión en la que se adoptaron. En ese sentido, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, el Despacho procederá a emitir sentencia anticipada. 4 Id. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC132-2018 del 12 de febrero 2018. Rad. 2016-01173- 00. Ver también, sentencia SC1902-2019 del 4 de julio de 2029, exp. 11001 02 03 000 2018 01974 00. ita l 2 Página: | 3

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a que reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. durante la reunión extraordinaria celebrada 1 de noviembre de 2025, consignadas en el acta n.° 36 de la misma fecha, por defectos en la convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.6 Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado ordenarle a la Cámara de Comercio de Santa Marta que se abstenga de registrar o cancele la inscripción en el registro mercantil del acta n.° 36 contentiva de la sesión asamblearia de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A celebrada el 1 de noviembre de 2025.7 Según se narra en la demanda, Malaquita BP S.A.S. es accionista de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Así, pues, se anota que el 23 de octubre de 2025, Ana María Pizarro Fernández, en calidad de representante legal y miembro de la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., remitió una convocatoria dirigida a los accionistas de dicha compañía con el propósito de que la asamblea general de accionistas celebrara una reunión extraordinaria el 1 de noviembre de 2025, a las 10:00 a.m.8 Al respecto, se afirma que Malaquita BP S.A.S. recibió la convocatoria en cuestión en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil. Sin embargo, se indicó que el mismo día en que se efectuó la convocatoria, el 23 de octubre de 2025, la gerente de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. remitió una comunicación oficial al correo electrónico de los accionistas, en el que se informó, entre otras cosas que, Ana María Pizarro Fernández no ostenta la calidad de representante legal ni de órgano social competente para efectuar convocatorias a la asamblea general de accionistas o a la junta directiva.9 A pesar de lo anterior, el 1 de noviembre de 2025 varios de los accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. comparecieron a la reunión asamblearia, sin que la demandante asistiera a dicha reunión. Así pues, se indica que según el extracto del acta n.° 36 contentivo de la aludida sesión asamblearia, en esa oportunidad se aprobó la ratificación de una acción social de responsabilidad en contra de la gerente y de la primera suplente del gerente, que había sido objeto de aprobación por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. en una reunión social celebrada el 31 de mayo de 2025. Al respecto, se indicó que esta última decisión, adoptada el 31 de mayo de 2025 se encuentra suspendida como consecuencia de una medida cautelar decretada en el proceso verbal n.° 2025-800-00348 que conoce esta misma Superintendencia.10 En este sentido, la demandante ha señalado que, si bien Ana María Pizarro Fernández remitió la convocatoria a la referida reunión como representante legal 6 Cfr. radicado n.° 2025-01-838866-A001, archivo “[demanda y anexos]”, folios 1 y 4. 7 Id., folio 2. 8 Id. 9 Id. 10Id., folios 3 y 4. ita l 2 Página: | 4 de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., con ocasión de su nombramiento en tal calidad, efectuado por la junta directiva el 11 de octubre de 2025, lo cierto es, la inscripción de dicho nombramiento en el registro mercantil se suspendió el 22 de octubre de 2025. Lo anterior, debido a un recurso de reposición formulado en contra del acto de inscripción de dicho nombramiento.11 Así mismo, se indicó que también fue presentada una demanda ante esta Entidad para que se reconozca la ineficacia de la decisión de la junta directiva mediante la cual fue designada Ana María Pizarro Fernández como representante legal de la sociedad.12 Adicionalmente, se adujo que, aunque el artículo 31 de los estatutos sociales de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. permite que la junta directiva convoque al máximo órgano social para sesionar, “debe entenderse que por ser un órgano de administración esa facultad recae sobre su presidente, no sobre sus miembro[s] individualmente considerados”.13 Así mismo, en la demanda se afirmó que para la fecha en que se efectuó la convocatoria a la sesión asamblearia del 1 de noviembre de 2025 Ana María Pizarro Fernández también tenía la calidad de representante legal para asuntos judiciales de Colombiana de Salud Colsalud S.A. así como la calidad de representante legal de Cuidado Critico S.A.S. —accionista de la primera sociedad— por lo cual, a juicio de la demandante, la señora Pizarro Fernánez tiene interés personal en ocupar la gerencia. Así las cosas, a juicio de la demandante las decisiones sociales controvertidas, especialmente la ratificación de la acción social de responsabilidad, adolecen de ineficacia por falencias en la convocatoria de la reunión extraordinaria celebrada el 1 de noviembre de 2025 por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de los estatutos sociales, 186, 190 y 424 del Código de Comercio.14 Por su parte, Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. al contestar la demanda se acogió a lo que resulte probado dentro del proceso y solicitó al Despacho que declarara de oficio las excepciones que encontrara probadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.15 Pues bien, lo primero que debe decirse es que a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en la convocatoria, el lugar de celebración o el quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones adoptadas en la respectiva sesión. Al respecto, la doctrina ha señalado que la convocatoria corresponde al “acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela 11 Id. 12 Id. 13 Id., folio 3. 14Id. 15 Cfr. radicado n.° 2026-01-137484-A001. ita l 2 Página: | 5 un derecho político o de consecución”.16 En relación con la forma debida de convocar, es preciso recordar que las reglas legales son supletorias de la voluntad de las partes, plasmada en los estatutos sociales. Es así como, para el caso de las sociedades anónimas, el artículo 424 del Código de Comercio dispone “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos [sociales] y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes”. Así, pues, según el certificado de existencia y representación legal de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. la compañía tiene inscritas varias reformas estatutarias, una contenida en la escritura pública n.° 1447 del 21 de junio de 2022 de la notaría segunda de Santa Marta, otra consignada en la escritura pública n.° 1473 del 21 de octubre de 2022 de la notaría once de Santa Marta y otra contenida en la escritura pública n.° 405 del 25 de febrero de 2025 de la notaría segunda de Santa Marta.17 Así, pues, el Despacho consultó la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, —registro de carácter público— para examinar la reforma de estatutos contenida en la escritura pública n.° 1447 del 21 de junio de 2022 y verificó que se protocolizó una reforma estatutaria consistente en la modificación de los artículos 31, y 37 de los estatutos de la sociedad demandada, así como, la adición de los artículos 29-1 y 42. A su turno, en la escritura pública n.° 1473 del 21 de octubre de 2022 aportada al expediente, se consignó una reforma estatutaria consistente en la modificación de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 44-A, 45, 49, 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 se adicionaron los artículos 10-1, 29-1, 21-1, 34-1, 37-1 y 55-1.18 Y, finalmente, en la escritura pública n.° 405 del 25 de febrero de 2025 de la notaría segunda de Santa Marta consultada en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES consta la adición de varios artículos a los estatutos de la sociedad —61, 62, 63, 64, 65, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 — sobre gobierno corporativo y resolución de conflictos—. Así, pues, del análisis de las referidas escrituras públicas consultadas desde la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, se advierte que, particularmente en la escritura pública n.° 1447 del 21 de junio de 2022 consta que para la fecha en que se convocó a la sesión asamblearia del 1 de noviembre de 2025, se encontraba vigente el artículo 31 de los estatutos de la sociedad demandada en el cual se estableció que “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma, por el gerente, junta 16 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 314. 17 Cfr. radicado n.° 2025-01-838866-A001, archivo “[demanda y anexos]”, folios 210 y 2011. 18 Id., folios 10 a 51, ita l 2 Página: | 6 directiva o revisor fiscal, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista a la dirección, física o electrónica que haya suministrado a la sociedad o la publicación en la página web de la compañía, con una antelación mínima de cinco (5) días comunes. En las reuniones en que se hayan de aprobar los balances de fin de ejercicio se hará cuando menos con quince (15) días hábiles de anticipación” (se resalta).19 Una vez revisada la convocatoria, se advierte que, mediante mensaje de datos del 23 de octubre de 2025, Ana María Pizarro Fernández, en calidad de representante legal y miembro de la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., convocó a la asamblea general de accionistas de dicha compañía para celebrar una reunión extraordinaria el 1 de noviembre de 2025, a las 10:00 a.m. con el propósito de modificar los estatutos sociales, remover al revisor fiscal, elegir el nuevo revisor fiscal, remover administradores sociales y elegir representantes legales.20 Por su parte, en el extracto del acta n.º 36 contentiva de la sesión asamblearia de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. celebrada el 1 de noviembre de 2025 se consignó, por un lado, que la convocatoria a esa reunión fue realizada por la “[r]epresentante [l]egal de la [s]ociedad y la [j]unta [d]irectiva, a través de publicación del 23 de octubre de 2025 en diario de amplia circulación y, además, mediante comunicación escrita enviada a los [a]ccionistas en la misma fecha, en cumplimiento de los [e]statutos [sociales] y la legislación vigente”.21 Por otro lado, que a la fecha de la reunión, la sociedad contaba con 7.739.320 acciones suscritas y en circulación, todas con derecho a voto, y que, estuvieron representadas el 57,32% de dichas acciones. Finalmente, se consignó que, dichos accionistas aprobaron con su voto favorable “[r]atificar la decisión adoptada en la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas llevada a cabo el día 31 de mayo de 2025, consistente en promover acción social de responsabilidad en contra de la [g]erente Bethsy Lucila Fernández de Pizarro y su primera suplente Betsy Irina Pizarro Fernández; y, adicionalmente, autorizar promover acción social de responsabilidad en contra de la [g]erente Bethsy Lucila Fernández de Pizarro y su primera suplente Betsy Irina Pizarro Fernández, por nuevos hechos asociados a la constitución y giro de recursos de la compañía”.22 Pues bien, a pesar de que Ana María Pizarro Fernández invocó su calidad de gerente —representante legal— de Colombiana de Salud S.A. para efectuar la convocatoria a la reunión asamblearia del 1 de noviembre de 2025, lo cierto es que, el certificado de existencia y representación legal de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. da cuenta que la inscripción de la señora Pizarro Fernández como representante legal —gerente— de dicha sociedad, se suspendió el 22 de octubre de 2025, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por Betshy Lucía Fernández de Pizarro en contra del acto de inscripción de dicho nombramiento (se resalta).23 19 Cfr. Acta n.° 29 del 27 de abril de 2022 de la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. elevada a escritura pública n.° 1.447 del 21 de junio de 2022 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta e inscrita en el registro mercantil con n.° 73839 del 6 de julio de 2022 del Libro IX. Disponible en: https://www.rues.org.co/. 20 Cfr. radicado n.° 2025-01-838866-A001, archivo “[demanda y anexos]”, folios 136 a 140. 21Id., folio 144. 22 Id, folio 146. 23 Id., folio 211. ita l 2 Página: | 7 En esa medida, es necesario recordar que a la luz del artículo 164 del Código General del Proceso “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección”. Lo anterior, quiere decir que, la inscripción de representantes legales en el registro mercantil es de carácter constitutivo (se resalta). De ahí que, solo quienes se encuentran inscritos en la Cámara de Comercio son quienes fungen como representantes legales de una sociedad, con independencia de la fecha en que hayan sido designados por el órgano social correspondiente. Al respecto, la doctrina ha sostenido que “[…] el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la que se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal”.24 Así, pues, para el Despacho es claro que para el 23 de octubre de 2025 Ana María Pizarro Fernández no tenía la calidad de gerente —representante legal— de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. al no estar en firme su inscripción en el registro mercantil, sino suspendida a la luz del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y, por lo tanto, no se encontraba facultada para convocar al máximo órgano a una reunión social. Ahora bien, a pesar de que el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada de cuenta que Ana María Pizarro Fernández se encontraba inscrita como representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, lo cierto es que, ecel artículo 31 de los estatutos de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. es claro en señalar que es únicamente el “gerente” el facultado para convocar, más no el representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos.25 Por otro lado, aunque Ana María Pizarro Fernández también invocó su calidad de miembro de junta directiva para convocar al máximo órgano a la sesión del 1 de noviembre de 2025, lo cierto es que, de acuerdo con el aludido artículo 31 de los estatutos sociales, la facultad para convocar al máximo órgano la tiene la junta directiva, como órgano social, más no, uno de sus miembros individualmente considerado (se resalta). Sobre este punto, la doctrina ha sostenido que “[e]l carácter colegiado de la junta [directiva] determina, igualmente, la imposibilidad de que las funciones que la ley y los estatutos le atribuyen, las puedan ejercer los directores de modo independiente, es decir, al margen de la deliberación formal del órgano. Los miembros de la junta directiva no pueden actuar en forma individual, sino que lo hacen en forma colegiada por medio del voto expresado en las deliberaciones de ese organismo” (se resalta).26 24 JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo, Estudios de Derecho Comparado, Segunda Edición (2012, Bogotá D.C. Legis S.A.) 189. 25 Cfr. radicado n.° 2025-01-838866-A001, archivo “[demanda y anexos]”, folio 209. 26 F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 681. ita l 2 Página: | 8 En ese mismo sentido, en el caso de Investment In Growing S.A.S. y Javier Agusto Romero Castañeda contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros, el Despacho examinó si el máximo órgano de esta última sociedad había sido debidamente convocado por la junta directiva. En esa oportunidad, el Despacho encontró que la convocatoria había sido efectuada por dos de los tres miembros de la junta directiva, por lo cual, en relación con las personas facultadas para convocar no encontró defectos en la convocatoria.27 A pesar de lo anterior, de la lectura del certificado de existencia y representación legal de Compañía Colombiana de Salud S.A. se advierte que la sociedad tiene una junta directiva compuesta por cinco miembros principales y cinco suplentes, de ahí que, Ana María Pizarro Fernández no se encontraba facultada, por sí sola, como directora, para convocar al máximo órgano de la compañía demandada.28 Adicionalmente, aunque hay elementos de juicio que parecieran acreditar que la señora Pizarro Fernández era la presidente de la junta directiva,29 los estatutos son claros al señalar que es la junta directiva como cuerpo colegiado el facultado para convocar (se resalta). Esto, sumado a que no se aportó al expediente un acta de una reunión de la junta directiva en la que se hubiera aprobado convocar al máximo órgano a una sesión extraordinaria para el 1 de noviembre de 2025 y en el que se hubiera facultado a la señora Pizarro Fernández como presunta presidente de dicho órgano para efectuar la convocatoria a esa sesión. Adicionalmente, tampoco se aportó al proceso reglamento alguno de la junta directiva en la que consten las funciones del presidente de dicho órgano, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 35 de los estatutos sociales de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. En todo caso, se advierte que el reglamento de la junta directiva no puede contrariar los estatutos de la referida sociedad, en los cuales la facultad para convocar se asignó específicamente a la junta directiva como cuerpo colegiado.30 Por los motivos expuestos, el Despacho encuentra que para el 23 de octubre de 2025 Ana María Pizarro Fernández no se encontraba facultada para convocar a la reunión del 1 de noviembre de 2025 de la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. En consecuencia, el Despacho advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. en la reunión celebrada el 1 de noviembre de 2025, consignadas en el acta n.° 36, por defectos en la convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. en la reunión celebrada el 1 de noviembre de 2025, consignadas en el acta n.° 36 por defectos en la convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Segundo. Ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá que, de conformidad con lo decidido en esta providencia, efectúe las anotaciones a las que haya lugar en el registro mercantil de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso. Cuarto. Condenar en costas a Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y fijar como agencias en derecho a favor de Malaquita BP S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS 27 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2026-01-104563 del 11 de marzo de 2026. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en providencia del 28 de mayo de 2026, magistrada ponente: Heney Velásquez Ortiz, rad. 11001319900220240013103. 28 Cfr. radicado n.° 2025-01-838866-A001, archivo “[demanda y anexos]”, folios 209 y 210. 29 Id., folio 174. 30 Al tenor del parágrafo primero del artículo 35 de los estatutos sociales de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. “[l]a [j]unta [d]irectiva contará al menos con un presidente y un secretario que serán elegidos por la misma junta. Las funciones del presidente y el secretario quedarán relacionadas en el Reglamento Interno”. Id., folio 33. ita l 2 Página: | 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía,31 se condenará en costas a Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y se fijará como agencias en derecho a favor de Malaquita BP S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esto, debido a la naturaleza del proceso, a su término de duración y al comportamiento de las partes a lo largo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasConvocatoriaDomicilioJunta directivaRecursosSociedad

Fuentes jurídicas