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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

4 de julio de 2017Rad. 2017-01-346314Proc. 2016-800-409
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ MARÍNNO APLICA 0000

Demandado

  • VELÁSQUEZ MARÍN LTDA LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el valor probatorio de las actas del máximo órgano social y de los libros y papeles de comercio?

    Conforme al artículo 189 del Código de Comercio, las copias de las actas del máximo órgano social constituirán prueba suficiente de los hechos que en ellas consten, siempre y cuando no se demuestre la falsedad de lo consignado. De igual modo, el artículo 68 ídem y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecen que los libros y papeles de comercio serán plena prueba en los asuntos mercantiles que los comerciantes controviertan entre sí, ya sea judicial o extrajudicialmente. Además, los libros de comercio que se encuentren debidamente registrados y en legal forma se presumirán auténticos.

  2. ¿Cuando se conforma el quorum universal?

    De acuerdo con el artículo 182 del Código de Comercio, el quorum universal se puede constituir tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, siempre que esté representada la totalidad de las acciones en que se divide el capital suscrito y exista ánimo de constituirse en una reunión del máximo órgano social.

  3. ¿Las reuniones universales requieren de convocatoria previa y de indicar el lugar de celebración?

    En este tipo de sesiones, no se necesita verificar lo relacionado con la convocatoria y el lugar de celebración o domicilio.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones tendientes a que se reconocieran los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones que se adoptaron en la reunión extraordinaria celebrada el 8 de noviembre de 2016 por la junta de socios de la compañía demandada. Lo anterior se basó en los siguientes argumentos: De la revisión del contenido del acta n.° 5, observó que el 5 de noviembre de 2016 se celebró una reunión de la junta de socios de la sociedad demandada en la ciudad de Miami, Estados Unidos, la cual contó con la presencia del 100% de la participación social, cuya convocatoria fue surtida de forma verbal y personal a todos los socios el 12 de octubre del mismo año, hechos que la demandante negó categóricamente. En vista de lo anterior se ordenó la práctica de diversas pruebas para controvertir el valor probatorio del acta mencionada, las cuales estaban destinadas principalmente a determinar si la demandante participó en la citada reunión ya que, de ser así, se tendría por configurado un quórum universal, lo que hacía innecesario corroborar lo referente a la convocatoria y el domicilio. Tras analizar los testimonios encontró que la declaración del esposo de la demandante y lo afirmado por ésta, coincidían en que se encontraban en su lugar de residencia, pero difiere con lo dicho por las demás socias, respecto a que habrían estado presentes en el día y hora indicados para llevar a cabo la reunión. Una vez examinadas las distintas versiones, verificó la existencia de falencias en la convocatoria; sin embargo, no fue posible restar valor probatorio a la afirmación de la representación del 100% del capital social y, por consiguiente, a las decisiones adoptadas. Lo anterior cobró fuerza debido a la retractación de la demandante, en relación con lo afirmado en los correos electrónicos aportados al expediente, en cuanto al hecho de que, en realidad, sí se encontraba en su lugar de residencia. Por último, advirtió que si bien los documentos mencionados siembran motivos de duda, no fueron suficientes para controvertir el valor probatorio que le confiere la ley a las actas sociales.

Segunda instancia

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada conforme lo siguiente: Después de revisar el material probatorio aportado, manifestó que este no resultaba suficientemente persuasivo, con el grado de certeza requerido, para desvirtuar la presunción del acta controvertida, dado que la demandante no logró demostrar la falsedad de la misma. Refuerza lo anterior que, durante el interrogatorio de parte, la demandante se retractó respecto de la información contenida en los correos electrónicos enviados a sus socias, ya que afirmó que sí se encontraba en su residencia en Miami, lugar donde presuntamente se habría desarrollado la reunión. Adicionalmente, señaló que las capturas de pantalla de las conversaciones aportadas como pruebas documentales, no demuestran que los códigos de usuarios correspondan efectivamente a los titulares que participaron en el chat, resaltando el hecho de que si bien la demandante ratifica la comunicación en su interrogatorio, su apoderado judicial discrepa. En contraste, expuso que las declaraciones realizadas por las demás socias sí son homogéneas respecto a la participación de la demandante en su residencia y al consenso al que llegaron. Finalmente, determinó que el hecho de que la convocatoria fuera realizada por todos los socios, como consta en el Acta N.° 5, no genera ineficacia debido a la naturaleza jurídica de la reunión universal.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Claudia Patricia Velásquez Marín en contra de Velásquez Marín Ltda. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: El 13 de enero de 2017 se admitió la demanda. El 7 de febrero de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 18 de mayo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 4 de julio de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Claudia Patricia Velásquez Marín contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'El reconocimiento de la existencia de los presupuestos de ineficacia de la decisión tomada en la supuesta junta de socios celebrada en fecha 8 de noviembre de 2016; decisión que se encuentra recopilada en el acta n.° 5, y la cual fue el nombramiento de¡ señor Germán Mejía Castro, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.481.947, como Liquidador de la sociedad Velásquez Marín Limitada "en Liquidación", toda vez que no se realizó en debida forma la convocatoria a la señora Claudia Patricia Velásquez Marín, de acuerdo a lo establecido en la ley y en los estatutos. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 de? Código General del Proceso. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con CNUEVOPAIS integridad por un Pais sin corrupción. Not =1 oto ® 9400*0 '00€ 2mi 1. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. ® MINC!T — www.Superzocledades.Gov.Co / w,bmestersupersocled*d,,.Gov.Co - ColombIa O 2/5 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTENDENCIA Claudia Patricia Velásquez Marín contra Velásquez Marín Ltda. En Liquidación CE SOCUDDADÉS 'Que como consecuencia del reconocimiento de la existencia de los presupuestos de ineficacia, se declare que tales decisiones no produjeron efecto alguno. 'Que como consecuencia del reconocimiento de la existencia de los presupuestos de ineficacia, se ordene a la sociedad Velásquez Marín Limitada en causal de disolución y a sus administradores realizar todos los actos necesarios para retrotraer cualquier acto realizado con fundamento en el acta n.° 5 del 8 de noviembre de 2016. 'Que como consecuencia del reconocimiento de la existencia de los presupuestos de ineficacia, se ordene la cancelación de la inscripción del acta nY 5 del 8 de noviembre de 2016 en el registro mercantil, documento asentado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en fecha 15 de noviembre de 2016. 'Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho'.

Consideraciones

W. CONSIDERACIÓNES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Velásquez Marín Ltda. En Liquidación, celebrada el 8 de noviembre de 2016, según consta en el acta n.° 5. Para tal efecto, la demandante asegura que no asistió ni fue convocada a la referida sesión, en la que se designó como liquidador de la compañía a Germán Mejía Castro. Por su parte, la apoderada de la sociedad demandada sostuvo que, debido a la continua inasistencia de Claudia Patricia Velásquez Marín a las reuniones del máximo órgano social, las demás socias de la compañía se acercaron al lugar de su residencia y allí celebraron una reunión de quórum universal. En cualquier caso, señaló que la convocatoria se efectuó conforme a lo prescrito por los estatutos sociales. Para resolver el caso puesto en consideración del Despacho, es preciso referirse a lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, 'la copia de [las actas de las reuniones del máximo órgano social] [ ... ] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad . ... .Y Es decir que el Despacho no puede sustraerles valor probatorio a las actas respectivas, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio que resten veracidad a lo consignado en estos documentos. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, lo acontecido en reuniones de los órganos sociales según lo anotado en las actas. Una vez examinados los elementos de juicio disponibles en el expediente, el Despacho encontró que, según la información consignada en el acta n.° 5, el 8 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.M., en la ciudad de Miami, Estados Unidos, se celebró una reunión de la junta de socios de Velásquez Marín Ltda. En Liquidación, la cual fue convocada por 'todos los socios' de manera personal y verbal el 12 de octubre de 2016, y en la que se encontraba representado el 100% de la participación social (vid. Folios 13 y 14). No obstante, la demandante ha negado categóricamente que se hubiere reunido con las demás socias de la compañía en la fecha y en las condiciones indicadas, y sostuvo que tampoco fue convocada para el efecto.3 2 De igual forma, también resulta pertinente mencionar que, según lo establecido en el artículo 68 del Código de comercio, 'los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente.' Así mismo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se dispone que 'se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma'. Cuando el Despacho le preguntó a la demandante si se había enterado por algún medio de la reunión, indicó: 'nunca su señoría. Es más, me gustaría saber, cuando ellos dicen que en octubre _ --1 BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51.5 PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIóN 2 / 3245000, BARRANQUIU.A: CRAS? 479-10 TEL: 953-454495/434506, MEOELLIN: CtA 49453-19 PISO 3 TEL: NUEiIO PAIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 44-40 DF 201 EDE. BOLSA DE OCCIDENTE P1502 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1102 TEL: 956-646051/642429, CÜCEJTA: AV O ICEROI A 421- 14TEL: 975-7161901717985, BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRóN KM 2.1TDRRE ® tvl INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541 5381544 fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDI4CI0 BREAD FRUIT OK 203-204 TEL: 098- 5121720. WWW.SUPe rsoci ,dadesgo,,.Co / webn,as ter@super000ledadeo.Gov.Co - Colombia O . 3/5 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTENDENCIA Claudia Patricia Velásquez Marín contra Velásquez Marín Ltda. En Liquidación DE SOCIEDADES Asilas cosas, en vista de que se puso en cuestión el contenido del acta n.° 5, este Despacho practicó numerosas pruebas orientadas a establecer si, en efecto, se celebró una reunión social en los términos antes descritos. De ahí que el debate suscitado se haya centrado, principalmente, en establecer si la señora Velásquez Marín participó de la sesión del 8 de noviembre de 2016. En verdad, esta simple circunstancia podría ser suficiente para concluir que, en la medida en que durante la reunión se habría configurado un quórum universal conforme lo establece el artículo 182 del Código de Comercio, se hacía innecesario verificar lo relativo a la convocatoria y lugar de celebración. A partir del interrogatorio de parte practicado a la demandante, este Despacho pudo verificar que, en efecto, el 8 de noviembre de 2016 se encontraba con su esposo en el lugar de su residencia, en la ciudad de Miami.4 No obstante, manifestó que no era cierto que las demás socias de la compañía, con quienes 'no [tenía] comunicación hacía muchos años',5 se hubieren hecho presentes en ese lugar. Ello coincide, incluso, con lo expresado por Doménico Bellitti, esposo de la demandante, quien afirmó que el día y la hora indicados se encontraba en su residencia con la señora Velásquez Marín, sin que se hubiere hecho presente alguna otra persona.6 La demandante, entonces, manifestó que se enteró del contenido del acta n.° 5 el 13 de diciembre de 2016, cuando su apoderado, vía conversación electrónica —a través de chat de Whatsapp—, le indicó que se había inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Medellín la designación del señor Mejía Castro como liquidador.7 De otra parte, y con el fin de esclarecer los hechos discutidos, este Despacho recibió los testimonios de María Rubiela Marín Gómez, Luz Adriana Velásquez Marín y Mónica Andrea Velásquez Marín, las demás socias que habrían estado presentes en la reunión del 8 de noviembre, según el contenido del acta en comento.8 A partir de las correspondientes declaraciones, el Despacho advirtió que, pese a lo señalado en el documento, existieron falencias en la convocatoria, conforme lo anotó el apoderado de la demandante. Ciertamente, la señora María Rubiela sostuvo que el trámite respectivo se redujo a una simple comunicación realizada únicamente por ella a la demandante durante una ceremonia religiosa celebrada el 12 de octubre de 2016, pero que no se acordó una fecha, hora y lugar para llevar cabo la reunión social.9 Por esta razón, en vista de que la demandante nunca se comunicó nuevamente a efectos de acordar los términos de la reunión, las tres testigos manifestaron haberse presentado en su lugar de residencia el 8 de noviembre de 2016, a las 10:00 am., con el fin de celebrar una reunión de quórum universaL0 En efecto, las aludidas señoras fueron consecuentes en señalar que en aquella oportunidad, en forme breve, se reunieron todos los socios de la compañía y, por unanimidad, designaron el mencionado liquidador. Incluso, sostuvieron que la demandante, pese a las reiteradas diferencias familiares, tuvo ánimo de deliberar y votar la referida determinación. Así las cosas, ante la evidente contradicción entre el testimonio del señor Bellitti y el de las demás socias de la compañía, este Despacho cuenta entonces con la información contenida en el acta n.° 5 y los demás documentos disponibles en el expediente. Al respecto, debe señalarse que, como se expresó en líneas me notificaron que estábamos todas, dónde y a qué horas fue eso'. Igualmente, al preguntársele si el 12 de octubre había mantenido alguna comunicación con las socias de la compañía, la demandante contestó: ninguna'. Id. 51:53 a 52:25. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2016 (vid. Folio 206) 20:11. Id. 51:55. 6 Id. 1:10:23 Id. 53:42. Una de ellas, también en representación de la sociedad Inversiones Velmar Ltda. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2017 (vid. Folio 357) 13:12. ° Id. 8:46, 46:25 y 56:13. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO FIn, 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LíNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax íli TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57479-10 TEL 953454495/454506, MEDELLíN: CRA 49453-19 P1503 TEL: NUEiIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-347987, CALI: CLL 10 440 OF 201 EDF. BOLSA DE Net_í íj1 - OCCIDENTE P1502 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR- 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 421- - E4TEL: 975-716190/717965, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA6IRÓN KM 2.1 TORRE ® t4 N CIT 3 OFC 352 TEL: 916-6731541' 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 093- 5121720. Www.Supersociedades.Gov ,co 1 Webmaoor@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 415 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTENDENCIA Claudia Patricia Velásquez Marín contra Velásquez Marín Ltda. En Liquidación DE SOCIEDADES anteriores, el valor probatorio del acta en mención fue desvirtuado en cuanto al trámite de convocatoria. Sin embargo, el Despacho debe concluir que no existen elementos de juicio suficientes que resten valor probatorio a la información allí consignada en relación con la representación del 100% del capital social y de las determinaciones que se habrían adoptado. Para controvertir ese contenido, se aportaron las conversaciones electrónicas a que se ha hecho referencia, en las que la demandante manifestó no tener conocimiento de la reunión en cuestión (vid. Folio 238). Además, se aportó un correo electrónico remitido por ella a las demás socias de la compañía, el 20 de diciembre de 2016, en el que les advierte sobre la presunta falsedad del acta n.° 5 por cuanto 'el día 8 de noviembre de 2016 no [se] encontraba en el país' (vid. Folio 201). Los elementos probatorios antes descritos, sin embargo, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el contenido del acta en cuanto a la partici5ación de la demandante en la sesión, según los términos del artículo 189 del Código de Comercio. Y no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta, particularmente, que la demandante reconoció que, pese a lo enunciado en su mensaje de correo electrónico, no era cierto que se encontrara fuera de Miami, Estados Unidos, el 8 de noviembre de 2016, pues en realidad sí estaba en su lugar de residencia en esa ciudad. Es decir, aunque los documentos antes mencionados generan ciertos motivos de duda, no son suficientes para contrarrestar el gran valor probatorio conferido por la ley a las actas del máximo órgano social, más aún si se tiene en cuenta que la misma demandante reconoció la imprecisión contenida en uno de ellos. Adicionalmente, no debe perderse de vista que no existe certeza, al menos por lo pronto, acerca de un pronunciamiento sobre la presunta falsedad del acta n.° 5 según la denuncia penal que obra en el expediente (vid. Folio 215219).11 Por lo anteriormente expuesto, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. En verdad, aunque no se efectuó debidamente la convocatoria a la sesión del 8 de noviembre de 2016, lo cierto es que, ante la presencia del 100% del capital social en aquella oportunidad —según el contenido del acta n.° 5—, la verificación de este requisito no era necesaria, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio.12

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. EJ apoderado de la demandante invocó presuntas contradicciones en que habrían incurrido las testigos en relación con la suscripción del acta n.° 5. No obstante, lo cierto es que el Despacho pudo corroborar, a partir de las respectivas declaraciones, que finalmente estas personas coincidieron en señalar que luego de concluida la sesión y acordados los términos del documento con todos los socios, se llevó a impresión el acta finalmente firmada. 38:16, 51:00 y 56:44. 12 A diferencia de lo resuelto en el proceso 2014-801-1 58, el presente es atinente a una reunión que se habría celebrado con quórum universal, asunto que no fue objeto de discusión en aquella orortunidad. 1 Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-1 0554 del 5 de agosto de 2016. BOGOTÁ OC; AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245177 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax C NUEVO PAÍS 9423506000/3506001/2/3 MANIZALES CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI; CLL 108 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE tNet —'" TODOS POR UN 2101000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANQUILlA: CRAS? 879-10 TEL: 953-454495/434306, MEDELLÍN: CtA 494 S3-19 PISO 3 TEL: 1 .,°,. II EClI 1 OCCIDENTE P1302 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-09 P1502 TEL: 956-646031/642429, CÚCUTA: AV O ÍCEROI A 821- 14 TEL: 975-716190/717985, BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BIANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE G ti INC IT 3 OFC 352 TEL: 915-6781541: 6381544: fax 6781333. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Xupemociedadex.Gox.Co 1 webmaooer©oupernocledades.Gov.Co - Colombia 0 515 - Sentencia Articulo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTÉNOENCIA Claudia Patricia Velásquez Marín contra Velásquez Marín Ltda. En Liquidación DE SOCIEDADES Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.13 En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

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Fuentes jurídicas