Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- DIGITAL WARE SASNO APLICA 0000
Demandado
- SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP LIQUIDACIÓN (SALUDCOOP EPS LIQUIDACIÓN) PAOLA ANDREA ACHURY MORANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué consiste el deber de los administradores sociales a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995?
El numeral 7 del el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores deberán inhibirse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas a cuyo efecto, el administrador deberá suministrar al órgano social toda la información relevante que corresponda.
¿Quiénes están legitimados para ejercer la acción individual de responsabilidad?
De acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, los asociados y terceros que se vean afectados con las conductas de los administradores sociales pueden iniciar una acción individual de responsabilidad. Adicionalmente se “requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante. Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar”
¿Qué declaraciones se pueden obtener en una acción individual de responsabilidad?
A través de esta acción, el Despacho no solo podría declarar la responsabilidad de un administrador por la infracción del régimen de deberes y obligaciones a su cargo, sino que también se podría condenar al pago de los perjuicios que, por virtud de sus actuaciones, se causaron exclusivamente al patrimonio de los asociados o terceros en cuestión.
¿Quiénes están legitimados para solicitar la nulidad absoluta de un negocio jurídico?
De acuerdo con el artículo 1742 del Código Civil, es importante contar un interés en ello, según la doctrina y jurisprudencia, dicho interés debe ser serio, concreto, actual y pecuniario. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente, “En punto del referido “interés‟, es del caso precisar que la estructuración del mismo, para que legitime al tercero en la petición de “nulidad absoluta‟ de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez”. En el mismo sentido, la doctrina ha explicado que “tal interés debe ser pecuniario o económico, a lo que agregamos, para mayor precisión, que este interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto. Mal podría un particular pretender erigirse en defensor moral de la ley o del orden público [...]”.
Ratio decidendi
El Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones sexta y séptima de la reforma de la demanda y desestimó las demás pretensiones de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio practicado dentro del proceso, el Despacho logró comprobar lo siguiente: En primer lugar, logró evidenciar que la sociedad demandante no se encontraba legitimada para controvertir la responsabilidad de la demandada, en su calidad de administradora de la sociedad Pharma S.A., así como tampoco la de solicitar la nulidad absoluta del negocio jurídico de dación en pago celebrado entre ésta y Saludcoop E.P.S. en Liquidación, por cuanto el interés de la demandante no se ajustaba a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia. En verdad, de los actos cuestionados, no sufrió ninguna afectación cierta, concreta y directa en su patrimonio, siendo ésta, únicamente, un tercero externo al negocio jurídico. Por último, el Despacho señaló que, el pago realizado por la primera sociedad a la segunda, no constituyó una situación que representara para la demandada un conflicto de intereses toda vez que, el dinero ingresado fue a una cuenta de Seven Tecnologías de la Informática S.A.S. en Liquidación, por concepto del pago de los aportes, valga decir, de las acciones. Por lo tanto, la administradora debía recibir dicho pago, de acuerdo a la deuda existente y por instrucciones de la junta directiva.
Segunda instancia
Pendiente Sentencia del Tribunal.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Digital Ware S.A.S. en contra de Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Paola Andrea Achury Mora surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de abril de 2021 se admitió la demanda. 2. El 20 de octubre de 2021 se admitió una reforma de la demanda. 3. El 22 de noviembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 22 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 20 de septiembre de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Digital Ware S.A.S. está encaminada a controvertir la responsabilidad de Paola Andrea Achury Mora por la violación de los deberes que le correspondían como administradora de Pharma 100 S.A. y de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación. En particular, el apoderado de la sociedad demandante ha puesto de presente que la señora Achury Mora habría infringido los deberes generales de obrar con lealtad y buena fe, así como los deberes específicos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según se explicó en la reforma de la demanda, la señora Achury Mora, en su calidad de liquidadora de Pharma 100 S.A., entregó a Saludcoop E.P.S. en Liquidación, a título de dación en pago, las 15.000 acciones que Pharma 100 S.A. tenía en el capital suscrito de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación. Además, se ha señalado que la demandada, en su condición de Digital Ware S.A.S. contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Paola Andrea Achury Mora administradora de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, recibió de Pharma 100 S.A. el pago extemporáneo de su aporte sin agotar el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés, ni los arbitrios de indemnización a que alude el artículo 397 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo descrito en el párrafo precedente, se ha solicitado que se declare la nulidad absoluta de la dación en pago efectuada entre Pharma 100 S.A. y Saludcoop E.P.S. en Liquidación respecto de las 15.000 acciones en Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, así como que se inhabilite a Paola Andrea Achury Mora para ejercer el comercio por un término de tres años. Por su parte, el apoderado de las demandadas ha sostenido que Paola Andrea Achury Mora siempre veló por el cumplimiento de los deberes que le correspondían como administradora social. Al respecto, el referido apoderado ha sostenido que a la señora Achury Mora no le representó un conflicto de interés la dación en pago celebrada entre Pharma 100 S.A. y Saludcoop E.P.S. en Liquidación, ni el pago del aporte que Pharma 100 S.A. se obligó a hacer en Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación. Por un lado, se ha indicado, “respecto al pago de las acciones de Pharma 100 S.A., [que] mi cliente identificó la deuda existente en favor de Seven Tecnologías de la Informática S.A. y a cargo de la primera por lo cual la requirió para que efectuara el pago correspondiente a su participación dentro de la sociedad. En atención a este requerimiento, Pharma 100 S.A., aceptando dicha deuda, realizó el pago efectivo de sus acciones” (vid. Folio 11 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150160 del 22 de marzo de 2022). Por otra parte, se ha dicho que “en cabeza de [su] cliente no recaía ningún tipo interés de la sociedad Saludcoop E.P.S. en liquidación al no tener ninguna relación o vinculación con esta, por lo que no era posible que hubiese una colisión de intereses que nublaran su juicio” (vid. Folios 10 y 11 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150160 del 22 de marzo de 2022). Aunado a lo anterior, el apoderado de las demandadas ha afirmado que la ya mencionada dación en pago se ajusta a lo previsto en el artículo 20 de los estatutos sociales de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación. Al tenor de la precitada disposición, “[n]o habrá lugar al derecho de preferencia en los casos siguientes: [...] 2. Cuando el traspaso se haga a una sociedad que tenga el carácter de matriz, filial o subsidiaria de una sociedad que sea accionista” (vid. Folio 17 del anexo AAG de la radicación n.° 2022-01-150059 del 22 de marzo de 2022). Así, pues, en la medida en que Saludcoop E.P.S. en Liquidación revestía la condición de controlante de Pharma 100 S.A., no existía la obligación de surtir el trámite del derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales. Por lo demás, el referido apoderado ha hecho referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Saludcoop E.P.S. en Liquidación frente a las pretensiones cuarta, sexta, octava y novena de la reforma de la demanda. Ello, toda vez que “dichas pretensiones están dirigidas directamente en contra de una persona natural diferente de los accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación” (vid. Folio 18 del anexo AAG de la radicación n.° 2022-01-150059 del 22 de marzo de 2022). A pesar de este argumento, debe recordarse que la pretensión de la demanda que estaba orientada a controvertir la dación en pago por una supuesta violación del derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, no fueron incluidas en el escrito de la reforma de la demanda. El Despacho advierte que las demandadas no asistieron a la audiencia inicial, ni presentaron una excusa válida dentro de los tres días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Digital Ware S.A.S. contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Paola Andrea Achury Mora 1. Acerca de la falta de legitimación en la causa Para comenzar, el Despacho estima pertinente formular las siguientes precisiones acerca de los sujetos que se encuentran legitimados para iniciar una acción individual de responsabilidad en contra del administrador de una compañía, así como para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos que ese demandado habría celebrado sin sujeción al régimen de conflictos de interés a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, lo primero que debe decirse es que, con ocasión a lo previsto en el inciso final del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, los asociados y terceros que se vean afectados con las conductas de los administradores sociales pueden iniciar una acción individual de responsabilidad. A través de esta acción, el Despacho no solo podría declarar la responsabilidad de un administrador por la infracción del régimen de deberes y obligaciones a su cargo, sino que también se podría condenar al demandado al pago de los perjuicios que, por virtud de sus actuaciones, se causaron exclusivamente al patrimonio de los asociados o terceros en cuestión. De cualquier manera, como lo ha sostenido la doctrina societaria más especializada, la acción individual de responsabilidad “requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante . Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar” (negrilla fuera de texto). Es decir que, para iniciar una acción de la naturaleza indicada, el demandante debe demostrar un interés jurídico real respecto de las actuaciones del administrador demandado. Por su parte, para solicitar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, se hace indispensable contar con un interés en ello, en los términos del artículo 1742 del Código Civil. De esta manera, aunque la ley prevé la posibilidad de que terceros ajenos al contrato controvertido soliciten la respectiva declaratoria de nulidad, lo cierto es que, para encontrarse legitimados, deben contar con un interés que ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como serio, concreto, actual y pecuniario. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “En punto del referido „interés‟, es del caso precisar que la estructuración del mismo, para que legitime al tercero en la petición de „nulidad absoluta‟ de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de Código General del Proceso. Por tal motivo, se dará aplicación a lo establecido en el mencionado artículo 372. En ese sentido, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 724 y 725. En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “[e]l interés para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con el interés en la pretensión o la excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicado n.° 47001-31-03-005-2008-00001-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Digital Ware S.A.S. contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Paola Andrea Achury Mora la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez”. En el mismo sentido, la doctrina ha explicado que “tal interés debe ser pecuniario o económico, a lo que agregamos, para mayor precisión, que este interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto. Mal podría un particular pretender erigirse en defensor moral de la ley o del orden público […]”. Es entonces dable concluir, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que “los terceros extraños al contrato no podrán asumir la tarea que la ley confió al Ministerio Público -y cuando hay proceso al juez-, ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ahí […] al cuidado del ordenamiento jurídico, demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpirían en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con interés y al Ministerio Público”. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho puede concluir que Digital Ware S.A.S. no cuenta con un interés que le permita controvertir la responsabilidad de Paola Andrea Achury Mora, en su calidad de administradora de Pharma 100 S.A., ni solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de la dación en pago efectuada entre Pharma 100 S.A. y Saludcoop E.P.S. en Liquidación. Ciertamente, pese a las explicaciones ofrecidas por el apoderado de Digital Ware S.A.S., el interés de esta sociedad realmente no se ajusta a la definición descrita por la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular. Y es que no se observa con los actos cuestionados una afectación cierta, concreta y directa al patrimonio de Digital Ware S.A.S. — tercero externo al negocio controvertido—. Así las cosas, el Despacho declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones sexta y séptima de la reforma de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena precisar que Saludcoop E.P.S. en Liquidación sí se encontraba legitimada por pasiva respecto de la pretensión séptima de la demanda, relativa a la nulidad de la dación en pago efectuada entre esa entidad y Pharma 100 S.A. Ello obedece a que, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se examine la validez de un negocio, es necesario que “al pleito concurran, en calidad de partes, Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de agosto de 2012, radicado n.° 11001-31-03-035-2006-00403-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En igual sentido, ver: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2013, radicado n.° 54001-3103-003-2005-00027-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 7ª Ed. (2014, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 446. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de abril de 2006, radicado n.° 05001-3103-007-1997-10347-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de Digital Ware S.A.S. manifestó que la declaratoria de nulidad del pago del aporte de Pharma 100 S.A. en Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación conllevaría a esta última compañía a “reclasificar” los $15.000.000 correspondientes al aporte en comento. Es decir que, Pharma 100 S.A. en Liquidación dejaría de ser titular de las 15.000 acciones por ella suscritas. Esto, a su vez, implicaría que la dación en pago celebrada entre Pharma 100 S.A. y Saludcoop E.P.S. en Liquidación carecería de validez. En palabras del aludido apoderado, “si se reclasifica[n] [los $15.000.000] del patrimonio al pasivo de Seven Tecnologías de la Informática, […] la dación en pago, por sustracción de materia, quedaría sin un antecedente causal necesario para su validez”. Sin embargo, el Despacho estima pertinente señalar que la eventual declaratoria de nulidad del pago del aporte a que se ha hecho referencia no afectaría en forma automática la dación en pago efectuada sobre las acciones que eran de propiedad de Pharma 100 S.A. En esa medida, la mencionada explicación tampoco sería suficiente para concluir que la sociedad demandante cuenta con un interés para demandar. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de junio de 2022 (00:35:19-00:37:33). Digital Ware S.A.S. contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Paola Andrea Achury Mora las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron”. Por tal motivo, aunque las pretensiones cuarta, sexta, octava y novena de la reforma de la demanda no están dirigidas en contra de Saludcoop E.P.S. en Liquidación, la vinculación de dicha sociedad al proceso era esencial con ocasión de lo solicitado principalmente en la aludida pretensión séptima. 2. Acerca del pago extemporáneo de las acciones de Pharma 100 S.A. en Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación Dicho lo anterior, el Despacho se ocupará en analizar si Paola Andrea Achury Mora, en su condición de administradora de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, infringió los deberes específicos a que aluden los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al recibir de Pharma 100 S.A. el pago extemporáneo de su aporte sin agotar los procedimientos previstos en la ley, tal y como se ha solicitado en las pretensiones cuarta y novena de la reforma de la demanda (se resalta). A. Sobre el trato inequitativo a los accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación El apoderado de la sociedad demandante ha sostenido que, comoquiera que Paola Andrea Achury Mora recibió de Pharma 100 S.A. el pago extemporáneo de su aporte sin aplicar los arbitrios de mora a que alude el artículo 397 del Código de Comercio, no dio un trato equitativo a los accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, conforme lo exige el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222. Esto, en particular, respecto del pago del aporte que le correspondía efectuar a Digital Ware S.A.S. Según se explica en la reforma de la demanda, la administradora demandada se ha prestado para “colaborar con los otros accionistas en sus pretensiones judiciales en contra de DIGITAL WARE, para requerir, en acta No. 8 correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de SEVEN S.A. EN LIQUIDACIÓN celebrada el pasado 30 de abril, la entrega del Seven Software Aplicativo en contravía de las revelaciones y afirmaciones explicitas e implícitas en una contabilidad que certifica lo contrario” (vid. Folio 23 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-550722 del 9 de septiembre de 2021). Con todo, el Despacho advierte que, para poder determinar si lo descrito anteriormente constituye una infracción al deber contenido en el mencionado numeral 6, es fundamental analizar las circunstancias relativas al aporte de Digital Ware S.A.S. en Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación. Sin embargo, tal y como se explicó en el auto n.° 2022-01-469264 del 26 de mayo de 2022, esa controversia debe ser resuelta por un tribunal arbitral. En esa medida, por esos hechos, a este Despacho no le es posible establecer si el trato dado a los accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación ha sido inequitativo. Por lo demás, debe decirse que, durante el curso del proceso, la sociedad demandante no ofreció explicaciones adicionales respecto de la infracción al deber bajo estudio. De ahí que no sea posible analizar qué otras conductas desplegadas Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicado n.° 7300131030052004-00072-01, M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda. Digital Ware S.A.S. contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Paola Andrea Achury Mora por Paola Andrea Achury Mora podrían haber configurado un trato desigual a todos los asociados de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación. B. Sobre la configuración de un conflicto de interés en cabeza Paola Andrea Achury Mora Según se explicó en la reforma de la demanda, la operación bajo estudio también le representó un conflicto de interés a Paola Andrea Achury Mora, toda vez que, al recibir el pago en cuestión, la demandada ostentaba, simultáneamente, la calidad de administradora tanto en Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, como en Pharma 100 S.A. (vid. Folio 26 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-550722 del 9 de septiembre de 2021). Tras analizar las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho no observa, con la actuación cuestionada por la demandante, la configuración de un conflicto de interés en cabeza de Paola Andrea Achury Mora. Y es que, teniendo en cuenta la forma como se efectuó el pago de las acciones por parte de Pharma 100 S.A., vale decir, mediante consignación en una cuenta de la sociedad, ni siquiera se evidencia un acto jurídico claro de la señora Achury Mora en su calidad de administradora de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, sino tan solo de la accionista que pagó su aporte (vid. Folio 331 del anexo AAG de la radicación n.° 2021-01-550722 del 9 de septiembre de 2021). Además, no puede perderse de vista que, al actuar como administradora de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, Paola Andrea Achury Mora debía recibir de parte de Pharma 100 S.A. el monto adeudado. Inclusive, de no haberlo hecho, la señora Achury Mora podría haber actuado en contravención a unas instrucciones aparentemente impartidas por la junta directiva de la compañía. En ese sentido, vale la pena recordar que, según la comunicación que obra en el expediente, John Raúl Gómez, como liquidador suplente de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en Liquidación, requirió, con un par de meses de anticipación a la fecha en que se realizó el pago, a Pharma 100 S.A. para que consignara la suma de $15.000.000, correspondiente a su aporte (vid. Folio 1 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-588961 del 3 de agosto de 2022). Lo anterior, “de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales (artículo 15) y las instrucciones recibidas por la Junta Directiva de la sociedad a la cual represento” (id.). A la luz de lo señalado anteriormente, debe concluirse que Paola Andrea Achury Mora no incurrió en una violación de los deberes específicos a que aluden los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por tal motivo, tampoco procede analizar lo relativo a la inhabilidad para ejercer el comercio establecida en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones sexta y séptima de la reforma de la demanda. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la reforma de la demanda. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Cuarto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y en atención a la conducta de las partes y sus apoderados durante el curso del proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Digital Ware S.A.S. contra Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Paola Andrea Achury Mora
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 numeral 6 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 23 numeral 7 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Código de Comercio: Artículo 397 Legal· Vigente
- Artículo 372 de Código General del Proceso Legal
- Código General del Proceso: Artículo: 278, numeral 3. Legal
- Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.3.5. Legal
- Sobre los efectos retroactivos de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto de 1999, Expediente número 4937.Jurisprudencial
- Solicitud de la declaración de la nulidad absoluta. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de agosto de 2012, radicado n.° 11001-31-03-035-2006-00403-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Jurisprudencial
- Solicitud de la declaración de la nulidad absoluta. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2013, radicado n.° 54001-3103-003-2005-00027-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.Jurisprudencial
- Nulidad absoluta. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de abril de 2006, radicado n.° 05001-3103-007-1997-10347-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla.Jurisprudencial
- Nulidad absoluta. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicado n.° 7300131030052004-00072-01, M.P.: Ruth Marina Díaz RuedaJurisprudencial
- Cantillo y Mojica. Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales, página 61; Edición del año 2004. Editorial Legis.Doctrinal
- Solicitud de la declaración de la nulidad absoluta. G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 7a Ed. (2014, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 446.Doctrinal