Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- INSTITUTO COLOMBIANO BIENESTAR FAMILIARNO APLICA 0000
Demandado
- MARGARITA MARÍA CARDONA MEJÍANO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de Margarita María Cardona surtió el curso descrito a continuación: El 28 de octubre de 2014 se admitió la demanda. El 5 de diciembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. El 19 de enero de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 29 de julio de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Declarar la reponsabilidad civil extracontractual de la señora Margarita María Cardona como liquidadora de la extinta Clínica Santa Lucia lPS S.A. Que se identificaba con el Nit 900.059.504-1, al reconocimiento y pago de las acreencias de¡ ICBF Regional Caldas dentro de¡ proceso de liquidación voluntaria. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la señora Margarita María Cardona, al pago de los aportes parafiscales debidos al ICBF, suma que al 15 de octubre de 2014 ascendía a la suma de ocho millones ochocientos mil trecientos treinta y un pesos M/CTE (8.800.331), la cual deberá actualizarse a la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y 1607 de 2012. Condenar en costas y a todos los demás efectos que considere la Superintendencia de Sociedades a la señora Margarita María Cardona.
Consideraciones
W. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8000TA OC: AVENIDA El DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax L 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 8 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE TODOS PORUN 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CL 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 579 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 498 53-19 PISO 3 TEL: 1 ee.N II NUE1O PAÍS OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV O (CERO) A 921 Net - ROD 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRON CM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720. MINCIT www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@super1ociedades.Eov.Co - Colombia 2/3 Sentencia Superintendencia Ariculo 28 de la Ley 1429 de 2010 de Sociedades Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Margarita María Cardona La demanda presentada ante este Despacho está encaminada a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Margarita María Cardona Mejía como liquidadora de la extinta Clínica Santa Lucía IPS S.A. Por el incumplimiento de sus deberes y, como consecuencia, que se le condene al pago de los aportes parafiscales que la sociedad liquidada Clínica Santa Lucia l.P.S. S.A. Quedó debiendo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El demandante alega que Margarita María Cardona, en su calidad de liquidadora de la Clínica Santa Lucía IPS S.A., no cumplió sus deberes como liquidadora de conformidad con los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. El demandante sostiene que el incumplimiento de tales deberes causó la falta de pago de la deuda que tenía la sociedad liquidada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas por concepto de parafiscales.1 Con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, el Despacho solicitó en múltiples ocasiones el inventario del patrimonio social y la cuenta final de liquidación de la sociedad Clínica Santa Lucía IPS S.A., sin que estos documentos hayan sido remitidos al proceso (vid. Folios 82, 96 y 129). Al respecto, la demandada en su interrogatorio de parte manifestó que no recuerda haber firmado una cuenta final de liquidación.2 Ante la insistencia del Despacho, la demandada únicamente aportó un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Clínica Santa Lucía IPS S.A., un estado de resultados comparativo para los años 2008 y 2009, sin firmar por la demandada, y ciertos documentos que dan cuenta de varios cruces de cuentas entre la sociedad Clínica Santa Lucía IPS S.A., y sus ex trabajadores. (vid. Folio 113 al 129) Así las cosas, de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del proceso y los indicios en contra de la demandada por la omisión de contestar la demanda y la inasistencia a esta audiencia, el Despacho encuentra que Margarita María Cardona Mejía incumplió las obligaciones que le correspondían en su calidad de liquidador de Clínica Santa Lucía IPS S.A. De conformidad en los artículos 234, 235 y 236 del Código de Comercio.3 Ahora bien, por virtud de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores sociales, incluidos los liquidadores, deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros por el incumplimiento de sus deberes. Según ese mismo artículo, 'en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador'. Con todo, debe señalarse que la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de los aludidos funcionarios. En otras palabras, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificacjón, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. En el presente caso, no se acreditó que la violación de los deberes de Margarita María Cardona Mejía como liquidadora de la extinta Clínica Santa Lucía IPS S.A. Hubiese generado el impago de las acreencias debidas al demandante. Ello se debe, principalmente, a que el monto de los activos de la sociedad Clínica Santa Lucía IPS S.A. únicamente alcanzó a cubrir los pasivos laborales de primer 1 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 19 de enero de 2015. Folio 81 del expediente (6:40— 7:30). 2 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2015, folio 129 del expediente (10:00— 10:30). Debe ponerse de presente que de conformidad con el capítulo segundo sección segunda capítulo decimo del Código de Comercio y los artículos 47 a 48 de la Ley 1116 del 2016, no es obligación del liquidador adelantar la liquidación por vía judicial cuando los pasivos superen a los activos de una compañía. BOGOTA D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILI.A: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDEWN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: - 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 9 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE - .7 NUEVO PA S OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV O (CERO) AS 21- — jNe!, . .. " 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO V)AL FLORIDA BNCA GIRON KM 2.1 TORRE ' 3 OFC 352 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720. T'/HNÇIT www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia 313 Sentencia Superintendencia Arículo 28 de la Ley 1429 de 2010 de Sociedades Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Margarita María Cardona grado en forma parcial, tal como se puede apreciar en las actas de entrega a los trabajadores de los muebles y enseres de la compañía (vid. Folios 118 a 127). De igual forma se pudo evidenciar que se intentaron acciones por parte de ex trabajadores de la sociedad para obtener el pago de sus acreencias laborares las cuales no fueron canceladas por la sociedad Clínica Santa Lucía IPS S.A. (vid. Folio 150 al 166). En el mismo sentido la señora Margarita María Cardona Mejía aseguró, bajo la gravedad de juramento en su interrogatorio de parte, que en su calidad de empleada de la sociedad Clínica Santa Lucía IPS S.A., no recibió el pago de sus acreencias laborales.5 Así pues, el Despacho debe concluir que en el presente proceso el demandante no probó que el incumplimiento de los deberes de la liquidadora generó la falta de pago de los dineros adeudados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas. De acuerdo con la información aportada con la demanda, los pasivos de la Clínica Santa Lucía IPS S.A. Superaban los activos con los que contaba esta compañía para cubrir sus obligaciones y como ya quedó dicho, ni siquiera fue posible cubrir todos los pasivos laborales a cargo de la clínica (vid. Folio 35). Por tal razón, tal y como lo reconoció el demandante en sus alegatos de conclusión6, estamos en presencia de un perjuicio incierto que el Despacho no puede ordenar resarcir A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones pecuniarias de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Margarita María Cardona Mejía incumplió con los deberes que le correspondían en su calidad de liquidador de la Clínica Santa Lucia IPS S.A. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de emitir condena en costas.
Costas
IV. COSTAS En consideración a lo decidido dentro de este proceso, el Despacho estima necesario abstenerse de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Ley 1066 de 2006 Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal