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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

12 de febrero de 2018Rad. 2018-01-050066Proc. 2017-800-00196
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • CARLOS ARTURO CAMARGO SILVACÉDULA 9530839

Demandado

  • CN-METAL LTDA. INGENIEROS ASOCIADOSNIT 900229756

Otras partes

  • CAMARA DE COMERCIO DE SUR Y ORIENTE DEL TOLIMANIT 890705453

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los presupuestos que configuran la sanción de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social y cuál es el término aplicable para ejercer la acción correspondiente?

    De conformidad con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, la sanción de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social procede cuando: (i) la reunión se celebra en lugar distinto al domicilio social, (ii) no se cumple con las reglas legales o estatutarias de convocatoria, o (iii) no se integra el quorum exigido. La acción correspondiente se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 y el término de prescripción aplicable es el señalado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, esto es, cinco años.

  2. ¿Bajo qué reglas de quorum y mayoría se aprueba la cuenta final de liquidación de una sociedad?

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Comercio, la aprobación de la cuenta final de liquidación y de la distribución del remanente debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran a la reunión, cualquiera que sea el valor de las cuotas, acciones o partes de interés que representen en la sociedad. Esta norma constituye una disposición especial que prevalece sobre las reglas generales de quorum y mayorías, conforme al principio de especialidad previsto en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año, reconocido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Tal como lo señaló esta Superintendencia en el Oficio número 220-095900 del 8 de mayo de 2017, la aprobación de la cuenta final de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada presupone, en principio: (i) la convocatoria en debida forma a los titulares de las cuotas sociales, con indicación del asunto a tratar y bajo las condiciones descritas en los estatutos; y (ii) la conformación del quórum y la aprobación por parte de un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.

  3. ¿Cuál es el valor probatorio que la ley le reconoce a las copias de las actas del máximo órgano social?

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, la copia del acta del máximo órgano social, autorizada por el secretario o por un representante de la sociedad, constituye prueba suficiente de los hechos que en ella consten, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o del acta.

  4. ¿Qué actos o negocios puede realizar una sociedad disuelta?

    En concordancia con el artículo 222 del Código de Comercio, una vez disuelta, la sociedad solo conserva capacidad jurídica para realizar actos encaminados a su liquidación y no puede desarrollar nuevas operaciones relacionadas con su objeto social.

  5. ¿Qué ocurre cuando un acto o contrato tiene un objeto o causa ilícita?

    Cuando un acto o contrato tiene un objeto o causa ilícita, es decir, cuando contraviene el derecho público o el orden jurídico, se configura la nulidad absoluta. Esta puede ser declarada de oficio por el juez cuando la causal sea manifiesta, alegada por cualquier interesado o promovida por el Ministerio Público en defensa de la moral o de la ley.

Ratio decidendi

El Despacho declaró configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de algunas de las decisiones controvertidas y la nulidad, respecto de otras. Lo anterior, con base en lo siguiente: En relación con la primera reunión de la junta de socios, señaló que el acta evidenciaba la presencia de socios que representaban el 66% de las cuotas sociales, cuando los estatutos exigían un quorum del 90%, por lo que, al no cumplirse con esta exigencia, las decisiones carecían de eficacia pues fueron tomadas sin el quorum requerido en los estatutos. En cuanto a la segunda reunión, indicó que ésta fue convocada para aprobar la cuenta final de liquidación y la distribución del remanente, de manera que, conforme al artículo 248 del Código de Comercio opera un régimen especial que flexibiliza las exigencias de quorum y mayoría, por lo que bastaba con la concurrencia de un número plural de socios y la aprobación por mayoría de los presentes. Con base en ello, resaltó que formalmente el acta cumplía con los requisitos legales y debía presumirse su veracidad, al no haberse desvirtuado su contenido durante el proceso. No obstante, precisó que las decisiones adoptadas en la primera reunión quedaron sin efectos por ser ineficaces y, en consecuencia, la sociedad no podía considerarse disuelta ni en estado de liquidación. Bajo esa premisa, las decisiones de la segunda reunión, aunque fueron adoptadas bajo las reglas especiales previstas en la ley, resultaban inválidas, pues se basaban en una disolución inexistente. Destacó que una sociedad solo puede liquidarse una vez disuelta, por lo que las determinaciones sobre liquidación y distribución del remanente constituían actos con objeto ilícito. En virtud de lo anterior, haciendo uso de la facultad del juez para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esta resulta manifiesta en el acto, declaró que las decisiones de la segunda reunión eran absolutamente nulas por objeto ilícito.

Segunda instancia

No se presentaron recursos.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Arturo Camargo Silva contra CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados y Camilo Andrés Vargas Bernal surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de julio de 2017 se admitió la demanda. 2. El 28 de agosto de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 11 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 12 de febrero de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00196 Número de Radicado: 2018-01-050066 Fecha: 2018/02/13 Hora: 15:29:29 Folios: 6 Anexos: NO 2/6 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Carlos Arturo Camargo Silva contra CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados y otro En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Carlos Arturo Camargo Silva contiene las pretensiones que se presenta a continuación: 1. „Reconocer que las decisiones contenidas en las [a]ctas [n.°] 001-2012 del 03 de julio de 2012 y la [n.°] 002 del 30 de enero de 2013 de la junta de socios de la empresa CN [Metal Ltda. Ingenieros Asociados] son ineficaces, según los términos previstos en los [a]rtículos 186 y 190 del C. De Co. 2. ‟Como consecuencia de dicho reconocimiento se ordene oficiar a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, a efecto de que se proceda a inscribir la cancelación de las inscripciones 00007562 del 12 de Octubre de 2012 y 00007769 del 01 de Marzo de 2013 del Libro IX. 3. ‟Se condene en costas y agencias en derecho en caso de oposición‟.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito principal que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante las reuniones de la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados, celebradas el 3 de julio de 2012 y el 30 de enero de 2013. En sustento de lo anterior, el apoderado del demandante ha señalado que la ineficacia de las decisiones en cuestión se debe a la insuficiencia en el quórum para deliberar y a la ausencia de convocatoria de su representado en ambas reuniones del máximo órgano social. En palaras del referido apoderado, „dentro de los hechos está claramente determinado, y lo mismo en los estatutos, que esas decisiones las adoptaron sin existir quórum, es decir, el quórum que está establecido en los estatutos era del 90% de la totalidad de las cuotas de interés social que componen el capital y como tal, solamente aparecen reunidos de 150 cuotas que tiene la sociedad, aparecen reunidos 100 cuotas, es decir el 66% aproximadamente […] adicionalmente al cliente mío nunca lo convocaron a dichas reuniones, por tal motivo está flagrantemente demostrado la violación de las normas que el Código de Comercio establece en relación a la ineficacia‟. Por su parte, el apoderado del señor Camilo Andrés Vargas Bernal ha sostenido que su „poderdante agotó todos los medios posibles para que todos los socios concurrieran a la reunión de [la] [j]unta de [s]ocios. Hasta por correo certificado y fue devuelto porque el señor aquí demandante se negó a recibirlo […] El demandante se negó siempre a asistir a las reuniones, sólo por entorpecer el proceso liquidatorio y causar más perjuicios a sus socios […]‟ (vid. Folios 80 y 81). A pesar de que el apoderado del señor Camilo Andrés Vargas Bernal ha propuesto como excepción de mérito la prescripción y extemporaneidad de la acción, por cuanto „de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 191 del Código de Comercio, el demandante dispuso de dos (2) meses para impugnar de manera oportuna las [a]ctas sobre las cuáles manifiesta su inconformidad y no lo hizo‟ (vid. Folio 81), lo cierto es que en el presente proceso no se ha presentado una acción de impugnación a la luz de los artículos 190 y 191 del citado código. Por el contrario, el demandante ha presentado una demanda dirigida a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de dos decisiones adoptadas por la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En este orden de ideas, el término aplicable resulta ser el señalado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor „[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.‟ En esta misma línea, el Despacho encuentra que la excepción de mérito denominada cosa juzgada tampoco debe prosperar toda vez que, el proceso del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito se refiere a una rendición espontanea de cuentas en contra de Camilo Andrés Vargas Bernal y Carlos Andrés Pérez Aparicio, asunto que no es objeto de este proceso. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2017 (vid. Folio 92) 02:47. 3/6 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Carlos Arturo Camargo Silva contra CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados y otro En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Dicho lo anterior, el Despacho hará referencia a las reuniones de la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados objeto de este proceso. 1. Reunión de la junta de socios celebrada el 3 de julio de 2012 De acuerdo con lo consignado en el acta n.° 001 de 2012, correspondiente a la reunión del máximo órgano social de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados celebrada el 3 de julio de 2012, los asociados fueron convocados por el gerente de la sociedad el 15 de junio de 2012. Así mismo, en el acta mencionada se dice que estuvieron presentes „la mayoría de los socios que componen la empresa […] como son: [Camilo Andrés Vargas Bernal] que tiene 50 cuotas y el socio [Carlos Andrés Pérez Aparicio], que representa otras 50 cuotas, sobre el total de 150 cuotas que posee la empresa […]‟. (vid. Folios 24 y 51). En este punto, resulta relevante poner de presente que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de los estatutos sociales de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados, „[h]abrá quórum en la reunión de la [junta de [s]ocios cuando concurra un número de ellos que representen por lo menos el noventa por ciento (90%) de las cuotas inscritas del capital social‟ (vid. Folio 12). El citado artículo 9° también establece que „[l]a [j[unta de [s]ocios la constituyen todos los socios reunidos personalmente, representados por sus apoderados o mandatarios o en las formas autorizadas por la Ley, con el quórum requerido‟ (vid. Folios 11 y 12). Ahora bien, una vez revisadas las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho pudo determinar que, según el contenido del acta n.° 001, correspondiente a la sesión del 3 de julio de 2012, en aquella oportunidad únicamente estuvieron presentes Camilo Andrés Vargas Bernal y Carlos Andrés Pérez Aparicio, titulares del 66.66% de las cuotas sociales en que se encuentra dividido el capital de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio y, en atención a que no se respetaron las normas estatutarias en materia de quórum, el Despacho declarará configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados en la reunión celebrada el 3 de julio de 2012. 2. Reunión de la junta de socios celebrada el 30 de enero de 2013 Con base en las pruebas disponibles, el Despacho pudo determinar que, según el contenido del acta n.° 002-2012, la reunión de la junta de socios del 30 de enero de 2013 fue convocada por el representante legal de la sociedad el 15 de enero de 2013 y sólo estuvieron presentes los asociados Camilo Andrés Vargas Bernal y Carlos Andrés Pérez Aparicio, titulares del 66.66% de las cuotas sociales en que se encuentra dividido el capital de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados. Así mismo, el Despacho evidenció que, según la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, durante la aludida reunión social se aprobó la cuenta final de liquidación. En este punto, el Despacho estima necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Comercio, „[h]echa la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior —relativo a la distribución del remanente—. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto Al tenor del citado artículo 186, „[l]as reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum‟. Por su parte, el artículo 190 del Código de Comercio establece que „[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces‟. 4/6 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Carlos Arturo Camargo Silva contra CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados y otro En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad‟. Para Reyes Villamizar, ello quiere decir que „[l]a convocatoria para esta sesión del organismo rector debe reunir los requisitos normales exigidos en la ley y en los estatutos para el efecto. En cambio, tanto el quórum como la mayoría decisoria sufren una considerable modificación. En efecto, el estatuto mercantil tan solo exige que concurra un número plural de personas y que las decisiones se aprueben con el voto favorable de la mayoría de los asociados que asistan a la reunión, sin contemplar el número de cuotas, acciones o partes de interés, que representen en la compañía‟. Adicionalmente, es preciso señalar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, „[e]l artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año‟. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que „[e]s [un] principio de hermenéutica jurídica universalmente aceptado que la ley especial, o la disposición que verse sobre asunto especial, prevalece sobre la norma general […]‟. Así, pues, en vista de que en el artículo 248 del Código de Comercio se consagra una norma especial respecto de la aprobación por parte del máximo órgano social de la distribución del remanente y la cuenta final de liquidación, es claro que, para la reunión de la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados celebrada el 30 de enero de 2013, se debía respetar lo previsto en el citado artículo 248. En este orden, en atención a que en la reunión de la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados celebrada el 30 de enero de 2013 estuvieron presentes dos asociados titulares del 66.66% de las cuotas en que se divide el capital de la compañía, el Despacho debe concluir que se deliberó con el quórum previsto para tales efectos. Es relevante resaltar que, según el artículo 189 del Código de Comercio, „la copia de [las actas del máximo órgano social], autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas‟. Así las cosas, el valor probatorio que la ley les ha otorgado a las actas del máximo órgano social lleva al Despacho a concluir que la información contenida en ellas debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario. En este sentido, es pertinente advertir que, en el caso particular, las pruebas practicadas a lo largo del proceso no son suficientes para desvirtuar el contenido del acta n.° 002-2012 y, por ende, este Despacho debe tener por cierta la información allí incluida. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II (2016, Bogotá, Editorial Temis) 547. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de febrero de 1990. Tal como lo señaló esta Superintendencia en el oficio n.° 220-095900 del 8 de mayo de 2017, „la aprobación de la cuenta final de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada por parte de la junta de socios, presupone en principio (i) la convocatoria en debida forma a los titulares de las cuotas sociales, con indicación del asunto a tratar si hay lugar a ello, y bajo las condiciones descritas en los estatutos; (ii) la conformación del quórum y la consiguiente aprobación por parte de “un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía”‟. 5/6 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Carlos Arturo Camargo Silva contra CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados y otro En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Por todo lo anterior, el Despacho declarará que no se han aportado elementos de juicio que permitan advertir la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano social de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados, celebrada el 30 de enero de 2013. Con todo, es preciso advertir que, dado que este Despacho ha encontrado configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados en la reunión del 3 de julio de 2012, las determinaciones allí adoptadas carecen de efectos y, en esta medida, la compañía no se encontraría disuelta y en estado de liquidación. En consecuencia, el máximo órgano social no podría haber adoptado determinaciones que se deriven, necesariamente, de la declaración de disolución antedicha, pues, según lo prevé el artículo 222 del Código de Comercio, únicamente „[d]isuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación‟. De esta manera, no podrá liquidarse una sociedad que no se encuentre disuelta. En este punto, es preciso hacer referencia al numeral 2° del artículo 899 del Código de Comercio, por cuya virtud será nulo absolutamente un negocio jurídico „[c]uando tenga causa u objeto ilícito‟. A su vez, el artículo 1519 del Código Civil establece que habrá objeto ilícito „en todo lo que contraviene al derecho público de la nación‟. En virtud de lo anterior, para el Despacho es claro que las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados, celebrada el 30 de enero de 2013, referentes a la aprobación de la cuenta final de liquidación de la sociedad y la distribución del remanente, son absolutamente nulas por tener objeto ilícito. Es pertinente poner de presente que al tenor del artículo 1742 del Código de Comercio, „[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley‟. La doctrina especializada en la materia ha señalado que, „[…] de conformidad con la ley, ante la presencia manifiesta de una causal de nulidad absoluta en el acto o contrato, el juez debe proceder a su declaratoria de oficio‟. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho declarará de oficio, la nulidad absoluta de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados, durante la reunión celebrada el 30 de enero de 2013. En el oficio n.° 220-104660 del 8 de septiembre de 2011 se ha manifestado que „la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados‟. Al tenor del artículo 897 del Código de Comercio, „[c]uando […] un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial‟. Esta Superintendencia, en sede administrativa, ha puntualizado toda sociedad „presenta dos aspectos delimitados en la ley. El primero, comprende desde su constitución hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y, corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizada entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los elementos esenciales de la compañía. El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma‟. Cfr. Oficio n.° 220-111154 del 17 de julio de 2014. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 173. 6/6 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Carlos Arturo Camargo Silva contra CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados y otro En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados en la reunión celebrada el 3 de julio de 2012. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la junta de socios de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados en la reunión del 30 de enero de 2013. Tercero. Informarle a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima acerca del contenido de esta decisión. Cuarto. Ordenarle al representante legal de CN Metal Ltda. Ingenieros Asociados que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Levantar la medida cautelar decretada mediante autos n.° 2017-01- 350404 del 6 de julio de 2017 y 2017-01-386524 del 25 de julio del mismo año. Sexto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

IV. COSTAS En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasCaducidadDisolución de la sociedadImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosLiquidación privada de la sociedadMayoríasNulidad absolutaPrescripciónQuorumReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas