Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)

22 de octubre de 2024Rad. 2024-01-879044Proc. 2023-800-00299
⚖️ Inexistencia de las decisiones sociales

Partes

Demandante

  • PAOLA ROMERO CASTELLANOS DARIANA ROMERO CASTELLANOSNO APLICA 0000

Demandado

  • CLÍNICA SAN JOSÉ LURUACO IPS SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo es inexistente una decisión, cómo se comprueba y quién lo debe declarar?

    Una decisión social es inexistente cuando, a pesar de que consta en un acta social, en la realidad, no se deliberó ni se aprobó determinación alguna durante una reunión formal del máximo órgano social, de modo que se deberá comprobar que el documento contentivo de la misma es falso puesto que no hubo voluntad social. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia constituye una forma de ineficacia que opera ipso iure, es decir, sin necesidad de pronunciamiento judicial que la declare. Ahora bien, en el evento que un juez tenga conocimiento de ella puede y debe reconocerla de oficio.

  2. ¿Quién debe dar la orden para que se inscriban los libros de comercio?

    La inscripción de los libros de comercio debe realizarse por orden de los representantes legales o de los socios de la compañía.

  3. ¿Cuál es el valor probatorio de las actas sociales y sus copias?

    De conformidad con el inciso segundo del artículo 189 del de Comercio, las copias de las actas que estén autorizadas por el secretario o por algún representante de la compañía, constituirá prueba suficiente de los hechos consignados en ellas, hasta tanto no se compruebe la falsedad del acta o de su copia.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara la inexistencia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la demandada. La decisión se fundamentó en lo siguiente: De acuerdo con el acta contentiva de las decisiones controvertidas, se habría cumplido con el quorum requerido y con la presencia del accionista que representaba el 100% de las acciones suscritas, a pesar de que en el libro de registro de accionistas dicho sujeto no figuraba como titular, ni constaba transferencia alguna de acciones a su favor. Asimismo, hubo inconsistencias en las manifestaciones de las demandantes respecto de la forma en que adquirieron su participación social. A ello se sumó el desistimiento de una de ellas, quien reconoció que en el año 2015 se celebró una reunión en la que se autorizó la enajenación de acciones, se renunció al derecho de preferencia y se procedió a la entrega de éstas. Todo lo anterior reveló la existencia de un conflicto societario entre las partes en torno a la titularidad de las acciones. No obstante, el material probatorio resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de validez del acta, consagrada en el artículo 189 del Código de Comercio.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, mediante el radicado 1100139900220230029901 declaró desierto el recurso de apelación por no haberlo sustentado oportunamente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2023-01-692161 del 30 de agosto de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 25 de octubre de 2023, se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda. 3. El 26 de octubre de 2023, se presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. Mediante auto proferido en la audiencia del 5 de agosto de 2024, se aceptó la intervención de César Augusto Ponce como coadyuvante de la demandada. 5. El 22 de agosto de 2024, se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso. 6. El 22 de octubre de 2024 el apoderado de la parte demandada allegó un documento consistente en la solicitud de desistimiento de las pretensiones por parte de Dariana Marcela Romero junto con un contrato de transacción suscrito entre esta última y Cesar Augusto Ponce. 7. El 23 de octubre de 2024, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que el Despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones presentado por Dariana Marcela Romero, se practicaron las pruebas faltantes y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. ##STICKER Sentencia Paola Romero Castellanos contra Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Página: | 2

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que ―[s]e adviertan los presupuestos que dan lugar a la [inexistencia] respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la Asambleas General de Accionistas de la [Sociedad Clinica San José de Luruaco IPS S.A.S.], consignadas en el Acta N°. 29 celebrada el 21 de junio de 2019, por [no convocar] a los asociados titulares de las 20.000 acciones, señoras LUZ DARIS CASTELLANOS FERNÁNDEZ, PAOLA ALEXANDRA ROMERO CASTELLANOS, DARIANA MARCELA ROMERO CASTELLANOS y LUZ ANGÉLICA ROMERO CASTELLANOS y, por consiguiente, [falta de quorum] legal y Estatutario, para tomar las decisiones que se aprobaron en ella.‖ (vid. Folio 8, radicado n.° 2023-01- 605774, anexo AAA). Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones aduciendo que ―[n]o existe fundamento fáctico ni jurídico para lograr una declaratoria de inexistencia de la reunión. […] Según conoce la administración de la Sociedad, el negocio jurídico de enajenación de acciones sí se efectuó entre las demandantes, sus familiares y el señor Cesar Augusto Ponce Attie. Por lo tanto, las personas demandantes, desde julio de 2015 no han tenido la titularidad accionaria de las acciones emitidas por mi Poderdante.‖ (vid. Folio 2, radicado n.° 2023-01-863388, anexo AAA). Al respecto, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más común de las decisiones asamblearias inexistentes como ―aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas.‖ De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente ―hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social.‖ Además, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que ‗la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare‘ . De igual forma, la doctrina se ha manifestado sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; así, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez. Pues bien, revisada el acta n.° 29 del 21 de junio de 2019, la cual contiene las decisiones aquí demandadas, se encuentra que, se dejó constancia que ―[e]l representante legal de la sociedad informó que estaba el 100% de las acciones suscritas confirmando el quórum para deliberar y decidir.‖ Además, se dejó NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383. Sentencia Paola Romero Castellanos contra Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Página: | 3 constancia que el único accionista presente con un total de 20.000 acciones fue el señor César Augusto Ponce Attie. (vid. Folio 58, radicado n.° 2023-01-605774, anexo AAA). Ahora bien, con el escrito de demanda se aportó copia del libro de registro de accionistas de la demandada, en la cual, parece ser que el señor César Augusto Ponce no es accionista de la compañía demandada. (vid. Folio 52, radicado n.° 2023-01-605774, anexo AAA). En verdad, revisado la totalidad del libro de registro de accionistas, no se encontró que existiera alguna transferencia de acciones a favor del señor Cesar Augusto Ponce (vid. Folios 63 a 71, radicado n.° 2023-01- 605774, anexo AAA). No obstante, lo anterior, en la audiencia del 22 de agosto de 2024, en la que se practicaron los interrogatorios oficiosos, las demandantes presentaron sendas inconsistencias en sus declaraciones, cuando el Despacho les preguntó acerca de la forma en la que adquirieron su participación social en Clínica San José de Luruaco. En verdad, la señora Dariana Romero, manifestó que la sociedad se constituyó el 16 de enero de 2009 y que era socia desde agosto de 2014 por donación de su madre. En ese sentido, en la audiencia en mención indicó que ―[…] cuando se transforma en Clínica San Jose ya era accionista de la sociedad yo vengo siendo accionista desde el año 2014 cuando sale la señora Maribel Ramos y cuando se transforma yo ya pertenecía con 7 mil acciones.‖ No obstante, lo anterior, posteriormente manifestó que ―las cuotas de Maribel fueron cedidas a mi hermana Luz Angélica, en parte a mí y se le aumenta la cuota a mi hermana Paola‖. Posteriormente el Despacho le preguntó ―¿La señora Luz Angélica cuantas acciones tenía en la compañía? y la demandante contestó: 3 mil, mi madre 3mil también, ¿Entonces como le cedió 4 mil si tenía solo 3 mil? A lo que respondió que fue: Porque anteriormente cuanto era Clínica Luruaco mi madre tenía la mayoría de cuotas ella baja sus cuotas cediéndomelas a mí.‖ Es decir, en este punto, la demandante inicial no logró indicarle al Despacho de qué forma había adquirido su participación social en Clínica San José de Luruaco, si por donación de su madre, cesión de Maribel o por disminución de la participación de su madre. Posteriormente, Dariana Romero manifestó que adquirió la participación social por su madre y Maribel Cisneros, diciendo que fueron 3.000 acciones por parte de su madre y 4.000 por Maribel Cisneros; existiendo sendas inconsistencias en sus declaraciones a tal punto que el Despacho tuvo que recordarle que el interrogatorio se rinde bajo la gravedad de juramento. Por último, en este punto, el Despacho advirtió que la demandante no pudo responder la forma en la que adquirió su participación accionaria y que continuaría con las demás preguntas. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:16:00 – 1:17:10. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:17:22 – 1:17:55. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:18:14 – 1:18:30. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:21:30 – 1:22:06. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:25:55. Sentencia Paola Romero Castellanos contra Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Página: | 4 Por su parte, el señor César Augusto Ponce, al rendir el interrogatorio oficioso manifestó que conoció al padre de las demandantes llamado Rodolfo Romero y que en 2015 se sentaron ―para hacer negocios a inicios de 2015, tienen un edificio de una clínica de primer nivel, le dijo que, porque no trabajan juntos, yo soy médico en la parte gerencial y mi fuerte son las UCI, el local era La Clínica Luruaco Limitada, al ver que estaba en abandono lo que necesitaba era los papeles de la sociedad, había que hacer una inversión grande, pero tenía que venderle las acciones de la propiedad, sin el edificio, cuando yo conocía a Paola y a Dariana ninguna estaba estudiando, me comprometí a pagarle los semestres de la universidad.‖ Posteriormente, el Despacho le preguntó ―¿Quién le cedió cuotas de la clínica? Y aquel le contestó que las 20 mil acciones se le vendieron, papeles no habían de nada, eran 7 mil acciones de cada una de ellas Paola y Dariana, 3 mil de Luz Daris y 3mil de Luz Angélica para 20 mil acciones, desde ese momento.‖ Además, señaló que ―los pagos se hicieron con los pagos de las matrículas de la universidad de ellas, una deuda que tienen con Leoncio Posada, eso tampoco fue gratuito, ese monto da casi 500 millones de pesos en su momento.‖ Ahora bien, cuando se practicaron los interrogatorios de parte, la demandante Paola Romero manifestó que le repartían utilidades todos los meses, a pesar de que no se reunían para aprobarlas mensualmente. Además, la accionante indicó que las ―utilidades mensuales aproximadamente eran entre 5 y 7 millones de pesos, no todos los meses era igual y una vez recibí más de 5 no era algo fijo mensual, [el Despacho preguntó si] ¿La vez que recibió más cuanto recibió? Fueron los 20 millones de pesos, [el Despacho preguntó si] ¿Esos 20 millones por qué razones recibió? Porque mensualmente nos daba parte de las utilidades de la clínica como dueñas de la clínica. [El Despacho volvió a preguntar si] ¿Los 20 millones, los recibió por ejemplo Dariana? A lo que contestó: No señora.‖ En el mismo sentido, la demandante Dariana Romero manifestó que ―recibía pago por utilidades mensual y más o menos 5 y 7 millones de pesos, dependiendo de las necesidades que se tuvieran, gastos personales, sobre todo.‖ Ahora bien, en las pruebas practicadas en el presente proceso, César Augusto Ponce aportó copia de cheques girados a favor de Paola Romero, Luz Dary Castellanos, Rodolfo Romero y Dariana Romero que varían entre distintas sumas entre los 2 millones de pesos y 20 millones de pesos. Si bienes es cierto que algunos de dichos cheques tienen por concepto ―arriendo‖, lo cierto es que, varios otros no tienen un concepto, por lo cual, es posible intuir que como se manifestó en la audiencia del 22 de agosto de 2024, el señor Ponce Attie ha venido transfirieron dinero a las aquí demandantes y sus padres, sin tener claridad acerca del concepto. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:31:25 – 1:33:00. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:37:02 – 1:37:32. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 1:36:15 – 1:36:56. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 2:37:31 – 2:38:22. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 2:38:32 – 2:40:28. Cfr. Audiencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 2024-01-753808 2:47:14 – 2:48:27. Cfr. Folios 1 a 28, radicado n.° 2024-01-785048, anexo denominado ―cheques girados‖. Sentencia Paola Romero Castellanos contra Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Página: | 5 Lo anterior parece reforzar lo expuesto por aquel al rendir el interrogatorio oficioso realizado por este Despacho el 22 de agosto de 2024 en lo referente a la adquisición de las 20.000 acciones de Clínica San José de Luruaco. Por su parte, las demandantes, aportaron con el escrito de demanda una presunta copia del libro de registro de accionistas de la compañía demandada en el cual no consta que el señor Ponce Attie sea accionista de la compañía demandada (vid. Folio 52, radicado n.° 2023-01-605774, anexo AAA). Además, revisado la totalidad del libro de registro de accionistas, no se encontró que existiera alguna transferencia de acciones a favor del señor Cesar Augusto Ponce (vid. Folios 63 a 71, radicado n.° 2023-01-605774, anexo AAA). No obstante, revisado el libro de accionistas y la constancia que hace la Cámara de Comercio de Barranquilla, se encontró que quien lo inscribió fue Jonathan Rozo Esmeral, sin que en el presente proceso se haya demostrado qué calidad ostenta aquel en Clínica San José de Luruaco o que dicha inscripción se hubiera efectuado por orden del representante legal de dicha compañía, es decir, por el señor Ponce Attie. En verdad, la inscripción de dichos libros de comercio debe realizarse por orden de los representantes legales o de los socios legítimos de la compañía, sin que esta situación se hubiera acreditado por parte de las demandantes. Aunado a lo anterior, dicha inscripción se realizó con posterioridad al 2021, es decir, casi 6 años después de que se hizo la presunta cesión de acciones Por lo demás, al practicar el testimonio del señor Arnaldo Andres Daza, este manifestó que acompañaba al señor Ponce Attie a la mayoría de las diligencias que este tenía y que, en ese orden de ideas, había estado presente en la reunión del 31 de marzo de 2015 y que le constaba que en dicha reunión se encontraba el señor Rodolfo Romero, su esposa e hijas y que todos estuvieron de acuerdo es vender sus acciones al señor Cesar Augusto Ponce. Por su lado, el señor Jaidy Laizaat Botello, al rendir su testimonio, manifestó que él trabajó en Clínica San José de Luruaco desde sus inicios y que el señor Cesar Augusto Ponce le había manifestado su interés por adquirir la clínica. Cuando el Despacho le preguntó sobre si tenía conocimiento de que había pasado con dicha intensión, el manifestó que el señor Cesar Augusto Ponce había adquirido la Clínica. En respuesta posterior, indicó que él había tenido conocimiento que en reunión del 31 de marzo de 2015 se habían negociado las acciones y que el señor Rodolfo Romero había presentado ante un grupo pequeño de empleados, al señor Ponce Attie como el nuevo dueño de la clínica. Finalmente, el Despacho también encontró que, mediante documento radicado el 22 de octubre de 2024 por el apoderado de la demandada, se aportó una solicitud de desistimiento de las pretensiones por parte de Dariana Marcela Romero y se allegó un contrato de transacción suscrito por esta y el señor Cesar Augusto Ponce. Llama la atención de este Despacho que en documento suscrito por la señora Dariana, se encuentra establecido que ella manifiesta que ―Dentro del acuerdo privado, se encuentra el reconocimiento expreso de la señora DARIANA MARCELA ROMERO CASTELLANOS que: (i) el 31 de marzo de 2015 efectivamente se llevó a cabo una Junta de Socios de la sociedad demandada, en cuya reunión se omitieron decisiones que sí se adoptaron; (ii) La primera decisión relevante fue la (de) autorizar la enajenación de las acciones emitidas por la Sociedad transformada a sociedad por acciones simplificada de parte de todas las Sentencia Paola Romero Castellanos contra Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Página: | 6 accionistas, por lo que las acciones fueron autorizadas para ser negociadas y entregadas al señor CESAR AUGUSTO PONCE ATTIE; (iii) que todas las accionistas de la sociedad demandada renunciaron al derecho de preferencia en la negociación de acciones, con el fin de transferirlas al señor CESAR AUGUSTO PONCE ATTIE; (iv) que efectivamente ese día ella entregó sus acciones al señor CESAR AUGUSTO PONCE ATTIE, y todo ello se efectuó en dicha reunión del 31 de marzo de 2015‖ (vid. Folio 1, radicado n.° 2024-01-878014, anexo AAA). Lo anterior sigue aumentando la incertidumbre existente acerca de quiénes son los reales accionistas de Clínica San José de Luruaco. Además, de las demás pruebas solicitadas, como, por ejemplo, las pruebas trasladadas de procesos que cursaron ante esta Superintendencia, tampoco logran probar con suficiencia lo contrario. En este punto, debe ponerse de presente que, lo anterior tampoco significa que el señor César Augusto Ponce haya demostrado que aquel es el único accionista de la demandada, pero, si se logró acreditar que existen sendas inconsistencias respecto de la participación accionaria de la compañía demandada y que, por ende, no se ha logrado acreditar la sanción de inexistencia respecto de las decisiones sociales que constan en el acta n.° 29 del 21 de junio de 2019. En ese sentido, lo claro en el presente proceso es que, en Clínica San José de Luruaco existe un grave conflicto societario, tendiente a demostrar quién es realmente el titular de las acciones. Por su parte, Paola Romero Castellanos manifiesta que es ella y el señor Cesar Ponce aduce lo mismo. No obstante, debe tenerse en cuenta que, este no es el objeto del presente litigio, por lo cual, debe este Despacho entrar a determinar si las decisiones del 21 de junio de 2019 que constan en el acta n.° 29 son inexistentes o no. Así las cosas, posterior a haber practicado la totalidad de pruebas en el presente litigio, en especial, los interrogatorios de oficio, los testimonios y las pruebas documentales, se puede concluir que no existe certeza sobre la participación social de la demandada, por lo cual, no es suficiente para desvirtuar la presunción de validez de las actas a que hace referencia el artículo 189 del Código de Comercio. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el inciso 2° del artículo 189 del referido Código dispone que ―[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.‖ Así, pues, el Despacho encuentra que el acta n.° 29 del 21 de junio de 2019, cumple con los requisitos del citado artículo 189 del Código de Comercio, por lo cual, la demandante no logró desvirtuar la presunción de validez de dicha acta. Por último, debe decirse que, si bien se aportó copia de la sentencia proferida en el proceso 2022-800-00231 en el que se debatieron asuntos similares, lo cierto es que, en el presente proceso surgieron sendas inconsistencias acerca de la titularidad de la participación accionaria de Clínica San José de Luruaco, por lo cual, debe advertirse que a pesar de que en dicha providencia se declaró la Sentencia Paola Romero Castellanos contra Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Página: | 7 inexistencia de las decisiones del 16 de diciembre de 2021, en el presente proceso dichos presupuestos no lograron ser acreditados. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones, al no encontrarse demostrado que son las demandantes las que debieron conformar el quórum para la adopción de las decisiones que constan en el acta n.° 29 del 21 de junio de 2019 y que contrario a lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de validez de las actas y que dichas decisiones no hubieran existido.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Despacho y enviar las comunicaciones necesarias para tal fin. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada, y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

ActasAsamblea general de accionistasIneficaciaInexistenciaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas

  • Artículo 189 del Código de Comercio Legal
  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 con fecha del 13 de diciembre de 2013. Magistrada Ponente, Ruth Marina Díaz Rueda.Jurisprudencial
  • Sobre la noción de las decisiones inexistentes. Néstor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347.Doctrinal
  • Sobre las decisiones inexistentes y su declaración de oficio por parte del juez competente. de Néstor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383.Doctrinal