Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- NARDA SARMIENTO BUITRAGO NOHORA CLEMENCIA BUSTOS FLORIDONO APLICA 0000
Demandado
- HERMES ROMERO MESACÉDULA 3232925
Problemas jurídicos
¿Qué debe contener el informe de gestión que por obligación legal deben presentar los administradores a los accionistas de la sociedad?
Según el artículo 47 de la ley 222 de 1995 y el artículo 446 del Código de Comercio, el informe de gestión que por deber legal deben presentar los administradores a los accionistas o socios de la sociedad debe contener: los acontecimientos importantes acaecidos en el ejercicio social, las operaciones celebradas con socios y administradores y el estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor, además del detalle de egresos o erogaciones de la sociedad, las inversiones discriminadas de la compañía y las operaciones efectuadas a título gratuito, entre otras.
¿Una compañía que ha paralizado la ejecución de su objeto social tiene la obligación de seguir actualizando su contabilidad?
Según el artículo 48 y siguientes del Código de Comercio y 34 y siguientes de la ley 222 de 1995, que una compañía tenga paralizada la ejecución de su objeto social, no la exime de seguir llevando su contabilidad, es decir, debe seguir adelantando los libros contables, registrando allí los hechos económicos tales como los ingresos, egresos, obligaciones y elaborar los correspondientes estados financieros.
¿En sociedades de responsabilidad limitada, puede un administrador por sí solo llevar la contabilidad de la compañía que administra?
De acuerdo con el artículo 34 de la ley 222 de 1995, se exige que los estados financieros de una sociedad de responsabilidad limitada estén debidamente certificados por un contador. Por ello, no es posible que el representante legal de la compañía adelante por sí solo la contabilidad, toda vez que se requiere que un contador certifique la información contenida en los respectivos estados.
¿Cuáles son los fundamentos teóricos que respaldan el principio general del derecho que sostiene que “nadie está obligado a lo imposible”, considerando la realidad de las obligaciones, la proporcionalidad con el sujeto, el fin de mantener un orden social y la razonabilidad inherente a toda obligación?
La Corte Constitucional sostiene que el principio general del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible", se basa en cuatro fundamentos teóricos: Primero, las obligaciones jurídicas se fundamentan en la realidad, operando siempre en un plano real, ya sea ejecutando una acción o manteniendo una situación, evidenciando el carácter práctico del ámbito jurídico; y lo imposible, al no existir jurídicamente, no puede ser objeto de obligación. Segundo, las obligaciones deben ser proporcionales al sujeto obligado, de modo que no se le puede demandar actuar en contra de su naturaleza. Tercero, el propósito principal de cualquier obligación es mantener un orden social justo, fundamentado en lo real o probablemente existente; lo imposible, al ser inexistente, no puede ser parte del propósito de la obligación, evitando que alguien se vea motivado a cumplir algo ajeno a su fin natural. Finalmente, toda obligación jurídica debe ser razonable y como lo imposible no es realizable, contradice la esencia misma de la obligación.
¿Cuál es el alcance del derecho de inspección de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada?
Conforme al artículo 369 del Código de Comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios poseen el derecho de revisar en cualquier tiempo, en el domicilio principal de la sociedad, todos los libros que la sociedad administra. Esto implica que pueden inspeccionar los libros de contabilidad, junto con sus comprobantes y documentos justificativos, así como la correspondencia emitida y recibida por la sociedad en relación con las actividades comerciales, dado que esto se considera parte de la documentación del comerciante. Además, tienen acceso al libro de actas de asambleas o reuniones de socios, al libro de la junta directiva, al registro de socios o de acciones, y a los balances generales de cierre del ejercicio, junto con las cuentas de resultados.
¿Es posible que la DIAN cobre a los socios de una compañía de responsabilidad limitada las obligaciones fiscales insolutas de la sociedad?
Según el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, modificada por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, la DIAN puede cobrar a los socios de compañías de responsabilidad limitada o LTDA el valor insoluto de las obligaciones fiscales en cabeza de la sociedad.
¿Cuáles son las condiciones esenciales que debe cumplir un daño para ser considerado como susceptible de reparación en términos de su naturaleza, causalidad y certeza?
Según la Corte Suprema de Justicia, para que un daño pueda ser considerado susceptible de reparación, este debe ser directo y cierto y no simplemente eventual o hipotético. Es decir, debe surgir como resultado de la culpa y manifestarse como un daño que ha sido real y efectivamente causado.
¿Es posible que los accionistas de una sociedad reclamen a título personal los perjuicios ocasionados a la sociedad por los actos del administrador?
Conforme a la jurisprudencia del despacho, en casos de perjuicios causados por el administrador al infringir los deberes inherentes a su cargo, en Colombia, la acción social de responsabilidad es el único mecanismo para demandar por los daños resultantes de tal actuar. En consecuencia, los asociados afectados no tienen la facultad de exigir compensación de forma personal basándose en el daño causado al patrimonio de la sociedad. Esto se debe a que dichos perjuicios son indirectos y, por lo tanto, no pueden ser objeto de reclamación en nuestro sistema legal. De esta manera, si se inflige un daño al patrimonio de la sociedad que, como resultado, impacta al accionista, sólo procederá una acción social. Los accionistas no pueden iniciar acciones individuales, ya que la reclamación pertenece exclusivamente a la entidad jurídica afectada, que debe actuar por medio de sus representantes. Por lo que un accionista, simplemente por su condición, no posee la autoridad para representar a la sociedad; las acciones en nombre de la entidad deben ser presentadas por sus representantes legales. Además, el accionista no puede presentar demandas en su propio nombre, salvo que el daño sufrido sea de carácter personal y no afecte al colectivo de la sociedad.
Ratio decidendi
El Despacho determinó que el administrador de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. transgredió múltiples deberes de los administradores inherentes a su cargo. Entre las omisiones se destacan: no convocar a los socios a reuniones, omitir la inscripción de los activos adquiridos por la compañía y no cumplir con las obligaciones tributarias establecidas por ley. Asimismo, el administrador no propuso estrategias de financiamiento para mantener al día la contabilidad, conforme a lo siguiente: En primer lugar, debido a que los demandantes alegaron que el demandado había cometido varias infracciones a los deberes de los administradores, el juez procedió a analizar de manera separada cada alegato según el deber de los administradores que supuestamente se había vulnerado. De esta forma, iniciando el análisis con el deber del administrador de realizar el esfuerzo para el adecuado desarrollo del objeto social, el despacho encontró que la sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda tenía como objeto el desarrollo de un proyecto inmobiliario en dos predios adquiridos por la compañía, pero cuyo desarrollo se detuvo debido a la crisis financiera de 1999. Con esto en mente, como consecuencia del detenimiento del proyecto, diversos clientes de la compañía empezaron procesos contra la sociedad y como producto de dichos procesos algunos activos de la sociedad fueron embargados. A la par de estos inconvenientes, uno de los predios fue embargado al pertenecer a una sucesión, lo que imposibilitó aún más la continuación del proyecto. Mientras esto acontecía, el despacho verificó que el administrador demandado se encargó de la defensa jurídica de la compañía como era su deber, y realizó varios actos encaminados a mantener el patrimonio social, por lo que el juez no encontró que se hubiese vulnerado los deberes de los administradores en cuanto a realizar el esfuerzo para que el objeto social se desarrollara. En segundo lugar, el despacho analizó la vulneración del deber de convocar a los socios a la reunión del máximo órgano social de la compañía, en este análisis el juez sí encontró que el administrador vulneró su deber, ya que no citó a los socios a ninguna reunión entre los años 1997 a 2018, además de que al no citarlos tampoco cumplió con su deber de rendir cuentas a los socios entre los años 1996 a 2020, por lo que declaró que el demandado vulneró sus deberes de los administradores al no haber rendido cuentas ni al haber citado a reunión a los socios. En tercer lugar, analizó si el administrador había vulnerado sus deberes al no inscribir a nombre de la compañía uno de los predios adquiridos para la construcción del proyecto inmobiliario, ya que uno de estos predios había sido embargado en un proceso de sucesión por pertenecer, según el registro, al vendedor del predio. En este análisis, el juez encontró según el interrogatorio del demandado, que, si bien la empresa había adquirido el mencionado predio, éste nunca se inscribió, por decisión del administrador, para evitar que sobre dicho inmueble también se intentaran embargos por parte de los clientes que habían demandado a Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. A partir de esto, el juez determinó de nuevo que el administrador había vulnerado sus deberes en este punto, ya que no se podía aceptar una táctica defraudatoria a los acreedores como justificación de la falta de inscripción del inmueble y además de que por causa de esta decisión se le causó un daño al patrimonio social de la compañía debido a que un activo que se había adquirido fue embargado e incluido en el proceso sucesorio de la persona que ya había vendido el inmueble. En cuarto lugar, el despacho analizó si el administrador había incumplido con su deber de que la sociedad cumpliera con sus obligaciones fiscales ante la DIAN. En este análisis, encontró que el administrador también incumplió sus deberes, ya que había dejado de pagar el impuesto de renta de la sociedad desde la ocurrencia de la mencionada crisis. Sin embargo, aunque se verificó la vulneración del deber, también se encontró que la DIAN no había iniciado ningún proceso contra la sociedad, por lo que en este asunto no se vio afectado el patrimonio social de la compañía. En quinto lugar, si bien se verificó que la contabilidad se dejó de llevar adecuadamente por el mismo lapso de tiempo que la falta de rendición de cuentas, el juez determinó que en este caso operaba el principio del derecho según el cual una persona no está obligada a lo imposible, toda vez que el demandado probó que en el mencionado periodo de tiempo la compañía no tenía los recursos suficientes para contratar a un contador y debido a que, por ley, se necesita que la contabilidad la certifique un contador, se hizo imposible para el administrador por sí solo llevar dicha contabilidad, por lo que en este punto no encontró ninguna vulneración. Sin embargo, para el despacho, el administrador tuvo que haberse comunicado con los socios con tal de plantear soluciones de financiación o de aportes adicionales con tal de poder contratar a un contador y llevar la contabilidad, así que, ante la falta de esfuerzo del administrador por conseguir los recursos necesarios para contratar a un contador, el juez determinó que vulneró un deber de los administradores en este último punto. Finalmente, aunque determinó que el demandado había incumplido con sus deberes en los aspectos indicados, rechazó la petición de indemnización por daños y perjuicios presentada por los demandantes. Esto debido a que, si se produjo un daño derivado de la actuación del administrador, éste afectó al patrimonio social. En este contexto, la única manera de exigir compensación por tales daños es mediante la acción social de responsabilidad. La eventual afectación a los accionistas demandantes sería un daño indirecto, cuyo reclamo no es procedente según la normativa colombiana. De ahí que, en ausencia de la acción social de responsabilidad, el despacho descartó la indemnización solicitada por los demandantes.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Narda Sarmiento Buitrago y Nohora Clemencia Bustos de Florido en contra de Hermes Romero Mesa surtió el curso descrito a continuación: 1. El 19 de febrero de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 6 de abril de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 1º de septiembre de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 10 de diciembre de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a que se declare que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., ha incumplido las pautas de conducta previstas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales. En particular, las demandantes han sostenido que el señor Romero Mesa no realizó los esfuerzos conducentes al desarrollo del objeto social, no veló por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, no realizó una adecuada gestión contable, no dio un trato equitativo a los asociados, no permitió el ejercicio del derecho de inspección y, finalmente, participó en actividades que le representaban un conflicto de interés. Como consecuencia de ello, se ha solicitado el pago de una cuantiosa indemnización de perjuicios. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa 1. Acerca de la infracción al deber de realizar el esfuerzo conducente al adecuado desarrollo del objeto social En la demanda se ha señalado que el objeto social de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. es la adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos inmobiliarios. Sin embargo, las socias demandantes han cuestionado el hecho de que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de dicha compañía, no les ha informado acerca de los proyectos que se han desarrollado, sus ganancias o las propuestas de proyectos encaminadas a ejecutar las actividades previstas en el objeto social. Por su parte, tanto en la contestación de la demanda como durante la fijación del objeto del litigio, el señor Romero Mesa sostuvo que ha efectuado diversas gestiones para ejecutar los negocios de la compañía, particularmente el proyecto de construcción denominado “El Mirador de Pekín”, tales como tramitar y obtener la licencia de construcción, efectuar obras de adecuación del terreno, el campamento y las vías de acceso, realizar el levantamiento tipográfico, preparar los estudios de suelos, llevar a cabo los diseños de red, acueducto y alcantarillado, elaborar la configuración estructural de las viviendas, conseguir el crédito constructor y construir 10 casas del proyecto (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-313454 del 11 de mayo de 2021). En todo caso, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandado explicó que no era posible continuar con el proyecto de construcción a que se ha hecho referencia, pues uno de los dos inmuebles sobre los que se llevaría a cabo dicha obra, además de que fue incluido en la sucesión del vendedor del bien — Graciliano Villarraga Molina—, se halla embargado. En esa misma oportunidad, el demandado afirmó que la referida sociedad se constituyó, exclusivamente, para desarrollar el ya mencionado proyecto “El Mirador de Pekín”. En ese sentido, el demandado indicó que tal proyecto se desarrolló hasta el colapso económico del año 1999. Además, este sujeto manifestó que varios de los compradores de las casas del referido proyecto inmobiliario solicitaron la devolución del dinero pagado, correspondiente principalmente a la cuota inicial, en razón a que los intereses de los créditos bancarios se habrían elevado considerablemente tras la aludida crisis financiera. Es más, de acuerdo con lo expresado en la audiencia de fijación del objeto del litigio, algunos compradores habrían presentado demandas civiles en contra Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. y dos denuncias penales contra Hermes Romero Mesa. Esta situación habría conllevado, entonces, a que el señor Romero Mesa tuviera que dedicarse a preparar la respectiva defensa, junto con sus apoderados, en los distintos procesos judiciales. En esa misma línea, el demandado aseguró que, en el curso de uno de los procesos civiles instaurado en contra de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., fue rematado el otro bien inmueble sobre el que se efectuaría el anotado proyecto inmobiliario. Por lo demás, se explicó que el precitado proyecto de construcción no se pudo culminar en atención a que la compañía no contaba con suficientes recursos y a que la escritura pública de compraventa del primer inmueble, esto es, de aquel que fue incluido en la sucesión del señor Villarraga Molina no fue registrado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sobre el particular, el señor Romero Mesa señaló que no efectuó este registro Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1º de septiembre de 2021 (29:29 a 30:10 y 33:48 a 35:00). Id., 36:10 a 37:04 y 38:00 a 39:20. Id., 2:17:00 a 2:19.49. Id., 39:28 a 42:46. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa precisamente para evitar que los demás acreedores sociales —compradores del proyecto— persiguieran el inmueble en cuestión. Pues bien, en primer lugar, la resolución expedida por la Junta de Planeación Municipal de Fusagasugá en el año de 1997, así como las licencias de construcción n.º 376 y 430 otorgadas por la Oficina de Planeación Municipal de la Alcaldía de Fusagasugá a favor de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., dan cuenta de que el demandado, como representante legal de esa sociedad, gestionó y obtuvo no solo la aprobación del proyecto urbanístico “El Mirador de Pekin”, sino también la licencia para construirlo (vid. Folios 18 al 25 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-317068 del 12 de mayo de 2021). Aunado a ello, la comunicación del 15 de diciembre de 1997 dirigida por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda —Concasa— a Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. demuestran que el señor Romero Mesa gestionó el crédito de construcción n.º 53123-1, para desarrollar el proyecto inmobiliario bajo estudio (vid. Folios 1 al 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-317068 del 12 de mayo de 2021). Así, pues, hasta este punto, parece claro que Hermes Romero Mesa realizó actos tendentes a desarrollar el objeto social de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., particularmente el denominado proyecto inmobiliario “El Mirador de Pekín”. En segundo lugar, constituye un hecho notorio la crisis financiera que atravesó el país en el año de 1999 y sus efectos en el sector de la construcción. Adicionalmente, tanto los memoriales como los autos proferidos dentro del proceso de sucesión de Graciliano Villarraga Molina permiten evidenciar que Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. era propietaria de un inmueble —el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 290-18142— que fue rematado dentro del proceso civil de resolución de compraventa iniciado por Rubén Darío García Mora en contra de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. De esto también da cuenta el telegrama 199 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicho documento, el cual se encontraba dirigido a Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., demuestra que el demandado, como representante legal de la compañía, en el año 2004, interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del aludido proceso civil (vid. Folio 51 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01- 317084 del 12 de mayo de 2021 y folios 15 a 17, 26, 27, 50 a 57, 58 a 65 del anexo AAA del radicado 2021-01-317068 del 12 de mayo de 2021). En esa medida, puede concluirse que entre 1999 y 2004, con ocasión de la crisis financiera que afrontó el país, las labores del demandado, como representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., se centraron principalmente en defender uno de los bienes principales de la compañía que representa y en el que se desarrollaría el aludido proyecto “El Mirador de Pekín”. En tercer lugar, el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757, da cuenta de que efectivamente no se inscribió la escritura pública de compraventa n.º 1.700 del 20 de mayo de 1998 en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. En el referido certificado, tan solo consta la inscripción de un embargo a órdenes del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá (vid. Folios 19 a 21 del anexo AAA del radicado n.º 2020-01-678618 y folios 23 a 29 del anexo AAA del radicado n.º 2021-01-612998 del 13 de octubre de 2021). Id., 43:44 a 47:53 y 3:06:00 a 3:08:23. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa Ciertamente, los memoriales del 25 de febrero y 24 de abril de 2009 presentados por el apoderado de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. en el proceso de sucesión de Graciliano Villarraga Molina, identificado bajo el n.º 2007-00498, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, la póliza de seguro judicial expedida el 23 de abril de 2009 por Liberty Seguros S.A., el auto del 8 de agosto de 2012 proferido por el referido juzgado, el escrito del recurso de apelación y la providencia del 26 de octubre de 2015 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca demuestran que, en efecto, el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757 fue incluido como parte de los bienes de la sucesión de Graciliano Villarraga Molina (vid. Folios 8 a 17, 26, 27, 50 a 57, 58 a 65 del anexo AAA del radicado 2021-01- 317068 del 12 de mayo de 2021). Además, las pruebas mencionadas también acreditan que el demandado, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., i) se hizo parte en el aludido proceso de sucesión para defender los intereses de la compañía, ii) presentó un incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre el bien inmueble antes citado, iii) pagó una caución para el levantamiento de la medida cautelar en comento y iv) presentó un recurso de apelación en contra de la decisión del juez de familia de negar la entrega del bien inmueble una vez levantada la medida cautelar de secuestro (id). En consecuencia, debe concluirse que el demandado realizó múltiples actuaciones encaminadas a proteger los activos sociales destinados precisamente a desarrollar el negocio principal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. En este punto debe decirse que, como parte del deber de cuidado que les corresponde a los administradores sociales, estos sujetos deben velar porque, a través de sus apoderados, se ejerza una adecuada defensa jurídica de la compañía en los procesos judiciales que cursen en su contra, especialmente en aquellos litigios en los que se persigan los activos sociales más importantes, tal y como ocurrió en el presente caso. Así las cosas, el Despacho no declarará probada la infracción invocada por las demandantes. 2. Acerca de la infracción al deber de velar por las disposiciones legales y estatutarias Las demandantes le han atribuido al demandado varias conductas que se enmarcan en la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tal y como se expone a continuación. A. Acerca de la falta de convocatoria a reuniones de la junta de socios y de presentación de los informes de gestión En la demanda se ha narrado que el representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., Hermes Romero Mesa, no ha convocado a los asociados a reuniones de la junta de socios entre los años 2018 y 2020, según lo ordenan los estatutos, y tampoco ha presentado informes de su gestión. De igual forma, la apoderada de las demandantes ha manifestado que las reuniones sociales celebradas no se han llevado a cabo en los especiales términos señalados en la ley, pues ni siquiera se somete a aprobación de los asociados el orden del día. Debe recordarse que, durante la fijación del objeto del litigio, Nohora Clemencia Bustos de Florido afirmó conocer acerca de la situación jurídica de los bienes inmuebles en los cuales se iba a desarrollar el proyecto de construcción “El Mirador de Pekín”. Id, 57:50 a 59:35. Id., 1:03:58 a 1:06:17. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa Por su parte, el demandado ha sostenido que sí ha convocado a los asociados a las reuniones sociales. Según lo manifestó en la contestación de la demanda y durante la fijación del objeto del litigio, el último día hábil del mes de marzo de 2021 se celebró una sesión de la junta de socios para revisar los ejercicios sociales de 2019 y 2020. Sin embargo, en vista de que la contabilidad no estaba al día, se acordó su actualización (vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-313454 del 11 de mayo de 2021). En particular, el demandado señaló que la convocatoria se remitió por correo electrónico y que la compañía solamente ha celebrado dos reuniones del máximo órgano social, a saber, una reunión por derecho propio en el año 2017 y la reunión de 2021 a la que se ha hecho referencia. Además, el señor Romero Mesa puso de presente que, aproximadamente entre 1999 y 2000, acordó con el socio José Ismael Florido Vargas no continuar con el desarrollo del objeto social de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., no celebrar reuniones, ni pagar impuestos. Es por ello que, entre 1999 y 2018, no convocó a las reuniones de la junta de socios de la compañía. Por otro lado, el demandado adujo haber rendido informes de su gestión a los asociados. No obstante, también reconoció que, tanto en la reunión por derecho propio celebrada en 2017, como en la sesión de 2021, no presentó los estados financieros de fin de ejercicio. Lo anterior, en la medida en que la contabilidad no se encuentra al día, pues a partir de la crisis que sufrió la sociedad, no se cuenta con recursos suficientes para pagar los honorarios de un contador. Sobre el particular, debe decirse que en el expediente reposa la convocatoria remitida a los asociados para la reunión virtual de la junta de socios que se llevaría a cabo el 31 de marzo de 2021, con el fin de presentar la información financiera de la compañía respecto de los ejercicios 2019 y 2020, así como la grabación de la referida sesión (vid. Folios 21 y 22 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01- 612998 del 13 de octubre de 2021). A pesar de lo anterior, no obran pruebas que permitan evidenciar que, efectivamente, el demandado convocó a reuniones ordinarias de la junta de socios con anterioridad al año 2021, tal y como lo exigen el artículo octavo de los estatutos sociales y el artículo 424 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada. Inclusive, según consta en el acta n.º 1, la reunión del 3 de abril de 2017 se celebró por derecho propio por iniciativa de las demandantes (vid. Folios 14 a 18 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01- 612998 del 13 de octubre de 2021). Por otra parte, el acta n.º 1 en comento, así como la grabación de la sesión de la junta de socios del 31 de marzo de 2021, dan cuenta de que Hermes Romero Mesa no ha rendido informes de su gestión a la junta de socios de la compañía, en los términos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, según lo establece el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, el informe de gestión debe contener los acontecimientos importantes acaecidos en el ejercicio social, las operaciones celebradas con socios y administradores y el estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor. Además, el informe de gestión del representante legal debe contener los aspectos previstos en el artículo 446 del Código de Comercio, como lo es el detalle de egresos o Id., 1:06:25 a 1:06:56 y 1:22:50 a 1:2311. Id., 1:21:30 a 1:22:15. Id., 1:23:54 a 1:24:10 y 1:20:10 a 1:21:15. Id., 1:19:08 a 1:20:05 y 3:45:50. Id., 1:24:18 a 1:24:54. Id., 1:25:00 a 1:25:31 y 1:25:31 a 1:26:25. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa erogaciones de la sociedad, las inversiones discriminadas de la compañía y las operaciones efectuadas a título gratuito, entre otras. Adicionalmente, debe recordarse que los informes de gestión de los ejercicios sociales correspondientes a los años 1996 a 2020 no fueron aportados al proceso. En consecuencia, el Despacho encuentra que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no convocar a la junta de socios a las reuniones ordinarias de los años 1997 a 2018, como lo exigen los estatutos sociales y el artículo 424 del Código de Comercio, y al no rendir cuentas de la gestión desplegada en los ejercicios sociales de 1996 a 2020, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995. B. Acerca de la falta de formalización y registro de los negocios jurídicos celebrados por la sociedad A juicio de las demandantes, el señor Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., no inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá la escritura pública n.º 1.700 del 20 de mayo de 1998, en la que se encuentra protocolizado el contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757. Esto, en criterio de las demandantes, conllevó a que el referido inmueble fuera incluido dentro de la masa sucesoral del vendedor del referido inmueble, vale decir, Graciliano Villarraga Molina. Por otro lado, se ha sostenido que el demandado no efectuó las gestiones tendentes a levantar el embargo del bien inmueble decretado dentro del proceso de sucesión n.° 2007-00498. A su turno, Hermes Romero Mesa afirmó que la referida escritura pública no fue registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, con el fin de evitar que los acreedores sociales —compradores del proyecto de construcción “El Mirador de Pekín”— persiguieran el aludido inmueble (vid. Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-313454 del 11 de mayo de 2021). Además, es pertinente poner de presente que, durante la fijación del objeto del litigio, el demandado confirmó que el señor Villarraga Molina falleció y que sus sucesores incluyeron el aludido bien como parte de la sucesión, motivo por el cual el inmueble se encuentra embargado. Pues bien, una vez revisada la escritura pública n.º 1.700 del 20 de mayo de 1998, el Despacho pudo advertir que Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. celebró un contrato de compraventa con el señor Graciliano Villarraga Molina sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757 (vid. Folios 23 a 30 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-612998 del 13 de octubre de 2021). Sin embargo, según consta en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble previamente identificado, tal escritura pública no se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente (vid. Folio 21 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-562181 del 16 de septiembre de 2021). De igual forma, el Despacho pudo evidenciar que el 22 de agosto de 2013 se inscribió una medida cautelar de embargo sobre este inmueble, decretada dentro del proceso de sucesión del señor Villarraga Molina (id.). En este punto debe decirse que para este Despacho no es de recibo la justificación ofrecida por el demandado respecto de la falta de registro de la Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de septiembre de 2021 (45:30 a 45:44 y 47:30 a 48:33). Id., 48:20 a 48:41. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa mencionada escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos. Ello obedece a que la explicación otorgada por el señor Romero Mesa da cuenta de una actuación encaminada a defraudar los intereses de los acreedores sociales, circunstancia que, bajo ninguna circunstancia, se encuentra amparada por el régimen de deberes de los administradores y que, por el contrario, constituye una omisión negligente. En verdad, el hecho de que la sociedad atravesara una difícil situación económica y financiera, no facultaba a su representante legal para desplegar ciertas acciones o incurrir en omisiones orientadas a distraer los activos sociales. Además, según lo corroboró el mismo demandado, la falta de registro de la escrita pública en comento conllevó a que los sucesores del señor Villarraga Molina incluyeran dicho inmueble en el proceso de sucesión respectivo, así como a que lo embargaran y secuestraran. De igual forma, debe ponerse de presente que la aludida omisión también podría, eventualmente, generar el pago de intereses de mora por cada día de retardo en la inscripción de la referida escritura pública de compraventa ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. Con todo, no puede perderse de vista que los memoriales del 25 de febrero y 24 de abril de 2009 presentados por el apoderado de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. dentro del proceso de sucesión n.º 2007-00498, la póliza de seguro judicial expedida el 23 de abril de 2009 por Liberty Seguros S.A., el auto del 8 de agosto de 2012 proferido por el referido juzgado, el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado en ese mismo proceso y la providencia del 26 de octubre de 2015 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, demuestran que el demandado efectuó actos tendentes a que se levantaran las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas dentro del referido proceso de sucesión (vid. Folios 8 a 17, 26, 27, 50 a 57, 58 a 65 del anexo AAA del radicado 2021-01-317068 del 12 de mayo de 2021). Así mismo, las comunicaciones de orden de pago de los títulos de depósito judicial constituidos dentro del proceso de sucesión n.º 2007-00498, evidencian que el señor Romero Mesa ejerció la defensa jurídica de la compañía, logró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá levantara la medida cautelar de secuestro, recuperó la posesión del precitado bien inmueble y recibió unos títulos de depósito judicial que correspondían a los cánones de arrendamiento del contrato que el secuestre celebró sobre el aludido inmueble. Según lo explicó el demandado durante la fijación del objeto del litigio, en julio de 2016 se le entregaron 11 títulos de depósito judicial por la suma de $8.890.000 (vid. Folios 20 a 30 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-317084 del 12 de mayo de 2021). En particular, respecto del levantamiento del embargo, el referido sujeto manifestó en su interrogatorio de parte que, si bien la juez expidió un oficio de desembargo del precitado inmueble, lo cierto es que luego anuló el referido oficio, pues no había proferido previamente un auto mediante el cual levantara dicha medida cautelar. Aunado a ello, el demandado sostuvo que presentó una solicitud de desistimiento tácito ante el juzgado de familia, la cual fue negada, así como que la compañía no cuenta con recursos para pagar un abogado ni la póliza necesaria para continuar con las solicitudes de levantamiento de esa medida cautelar. Id. Id., 2:07:42 a 2:08:45. Id., 3:33:00 a 3:36:23 y 3:37:40 a 3:38:14. Id., 3:39:00 a 3:41:19 y 3:43:00 a 3:44:56. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa Así, pues, según las pruebas que obran en el expediente, el Despacho debe concluir que el señor Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., incumplió sus deberes al omitir la inscripción de la escritura pública n.º 1700 del 20 de mayo de 1998 ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757. Sin embargo, el Despacho no encontró que Hermes Romero Mesa hubiese actuado negligentemente en lo referente al levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del referido bien inmueble dentro del proceso de sucesión n.º 2007-00498. Ello, toda vez que las pruebas descritas apuntan a que el demandado efectuó gestiones encaminadas a buscar el levantamiento de las medidas cautelares en mención. Adicionalmente, los elementos de juicio que obran en el expediente permiten evidenciar que la compañía no tiene fuentes de ingreso para sufragar los gastos de su representación judicial ante el precitado juzgado de familia. En esa medida, es necesario hacer alusión al aforismo que dice que “nadie está obligado a lo imposible”. C. Acerca de la falta de presentación de declaraciones y pago de impuestos En la demanda se ha dicho que el señor Romero Mesa, representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., no ha presentado las declaraciones tributarias de la compañía. Del mismo modo, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada de las demandantes afirmó que no se han pagado los impuestos del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757 de propiedad de esa sociedad. A pesar de lo anterior, el demandado aseveró que se pagaron todos los impuestos y se presentaron todas las declaraciones tributarias hasta el momento en que la compañía desarrolló su objeto social (vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación 2021-01-313454 del 11 de mayo de 2021). Además, tanto en su interrogatorio de parte, como durante la fijación del objeto del litigio, el señor Romero Mesa afirmó que, en 1999, a raíz de la crisis financiera que sufría la sociedad, se acordó con uno de los socios —José Ismael Florido Vargas— dejar de ejecutar el objeto social y no pagar impuestos. Ello, dado que la compañía no contaba con recursos para pagar sus obligaciones fiscales y laborales. En esa misma oportunidad, el apoderado del demandado argumentó que la sociedad no debía pagar el impuesto predial del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757, toda vez que, ante la oficina de registro de instrumentos públicos y la Secretaría de Hacienda, el propietario del inmueble era el señor Graciliano Villarraga Molina y, en este momento, la sucesión. Así, pues, a su juicio, no ha surgido obligación fiscal alguna en cabeza de la compañía por tal concepto y la sociedad tiene apenas una expectativa de obtener la titularidad plena del aludido bien inmueble. En todo caso, Hermes Romero Mesa reconoció, en su interrogatorio de parte y durante la fijación del objeto del litigio, que, desde que la compañía dejó de ejecutar el proyecto de construcción, no ha presentado las respectivas declaraciones de renta. Ello, toda vez que la sociedad no realiza las actividades previstas en su objeto social y, en esa medida, no ha generado ingresos. Pues bien, de una revisión de la comunicación expedida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, este Despacho pudo establecer Id., 1:12:37 a 1:14:26, 3:14:50 a 3:16:12 y 3:45:20 a 3:45:56. Id., 2:17:39 a 2:20:44 y 2:27:00 a 2:30:00. Id., 1:53:00 a 1:54:08 y 3:45:20 a 3:45:45. Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa que dicha autoridad no ha impuesto sanción alguna a Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. con ocasión de la falta de presentación de declaraciones y pago de impuestos a su cargo. Según consta en el escrito remitido, “no se encontró registro y resolución alguna respecto del contribuyente antes mencionado” (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-599261 del 6 de octubre de 2021). Por otra parte, el Despacho pudo constatar que el estado de cuenta del impuesto predial del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157- 74757, expedido por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, establece que Graciliano Villarraga Molina debe una suma de $76.347.000, de los cuales $36.231.000 corresponden a intereses de mora (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-547395 del 9 de septiembre de 2021). Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente precisar que, aun cuando la compañía no se encontrara desarrollando su objeto social, era deber del representante legal presentar las declaraciones de impuestos ante la DIAN, especialmente la del impuesto de renta, tal y como lo exigen los artículos 591 y siguientes del Estatuto Tributario. Y es que, dicha omisión podría causarle perjuicios al patrimonio social. En esa medida y en atención a que el señor Romero Mesa reconoció que, aproximadamente a partir de la crisis del año 1999 dejó de presentar las declaraciones tributarias, el Despacho debe concluir que el demandado violó el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias. Al margen de lo anterior, debe advertirse que no se probó el perjuicio sufrido por Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. con ocasión de la falta de presentación de las declaraciones en comento. Esto, en la medida en que la DIAN no impuso sanciones a la compañía por tal concepto (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-599261 del 6 de octubre de 2021). Por último, frente a la falta de pago del impuesto predial del precitado inmueble, el Despacho no encuentra que el demandado haya incurrido en omisión alguna. Y ello es así, por cuanto el contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757 aún no se ha perfeccionado. En verdad, la falta de inscripción de la escritura pública n.º 1.700 del 20 de mayo de 1998 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá conlleva a que, para todos los efectos, el aludido bien permanezca en cabeza de Graciliano Villarraga Molina o, más bien, de su sucesión, conforme consta en el certificado de tradición y libertad y en el estado de cuenta del impuesto predial (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-547395 del 9 de septiembre de 2021 y folios 19 a 21 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678618 del 22 de diciembre de 2020). De ahí que, a la fecha, no se haya configurado en cabeza de la sociedad la obligación fiscal de pagar el impuesto predial del referido inmueble. En ese sentido, mal haría el Despacho en declarar probada la infracción invocada, cuando el inmueble en cuestión todavía no ha sido inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. D. Acerca de la falta de contabilidad En opinión de las demandantes, el señor Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., no lleva contabilidad de la compañía, ni libros sociales. A su turno, el demandado indicó que la contabilidad no se ha adelantado, pues la compañía no cuenta con recursos para pagar los honorarios de un contador (vid. Folio 5 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-313454 del 11 de mayo de 2021). De igual forma, el referido sujeto explicó que la falta de contabilidad y libros 10/17 Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa sociales obedece al hecho de que Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. no ha tenido actividad comercial. Sin embargo, el demandado afirmó que, actualmente, la contabilidad está siendo actualizada. Sobre el particular, debe decirse que, a pesar de que la compañía tenga paralizada la ejecución de su objeto social, dicha circunstancia no la exime de llevar contabilidad, es decir, de adelantar los libros contables, registrar allí los hechos económicos —ingresos, egresos, obligaciones— y elaborar los estados financieros, tal y como lo exigen los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio y 34 y siguientes de la Ley 222 de 1995. No obstante, el Despacho no puede desconocer la precaria situación económica que atraviesa la sociedad mencionada, derivada de la crisis financiera de 1999 — hecho notorio— y la parálisis del proyecto de construcción “El Mirador de Pekín”. En efecto, estas circunstancias permiten concluir que la compañía no tenía una fuente de ingresos que posibilitara el pago de los honorarios de un contador. En esa medida, mal haría el Despacho en exigirle al demandado que llevara la contabilidad de la compañía sin tener recursos para pagarle a un contador. Y es que el artículo 34 y siguientes de la Ley 222 de 1995 exige que los estados financieros de la compañía necesariamente estén certificados por un contador. De ahí que, no tendría sentido que el representante legal, por sí solo, llevara la contabilidad de la sociedad sin tener un contador que certifique la información contenida en los respectivos documentos. Debe recordarse, en este punto, el ya mencionado principio general del derecho, según el cual “nadie está obligado a lo imposible”. Al margen de lo anterior, lo que sí se advierte es que el demandado no probó haber propuesto a la junta de socios, entre 1999 y 2020, una inyección de capital —aumento del capital social— o incluso la posibilidad de adquirir préstamos por parte de asociados, con el fin de obtener recursos para financiar los honorarios de un contador. En verdad, según lo manifestó el señor Romero Mesa en su interrogatorio de parte, simplemente se efectuaron requerimientos de dinero por teléfono a algunos de los asociados para sufragar los gastos de la compañía, en particular, los honorarios de los abogados que ejercían su defensa jurídica en los diversos procesos judiciales, sin obtener una respuesta positiva por parte de estos. De esto también dan cuenta en el acta n.º 1, correspondiente a la reunión Id.,1:49:00 y 1:50:25, 1:50:57 a 1:51:00 y 3:46:00 a 3:46:38. Dicho principio ha sido aplicado por la Corte Constitucional en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-337 de 1993, al declarar la exequibilidad parcial del artículo 107 de la Ley 21 de 1992, consideró que “[r]esulta, entonces, aplicable al caso sub-examine el aforismo que dice que „nadie está obligado a lo imposible‟. Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer caso- o de no hacer -en el segundo-. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el caso- el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de septiembre de 2021 (3:20:58 a 3:23:21). 11/17 Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa por derecho propio de la junta de socios celebrada el 3 de abril de 2017, y la grabación de la sesión del 31 de marzo de 2021, en las cuales consta que el demandado, pese a exponer la precaria situación financiera de la compañía, no formuló propuestas concretas al máximo órgano social para conseguir recursos (vid. Folio 16 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-612998 del 13 de octubre de 2021 y anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-560880 del 16 de septiembre de 2021). Así, pues, el Despacho encuentra que el señor Romero Mesa, como representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., infringió sus deberes al no formular propuestas a la junta de socios para conseguir recursos destinados a pagar los honorarios de un contador que adelantara la contabilidad de la sociedad, conforme lo exige la ley. 3. Acerca de la infracción al deber de dar un trato equitativo a los socios y permitir el ejercicio del derecho de inspección Según las demandantes, Hermes Romero Mesa no les ha permitido ejercer el derecho de inspección respecto de los libros e información contable, jurídica y financiera de la compañía, particularmente en lo que tiene que ver con los impuestos. Sobre el particular, la apoderada de las demandantes ha manifestado que, desde el 2017, sus poderdantes han requerido de forma verbal al representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. para que les suministre tal información. Del mismo modo, esta apoderada ha sostenido que, en la reunión por derecho propio que se habría llevado a cabo en el año 2017, se efectuó un requerimiento escrito. Finalmente, las demandantes explicaron que, con posterioridad a ese año, no se han hecho más requerimientos y tampoco han acudido a las instalaciones de la sociedad, puesto que las oficinas principales de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. se encuentran ubicadas en la residencia del demandado. Por su parte, durante la fijación del objeto del litigio, Hermes Romero Mesa sostuvo que, en la reunión por derecho propio del año 2017, las demandantes no presentaron requerimientos escritos de información. En general, este demandado afirmó que las demandantes no le han solicitado ninguna clase de información acerca de la compañía, pero que siempre les ha comunicado sobre su situación jurídica. Para comenzar, debe decirse que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 369 del Código de comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada “[l]os socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía”. Sobre el particular, la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia prevé que el derecho de inspección “será ejercido en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad, independiente del tipo societario del que se trate (Artículo 48 de la Ley 222 de 1995) […]. Son objeto de inspección todos los libros que lleva la sociedad, a saber: a) [l]ibros de contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos; b) [l]a Id., 1:25:50 a 1:31:39. Id., 1:32:00 a 1:33:28. Durante la fijación del objeto del litigio Narda Sarmiento Buitrago afirmó que, en esa oportunidad, “fue un problema para que [el demandado] [las] dejara ingresar a la oficina de la empresa”. Id., 1:33:42 a 1:35:00. Id.,1:33:30 a 1:35:40 y 1:36:18 a 1:37:53. Id., 1:38:40 a 1:39:02. Id., 138:40 a 1:39:27 a 1:40:07. 12/17 Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba que esté relacionada con los negocios sociales, toda vez que forma parte de los papeles del comerciante; c) [e]l libro de actas de asamblea o junte de socios y de junta directiva; d) [e]l libro de registro de socios y de accionistas (o de acciones); y e) [l]os balances generales de fin de ejercicio y las cuentas de resultados ([a]rt. 291 y 446 del Código de Comercio)”. Dicho lo anterior, tras una revisión de la información que obra en el expediente, este Despacho encuentra que tan solo el acta n.° 1, correspondiente a la reunión de la junta de socios de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. del 3 de abril de 2017, da cuenta de un requerimiento de información formulado por las demandantes al demandado sobre los papeles y libros sociales (vid. Folios 14 a 21 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-6129998 del 13 de octubre de 2021). De acuerdo con la referida acta n.º 1, “las socias N[arda] S[armiento] B[uitrago] y N[ohora] C[lemencia] B[ustos de] F[lorido proceden a requerir al señor gerente y representante legal de la sociedad para que informe a la junta acerca del diligenciamiento de los libros de la sociedad, correspondencia, los resultados contables, financieros, jurídicos […]”. En dicho documento también consta que “el señor [Hermes Romero Mesa] manifest[ó] que la sociedad no tiene contador, ni auxiliar contable, ni recursos para diligenciar esta documentación, dado que, desde la quiebra del año 1998, [la sociedad] no se ha tenido recursos para pagar contador y señala que solo ha podido contratar abogados de su propio bolsillo” (vid. Folio 16 del Anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-612998 del 13 de octubre de 2021). Con base en lo anterior, es claro que las asociadas demandantes pudieron ingresar a las oficinas de la sociedad el 3 de abril de 2017 para la reunión por derecho propio a que se ha hecho referencia. Asimismo, debe insistirse en que, tal y como se analizó en el literal D de esta providencia, la imposibilidad de entregar los documentos objeto de inspección, particularmente la información contable y financiera de la compañía, parece obedecer a la falta de contador por no contar con recursos para pagar sus honorarios. En esa medida, el Despacho no puede concluir que el demandado incurrió en una violación al derecho de inspección que les asiste a las demandantes. A una conclusión diferente se habría podido arribar si se hubiese probado que, pese a tener una contabilidad actualizada, el demandado se negó a entregar la información o impidió el acceso de las demandantes a las oficinas donde funciona la administración de la compañía para ejercer tal prerrogativa social. Por último, debe decirse que en el expediente no obran pruebas que den cuenta de los múltiples requerimientos verbales de información presentados por Narda Sarmiento Buitrago y Nohora Clemencia Bustos de Florido ni de las respuestas otorgadas por el demandado, como tampoco elementos de juicio que demuestren que esas demandantes han acudido a las instalaciones de la sociedad para ejercer el derecho de inspección en una fecha diferente del 3 de abril de 2017. Incluso, no puede perderse de vista que, durante la fijación del objeto del litigio, las demandantes manifestaron que, con posterioridad a esa fecha, no han acudido a las instalaciones de la compañía para ejercer el derecho de inspección. 4. Acerca de la infracción al deber de velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal Cfr. Circular externa n.° 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de septiembre de 2021 (1:33:30 a 1:35:40 y 1:36:18 a 1:37:53). 13/17 Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa En la demanda se afirma que el señor Romero Mesa, como representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., no ha permitido la adecuada realización de las funciones encomendadas al revisor fiscal. Al respecto, la apoderada de las demandantes señaló que esta infracción deviene del hecho de que el demandado no llevó la contabilidad y los libros de la compañía en debida forma. Pues bien, durante la fijación del objeto del litigio, tanto la apoderada de los demandantes como el demandado reconocieron expresamente que la compañía no cuenta con revisor fiscal ni está incursa en alguna de las causales previstas en la ley para tener ese cargo. Sobre este punto, el demandado precisó que la compañía no cumple con los montos de activos e ingresos requeridos por la ley para tal efecto. De lo anterior también da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. (vid. Folios 3 a 7 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678618 del 22 de diciembre de 2020). Por tal motivo, al nunca haber tenido la compañía un revisor fiscal, mal podría este Despacho declarar probada la infracción al deber previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 5. Acerca de la infracción al deber de lealtad Finalmente, las demandantes han puesto de presente que Hermes Romero Mesa ha infringido el deber general de lealtad, en la medida en que ha percibido, para sí, los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 157-74757, sin informar a los asociados acerca de los valores recaudados por ese concepto. Adicionalmente, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada de las demandantes afirmó que el demandado recibió los títulos de depósito judicial constituidos a favor del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso de sucesión n.º 2007-00498, sin que se conociera el destino de esos recursos. Por su parte, en la contestación de la demanda se indicó que el señor Romero Mesa no ha celebrado contratos de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el párrafo precedente y que el dinero consignado en los títulos de depósito judicial, correspondientes al contrato de arrendamiento que celebró el secuestre sobre dicho bien, fue utilizado para pagar obligaciones sociales, entre esos pasivos laborales. En la audiencia inicial, el demandado también aseveró que con dichos recursos pagó los honorarios de los abogados que ejercieron la defensa de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. en los procesos civiles iniciados por los acreedores sociales (vid. Folio 5 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01- 313454 del 11 de mayo de 2021). Del mismo modo, en su interrogatorio de parte, el demandado explicó que, entre el 5 de marzo de 1999 y el 5 marzo de 2006, la casa que se encuentra ubicada en el precitado inmueble fue arrendada a José Gustavo Cruz por la suma de $150.000 y, posteriormente, esto es, entre el 15 de enero de 2006 y el 12 de agosto de 2009, una parte del referido bien fue arrendado a Claudia Janeth Castro por valor de $70.000 mensuales. Por lo demás, se aseguró que los recursos recibidos se invirtieron en gastos de la sociedad. En este punto es menester señalar que en el curso del proceso no se probó que el demandado hubiese utilizado los dineros provenientes de los contratos de arrendamiento del inmueble de la compañía y de los títulos de depósito judicial constituidos a órdenes del juez de familia para beneficio personal. Además, Id.,1:26:30 a 1:27:45. Id., 1:27:46 a 1:28:03 y 1:28:05 a 1:28:23. Id.,1:58:38 1:59:56 y 2:02:30 a 2:03:19. Id., 2:12:20 a 2:13:50. Id., 2:05:21 a 2:09:00 y 3:11:25 a 3:12:00. 14/17 Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa tampoco se acreditó que en los contratos de arrendamiento celebrados con José Gustavo Cruz y Claudia Janeth Castro se hubiera establecido el canon sugerido en el acápite del juramento estimatorio del escrito de la demanda y de su subsanación. Por el contrario, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente, el negocio jurídico celebrado el 5 de marzo de 1999 entre Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. y José Gustavo Cruz Arévalo respecto del bien inmueble en cuestión establecía un canon de arrendamiento por valor de $150.000 (vid. Folios 56 y 58 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-317084 del 12 de mayo de 2021). Por su parte, el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de enero de 2006 entre Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. y Claudia Janeth Castro Herrera, así como el acuerdo de terminación de dicho contrato celebrado el 29 de agosto de 2009 entre esos mismos sujetos, prevé que el bien fue arrendado por la suma de $70.000 mensuales (vid. Folio 59 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-317084 del 12 de mayo de 2021 y folio 6 del anexo AAA del radicado n.º 2021-01-562181 del 16 de septiembre de 2021). Aunado a lo anterior, las pruebas recaudadas también apuntan al inicio de una relación laboral entre Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. y la señora Castro Herrera para vigilar y cuidar el precitado inmueble, a partir del 1° de septiembre de 2009, con una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que también fue señalado por el demandado en su interrogatorio de parte (vid. Folio 6 del anexo AAA del radicado n.º 2021-01-562181 del 16 de septiembre de 2021). Por lo demás, el demandado certificó que el dinero contenido en los títulos de depósito judicial fue utilizado para pagar, de una parte, los honorarios del abogado Fernando Coy y, de otra, los salarios de Claudia Janeth Castro Herrera por la vigilancia y cuidado del mencionado inmueble (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-617027 del 15 de octubre de 2021). Así, pues, el Despacho no encuentra que el demandado hubiese violado el deber general de obrar con lealtad. 6. Acerca de la indemnización de perjuicios Las demandantes han solicitado el pago de una cuantiosa indemnización de perjuicios derivada i) del valor del impuesto predial y los intereses de mora respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157- 74757, ii) de los cánones de arrendamiento del aludido inmueble durante un periodo de 13 años y iii) de los intereses de mora y las sanciones impuestas por la DIAN a Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. por la falta de presentación oportuna de las declaraciones tributarias (vid. Folios 2 a 4 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-017494 del 27 de enero de 2021). Sin embargo, este Despacho no condenará al demandado a pagar los perjuicios en mención. La razón estriba en que no se acreditó la existencia de tales perjuicios. Así, aunque la Alcaldía de Fusagasugá certificó una deuda por concepto del impuesto predial del precitado bien inmueble, lo cierto es que esta realmente se encuentra en cabeza de Graciliano Villarraga Molina o de su sucesión. En todo caso, ni siquiera se demostró una infracción en cabeza del demandado que hubiera tenido la virtualidad de generar los perjuicios reclamados por este concepto. En segundo lugar, no se probó que el demandado hubiera incurrido en una apropiación indebida de recursos sociales, derivados principalmente de los cánones de arrendamiento de uno de los activos de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. Finalmente, la comunicación remitida por la DIAN Id., 3:08:30 a 3:09:30. 15/17 Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa desvirtúa obligaciones fiscales pendientes, así como sanciones o intereses de mora a cargo de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. por la falta de presentación de las declaraciones de impuestos. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que, de haberse probado la existencia de los aludidos perjuicios, Narda Sarmiento Buitrago y Nohora Clemencia Bustos de Florido carecerían de legitimación en la causa para reclamarlos. Ello se debe, en primer lugar, a que tales perjuicios habrían recaído directamente en el patrimonio de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. y no en el de las demandantes. En verdad, no se demostró que las autoridades tributarias, por virtud de la extensión de responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, modi ficada por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, hubieran cobrado a las demandantes, en su calidad de socias, las obligaciones fiscales a cargo de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. De ahí que, el perjuicio cuya indemnización se pretende sea eminentemente eventual o hipotético, lo que impide que sea reconocido por parte de este Despacho. En segundo lugar, en la medida en que no puede considerarse que los perjuicios sufridos por las demandantes provienen de los dividendos que habrían recibido si la compañía hubiera podido desarrollar su objeto social. Y ello es así, por cuanto las pérdidas o ganancias derivadas de los negocios sociales, impactan directamente el patrimonio de la compañía y tan solo indirectamente el de las demandantes. Finalmente, debido a que no se acreditó que la junta de socios de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. hubiera aprobado una acción social de responsabilidad en contra del demandado, conforme al artículo 25 de la Ley 222 de 1995, ni que hubiera transcurrido el tiempo a que alude dicha norma para que un asociado ejerza esa acción en interés de la sociedad. En este punto vale la pena traer a colación lo señalado esta Delegatura en otras oportunidades. En palabras de esta Delegatura, el incumplimiento de los deberes de los administradores “sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social”.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., incumplió los deberes legales que le correspondían, al no convocar a la junta de socios de la compañía a las reuniones ordinarias de los años 1997 a 2018, como lo exigen los estatutos sociales y el artículo 424 del Código de Comercio, y al no rendir cuentas de la gestión desempeñada en los años 1996 a 2020, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., incumplió los deberes legales que le correspondían, al omitir la inscripción de la escritura pública n.º 1700 del 20 de mayo de 1998 ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-74757. Tercero. Declarar que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., incumplió los deberes legales que le correspondían, al no presentar las declaraciones tributarias de la compañía entre los años 1999 y 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, tal y como lo exige el Estatuto Tributario. Cuarto. Declarar que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., incumplió los deberes legales que le correspondían, al no formular propuestas a la junta de socios para conseguir recursos destinados a pagar los honorarios de un contador que adelantara la contabilidad de la sociedad conforme lo exige la ley. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que el alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Septimo. Abstenerse de proferir una condena en costas. 17/17 Nohora Clemencia Bustos de Florido y Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 numeral 7 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 26 de la ley 75 de 1986 Legal
- Artículos 424 del Código de Comercio Legal
- Artículo 48 del Código de Comercio Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Artículos 358 y 369 del Código de Comercio Legal
- Artículos 420 y 446 del Código de Comercio Legal
- Artículo 291 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 591 del Estatuto Tributario Legal
- Sobre el principio de que nadie está obligado a lo imposible, Corte Constitucional, Sentencia C- 337 de 1993. Jurisprudencial
- Sobre la hipótesis de una situación de conflicto de intereses, cuando el administrador tiene un interés económico en los negocios celebrados en la sociedad donde labora. Superintendencia de Sociedades, Auto N.° 800-15368 de noviembre del 2015.Jurisprudencial
- Sobre el deber general de diligencia. Corte Suprema de Justicia (No se cita la fuente)Jurisprudencial
- Sobre las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio y la viabilidad de ser celebradas con la presencia de un solo accionista en las S.A.S. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-16006 del 25 de septiembre de 2013.Jurisprudencial
- Sobre la configuración del abuso del derecho de voto. Nestor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 498.Doctrinal