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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

24 de marzo de 2025Rad. 2025-01-123267Proc. 2024-800-00255
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • IVÁN MAURICIO RODRÍGUEZ PÉREZNO APLICA 0000

Demandado

  • CLÍNICA SABANANO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 2 de julio de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 8 de agosto de 2024 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 5 de septiembre de 2024 se cumplió el trámite de notificación de la demandada. 4. El 13 de marzo de 2025 se celebró la audiencia judicial y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Clínica la Sabana S.A. durante la reunión celebrada el 22 de marzo de 2024 y contenida en el acta n.° 120, relacionada con la elección de los miembros de junta directiva de la compañía para el periodo 2024-2025. A juicio del demandante, dicha determinación es contraria a dispuesto ##STICKER Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A. Página: | 2 por el artículo 39 de los estatutos sociales y por el artículo 197 del Código de Comercio. De acuerdo con el relato de los hechos, en el desarrollo de la sesión asamblearia del 22 de marzo de 2024, los accionistas Oscar Saavedra Mogollón e Iván Mauricio Rodríguez Pérez presentaron, cada uno, una plancha con los respectivos miembros de junta directiva principales y suplentes propuestos para conformar el órgano colegiado de administración. No obstante, en vista de que varios de tales sujetos se repetían en las dos planchas, se afirma que en la reunión se sugirió que aquellos integrantes comunes en ambas decidieran permanecer en solo una de ellas. Acto seguido, se indica que Oscar Saavedra Mogollón, Ricardo Saavedra Mogollón, Jorge Forero González y Nicolás Díaz Matíaz —quienes se postularon como miembros principales en ambas planchas—, así como Augusto Peñaranda, Luis Guillermo Robledo y Miriam Pineda Bernal —postulados como miembros suplentes en ambas planchas—, escogieron mantenerse en la plancha n.° 1 y retirarse de la plancha n.° 2. Por su parte, se señala que José Bocanegra y Diego Carvajal Liévano —quienes se postularon como miembros suplentes en la plancha n.° 2 propuesta por el demandante— optaron por retirar completamente sus postulaciones. Lo anterior habría dado como resultado que la plancha n.° 2 quedara conformada solo por Iván Mauricio Rodríguez Pérez. Según se expresa en la demanda, en vista de que la plancha n.° 2 solo contaba con un integrante, se decidió, de facto, que la votación se realizaría únicamente respecto de la plancha n.° 1. A lo anterior se habría opuesto el demandante, por cuanto, en sus palabras, “para la elección de la junta directiva de la sociedad, la plancha que se presente, así esté conformada por un número inferior de miembros al fijado estatutariamente para la conformación del órgano directivo, es válida y debe ser sometida a votación de la asamblea”. En ese entendido, el demandante cuestiona que la decisión de elegir los miembros de la junta directiva de Clínica la Sabana S.A. no estuvo ajustada a las exigencias legales y estatutarias sobre la materia. Adicionalmente, la demandante ha solicitado en forma subsidiaria que se advierta la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las mismas determinaciones. Por su parte, en la contestación de la demanda hubo oposición a la totalidad de pretensiones planteadas y para ello se propusieron dos excepciones de mérito. Por un lado, se cuestionó el hecho de que no se configuraron los presupuestos previstos por el artículo 191 del Código de Comercio en el entendido de que la decisión controvertida fue adoptada por el máximo órgano social y de acuerdo con las disposiciones societarias vigentes. Sumado a ello, se afirmó con contundencia que la decisión de someter a consideración de la asamblea general de accionistas de Clínica La Sabana S.A. una sola lista para efectos de elegir a la junta directiva fue adoptada en “consenso de todas las acciones presentes”. Lo anterior, según se precisó, se habría decidido con el fin de “prevenir el posible error por la aparición del mismo nombre en todas las listas”. Por otro lado, se propuso la excepción de acción inocua, por cuanto a juicio de la apoderada de la demandada, con cualquier método de elección se habría obtenido el mismo resultado, esto es, Cfr. radicado n.° 2024-01-616679, anexo AAA, folio 9. Cfr. radicado n.° 2024-01-887253, anexo A001, folio 3. Id. Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A. Página: | 3 la elección de los cinco miembros de la junta directiva que componían la única lista susceptible de votación. No obstante, también se afirmó que por falta de precisión de la demandada, en el acta no se incluyó “que fue el mecanismo de cociente electoral el que proveyó los escaños y no la mayoría”. Por lo demás, se propuso la excepción genérica. Pues bien, antes de abordar el caso concreto, es pertinente recordar que, este Despacho profirió sentencia anticipada parcial, en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante respecto de las pretensiones principales planteadas en la demanda. Como consecuencia de ello, el proceso terminó en lo relativo a tales pretensiones, todas referentes con la nulidad de la decisión cuestionada. La razón se basó, principalmente, en que en vista de que Iván Mauricio Rodríguez Pérez, en su calidad de accionista de Clínica La Sabana S.A., asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 22 de marzo de 2024 y adicionalmente, en el marco de dicha reunión se abstuvo de votar la propuesta relacionada con la elección de la junta directiva de la compañía para el periodo 2024-2025, no podría ser considerado como una accionista ausente o disidente. Dicho esto, le corresponde entonces al Despacho pronunciarse únicamente sobre lo relativo a la ineficacia de las decisiones controvertidas. Al respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Dicho lo anterior, corresponde desestimar las pretensiones planteadas en la demanda. En verdad, en el escrito allegado se solicitó el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la decisión adoptada el 22 de marzo de 2024 relativa a la elección de la junta directiva para el período 2023-2024, invocando los mismos presupuestos que los señalados para la nulidad de las mismas determinaciones, esto es, por haber sido adoptadas en contravención a lo dispuesto por el artículo 39 de los estatutos sociales y por el artículo 197 del Código de Comercio. Sin embargo, no se invocaron propiamente defectos en la convocatoria, el quórum o en el lugar de celebración de la reunión, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, motivo por el cual no corresponde su análisis en los términos propuestos. Sin embargo, el Despacho considera pertinente realizar las siguientes precisiones. Consultados los estatutos de Clínica La Sabana S.A., el Despacho encontró que en el artículo 33 se reguló lo relativo a la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social. Al tenor de la citada disposición, “[l]as convocatorias para las Id., folio 4. Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A. Página: | 4 reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, se harán, cuando menos, con quince (15) días hábiles de anticipación y, en los demás casos, con una antelación de cinco (5) días comunes, por medio de notificación personal a los accionistas o por aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la [s]ociedad. En el acta de la reunión correspondiente, se dejará constancia de la forma utilizada para convocar a los accionistas expresando, si fuere el caso, el nombre del periódico o periódicos en donde se publicó el aviso y la fecha de la inserción respectiva”. La vigencia de la anterior disposición estatutaria fue confirmada por este Despacho al consultar el expediente de la empresa que aparece en el Registro Único Empresarial y Social —RUES— al que se tiene acceso y es de carácter público. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso, la reunión asamblearia celebrada el 22 de marzo de 2024 debía convocarse, por lo menos, el 29 de febrero de 2024. Al respecto, debe recordarse que según lo ha dispuesto la doctrina “[p]ara los efectos del cómputo del término de la convocatoria ha de tenerse en cuenta que deben excluirse el día de la convocatoria y el día previsto para la asamblea” (se resalta). En igual sentido, esta Superintendencia ha explicado, a través de las circulares externas D-002 del 6 de diciembre de 1978 y PD-003 de 26 de enero de 1990, que “[c]on el ánimo de facilitar el cómputo de los días de antelación con los cuales debe convocarse la asamblea o la junta de socios, se aclara que el conteo correcto se establece a partir del día siguiente a la fecha en la se convocó (art[tículo] 829 [del Código de Comercio]) hasta la medianoche del día anterior al de la reunión (CRPM, art[ículo] 61). Por lo tanto, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la reunión” (se resalta). Así las cosas, una vez examinada el acta n.° 120 que contiene las determinaciones adoptadas el 22 de marzo de 2024, se advierte que se indicó que “se reunieron de forma virtual por medio de la plataforma zoom desde la sala de [j]untas de las instalaciones [de] Clínica [L]a Sabana S.A., [p]iso 7 ubicado en la [a]venida 19 [n.°] 102-53 de la ciudad de Bogotá D.C. los accionistas de C[línica] L[a] S[abana] S.A. adelante relacionados, [en sesión ordinaria previa convocatoria efectuada por el representante legal de la institución, mediante una comunicación escrita y enviada vía e-mail del día 1 de marzo de 2024, dando cumplimiento con los estatutos de Clínica La Sabana S.A., para los efectos relacionados con el ejercicio del derecho de inspección]”(se resalta). De igual forma, de lo señalado en la certificación emitida por Clínica La Sabana S.A. se pudo corroborar que “los días hábiles para la administración de la sociedad son de [l]unes a [v]iernes”. En esta misma línea, durante la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2025, el representante legal de la sociedad demandada al rendir el interrogatorio oficioso realizado por este Despacho, reconoció que la convocatoria se remitió el 1 de marzo de 2024. Adicionalmente, afirmó que la administración de la compañía solo Cfr. radicado n.° 2024-01-931900, anexo A001, folio 13. Si bien en el certificado de existencia y representación legal de la compañía aparece que posterior al 14 de julio de 21997 se reformaron los estatutos de Clínica La Sabana, a saber, el 14 de diciembre de 2000, el 17 de diciembre de 2007, el 22 de noviembre de 2017 y el 28 de septiembre de 2018, lo cierto es que ninguna de dichas reformas hizo referencia al artículo 33 bajo análisis. Cfr. N H Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Ed. (2020, Cfr. radicado n.° 2024-01887253, anexo A003, folio1. Cfr. radicado n.° 2025-01-103201. Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A. Página: | 5 atiende de lunes a viernes, es decir, que los accionistas de Clínica La Sabana S.A. solo pueden ejercer su derecho de inspección en dichos días. En esa medida, se concluye que, en vista de que la reunión no fue universal, se debía dar cumplimiento con la remisión de la convocatoria a los accionistas de la compañía demandada en los términos previstos en el artículo 33 de los estatutos sociales. En este orden de ideas, una vez examinado el acervo probatorio recaudado, se encontró que la convocatoria realizada el 1 de marzo de 2024 no cumplió con la debida antelación. Ello, por cuanto habrían pasado apenas catorce días hábiles entre dicha comunicación y la efectiva celebración de la reunión realizada el 22 de marzo de 2024, lo que da lugar a la aplicación de la sanción de ineficacia de todas las determinaciones adoptadas durante la mencionada sesión. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que por virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero esta Superintendencia se encuentra facultada para reconocer de oficio los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia previstos en el libro segundo del Código de Comercio, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas y, en los términos de los artículo 186 y190 del Código de Comercio, de oficio advertirá la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Clínica La Sabana S.A. en la reunión del 22 de marzo de 2024, por no haber sido convocada con la antelación dispuesta en los estatutos de la referida compañía. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto y se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir de oficio, la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Clínica La Sabana S.A. celebrada el 22 de marzo de 2024, esto es, por no haberse convocado con la antelación contemplada en los estatutos de dicha compañía. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de marzo de 2025, minutos: 1:09:30 al 1:12:03. Debe ponerse de presente que el artículo 182 del Código de Comercio dispone que “[…] La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados ”. Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A. Página: | 6 Tercero. Ordenarle al representante legal de Clínica La Sabana S.A. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan el en registro mercantil de la compañía identificada con el Nit. 800.017.308-1. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

IV. COSTAS En atención a la falta de prosperidad de las pretensiones y debido a que se advertirá de oficio la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Clínica La Sabana S.A. en la reunión del 22 de marzo de 2024, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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