Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

18 de febrero de 2015Rad. 2015-01-044755Proc. 2014-801-140
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • EMPRESA PÚBLICA ALCANTARILLADO SANTANDER ESP EMPASNO APLICA 0000

Demandado

  • RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Dónde se encuentran reguladas las limitaciones del representante legal de una compañía?

    Según lo establecido en el artículo 196 del Código de Comercio, “[l]a representación de la compañía se regirá de acuerdo con lo pactado en los estatutos sociales, conforme al régimen jurídico aplicable a cada tipo societario. A falta de disposiciones específicas en los estatutos, se entenderá que los representantes legales de la sociedad están facultados para la celebración de actos y contratos que se enmarquen dentro del objeto social o que se encuentren directamente relacionados con las actividades económicas de la entidad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.”

  2. ¿El juez puede proferir condena en abstracto cuando, verificado un perjuicio, al momento de proferir sentencia no es posible tasar su cuantía?

    Conforme con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el juez puede proferir sentencias en abstracto con la condición de que la condena esté sujeta a la indeterminación de la “cantidad y valor determinado” del derecho a reconocer, dentro del material probatorio, según la apreciación del juez. Así las cosas, es viable emitir una sentencia con una condena en abstracto y una vez se determine el valor exacto de los perjuicios sufridos, con el concurso de un perito experto, proferir una sentencia complementaria en la que se concretará la cuantía de la condena.

  3. ¿La Superintendencia de sociedades tiene facultades jurisdiccionales para dirimir controversias derivadas de la nulidad o inoponibilidad de actos o contratos celebrados entre una compañía y terceros?

    El numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso le otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades de forma exclusiva para la aplicación de las normas que componen el régimen societario, esto es, las previstas en el Libro Segundo de del Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008. En esa medida, la Superintendencia sólo podrá resolver dichas controversias si las sanciones que acarrea se fundamentan en la aplicación de disposiciones societarias.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que el demandado incumplió los deberes inherentes a su cargo como representante legal de la sociedad demandante, por haber infringido las restricciones estatutarias y celebrar negocios jurídicos por una cuantía superior a aquella por la que estaba autorizado. En consecuencia, lo condenó al pago de los perjuicios sufridos por la actora y ordenó la elaboración de un dictamen pericial para tasar dichos perjuicios. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: Reiteró lo expuesto en el Auto N.° 801-14894 del 15 de octubre de 2014, por medio del cual decretó medidas cautelares y concluyó que el demandado, como representante legal, infringió las restricciones estatutarias (cláusulas 30 y 44) al celebrar contratos que superan los 100 SMLMV y acuerdos colectivos de trabajo sin la debida autorización del máximo órgano social o la junta directiva, según correspondía, con posterioridad al 07 de febrero de 2014. Bajo la misma línea, desestimó las justificaciones del demandado sobre los beneficios de estos actos para la sociedad, reafirmando que dicho resultado no exime al administrador del cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Resaltó que desde la fecha del auto en cuestión no se aportaron nuevos elementos que desvirtuaran lo considerado en él. Consecuentemente, declaró que el demandado infringió el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y lo condenó al pago de los perjuicios sufridos por la sociedad, derivados de su conducta. Sin embargo, debido a la falta de elementos para cuantificar adecuadamente los perjuicios, profirió condena en abstracto y ordenó la elaboración de un dictamen pericial para determinar el su valor exacto, con el fin de proferir una sentencia complementaria con la condena concreta. Finalmente, expuso la falta de competencia para pronunciarse sobre las nulidades alegadas por la sociedad demandante respecto de los negocios jurídicos con terceros, dado que solo le está permitido pronunciarse sobre temas societarios que no involucran controversias derivadas de negocios celebrados entre la sociedad y terceros.

Segunda instancia

No hubo, toda vez que se trató de un proceso verbal sumario.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. Empas S.A. En contra de Raúl Eduardo Cardozo Navas surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de agosto de 2014 se admitió la demanda. 2. El 8 de septiembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 21 de enero de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. Las partes no asistieron a la audiencia convocada para presentar sus alegatos de conclusión el 4 de febrero de 2015. 5. AI haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Empas S.A. Contiene, principalmente, las pretensiones que se presentan a continuación: 1. La configuración de los presupuestos que dan lugar a la acción social de responsabilidad contra el ex gerente de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. Sigla Empas S.A. 2. Se declare la nulidad de los siguientes contratos suscritos por el ex Gerente Raúl Eduardo Cardozo Navas con posterioridad al 7 de febrero de 2014 por exceder las facultades estatutarias: Nos. 1574, 1633, 1879, 1896,1990, 1991, 1994, 1995, 2019 y 2144. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "3. Se declare la nulidad de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ex gerente Raúl Eduardo Cardozo Navas sin contar con la autorización previa de la junta directiva de Empas S.A. Con posterioridad al 7 de febrero de 2014, celebradas el día 20 de febrero de 2013 con las organizaciones sindicales Sintraempas y Sinaltracol. 4. Se declare la nulidad de las actas extraconvencionales de trabajo suscritas por el ex gerente Raúl Eduardo Cardozo Navas, con posterioridad al 7 de febrero de 2014 con las organizaciones sindicales Sintraempas y Sinaltracol sin contar con la autorización previa de la asamblea de accionistas de Empas S.A. 5. Se inhabilite a Raúl Eduardo Cardozo Navas para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que su conducta pudiese generar. 6. Que se condene en costas al demandado. ... 2. El reconocimiento y pago de perjuicios que hubiese causado a la sociedad Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. Sigla Empas S.A. Yo a los accionistas y los que a futuro cause a la sociedad derivado del incumplimiento de obligaciones fiscales yo contables, o por cargas económicas extralegales para la empresa en favor de los trabajadores, las cuales deberán estimarse por peritos expertos en la técnica tributaria.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a controvertir las actuaciones desplegadas por Raúl Eduardo Cardozo Navas durante el tiempo en que ocupó el cargo de representante legal principal de Empresa Pública de Alcantarillado de Santander Empas S.A. Según la sociedad demandante, el seor Cardozo Navas incumplió los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de Empas S.A., al haber violado las restricciones estatutarias para la celebración de negocios jurídicos por una cuantía superior a 100 salarios mínimos. Para resolver el presente caso, debe traerse a colación lo expresado por este Despacho en el Auto No. 801-14894 del 15 de octubre de 2014, mediante el cual se decretaron medidas cautelares en este proceso. Según esa providencia, las cláusulas 30 y 44 de los estatutos sociales de la compaía, reformadas el 7 de febrero de 2014, consagran una limitación explícita en materia de las facultades del representante legal, en los términos del artículo 196 del Código de Comercio vid. Folios 53, 57, documento magnético. En verdad, los estatutos exigen la autorización de la asamblea general de accionistas en la celebración de actos o contratos que superen los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con posterioridad al 7 de febrero de 2014, Raúl Eduardo Cardozo Navas adicionó relación de los negocios jurídicos a los que el Despacho hizo referencia en el Auto No. 801-14894: ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL DEMANDADO SIN AUTORIZACIÓN DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Fecha de Acto o contrato Contratista Cuantía "Adicional al Proconam contrato de obra 14-03-2014 478.174.572,00 Ltda. No. 1990 Adicional al Oscar Andrés contrato de obra 13-03-2014 Gómez Galvis 419.237.758,00 No. 1994 Adicional al Construcciones contrato de obra 14-03-2014 Oca S.A.S. 359.627.468,00 No. 1995 Adicionalmente, en el auto citado se aludió a la celebración de acuerdos colectivos de trabajo por parte del seor Cardozo Navas, a pesar de que no contaba con la autorización requerida para tal efecto. Según el auto en cuestión, se encuentra que los estatutos sociales de Empas S.A. Restringen la suscripción de convenciones o pactos colectivos con los trabajadores oficiales de la empresa. En verdad, la reformada cláusula 44 somete los actos de esta naturaleza a la aprobación previa de la asamblea general de accionistas vid. Folio 58. A su vez, los acuerdos colectivos previos a la mencionada reforma también se encontraban sometidos a la aprobación por parte de la junta directiva vid. Folio 15. Dicho lo anterior y de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho encuentra que el demandado parecería haber suscrito cuatro acuerdos colectivos de trabajo sin contar con las respectivas autorizaciones vid. Folios 284- 287, 288-290, 291-299, 300-311. A continuación se presenta una relación de los acuerdos colectivos mencionados en el Auto No. 801-14894 del 15 de octubre de 2014: ACUERDOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR EL DEMANDADO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN Fecha de Acuerdo colectivo Organización celebración sindical Acta extraconvencional para el 03-04-2014 período 01-01-2013 al 31-12-2015 Sintraempas Acta extraconvencional No. 002 para 03-04-2014 Sinaltracol el período 01-01-2013 al 31-12-2015 En este punto debe decirse que, desde la fecha en que se profirió el Auto No. 801-14894, no se han aportado nuevos elementos de juicio que desvirtúen las consideraciones antes expuestas. Si bien el demandado expresó que sus actuaciones fueron beneficiosas para la sociedad, en ningún momento presentó explicaciones acerca de la extralimitación de funciones mencionada en la demanda. En este sentido, es preciso sealar que el loable fin de proteger el interés social no puede servir de excusa para incumplir las normas legales estatutarias que rigen las actuaciones de los administradores. Así las cosas, el Despacho encuentra que el demandado, Raúl Eduardo Cardozo Navas, incumplió con los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de Empas S.A., al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 "de 1995. En consecuencia, el Despacho le ordenará al demandado que indemnice a la sociedad demandante por los perjuicios derivados de su conducta. Ahora bien, aunque Empas S.A. Demostró el incumplimiento de los deberes a cargo del seor Raúl Eduardo Cardozo Navas, lo cierto es que no se aportaron suficientes elementos de juicio para permitir una tasación adecuada de los perjuicios sufridos. En verdad, la información disponible resulta insuficiente para que este Despacho se pronuncie, con precisión, acerca de la cantidad y valor determinados de los perjuicios, en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, el Despacho reconocerá la indemnización pretendida mediante una condena en abstracto, de manera que, con el concurso de un perito experto, pueda determinarse el valor exacto de los perjuicios sufridos por Empas S.A. Una vez el Despacho cuente con esta información, se emitirá una sentencia complementaria en la que se hará una condena en concreto. Debe decirse, por lo demás, que la decisión del Despacho encuentra fundamento legal en lo previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, debe recordarse que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de proferir condenas en abstracto está sujeta a la indeterminación del quantum, cuantía cantidad y valor determinado del derecho a reconocer, en los elementos probatorios del proceso, según la apreciación discreta del juez. 3 Por lo demás, debe decirse que el Despacho no puede pronunciarse sobre las nulidades alegadas por la sociedad demandante. En verdad, las facultades jurisdiccionales contempladas en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso están referidas, de manera exclusiva, a la aplicación de las reglas que componen el ordenamiento societario colombiano, incluidas las contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008. Por tal motivo, este Despacho no puede dirimir controversias jurídicas referentes a la nulidad o inoponibilidad de negocios jurídicos celebrados entre la sociedad y terceros, a menos que tales sanciones se deriven de la aplicación de normas de naturaleza societaria. Por último, el Despacho considera que las infracciones del seor Cardozo Navas no fueron lo suficientemente graves como para inhabilitarlo para ejercer el comercio.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Raúl Eduardo Cardozo Navas incumplió los deberes que le correspondían en su calidad de representante legal de Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. INICIO PIE DE PÁGINA Cfr. Sentencia del 28 de abril de 2011, Sala de Casación Civil. FIN PIE DE PÁGINA "Segundo. Condenar a Raúl Eduardo Cardozo Navas al pago de los perjuicios sufridos por Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. Con ocasión de las infracciones acreditadas en el curso del presente proceso. Tercero. Ordenar la elaboración de un dictamen pericial con el fin de tasar los perjuicios sufridos por Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad Empas S.A. Y a cargo de Raúl Eduardo Cardozo Navas, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasCondenaConstitución de sociedadDañosDeberesDictamen pericialEstatutos societariosIndemnización de perjuiciosInoponibilidadJuramento estimatorioMultasNulidad absolutaObjeto socialPruebasRegistro mercantilRepresentante legalResponsabilidad civilSentenciaSociedadSociedad anónimaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas