Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- LUIS FELIPE MARTÍNEZ PINTO OTROSNO APLICA 0000
Demandado
- SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA SAS OTROSNO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luis Felipe Martínez Pinto, Miguel Angel Pérez Bernier, Aquiles Morales Barrientos, Mario Víctor Meza Pana, Gustavo Enrique Torrez González, Efraín Pacheco Casadiego y David Jesús Niño Osorio en contra de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., Fulgencio Quintero Ramírez, Manuel Rivadeneira Romero y Lacides Moscote Amaya surtió el curso descrito a continuación: El 3 de diciembre de 2014 se admitió la demanda. El 29 de diciembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. El 21 de abril de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 2 de septiembre de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Luis Felipe Martínez Pinto, Miguel Angel Pérez Bernier, Aquiles Morales Barrientos, Mario Víctor Meza Pana, Gustavo Enrique Torrez González, Efraín Pacheco Casadiego y David Jesús Niño Osorio contiene las pretensiones que se presentan a continuación (vid. Folio 15 y 16): 1. 'Solicitó (sic) señor superintendente de sociedades se declare la nulidad de las actas de Asamblea de Accionistas de fecha 19 de Febrero de 2014 y del 15 de Agosto de 2014 y/o en su defecto la nulidad de decisiones sociales, por contener estas actos fraudulentos, específicamente una falsedad, los que las vicia de nulidad absoluta. TODOS POR UN NUEVO PAÍS - Pfl t4O*O E MINCJT En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@aupersociedades.Gov.Co - Colombia O 2/6 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso SUFERJN1ENDENCIA Luis Felipe Martínez Pinto y otros contra Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Y otros DE SOCtEDMES 'En la eventualidad de que no se decrete la nulidad por la falsedad contenida en las actas, solcito señor Superintendente de Sociedades se declare la Nulidad absoluta por violación a los procedimientos establecidos en los estatus (sic) de la Sociedad, en el Código de Comercio y en la ley 222 de 1995 tal como se explicó en los hechos y en los fundamentos legales de la demanda.1 'Como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, la primera como principal y la segunda como subsidiaria, solicito señor Superintendente, dejar sin efectos todo acto o contrato que se derive de la realización de estas actas, como contrato de suscripción, en relación a la venta de acciones, acuerdos de pagos de venta de las acciones, emisión de título accionarios, acuerdos de accionistas con relación al tema de ventas de acciones y en general cualquier documento que se derive de¡ resultado de la creación de las acta yio de la venta de las acciones. 'En consecuencia de la declaración de la pretensión principal o la segunda como accesoria, solicito al señor superintendente que en la eventualidad de que por el actuar irresponsable, desmedido y doloso de los señores adminÍstradores MANUEL RIVADENEIRA ROMERO, LACIDES MOSCOTE AMAYA y FULGENCIO QUINTERO RAMÍREZ, se produjeron pagos o abonos por concepto de la venta de acciones de forma irregular, se les sancione por los perjuicios que se puedan causar a la sociedad por este hecho y de¡ mismo modo al reintegro de los dineros que por este concepto se cancelaron a la sociedad, si ingresaron, al momento de ser reclamado por quienes pretendían comprar dichas acciones. 'En consecuencia de la declaración de la pretensión principal o la segunda como accesoria, solicito señor superintendente, se sancione a los señores administradores con la inhabilidad para ejercer el comercio en proporción a los actos cometidos por estos en todo caso en un tiempo no menor a diez (10) años. 'Condénense en costas y agencias en derecho a los señores MANUEL RIVADENEIRA ROMERO, LACIDES MOSCOTE AMAYA y FULGENCIO QUINTERO RAMÍREZ'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a controvertir algunas de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., celebrada el 19 de febrero de 2014. Además de lo anterior, se alega la inexistencia de una supuesta reunión de¡ 15 de agosto de 2014 (vid. Folio 15). Para tales efectos, el apoderado de los demandantes ha aportado como pruebas, entre otras, un acta correspondiente a la reunión de¡ 19 de febrero de 2014 (vid. Folios 28 y 29), la cual, según menciona, plasma la realidad de lo sucedido en dicha reunión, a diferencia de¡ acta registrada en el libro de actas de¡ máximo órgano social de la compañía (vid. Folio 490). De otra parte presentó, un acta de una supuesta reunión celebrada el 15 de agosto de 2014, la cual, asegura que nunca se llevó a cabo (vid. Folios 33 al 35). En el primero de estos documentos, esto es, en el correspondiente a la reunión de¡ 19 de febrero de 2014, se consigna la decisión de autorizar al representante legal y a la junta directiva de la sociedad demandada para la venta de las acciones disponibles (60%). Decisión tomada con una mayoría de¡ 80,31% de las acciones presentes (vid. Folio 29). Sin embargo, en la versión de tal acta 1 Mediante auto n0801 -017763 de¡ 3 de diciembre de 2014, se rechazó la pretensión segunda en virtud de que había caducado la acción que se pretendía adelantar. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax • TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 8 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL: ' NUEVO PAIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 9 22-42 P1504 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 109 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A# 21- 1 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIBÓN KM 2.1 TORRE 9 ,It' I8 3 OPC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUITOFC 203-204 TEL: 098- It tt I 5121720. Www.Supersociedades.Gov ,co / webmaster@supersociedadesgox.Co - Colombia O 3/6 Sentencia Artículo 24 Código General del Proceso 8UPERNER4D6NCIA Luis Felipe Martinez Pinto y otros contra Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS. Y otros DE SOCIEDADES que se inscribió en los libros de la sociedad, aparece que dicha decisión se tomó con una mayoría del 95,73% (vid. Folio 490). Por su parte, en el segundo documento aportado por los demandantes se consigna lo sucedido en una supuesta reunión del 15 de agosto de 2014, la cual contó con una mayoría del 74.74%, al 'autorizar al Gerente de la Sociedad Médica, para llevar a cabo las diligencia necesarias a fin de obtener la inscripción de [ciertos] nuevos socios [de la compañía]'. Sin embargo, como ya se dijo, el apoderado de los demandantes aduce que dicha reunión nunca sucedió. Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho debe recordarse que en nuestro ordenamiento se han consagrado diversas reglas respecto del valor probatorio de las actas del máximo órgano social de una compañía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que 'los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente'. De la misma forma, el artículo 189 de dicho estatuto dispone que la copia de las actas, 'autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas'. Así mismo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se señala que 'se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma'. En este sentido, según se expresó en el auto n° 801-017762 del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de medidas cautelares presentada por los demandantes, 'el valor probatorio que la ley le ha otorgado a los libros de actas del máximo órgano social lleva al Despacho a concluir que la información contenida en la[s] acta[s] mencionada[s] debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario en el curso del presente proceso'. En este punto es importante precisar que para desvirtuar dicho valor probatorio, 'no es necesario que la justicia penal declare la falsedad [ ... ] sino que se demostrará dicha falsedad mediante el aporte y valoración de cualquier clase de prueba inequívoca que desvirtúe el contenido del documento puesto en tela de juicio'.2 1. Respecto de las decisiones adoptadas en la reunión del 19 de febrero de 2014 De conformidad con lo expresado, le corresponde a los demandantes la carga de desvirtuar la información consignada en el acta registrada en el libro de actas de la sociedad demandada (vid. Folio 490). Respecto de la reunión del 19 de febrero de 2014, el debate suscitado entre las partes se centró en las supuestas imprecisiones referentes a la mayoría con la cual se tomó la decisión de autorizar al representante legal —Fulgencio Quintero Ramírez— y a la junta directiva para 'la venta de [las] [297.605] acciones disponibles' de la compañía demandada (vid. Folio 29). Así pues, durante el curso del proceso se practicaron numerosas pruebas orientadas a esclarecer los hechos que acontecieron durante la reunión a que se ha hecho referencia, especialmente, a esclarecer la controversia respecto de quiénes asistieron a dicha reunión y quiénes aprobaron la referida decisión. Por una parte, el Despacho recibió los testimonios e interrogatorios de varios de los accionistas de la compañía. Durante su práctica, se advirtieron contradicciones entre lo manifestado por los testigos, el acta aportada por el demandante y el acta registrada en el libro de la sociedad demandada, respecto del porcentaje con el que supuestamente se tomó la decisión de autorizar al 2 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 28 Edición (2014, Bogotá, Editorial Legis) 370 y 371. BOGOTÁ D C AVENIDA EL DORADO No 5180 P88 3245771 2201000 LÍNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 579 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO TEL.. NUEVO PAIS 942-3506000/3564001/2/3, MANIZALES: CLI 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847395-847987, CALi: CLI 10 9 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE -'VÑ - )hi ): OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7932 39 PISO 2 TEL 956 646051/642429 CuCuTA AV O (CERO) AB 21 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ' .,. 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRdS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD I'RUITOFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webmastersupersociedades.Gov.Co - Colombia O 4/6 Sentencia Artículo 24 Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Luis Felipe Martínez Pinto y otros contra Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Y otros OB SOCIEDADES representante legal y a la junta directiva para vender el 60% de las acciones disponibles de la compañía. En ese orden de ideas, algunos accionistas que asistieron manifestaron que la decisión en comento se tomó con una mayoría que no superaba el 90% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad. Así, el demandado Lacides Moscote, quien fungió como secretario de la reunión según el acta registrada en los libros de la sociedad, manifestó lo siguiente: 'Ella verdad es que esta acta fue alterada porque el porcentaje que dio para autorizar la venta de las acciones fue de 76, 78% y por estatutos debía ser más del 90% E ... 1 Evidentemente esa acta fue alterada porque el porcentaje que aparece es mayor que el que asistió a esa asamblea'.3 Mario Víctor Meza, por su parte, manifestó que 'en esa reunión no hubo quórum' —refiriéndose a la mayoría bajo estudio—.4 A su vez, Luis Felipe Martínez declaró que 'Ee]so fue votado de manera general sin obtener la mayoría del 90% que nuestros estatutos rezan para que se haga. Eso fue votado por un número importante de socios pero no tenía el 90% como rezan los estatutos que tenían que llevar'.5 Por último, Gustavo Enrique Torres, quien fue miembro de la comisión de aprobación del acta, precisó que se le había grabado 'el porcentaje [con el cual se había aprobado la decisión, siendo éste] del 88.04%.6 El único testimonio en el que se mencionÓ que la decisión sub examine se tomó con un porcentaje superior al 90% fue el de Cilia Peñalver, quien actuó como miembro de la comisión de aprobación del acta, y manifestó lo siguiente: '[que un porcentaje alto, como del 90%'. Sin embargo, este Despacho entiende que dicho testimonio no es suficiente para desvirtuar los interrogatorios mencionados8. Esto, a la luz del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y debido a que el testimonio en mención no contó con la espontaneidad prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de lo anterior, y una vez analizadas las pruebas recogidas dentro del presente proceso, este Despacho debe concluir que la reunión de asamblea general de accionistas del 19 de febrero de 2014 no se celebró en los términos descritos en el acta inscrita en el libro de actas de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Esto, en razón de que la mayoría con la que se aprobó autorizar al representante legal y a la junta directiva para vender las acciones tipo A disponibles, esto es, 297.605 no fue de 95.73%, como quedó consignado en el acta. (vid. Folio 490). Sin perjuicio de lo anterior, tal discrepancia entre lo ocurrido en dicha reunión y lo consignado en el acta correspondiente no tiene la virtualidad de afectar la eficacia ni la existencia de la decisión en comento, toda vez que no se presentaron vicios respecto de los presupuestos indicados en los artículos 186 y 898 del Código de Comercio para la ocurrencia de dichas sanciones9. En verdad, Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2015, folio 714 del expediente (26:09- 27:06). ' Ibídem. (48:59-49:10) Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 21 de abril de 2015, folio 328 del expediente (1:34:40- 1:35:11). Según el acta registrada en los libros de la sociedad el señor Luis Felipe Martínez no asistió a la reunión, sin embargo, según la señora Cilia Peñalver, quien fue miembro de la comisión de aprobación del acta, este sí asistió. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2015, folio 795 (5:35-5:40). Así mismo, el señor Luis Felipe Martínez aseguró que sí había asistido. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 21 de abril de 2015, folio 328 del expediente (1:33:20- 1:36:00). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2015, folio 781 del expediente (5:00- 5:13). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2015, folio 795 (3:00-5:30) 8 Según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Ias pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica'. La ineficacia se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los artículos citados establece que Ias reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No. 5180, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA Si 8 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 3 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLI 10 8 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE _'j_ OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA:TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2TEL: 956-646051/842429, CÚCUTA: AVO (CERO) AB 21- i 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE . P,M I'r 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUITOFC 203-204 TEL: 098- " 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webmastersupersocledades.Gov.Co - Colombia .O 5/6 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso SVPBRINTENOENCIA Luis Felipe Martinez Pinto y otros contra Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Y otros DEAOCIRDADES en el presente proceso, los demandantes no han demostrado cómo las presuntas irregularidades en relación con la mayoría que tomó la decisión sub examine podrían comprometer la eficacia o la existencia de las decisiones bajo análisis. Con todo, tal circunstancia, pudo constituir un vicio de nulidad de conformidad con el artículo sexto de los estatutos sociales, a la luz del artículo 190 del Código de Comercio, toda vez que la decisión no se adoptó con la mayoría del 90% requerida en los referidos estatutos (vid. Folio 38). En todo caso, de existir efectivamente algún vicio de nulidad de dicha decisión, debe entenderse que la misma se saneó por el paso del tiempo, en razón a que la acción de nulidad no se ejerció en el término previsto en el artículo 191 del Código de Comercio10, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión, sino que se presentó casi diez meses después de adoptada la decisión sub examine (vid. Folios 1 y 489). Ahora bien, en consideración a que los supuestos vicios de nulidad habrían quedado saneados por el paso del tiempo y que no se presentaron los presupuestos necesarios para reconocer la ineficacia o inexistencia de la decisión, el Despacho desestimará la pretensión principal en lo que tiene que ver con la reunión del 19 de febrero de 2014. 2. Respecto de la supuesta reunión del 15 de agosto de 2014 Ahora bien, respecto del documento que da cuenta de una supuesta reunión del 15 de agosto de 2014, el demandado Manuel Teodoro Rivadeneira afirmó que '[e]se escrito se considera como un escrito inexistente en la medida de que fue un escrito que se hizo a especie de ejercicio, pero que nunca logró llegar a la vida jurídica y por eso obviamente nunca se le dio utilización para ningún aspecto. No cumple con los requisitos formales para cumplir con la denominación de documento, y lo catalogamos en este momento como un simple escrito, como un borrador que no llegó a vida jurídica y por lo tanto lo tachamos de inexistente'.'1 A su turno, el demandado Fulgencio Quintero, representante legal de la compañía, confesó que 'esa acta no existe, no fue presentada en Cámara de Comercio, ni fue puesta en los libros de las actas de asamblea de la sociedad médica'.12 Así pues, el Despacho tendrá dichas alegaciones como confesión de conformidad con los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil. Según Martínez Neira, 'Ella más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptada.13 En consecuencia de lo anterior, es claro que las afirmaciones presentadas por el apoderado de los demandantes, respecto de la inexistencia de la reunión del 15 de agosto de 2014, son ciertas. En verdad, de las pruebas recolectadas estatutos en cuanto a convocación y quórum'. Por su parte, el artículo 190 dispone que 'las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces', circunstancias que no se probaron en el presente proceso. De otra parte, el Despacho no encuentra ningún vicio respecto de los elementos de la esencia del acto jurídico en relación con la reunión del 19 de febrero de 2014, razón por la cual no es posible advertir su inexistencia, a la luz del artículo 898 del Código de Comercio. 10 Tal como se mencionó en el auto n0801-017763 del 3 de diciembre de 2014, el Despacho no puede conocer de la solicitud de nulidad cuyas acciones se encuentran ya caducadas. 11 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2015, folio 714 del expediente (19:42- 20:22) 12 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2015, folio 714 del expediente (36:28- 37:07). 13 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 28 Edición (2014, Bogotá, Editorial Legis) 347. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax !< TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953.454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: • 1 Y' " NUEVO PAÍS 942 3506000/3506001/2/3 MANIZALES CLI 21 8 2242 PISO 4 TEL 968 847393 847987 CALL CIL io 8440 OF 201 EDF BOLSA DE t OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- '•'' J ' . 14 TEL: 975.716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO FARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 1tr- 3OFC 352 TEL: 976-6781541' 6381544; fax 6781533. SAN ANDRSAVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUITOPC 203-204TEL: 098- 5121720. Www.Xuperxociedadex.Gox.Co / webmaster@supersocjedades.Gov.Co - Colombia O 6 /6 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso IUPEmNYENDBHCIA Luis Felipe Martinez Pinto y otros contra Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Y otros DE SOCIRDADES durante el proceso, es claro que la aludida reunión de¡ máximo órgano social, en realidad, nunca ocurrió. Por último, el Despacho considera necesario precisar que no tiene competencia para inhabilitar a los demandados para ejercer el comercio, en el marco de las pretensiones aquí presentadas. De otra parte, en el presente proceso no se acreditó la acusación de ningún perjuicio por parte de los demandantes.
Resuelve
RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda en relación con la reunión celebrada el 19 de febrero de 2014 de la asamblea general de accionistas de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Segundo. Advertir la inexistencia de la reunión supuestamente celebrada el 15 de agosto de 2014 de la asamblea general de accionistas de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Tercero. Ordenar al répresentante legal de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Para que cumpla con todos los actos necesarios para el cumplimiento de la presente providencia. Cuarto. Abstenerse de proferir condena en costas.
Costas
IV. COSTAS Una vez analizada la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 68 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 898 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 801-017763 del 3 de diciembre de 2014.Jurisprudencial
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios, 2014, Bogotá, Editorial Legis, segunda edición, páginas 370 y 371.Doctrinal