Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

12 de julio de 2021Rad. 2021-01-449536Proc. 2020-800-00262
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • CIFUENTES ARANZAZU JORGE HERNANCÉDULA 10242799

Demandado

  • INVERSIONES ARME SASNIT 800043514

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el término de caducidad para interponer la acción de impugnación de decisiones sociales?

    Según el artículo 191 del Código de Comercio, el término para interponer la acción de impugnación de decisiones sociales es de dos meses siguientes a la fecha de celebración de la reunión en la cual se adoptaron las decisiones. Cuando se trata de acuerdos o actos del máximo órgano social que deban inscribirse en el registro mercantil, los dos meses empezarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.

  2. ¿Cuándo se considera que una decisión del máximo órgano social está viciada de nulidad absoluta?

    De acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, cuando una decisión se adopte durante una reunión societaria sin la mayoría requerida en los estatutos o en la ley o cuando excede los límites del contrato social, se considera que está viciada de nulidad absoluta.

  3. ¿En una sociedad por acciones simplificada, qué decisiones requieren unanimidad para modificar o incluir cláusulas estatutarias?

    En atención a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008, en la sociedad por acciones simplificada se requiere que la inclusión o modificación de las disposiciones estatutarias referidas a los temas determinados en los artículos 13 (restricción en la negociación de acciones); 14 (autorización para la transferencia de acciones); 39 (exclusión de accionistas); y, 40 (resolución de conflictos societarios mediante decisión arbitral o amigables componedores) cuente con la aprobación del cien por ciento (100%) de las acciones suscritas.

  4. ¿El derecho de negociabilidad de las acciones de los socios puede ser restringido mediante norma estatutaria?

    El derecho de negociabilidad de las acciones deriva de la condición de socio; como manifestación del derecho constitucional a la libertad de asociación. En consecuencia, eventualmente se pueden establecer regulaciones que restrinjan la libre circulación de acciones siempre y cuando estas restricciones nunca se conviertan en limitaciones absolutas.

  5. ¿En qué consiste el usufructo de acciones y en qué medida otorga al usufructuario los derechos inherentes de un accionista?

    El usufructo en el derecho societario es una forma de negociar acciones que constituye un acto de disposición sobre estos títulos. Surge de un acuerdo donde el propietario de las acciones (nudo propietario) otorga a otra parte (usufructuario) el goce de ciertos derechos derivados de las acciones, a menos que se estipule expresamente otra cosa, los cuales incluyen recibir dividendos, ejercer el derecho de inspección, participar en deliberaciones y toma de decisiones. El artículo 412 del Código de Comercio dispone dos excepciones: no permite enajenar o gravar las acciones ni reclamar su reembolso durante la liquidación.

  6. ¿Cuándo se entiende que una decisión del máximo órgano social es inoponible a los socios ausentes o disidentes?

    En consonancia con el artículo 190 del Código de Comercio, cuando la decisión social no sea de carácter general, será inoponible a los socios ausentes o disidentes. En este contexto, se ha señalado que las decisiones sociales solo son obligatorias para todos los socios cuando estas buscan el interés común, según lo establece el artículo 188 del Código de Comercio. Esto ocurre cuando dichas decisiones respetan la igualdad jurídica fundamental entre todos los asociados, sin importar las diferencias que puedan existir en términos de aportes económicos o roles administrativos, así mismo, permiten que todos los miembros actúen como representantes del interés de la sociedad.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas por el máximo órgano de la sociedad demandada durante la reunión celebrada el 01 de agosto de 2020 que consta en el acta n.° 4 en relación con la reforma de los artículos 1° y 24° de los estatutos. Así mismo, declaró que las decisiones que constan en el acta mencionada en relación con la reforma de los artículos 7, 14, 16, 17 y 18 de los estatutos sociales, le son inoponibles al demandante. Lo anterior se basó en lo siguiente: Con el fin de dirimir la excepción de mérito por caducidad propuesta por la parte demandada, observó que la reunión controvertida se llevó a cabo el 1 de agosto de 2020 y el registro el 28 del mismo mes. Posteriormente, la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2020 y radicada ante la Superintendencia al día siguiente. Al examinar estas fechas, señaló que era evidente que el plazo de caducidad no había expirado. Ahora bien, de acuerdo con lo consignado en el acta n.° 4 del 01 de agosto de 2020, expuso que la reunión aludida inició con el 100% de las acciones suscritas, sin embargo, el demandante y otros dos accionistas se retiraron de la misma, debido al desacuerdo que tenían con la propuesta de nombramiento del presidente de la asamblea, por lo que la reunión continuó con el 74.57%. Precisado lo anterior, determinó que la modificación del artículo 1°, consistente en restringir la negociación de acciones para controlar el ingreso de nuevos accionistas basándose en condiciones de parentesco, limitaba la libre negociación de acciones y por ende, requería una mayoría especial para su aprobación. Esta circunstancia fue considerada motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta de la reforma al artículo 1° de los estatutos sociales. En relación con el análisis de la modificación del artículo 7° de los estatutos, encontró que estaba fundamentado en lo señalado en el artículo 29, literal e), según el cual, para este tipo de reformas estatutarias se necesita el voto favorable del 70% más el 0.1% de las acciones suscritas, dentro de las cuales incluía la modificación o derogatoria del artículo 17°, que delimitaba el ingreso de nuevos accionistas. En la medida que el artículo controvertido estableció restricciones para la admisión de terceros como cónyuges o compañeros permanentes, reguló las capitulaciones matrimoniales sobre acciones y la participación de socios en caso de liquidación de la sociedad conyugal, señaló que se habrían profundizado temas que ya estaban contemplados en el referido artículo 17° razón por la cual la decisión controvertida estaba ajustada en cuanto a las mayorías dispuestas por la Ley y desestimó dicha pretensión. Bajo la misma línea, determinó que la modificación de los artículos 14°, 16°, 17°, así como el artículo 18, se ajustaron a la habilitación otorgada por el artículo 29, inciso tercero, literales a) y e), que permitía la modificación de disposiciones referentes al derecho de preferencia y a las reglas de limitación del ingreso de nuevos accionistas; las cuales podían ser aprobadas con el voto favorable del 70% más el 0.1% de las acciones suscritas. En vista de lo anterior y como quiera que obtuvieron 74.57 % de favorabilidad, dichas reformas cumplieron con la ley y los estatutos. En lo concerniente al artículo 24, que incorporaba regulaciones sobre los derechos del usufructo de acciones, observó que esta disposición modificó sustancialmente las reglas que rigen la negociación entre los asociados. Aunque en principio la inclusión estaría permitida por el artículo 412 del Código de Comercio, lo cierto es que constituía una modificación que, según los estatutos de Inversiones Arme S.A.S., requería la aprobación unánime (100%) de las acciones suscritas, especialmente el literal c) del parágrafo segundo del artículo 29 de los estatutos, sin embargo, la reforma sólo obtuvo el voto favorable del 74.57% de las acciones suscritas, no alcanzando la mayoría calificada requerida. En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión contenida en el artículo 24, ya que no cumplió con las mayorías estatutarias establecidas para su aprobación. Finalmente, respecto a la inoponibilidad alegada subsidiariamente, señaló que algunos puntos aprobados y depositados en el acta n.° 4 no son decisiones de carácter general, debido a que los artículos 7°, 14°, 16°, 17° y 18° de la reforma, exigen condiciones de parentesco para su aplicación, lo cual excluye al accionista demandante, quien no forma parte del vínculo familiar de los accionistas de la sociedad demandada, según lo soporta la demanda y el interrogatorio del 26 de mayo de 2021. En ese sentido, se apartó de la afirmación del apoderado de la demandada en cuanto a que las modificaciones buscan mantener la cohesión familiar que ha tenido la sociedad desde 1988. En consecuencia, advirtió que las determinaciones contenidas en los artículos mencionados y aprobadas en la reunión extraordinaria, no obligan al demandante disidente y ausente.

Segunda instancia

Se desistió del recurso interpuesto.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 3 de diciembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 26 de mayo de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 13 de julio de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Jorge Hernán Cifuentes A., está encaminada a controvertir la validez de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S celebrada el 1º de agosto de 2020, relacionadas con la modificación de los artículos 1º, 7º, 14º, 16º, 17º, 18º, 24º y 33º de los estatutos sociales de la precitada compañía. El demandante fundamenta su petición en el hecho de que, las decisiones deliberadas y aprobadas por el máximo órgano social de Inversiones Arme S.A.S, relacionadas con la modificación de los referidos artículos -1º, 7º, 14º, 16º, 17º, 18º, 24º y 33º-, no habrían obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, esto es, el voto unánime del 100% de las acciones suscritas de la compañía. De forma subsidiaria ha requerido se declare al inoponibilidad de las decisiones respecto al demandante. Por su parte, el apoderado de Inversiones Arme S.A.S ha manifestado que las decisiones aprobadas durante la reunión del 1° de agosto de 2020 se ajustaron a Ver escrito radicado n.° 2020-01-617789 del 1 de diciembre de 2020. No. DE PROCESO 2020-800-00262 Número de Radicado: 2021-01-449536 Fecha: 2021/07/13 Hora: 17:03:30 Folios: 14 Anexos: NO 2 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S las disposiciones legales y estatutarias relacionadas con el funcionamiento del máximo órgano social, por cuanto según sus manifestaciones, la modificación de los artículos objeto del presente litigio requerían para su aprobación un quórum inferior al 100% de las acciones suscritas. Además, el apoderado de la demandada sostiene que varios de los artículos atendieron el denominado ―affectio societatis‖ lo cual, en sus palabras, pretende mantener la cohesión familiar que ha perdurado desde 1988, fecha de constitución de la compañía, hasta hoy. Por otro lado, en sus alegatos de conclusión, manifestó que se debe evaluar, en virtud del principio de los contratos, la aplicación de la nulidad relativa, la subsistencia de los artículos de la reforma estatutaria del año 2018 respecto de los artículos que se llegasen a declarar nulos conforme a lo establecido en el artículo 100 de los estatutos sociales. Dicho esto, el Despacho encuentra pertinente en primer lugar pronunciarse sobre la excepción de mérito denominada caducidad, para luego examinar la nulidad solicitada por el demandante. 1. De la excepción de mérito por caducidad propuesta en la contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, el apoderado de Inversiones Arme S.A.S manifestó que este despacho debe evaluar la posible ocurrencia de la caducidad de la acción a la luz de lo establecido por el artículo 382 del Código de Comercio, ―toda vez que la demanda NO se presentó dentro del término que establece la norma, esto es, dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción de la reforma estatutaria en el registro mercantil‖. Sobre el particular, el Despacho encuentra que, en el presente caso, no operó el término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio. En efecto, según se afirma en la demanda, la decisión controvertida se adoptó por el máximo órgano social de Inversiones Arme S.A.S. Durante la reunión celebrada el 1° de agosto de 2020. Decisiones que fueron registradas ante la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal el 28 de agosto de 2020. Al paso que la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2020 y radicada ante esta Superintendencia el 21 de octubre de 2020, bajo el consecutivo n.° 2020-01- 556826 de la misma fecha, es decir, a menos de dos meses de su inscripción en el registro mercantil. Por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2. De la nulidad de las decisiones. Antes de iniciar con el análisis sobre la nulidad de las decisiones adoptadas en reunión del 1° de agosto del 2020, el Despacho encuentra necesario hacer referencia a lo manifestado por el apoderado de la demandada, durante los alegatos de conclusión, respecto de la viabilidad de la nulidad relativa sobre los Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folio 11. ‗ARTÍCULO 191. <IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.‘ (subrayado fuera de texto). Tomado del certificado de existencia y representación de Inversiones Arme S.A.S, consultado a través del Registro único Empresarial y Social – RUES de la Cámara de Comercio. La inscripción quedo registrada con el número 943953 del Libro IX. 3 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S artículos que se pretenden como nulos. Conforme a lo anterior, el Despacho debe poner de presente que, a la luz de lo establecido por el referido artículo 190 del Código de Comercio ‗las decisiones se consideraran absolutamente nulas.‘ Así lo señala igualmente la doctrina al indicar que, ‗[l]os acuerdos de las asambleas de accionistas son nulos de nulidad absoluta según se lee en el artículo 190 del estatuto mercantil, cuando exceden los límites del contrato social, y respecto de toda clase de sociedades distintas de las sociedades anónimas, cuando se adoptan sin el número de votos requerido en la ley o en los estatutos sociales. Una vez aclarado lo anterior, y para resolver la controversia suscitada entre las partes, vale la pena anotar, como lo ha hecho esta Delegatura en múltiples oportunidades, que ‗la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social‘. En efecto, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se ‗adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‘ o cuando ‗no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos‘. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008 dispone una mayoría especial para la inclusión o modificación de ciertas disposiciones estatutarias al señalar que ‗Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 39 y 40 de esta ley solo podrán ser incluidas o modificadas mediante la determinación de los titulares del ciento por ciento (100%) de las acciones suscritas.‘ De acuerdo con lo anterior, el Despacho analizará si en la presente controversia se ha configurado alguno de los defectos anotados. Así las cosas, es viable anotar que, una vez examinado el material probatorio disponible en el expediente, el Despacho encontró que, según el contenido del acta n.° 4 del 1º de agosto del 2020, la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S, habría contado con el 100% de las acciones suscritas para la instalación de la reunión. No obstante, y ante la negativa de aprobar la propuesta relacionada con la postulación a presidente de la asamblea del señor Javier Antonio Mejía, el accionista Jorge Hernan Cifuentes A, decidió retirarse de la precitada reunión, junto con otros dos accionistas, por lo que la compañía únicamente contó con la presencia del 74.57% de las acciones suscritas para deliberar y aprobar el orden del día. Igualmente, el Despacho encontró que, según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 29 de los estatutos sociales de Inversiones Armes S.A.S, a través del cual se reglamentó el régimen de quórum y mayorías decisorias, ―[l]a reforma y/o modificaciones de las siguientes disposiciones [requería] del voto favorable del 100 % de las acciones suscritas: [a saber] a) La modificación o derogación de lo previsto en el artículo 16 de los estatutos sociales, respecto de las restricciones en la enajenación de acciones; b) Autorizar el ingreso de nuevos accionistas a la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 16, c) La inclusión o exclusión de nuevas restricciones a la negociación de acciones; d) La inserción en los estatutos sociales de causales de exclusión de los accionistas o la modificaciones de los previsto en ellos sobre el particular; e) Decidir sobre la exclusión de los accionistas, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19; f) La modificación o NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) pág. 361 Cfr., por ejemplo, autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. Ver escrito radicado n.º 2020-01-594448 del 12 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 2. 4 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S derogación de lo previsto en el artículo 49 de los estatutos sociales, respecto a la resolución de conflictos. (…)‖ Atendiendo los antecedentes descritos, este Despacho se ocupará de analizar cada una de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Inversiones Arme S.A.S durante la reunión extraordinaria del 1° de agosto de 2020. A. Acerca del artículo 1° ‘Nombre y Naturaleza’ Para el demandante, la nulidad solicitada deviene de la presunta violación a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 29 de los estatutos sociales de Inversiones Armes S.A.S, según el cual, ―[l]a reforma y/o modificaciones de las siguientes disposiciones [requería] del voto favorable del 100 % de las acciones suscritas: [a saber] a) La modificación o derogación de lo previsto en el artículo 16 de los estatutos sociales, respecto de las restricciones en la enajenación de acciones‖. Por su parte, en palabras del apoderado de la demandada el contenido del artículo primero de los estatutos de la compañía ―corresponde a una manifestación relativa a la affectio societatis que tuvieron los accionistas al momento de constituir INVERSIONES ARME S.A.S., la cual consiste en mantener la cohesión familiar que ha perdurado desde 1988 hasta la fecha [agrega que] este artículo no imparte una orden que impida o le restrinja a los accionistas de INVERSIONES ARME S.A.S. Negociar o transferir sus acciones.‖ Así, pues, una vez consultado el contenido del acta nº 4 de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S, el máximo órgano social decidió modificar y aprobar con el voto favorable del 74.57% de las acciones presentes, varias cláusulas de su reglamento, entre ellas, la referida en el artículo 1°. Sin embargo, es claro que de la lectura del artículo primero, lo pretendido por el máximo órgano social de Inversiones Arme S.A.S, era delimitar la negociación de sus acciones para mantener un control sobre el ingreso de nuevos accionistas, bajo una condición de parentesco. Ahora, sobre la libre negociabilidad de las acciones, la doctrina especializada ha expresado que ‗la negociabilidad de las acciones es un derecho que emana, entonces del estado de socio, (status socii) como una expresión de la libertad de asociación que proclama la Carta Política y que, como tal, no puede ser conculcado, a lo sumo, puede ser regulado mediante la existencia de restricciones a la libre circulación de las acciones, pero que nunca se puede traducir en limitaciones absolutas.‘ Entonces, encuentra sustento la delimitación impuesta por el parágrafo 2º del artículo 29 de los estatutos sociales de la compañía, alegada por el demandante, pues cualquier regla que delimitará la libre negociación de las acciones requería de una mayoría especial para su aprobación. Lo anterior, es Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAD, folios 3 y 4. Ibídem, anexo AAD, folio 3. Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folio 6. Vista a folio 3, del anexo AAF del escrito radicado n. º 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020. ―[Artículo 1. – Nombre y Naturaleza. -: (…) únicamente podrán ser accionistas sus actuales socios y aquellas personas naturales que tengan un parentesco de consanguinidad en línea recta y descendente con los señores Miguel Arbeláez Arbeláez y Ofelia Mejía de Arbeláez o aquellas personas que tengan un parentesco civil con algunos de los descendientes en línea recta de los señores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes. Así mismo, podrán serlo aquellas personas jurídicas en donde el o los beneficiarios efectivos de dichas entidades cumplan con el parentesco antes descrito (…). Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folio 8. 5 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S razón suficiente para declarar la nulidad absoluta de la reforma al artículo 1° de los estatutos de Inversiones Arme S.A.S., decisión adoptada durante la reunión del 1° de agosto de 2020, que consta en acta n.° 04, pues la reforma del artículo 1° de los estatutos sociales, únicamente conto con el voto favorable del 74.57 % de las acciones suscritas. B. Acerca del artículo 7° ‘Características’ La demandante asegura que el artículo 7° de los nuevos estatutos de Inversiones Arme S.A.S, impone a los accionistas ―cargas que son personalísimas, que se extienden a terceros no accionistas (el cónyuge, o el compañero o compañera permanente) y que implican, además, un detrimento económico del valor de las acciones por la imposición‖. Por su parte, el apoderado de la demandada manifiesta que ―No es cierto que con estas disposiciones se impongan cargas personalísimas a terceros no accionistas; pues todas las obligaciones se imponen a cargo de los propios accionistas y no a sus cónyuges o compañeros permanentes‖ Así, pues, de la verificación al acta n.° 4 del 1° de agosto de 2020 se pudo observar que el máximo órgano social aprobó con el 74.57 % el contenido del artículo 7° de sus estatutos sociales, en el que plasmaron condiciones orientadas a restringir la admisión de terceros, en su calidad de cónyuges o compañeros permanentes. Específicamente, el artículo 7º aprobado durante la reunión extraordinaria referida, incluyó, en varios parágrafos –sexto y séptimo-, reglas frente a la celebración de capitulaciones matrimoniales sobre las acciones que los socios poseían en Inversiones Arme S.A.S, también se reglamentó lo relacionado con la participación de los socios en caso de liquidación de la sociedad conyugal. De allí que, el Despacho encuentre que la modificación del referido artículo 7°, no se encuentre delimitada por las condiciones a que hace referencia el parágrafo 2° Ver escrito radicado n.º 2020-01-594448 del 12 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 67. Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folio 7. ―[Artículo 7.- Características. – Parágrafo sexto] Los accionistas personas naturales deberán celebrar capitulaciones matrimoniales sobre las acciones que tengan en esta sociedad, o en la sociedad que sea accionista de esta sociedad, antes de contraer matrimonio, sea católico o civil, o bien antes de darse los supuestos previstos en la Ley para la existencia de una unión marital de hecho. Quienes encontrándose casados o en unión marital de hecho llegaren a separarse o a enviudar, deberán celebrar nuevas capitulaciones matrimoniales antes de contraer nuevo matrimonio, sea católico o civil, o bien antes de darse nuevamente los supuestos previstos en la ley para la existencia de una unión marital de hecho. [Parágrafo Séptimo.] Los accionistas que se encuentren casados o conviviendo en unión marital de hecho al momento de suscribir los presentes estatutos, se comprometen a que, que, en caso de liquidar su sociedad conyugal o marital de hecho, trasladarán las acciones que posean en esta sociedad, o en la sociedad que es accionista de esta empresa, a su porción de la liquidación de dicha sociedad conyugal. De no ser posible este traslado accionario, el accionista que está liquidando su sociedad conyugal o marital de hecho, se compromete a buscar un acuerdo con su cónyuge o compañero (a) permanente para vender a vender previamente a la sociedad o a los restantes accionistas, las acciones que posee en la sociedad, o en la sociedad que es accionista de esta empresa, respetando el derecho de preferencia, para pagar con el producto de la venta lo que le correspondiera a su cónyuge o compañero permanente en la liquidación. En esta última circunstancia, se firmará un pacto de retroventa entre el oferente y el/los adquiriente/s, para que el primero pueda recuperar eventualmente la propiedad de sus acciones. [Parágrafo Octavo:] Aquellos accionistas que sean personas jurídicas, se obligarán a incluir en sus propios estatutos, dentro del año siguiente del registro de estos nuevos estatutos en la cámara de comercio, las obligaciones previstas en los dos parágrafos anteriores (sexto y séptimo) o mecanismos legales y confiables que brinden la protección que se busca de mantener el patrimonio familiar en cabeza de los familiares por línea directa descendiente de consanguinidad de los señores Miguel Arbeláez Arbeláez y Ofelia Mejía de Arbeláez o aquellas personas que tengan un parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta de los señores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes.‖ Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folios 11 y 12. 6 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S literal B del artículo 29 de los estatutos, en cuanto a la autorización del ingreso de nuevos accionistas, pues más bien, estas modificaciones a los estatutos, encuentran sustento en lo reglamentado por el artículo 29, literal e). Según el cual, ―Cualquier reforma de los estatutos sociales requerirá el voto favorable del 70% mas 0.1% de las acciones suscritas, incluidas las siguientes modificaciones estatutarias (…) e). La modificación o derogatoria del artículo 17° sobre la limitación al ingreso de nuevos accionistas‖. (subrayado fuera de texto) Así, observó este Despacho que, el precitado artículo 17° al reglamentar la limitación para el ingreso de nuevos accionistas, en caso de muerte, disolución, liquidación o cualquier otra situación de hecho que otorgará un derecho sobre las acciones de un accionista en la compañía, daba paso al precitado artículo 7°, el cual se ocupó de regular estas materias, previamente ya consignadas en los estatutos de Inversiones Arme S.A.S en el referido artículo 17, por lo que, el Despacho encuentra que la decisión impugnada se ajustó al ordenamiento jurídico en cuando a las mayorías dispuestas por la Ley. C. Acerca del artículo 14° ‘Negociación de Acciones – Derecho de Preferencia’ En opinión del demandante, con la disposición referida se incluyó ―un conjunto de restricciones tales, que implican que las acciones solo podrán ser enajenadas o adjudicadas (en el caso de sucesiones), a personas que, como lo dice el parágrafo primero ―reúnan las condiciones de parentesco definidas en los presentes estatutos‖, regulaciones que implican no solamente una restricción a la negociación de acciones, (…) sino, también, un desconocimiento del derecho de propiedad y la incorporación de una regla para la sucesión del accionista fallecido que impide adelantar la sucesión hasta tanto no se diga por los demás accionistas si adquieren las acciones del causante.‖. Por el contrario el apoderado de la demandada manifestó que, ―[establecer que sólo podrán ser accionistas sus actuales socios y aquellas personas naturales que tengan un parentesco con estos, NO configura una restricción sino una manifestación relativa a la affectio societatis no restringió la transferencia de acciones a un tercero, por el contrario, de los literales l), o), p) y q) se desprende que es posible transferir las acciones a un tercero, siempre y cuando la Asamblea General de Accionistas admita el ingreso del tercero a la sociedad; regla que se encontraba establecida en el artículo 17 de los Estatutos anteriores y que no requería para su modificación un quórum del 100% de las acciones suscritas; no desconoció el derecho de propiedad, pues el derecho de preferencia únicamente condiciona el procedimiento que debe efectuarse para la negociación y transferencia de las acciones, pero no impide que su titular disponga de la propiedad de estas; y consideró que la incorporación de una regla para la sucesión es totalmente válida, en virtud de la autonomía de la voluntad y el artículo 17 de la ley 1258 de 2008]‖. Sobre el particular, el Despacho considera que la precitada modificación estatuaria obedeció a la habilitación que le otorgaba el artículo 29, inciso tercero literales a). Y e)., según el cual, era viable la modificación o derogación al derecho de preferencia, así como de la modificación o derogatoria del artículo 17º sobre la limitación al ingreso de nuevos accionistas. En efecto, de la lectura al artículo 14 Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAD, folios 2 y 3. Ver escrito radicado n.º 2020-01-594448 del 12 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 66. Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folio 6. 7 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S referido, observa el Despacho que, el máximo órgano social se ocupó de modificar y reglamentar las reglas relativas al derecho de preferencia al interior de la compañía. Concretamente, se aprobaron reglas sobre el derecho de preferencia, se limitó la negociación de acciones respecto de terceros, por el derecho de preferencia en favor de la sociedad, en primera instancia y de los restantes accionistas, en segunda instancia. Así mismo, se ocupó de reglamentar las reglas atenientes al ingreso de terceros interesados en adquirir las acciones de Inversiones Arme S.A.S. En tanto que el parágrafo primero dispuso una modificación frente a las reglas relativas al ingreso de nuevos accionistas, en caso de sucesión intestada o legal, reglas que habrían sido referidas en el artículo 17º de los estatus anteriores de Inversiones Arme S.A.S. Es decir, como quiera que el artículo 29, inciso tercero literales a). Y e)., habilitaba a los socios de la compañía para modificar las disposiciones relacionadas al derecho de preferencia, así como a la modificación de las reglas sobre la limitación del ingreso de nuevos accionistas, disposiciones que podrían ser aprobadas con el voto favorable del 70 % más el 0.1 % de las acciones suscritas, concluye el Despacho que esta reforma, aprobada con el 74.57 % de las acciones suscritas, también resulto ajustada a la ley y los estatutos. D. Acerca de los artículos 16º ‘Situaciones Incluidas’ y del artículo 24 ‘Usufructo de Acciones’ y 24º ‘Usufructo de Acciones’ En criterio del apoderado del demandante, las disposiciones descritas ―implican una restricción abusiva del derecho real de usufructo y de la posibilidad de su constitución por acto entre vivos o testamentariamente, al exigir que dicha constitución quede sometida al régimen de preferencia en favor de la sociedad o de los demás accionistas (..) y, adicionalmente, sujeta el hecho de conferir los derechos políticos al usufructuario, no a la decisión del constituyente, sino a la voluntad de la asamblea general de accionistas, con un voto calificado del 100% de las acciones en circulación, excluido el voto del constituyente.‖ Por su parte la compañía demandada sostiene que, en virtud de la autonomía de la voluntad ―en las sociedades por acciones simplificadas es posible pactar: (i) que la constitución del usufructo se encuentre sometido al derecho de preferencia, y (ii) ―PARÁGRAFO PRIMERO. En el caso de una sucesión intestada o legal, en la cual los adjudicatarios no reúnan las condiciones de parentesco definidas en los presentes estatutos, la sociedad y/o los demás accionistas, podrán ejercer el derecho de preferencia sobre las acciones contenidas en la sucesión ilíquida, antes de ser adjudicadas a los herederos. En dicho caso, se aplicará el procedimiento contenido en este artículo y los artículos subsiguientes. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquiriente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes en cuyo caso lo expresarán en la misma carta. PARÁGRAFO TERCERO. Cuando con ocasión a una escisión, se genere traslado de acciones de la sociedad escindida a la sociedad resultante, no se contemplará el derecho de preferencia; bastará con que la sociedad escindente comunique el número de acciones transferidas a la nueva sociedad y se realice de esta manera el respectivo registro en el libro de accionistas, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los presentes estatutos para ostentar la calidad de personas jurídicas accionistas.‖ El contenido completo del artículo 14° se podrá consultar en el escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folios 14, 15 y 16. Según el artículo 17 de los estatutos de Inversiones Arme S.A.S ‗En caso de muerte o de disolución y liquidación de un accionista, así como de la ocurrencia de cualquier situación o hecho que otorgue un derecho a un tercero sobre las acciones de un accionista quienes resulten como adjudicatarios de las acciones o derechos de tal accionista no podrán ingresar a la sociedad, salvo que: (i) ya sean accionistas (ii) la asamblea general de accionistas autorice su ingreso mediante voto favorable del 70% de las acciones suscritas con derecho a voto, o (iii) hayan sido señalados en un acuerdo privado suscrito por los accionistas.‘ Ver escrito radicado n. º 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAC, folios 20 y 21. Ver escrito radicado n.º 2020-01-594448 del 12 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 68. 8 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S que el usufructo se otorgue sin derechos políticos‖. Agregó, que las modificaciones a dichas disposiciones no requerían del 100 % de las acciones suscritas para su aprobación. Sobre el referido artículo 16, encuentra el Despacho que el máximo órgano social de la compañía, resolvió reglamentar a través de aquel, las situaciones en las que surgiría el derecho de preferencia en favor de los accionistas. Por lo que, nuevamente debe ponerse de presente que, esta reforma no es contraria a las normas establecidas en los estatutos para su modificación. En voces del literal a). Del inciso tercero del artículo 29 de los estatutos sociales anteriores de Inversiones Arme S.A.S., los temas relacionados con la modificación al derecho de preferencia, únicamente requerían el voto favorable del 70 %, más el, 0.1 % de las acciones suscritas, como en este caso ocurrió, pues el artículo 16 aprobado durante la reunión del 1° de agosto de 2020, efectivamente incluyó estos asuntos. En este sentido, el Despacho considera que la decisión de aprobar la reforma al derecho de preferencia no contraviene los estatutos de la compañía. Situación distinta ocurre con la regulación implantada a través del artículo 24 de los estatutos reformados, mediante el cual los socios de Inversiones Arme S.A.S, incluyeron reglas sobre los derechos del usufructuario de acciones, pues con la inclusión de esta regulación, relativa al usufructo, se modificaron notablemente las reglas que delimitarían la negociación de las acciones de sus asociados. Sobre el particular, encuentra el Despacho que la demandada se ha amparado en la regulación contenida en el artículo 412 del Código de comercio según el cual ―Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.‖ (subrayado fuera de texto), estipulación que, en su parecer, encuentra sustento en el artículo 17 de la ley 1258 de 2008, que rige el funcionamiento de las sociedades por acciones simplificadas. Sin embargo, aunque resulta viable la descripción normativa que realiza el apoderado de Inversiones Arme S.A.S., es importante recordar que, según lo ha establecido el estatuto mercantil, una de las formas de negociación de acciones lo constituye el usufructo, el cual ‗puede recaer sobre acciones, como un acto de disposición sobre esta clase de títulos‘. Entonces, incluir una norma que imponga reglas a Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folios 7 y 8. ‗ARTÍCULO 16. SITUACIONES INCLUIDAS: El derecho de preferencia tendrá aplicación no solo en los casos de compraventa de acciones sino en los demás casos de enajenación, sea cual fuere el título, tal como permuta, donación, aporte, etc. Por lo tanto, en los casos diferentes de venta, el presunto enajenante indicará en el aviso de oferta, el valor monetario en que estima las acciones, o la contraprestación que aspira a recibir con el fin de que la sociedad y/o los demás accionistas, según el derecho de preferencia, dispongan de los necesarios elementos de juicio para ejercer este derecho y puedan decidir si aceptan el valor o condición indicado por el oferente o se remiten, por el contrario, a la regulación pericial. Igualmente, el usufructo de acciones quedará también sometido al régimen de preferencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes.‘ Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folio 17. ‗ARTÍCULO 24.- USUFRUCTO DE ACCIONES. - El usufructo de acciones se perfecciona mediante el registro en el Libro de Registro de Accionistas. El usufructo conferirá al usufructuario únicamente los derechos económicos inherentes a la calidad de accionista. Los derechos políticos no podrán transferirse al usufructuario, salvo autorización del 100% del total de las acciones en circulación sin considerar las que se encuentran en proceso de usufructo. El usufructuario tampoco tendrá derecho de enajenar o grabar las acciones, ni tendrá derecho al reembolso al momento de la liquidación.‘ Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folio 22. ‗Este derecho surge con ocasión de un pacto, en virtud del cual el propietario de las acciones de una sociedad (nudo propietario) confiere a otro sujeto de derecho (usufructuario) –salvo pacto en contrario- la potestad de gozar de derecho al dividendo, del derecho de inspección y del derecho a deliberar y decidir, que emanan de las acciones dadas en usufructo.‘ NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) pág. 717 y 718. 9 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S los contratantes durante la negociación de las acciones, aunque sea permitida por el estatuto mercantil, según lo refiere el artículo 412 de esta misma disposición, corresponde a una modificación que la compañía decidió restringir al voto favorable del 100 % de las acciones suscritas, a la luz de lo establecido por el literal c). Del parágrafo segundo del artículo 29 de los estatutos anteriores de Inversiones Arme S.A.S., cuando se indicó que la modificación de la ‗inclusión o exclusión de nuevas restricciones a la negociación de acciones‘ requería del voto favorable del 100% de las acciones suscritas para su aprobación. Por lo que, al no contar con esta mayoría calificada, en tanto que dicha reforma únicamente conto con el voto favorable del 74.57% de las acciones suscritas, es viable declarar que la decisión contenida en el artículo 24 de los nuevos estatutos sociales, no se ajustó al ordenamiento jurídico en cuando a las mayorías dispuestas por los estatutos para su aprobación por lo cual sería nula. E. Acerca del artículo 17 ‘Casos excluidos’ El demandante considera que la decisión de aprobar la reforma contenida en el precitado artículo 17, relativa al derecho de preferencia, se encuentra viciada de nulidad. En criterio de su apoderado, el precitado artículo ‗no tienen carácter general pues hacen referencia exclusiva a los familiares con línea recta descendente o con parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta, excluyendo a los accionistas que no tengan esa condición‘ Por otro lado, el apoderado de la demandada sostiene que, esta reforma no requería del 100 % de las acciones suscritas para su aprobación. Además indica que, ―Todos los artículos y disposiciones incorporados en la reforma estatutaria parcial del 1 de agosto de 2020 son de carácter general, pues aplican para todos los accionistas, no se refieren en particular a alguno de estos, y no afectan de forma exclusiva al señor [Jorge Hernán Cifuentes A.]‖ No obstante lo dicho, lo cierto es que los accionistas de Inversiones Arme S.A.S. Modificaron lo reglamentado por el literal a). Del inciso tercero del artículo 29 de los estatutos anteriores de Inversiones Arme S.A.S, que les permitía, con el voto favorable del 70 %, más el, 0.1 % de las acciones suscritas, modificar las reglas relativas al derecho de preferencia. Tal como ocurrió en este caso, pues de la lectura al artículo 17 aprobado durante la reunión asamblearia del 1° de agosto de 2020, se tiene que, aunque se incluyeron normas que delimitaban la aplicación de su contenido, como las relacionadas al parentesco civil, es evidente que el mismo estaba dirigido a reglamentar los casos excluidos del derecho de preferencia. En este sentido, el Despacho considera que la decisión de aprobar estas reformas —derecho de preferencia— no contraviene norma estatutaria. Ver escrito radicado n.º 2020-01-594448 del 12 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 69. Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folio 8. ‗ARTÍCULO 17. - CASOS EXCLUIDOS: No habrá lugar al derecho de preferencia en los casos siguientes: a) Cuando el traspaso se haga a una sociedad que tenga el carácter de matriz, filial o subsidiaria de una sociedad que sea accionista o a la sociedad de familia (sociedad para precautelación de patrimonio familiar de los familiares con línea recta descendente de consanguinidad de los señores Miguel Arbeláez Arbeláez y Ofelia Mejía de Arbeláez o aquellas personas que tengan un parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta de los señores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes). En estos casos, el o los beneficiarios efectivos de la sociedad deberán tener el parentesco descrito en este literal). B) Cuando el traspaso se haga a un tercero que tenga parentesco con línea recta descendente de consanguinidad de los señores Miguel Arbeláez Arbeláez y Ofelia Mejía de Arbeláez o aquellas personas que tengan un parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta de los señores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes. C) Si se ha establecido en el Protocolo de Familia una excepción al derecho de preferencia.‘ Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folios 17. 10 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S De otra parte, el referido apoderado también ha cuestionado que dicha decisión no comporta un carácter general. Situación que, será analizada en apartes posteriores. F. Acerca del artículo 18 ‘Limitación para el ingreso de nuevos accionistas’ El demandante ha señalado, que la disposición citada ―tiene un carácter claramente discriminatorio pues el accionista que impugna las decisiones de la Asamblea General de Accionistas, no tiene la condición de familiar‖ descrita. Por su parte, a juicio del apoderado de la demandada, el artículo 18 no incluye restricciones a la libre negociación de las acciones, únicamente regula el ingreso de nuevos accionistas. Adiciona que las precitadas disposiciones no requerían del 100 % de las acciones suscritas para su aprobación. Nuevamente, debe manifestarse que la decisión de aprobar la reforma contenida en el mencionado artículo 18 no adolece de nulidad. En efecto, el precitado artículo 18 dispuso una modificación frente a las reglas relativas al ingreso de nuevos accionistas, y aunque planteó circunstancias especiales para el ingreso de los nuevos accionistas, condiciones que igualmente estaban sujetas a las condiciones de parentesco establecidas por la compañía, en específico, ―parentesco de consanguinidad en línea recta descendente con los señores Miguel Arbeláez Arbeláez y Ofelia Mejía de Arbeláez o aquellas personas que tengan un parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta de los señores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes‖, se insiste que, la referida reforma estatuaria obedeció a la habilitación que le otorgaba el artículo 29, inciso tercero. Literal e)., según el cual, era viable la modificación o derogación del artículo 17º sobre la limitación al ingreso de nuevos accionistas, reglas que habrían sido referidas en el artículo 17º de los estatus anteriores de Inversiones Arme S.A.S.. Así las cosas, como quiera que el artículo 29, inciso tercero literal e)., habilitaba a los socios de la compañía la modificación de las disposiciones relacionadas con las reglas sobre la limitación de ingreso de nuevos accionistas, disposiciones que podrían ser aprobadas con el voto favorable del 70 % más el 0.1 % de las Ver escrito radicado n.º 2020-01-594448 del 12 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 69. ‗ARTÍCULO 18. - LIMITACIÓN PARA EL INGRESO DE NUEVOS ACCIONISTAS. En caso de muerte o incapacidad absoluta de un accionista, o de la ocurrencia de cualquier situación o hecho que otorgue un derecho a un tercero sobre las acciones de un accionista (sea persona natural o jurídica), quienes resulten como adjudicatarios de las acciones o derechos de tal accionista no podrán ingresar a la sociedad, salvo que ya sean accionistas y/o tengan algún parentesco de consanguinidad en línea recta descendente con los señores Miguel Arbeláez Arbeláez y Ofelia Mejía de Arbeláez o aquellas personas que tengan un parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta de los señores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes o hayan sido autorizados por la Asamblea General de Accionistas. Los descendientes por consanguinidad, mencionados en este artículo, deberán estar previa y legamente reconocidos por su progenitor, al momento de su muerte o incapacidad absoluta. (…).‘ Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folios 17 y siguientes. Ibídem, folio 17. Según el artículo 17 de los estatutos de Inversiones Arme S.A.S ‗En caso de muerte o de disolución y liquidación de un accionista, así como de la ocurrencia de cualquier situación o hecho que otorgue un derecho a un tercero sobre las acciones de un accionista quienes resulten como adjudicatarios de las acciones o derechos de tal accionista no podrán ingresar a la sociedad, salvo que: (i) ya sean accionistas (ii) la asamblea general de accionistas autorice su ingreso mediante voto favorable del 70% de las acciones suscritas con derecho a voto, o (iii) hayan sido señalados en un acuerdo privado suscrito por los accionistas.‘ Ver escrito radicado n. º 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAC, folios 20 y 21. 11 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S acciones suscritas, concluye el Despacho que esta reforma, aprobada con el 74.57 % de las acciones suscritas, también resulto ajustada a la ley y los estatutos. G. Acerca del artículo 33 ‘Representación’ El contenido del artículo 33 aprobado durante la reunión asamblearia del 1° de agosto de 2020, es el siguiente: ‘ARTÍCULO 33.- REPRESENTACIÓN. - Todo accionista podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas mediante poder otorgado por escrito, sin requerirse que sea autenticado, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso y la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere. El poder podrá otorgarse exclusivamente a otro accionista. Cuando el accionista sea una persona jurídica, el representante legal (principal o suplente) que asista a la reunión, deberá tener grado de parentesco de consanguinidad en línea recta y descendente con los señores Miguel Arbeláez Arbeláez y Ofelia Mejía de Arbeláez o aquellas personas que tengan un parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta de los señores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes. (…)’ Sobre este particular, es pertinente aclarar que, este Despacho no encontró que las decisiones deliberadas y aprobadas por el máximo órgano social Inversiones Arme S.A.S, descritas en el artículo 33° de sus estatutos sociales, hubiese violado las normas legales y estatutarias, que permitieran su modificación, pues corresponde a asuntos no delimitados por la regla prevista en el artículo 29 de los estatutos sociales de la precitada compañía. 3. Acerca de la Inoponibilidad alegada de forma subsidiaria En forma subsidiaria, el demandante ha solicitado que se advierta la inoponibilidad de las decisiones contenidas en los artículos 1º, 7º, 14º, 16º, 17º, 18º y 24º por cuya virtud se aprobó la reforma estatutaria bajo estudio. En sustento de lo anterior, se afirma que la mayoría de modificaciones incluidas en los estatutos de Inversiones Arme S.A.S. No tienen el carácter de generales, pues ―son discriminatorias al incorporar regulaciones que favorecen o desfavorecen a determinados accionistas.‖ Según se expresa en la demanda, ello se debe a que, las decisiones aprobadas favorecen exclusivamente a un determinado grupo de accionistas, es decir, según lo expresó el apoderado del demandante, las precitadas decisiones resultaron particularmente lesivas respecto de los intereses del demandante y, por tanto, le son inoponibles. Por otro lado, y a juicio de la sociedad demandada, ―todos los artículos y disposiciones incorporados en la reforma estatutaria parcial del 1° de agosto de 2020 son de carácter general, pues aplican para todos los accionistas, no se refieren en particular a alguno de estos, y no afectan de forma exclusiva al señor [Jorge Hernán Cifuentes A.]‖. Al igual que los anteriores cargos analizados, el presente requiere que se efectúe un análisis objetivo sobre los presupuestos que podrían dar lugar a la sanción solicitada. Según los términos del artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones sociales ‗que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes‘. A su turno, el citado artículo 188 establece que ‗las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aun a Ver escrito radicado n.° 2020-01-556826 del 21 de octubre de 2020, anexo AAF, folios 23 y 24. Ver escrito radicado n.º 2020-01-594448 del 12 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 71. Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folio 9. 12 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos‘. En este mismo sentido, la doctrina ha sido precisa en reconocer que ―[l]as decisiones del supremo cuerpo colegiado de la sociedad solo tienen poder vinculante respecto de todos los socios cuando persiguen el interés general (art. 188, C. De CO.) porque cuando ellas se dictan:― […] dejando a salvo la igualdad jurídica cualitativa en que se encuentran todos los asociados, a pesar de la desigualdad meramente patrimonial o administrativa derivada de cualquier desigualdad en el valor de los aportes, es cuando obra la asamblea como verdadera junta general de socios y es cuando todos estos se comportan como voceros del interés común‖.‘. (subrayado fuera de texto) Así las cosas, más allá de que algunos de los asuntos discutidos en la reforma de los estatutos de Inversiones Arme S.A.S. Hubieren requerido mayorías especiales para su aprobación, lo cual constituía un asunto que debía ser analizado por este Despacho, lo cierto es que algunas de las decisiones adoptadas no tuvieron carácter general, es decir, no persiguieron el interés general. En efecto, tras una revisión de lo consignado en el acta n.° 4 del 1° de agosto de 2020, el Despacho encontró que algunos de los puntos aprobados hicieron referencia particular a características que solo cumplen algunos de los accionistas, lo que conduce a determinar una situación de desigualdad frente al demandante en relación con los demás accionistas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que este es el único accionista que no tiene ningún parentesco con los demás socios de la compañía. Conforme a lo anterior, se debe precisar que el punto central de estas limitaciones, se encuentra en el parentesco civil que deben cumplir los accionistas para ejecutar algunas de las concesiones a que allí se hace referencia, las cuales únicamente surten efectos respecto de los accionistas que cumplan con las condiciones allí previstas. Es así como, de la lectura a la reforma aprobada el 1° de agosto de 2020, a los estatutos de Inversiones Arme S.A.S., encuentra el Despacho que los artículos 7º, 14º, 16º, 17º y 18º, exigen que para su aplicación, los accionistas reúnan las condiciones de parentesco definidas en los estatutos, situación que desborda las condiciones del señor Cifuentes, pues según lo manifestó en el texto de la demanda así como durante el interrogatorio oficioso practicado el 26 de mayo de 2021, el demandante no hace parte del vínculo familiar conformado por los accionistas de Inversiones Arme S.A.S. Aunado a lo anterior, no comparte este Despacho la teoría del apoderado de la demandada al afirmar que varias de las modificaciones pretenden ―dejar establecido de forma expresa el affectio societatis que tuvieron los accionistas al momento de constituir INVERSIONES ARME S.A.S., la cual consiste en mantener la cohesión familiar que ha perdurado desde 1988 hasta la fecha.‖, pues se insiste, según quedó demostrado durante el interrogatorio oficioso practicado por el Despacho durante la audiencia inicial del 26 de mayo de 2021, al señor Jorge Hernán Cifuentes A. No tiene ningún vínculo directo con los accionistas de Inversiones Arme S.A.S, situación que fue confirmada por la representante legal de la precitada compañía, quien al preguntársele si aparte del señor Jorge existía algún otro accionista que no tuviera ningún vínculo familiar con la compañía respondió: ―no, todos son familia, todos son hijos y nietos del señor Miguel NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) pág. 362. Cfr. Grabación de la audiencia del 26 de mayo de 2021 (min. 00:14:38) Ver escrito radicado n.° 2021-01-014027 del 25 de enero de 2021, anexo AAA, folio 13. 13 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S Arbeláez y la señora Ofelia Mejía a excepción del señor Jorge Hernan Cifuentes‖. Habría entonces razón suficiente para que el Despacho advierta que determinaciones contenidas en los artículos 7º, 14º, 16º, 17º y 18º aprobados durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S el 1° de agosto de 2020, no obligan al demandante disidente y ausente. Como ya se ha dicho, se trata de decisiones adoptadas que no cuentan, con un carácter general, pues notablemente se excluye de sus efectos al señor Jorge Hernan Cifuentes. 4. Conclusión A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho declarara la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S., del 1° de agosto de 2020 y que constan en el acta n.° 4 en lo que refiere a la reforma de los artículos 1° y 24°, de sus estatutos. Por otra parte, advertirá que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S., del 1° de agosto de 2020 y que constan en el acta n.° 4 en lo que refiere a la reforma de los artículos 7º, 14º, 16º, 17º y 18º de los estatutos de la demandada, le son inoponibles a Jorge Hernan Cifuentes A. Y por ende no surten efectos respecto del citado accionista, conforme las consideraciones dadas en la presente sentencia. Finalmente desestimará las demás pretensiones y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S., del 1 de agosto de 2020 y que constan en el acta n.° 4 en lo que refiere a la reforma de los artículos 1° y 24° de sus estatutos. Segundo. Advertir que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Arme S.A.S., del 1 de agosto de 2020 y que constan en el acta n.° 4 en lo que refiere a la reforma de los artículos 7º, 14º, 16º, 17º y 18º de los estatutos de la demandada, le son inoponibles a Jorge Hernan Cifuentes A. Y por ende no surten efectos respecto del citado accionista conforme las consideraciones dadas en la presente sentencia. Tercero. Oficiar al representante legal de Inversiones Arme S.A.S para que proceda de conformidad con lo resuelto en la sentencia. Cfr. Grabación de la audiencia del 26 de mayo de 2021 (min. 00:17:44) 14 / 14 Sentencia Jorge Hernán Cifuentes A. Contra Inversiones Arme S.A.S Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal para que inscriba la parte resolutiva de la presente providencia en el registro mercantil de Inversiones Arme S.A.S. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Declarar no probada la excepción de mérito por caducidad, propuesta por la demandada Séptimo. Ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Octavo. Abstenerse de proferir una condena en costas

Costas

III. COSTAS El Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas con base en lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Abuso en las decisiones societariasAccionesAsamblea general de accionistasCaducidadCláusulas abusivasEstatutos societariosImpugnación de decisiones socialesInoponibilidadMayoríasNulidad absolutaReformas estatutariasReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaUsufructo

Fuentes jurídicas