Revocada parcialmente. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- FABIO JESÚS UPEGUI MONTOYANO APLICA 0000
Demandado
- INDUSTRIAS KENT SORRENTONO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Desde qué momento se cuenta el término de caducidad para impugnar las decisiones de la junta directiva?
De acuerdo con el artículo 382 del Código General del Proceso, la impugnación de decisiones de la junta directiva solo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión respectiva. Si se encuentra sujeta a registro, el termino se contará a partir de la fecha de la inscripción.
¿Cuándo procede declarar la nulidad absoluta?
En concordancia con el artículo 899 del Código de Comercio, la nulidad absoluta procede: (i) cuando el negocio jurídico contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; (ii) cuando su causa u objeto son ilícitos; y (iii) cuando ha sido celebrado por persona absolutamente incapaz.
¿Cómo se encuentra regulada la convocatoria a las reuniones de la junta directiva y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento?
La ley no determinó el modo, medio o tiempo de antelación con el que debe realizarse la convocatoria a las reuniones de la junta directiva. Dado que este órgano es en esencia administrativo y puede variar en su composición, funciones y tipo de reuniones según la estructura de cada compañía, los parámetros sobre su convocatoria deben estar previstos en los estatutos. En consecuencia, las decisiones de la junta directiva que contravengan los estatutos son nulas, por desconocer las reglas que rigen su funcionamiento. No ocurre lo mismo con los reglamentos internos, pues estos solo establecen lineamientos administrativos, mientras que las cláusulas del contrato social tienen fuerza de ley entre las partes y prevalecen sobre las normas supletivas.
¿Qué ocurre cuando el demandante no asiste a la audiencia inicial?
La inasistencia injustificada del demandante hace presumir ciertos los hechos en que se fundamentan las excepciones del demandado, siempre que sean susceptibles de confesión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones tendientes a que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión de junta directiva de la sociedad demandada, donde el demandante alegó que no fue convocado ya que, por decisión previa del máximo órgano social, como miembro suplente, debía ser citado a todas las reuniones. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, recordó que la convocatoria de la junta directiva no tiene una regulación legal específica y que su forma y contenido dependen de los estatutos de cada sociedad, por lo que, luego de verificar el contenido de los estatutos, concluyó que éstos solo exigen citación con un día de anticipación, sin requerir un contenido específico de la convocatoria. A partir de los correos aportados y del reconocimiento del propio demandante de haber recibido el mensaje, estableció que la convocatoria sí fue realizada un día antes y que cumplió las exigencias estatutarias, aun cuando no incluyera orden del día. Así, lo decidido no contravino norma imperativa ni cláusula estatutaria. Por último, consideró probado que la eventual invitación a los suplentes que pudo ser acordada en una reunión del máximo órgano social no implicó una reforma estatutaria y, por ende, no creó obligación de convocatoria. La participación de los suplentes se configuraba como facultativa y no como requisito formal para la validez de las reuniones.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, mediante providencia del 23 de octubre de 2025, con número de radicado 002-2024-00285-01, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, expuso que se cumplen los presupuestos procesales para emitir una decisión de fondo y señaló que el recurso de apelación debe resolverse dentro de los límites trazados por quien lo interpone, de modo que la controversia gira en torno a si la convocatoria realizada para la reunión controvertida de la junta directiva cumplió los requisitos estatutarios y, por ende, si las decisiones adoptadas pueden considerarse obligatorias. Explicó que, según el régimen societario, las decisiones de los órganos sociales pueden ser ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes, dependiendo del tipo de irregularidad. La ineficacia se produce en casos como indebida convocatoria, falta de quorum o reuniones realizadas fuera del domicilio social; la nulidad procede cuando las decisiones se adoptan sin los votos mínimos o contraviniendo el contrato social; la inoponibilidad ocurre frente a terceros cuando no se cumplen requisitos de publicidad; y la inexistencia surge cuando faltan solemnidades esenciales del acto. A continuación, observó que, aunque los hechos cuestionados se relacionan con posibles irregularidades en la convocatoria, la pretensión que se mantuvo en la demanda fue la nulidad. Sin embargo, la nulidad no es la sanción aplicable a ese tipo de irregularidades, lo cual, impide al juez analizar de fondo los hechos expuestos, en consonancia con el principio de congruencia. De otra parte, sostuvo que, si bien no se estaba frente a un recurso de revisión, , descartó que la sentencia de primera instancia incurriera en la nulidad alegada pues, para que esto ocurra, la nulidad debe: i) ser originada en la sentencia que puso fin al proceso y no sobre consideraciones procesales anteriores y ii) que el fallo no sea susceptible de recurso, como lo exige la jurisprudencia. Añadió que, en la audiencia en la que se debatió la eventual extemporaneidad de la contestación, el ad quo dejó claro que no había necesidad de adoptar medidas de saneamiento. Por su parte, el demandante no asistió a dicha audiencia ni controvirtió lo decidido en la siguiente diligencia. En consecuencia, no puede plantear ahora esa supuesta irregularidad como fundamento de nulidad. Finalmente destacó que, aunque revocó la decisión de primera instancia en cuanto había dado prosperidad a la excepción relacionada con la convocatoria en debida forma, ello no cambia el resultado del litigio. La pretensión del demandante no puede prosperar por la razón esencial antes indicada, pues las irregularidades alegadas no encajan en la sanción solicitada. Así, confirmó la sentencia en lo demás y condenó al demandante al pago de costas debido a la falta de éxito de su recurso.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de julio de 2024, Fabio De Jesús Upegui Montoya presentó una demanda en contra de Industrias Kent y Sorrento S.A. 2. El 30 de agosto de 2024, el Despacho admitió la demanda mediante auto n.° 2024-01-786581. 3. El 9 de septiembre de 2024, el demandante cumplió con la carga de notificación personal de la demandada. 4. El 13 de agosto de 2025 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 2 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ##STICKER Sentencia Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A. La demanda presentada por Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A. tiene como propósito que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión de junta directiva de Industrias Kent y Sorrento S.A. el 23 de mayo de 2024. Como fundamento, el demandante manifestó que no se le convocó a la reunión en cuestión. Así mismo, aduce que al ser miembro suplente de la junta directiva siempre se le debe convocar pues eso decidieron en la reunión del 22 de marzo de 2024 del máximo órgano social de Industrias Kent y Sorrento S.A. Por su parte, en la contestación de la demanda, Industrias Kent y Sorrento S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra argumentando, en primer lugar, que la convocatoria se llevó a cabo de acuerdo con lo expresado por los estatutos de la sociedad. Además, indicó que no es obligación convocar a los miembros suplentes de junta directiva y que lo decidido en la reunión del 22 de marzo de 2024 del máximo órgano social de Industrias Kent y Sorrento S.A. fue la posibilidad de que los miembros suplentes de junta directiva asistieran a las reuniones. El artículo 382 del Código General del Proceso establece: "[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad". Así que, el estatuto procesal vigente permite la impugnación de decisiones de la junta directiva dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la reunión en la que se adoptaron las respectivas decisiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Comercio, que determina la nulidad de los actos jurídicos que contraríen una norma imperativa. En cuanto a la convocatoria de la junta directiva el legislador no previó norma jurídica especifica que regule el modo, medio y tiempo de antelación con el que se debe realizar la convocatoria a este tipo de reuniones. En este sentido, la junta directiva es un órgano de carácter administrativo que puede tener diversas funciones, cantidad de miembros y tipo de reuniones, atendiendo a las particularidades de cada organización. Así, las reglas que gobiernan lo relativo a la convocatoria de la junta directiva deben contenerse en los estatutos de la sociedad. Es decir, las decisiones que sean adoptadas por la junta directiva en contravención a lo dispuesto en estos serán nulas. Es de resaltar, que no sucede lo mismo con los reglamentos internos de la sociedad pues las estipulaciones del contrato social son ley para las partes y se preferirán a las normas legales supletivas mientras que los reglamentos internos de la sociedad son lineamientos fijados por la administración para el buen funcionamiento de la organización. Ahora bien, el artículo 27 de los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A. dispone que “[l]a [j]unta [d]irectiva se reunirá por lo menos una vez al mes o cuando así lo disponga la misma junta o cuando sea citada por el [g]erente, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que acuén como principales”(se resalta). Así mismo, el numeral segundo del artículo 28 de los mencionados estatutos estipulan que “[l]a citación se hará con un día de antelación pero podrá deliberar y decidir válidamente cuando se encuentren reunidos todos sus miembros, sin Vid. Folio 72 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-678210 del 25 de julio de 2024. Sentencia Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A. necesidad de convocatoria”. De acuerdo con lo expuesto, la junta directiva de Industrias Kent y Sorrento S.A. deberá ser convocada con un día de antelación una vez al mes o cuando así lo disponga el gerente, el revisor fiscal o por dos miembros que actúen como principales. Cabe destacar que, el artículo 27 de los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A. no requiere que una persona especifica convoque la reunión de junta directiva. Nótese que la estipulación estatutaria dispone que la junta directiva se reunirá por lo menos una vez al mes y después con el uso de la conjunción “o” dispone alternativas a la frecuencia de las reuniones por requerimiento de unos sujetos allí detallados. Más allá de lo anterior, los estatutos sociales de la demandada no hacen referencia a la convocatoria de las reuniones de junta directiva, por ejemplo, en lo relativo a su contenido o medio de envío. Hecha esta precisión, el Despacho pudo evidenciar que, de acuerdo con el correo de convocatoria aportado por la demandada, a las 6:58 a.m. del 22 de mayo de 2024 se envió el enlace de acceso para la reunión de junta directiva del 23 de mayo de 2024 a las 7:00 a.m. —esto es un día antes de la respectiva reunión—. Igualmente, el demandante manifestó que recibió el correo en mención. Además, de la declaración de Isaac Dyner Rezonzew se desprende que efectivamente ese fue el correo de citación que se le envió a los miembros de junta directiva con la finalidad de convocarlos a la reunión del 23 de mayo de 2024. De tal forma, el Despacho debe advertir que la convocatoria se realizó de acuerdo con los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A. En verdad, como se mencionó previamente, los estatutos no especifican el contenido que la convocatoria debe traer consigo ni cualquier otra formalidad. Por consiguiente, a pesar de que la convocatoria no especifica orden de día tampoco contraría ninguna norma imperativa o estipulación estatutaria. Adicionalmente, el Despacho resalta que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso “[l]a inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado (…)”. Por lo tanto, el Despacho encuentra que el fundamento de las excepciones de mérito en cuanto que la convocatoria se llevó a cabo en debida forma mediante dos correos electrónicos remitidos tanto a los miembros principales como los suplentes de junta directiva es un hecho susceptible de confesión y se tendrá por confesado. En todo caso, lo anterior concuerda con el análisis de los demás medios de prueba realizados por el despacho en los párrafos precedentes. Por otra parte, si en gracia de discusión se encontrara que la convocatoria no se ajustó a lo dispuesto por los estatutos de la sociedad, tampoco es viable afirmar que los miembros suplentes de junta directiva deben ser convocados. Cabe destacar que, en la reunión del 22 de marzo de 2024, la asamblea general de accionistas de Industrias Kent y Sorrento S.A. decidió que “podrán ser invitados y Id. Vid. Folio 19 y 20 del anexo A001 de la radicación n.º 2024-01-892835 del 6 de noviembre de 2024. En los hechos de la demanda presentada por Fabio De Jesús Upegui Montoya se manifestó que “recibí un correo electrónico desde la dirección dfgs2000@gmail.com, de la cual, aparentemente es propietario el Señor Diego Fernando Gómez (miembro suplente de la Junta Directiva), y correo en el cual, sin asunto alguno, se enviaba un link de reunión de Microsoft Teams y el siguiente texto: 'Buenos días, este es el link para mañana'”. Vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.º 2024- 01-754766 del 22 de agosto de 2024. Sentencia Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A. asistir de manera permanente también los suplentes” a las reuniones de junta directiva. Sin embargo, no se reformaron los estatutos sociales para incluir la obligatoriedad de la convocatoria para los miembros suplentes de junta directiva. Es claro que la asamblea planteó la invitación como una posibilidad de involucrar a los miembros suplentes en las discusiones de la junta directiva más no como un requisito en el proceso de convocatoria. En consecuencia, el Despacho desestimara las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar probada la excepción de convocatoria llevada en debida forma. Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,