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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

18 de junio de 2024Rad. 2024-01-574362Proc. 2023-800-00163
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • INVERSIONES MALUSA SASNIT 900473842
  • ROCHA MEDINA FELIPE MIGUELCÉDULA 79944075
  • CV CAPITAL BUILDING SASNIT 900754415

Demandado

  • JARAMILLO MURILLO LUZ STELLACÉDULA 52273827
  • PINEDA PARADA MARCO ALEXANDERCÉDULA 79914147
  • MEZA CAMACHO JOHN FABIOCÉDULA 74242639
  • VARGAS REYES PAULA CRISTINACÉDULA 52537793
  • BONILLA MONROY JOSE DARIOCÉDULA 79233993
  • ANDINA A&C S A SNIT 900300552
  • AGROPECUARIA ACHURY VIEJO Y CIA S EN CNIT 860532439
  • INGENIERIA SERVICIOS CONTRUCCION Y REDES SAS CUYA SIGLA INGCOREDES S ANIT 900399057

Problemas jurídicos

  1. ¿El liquidador está sujeto al régimen de responsabilidad de los administradores sociales?

    De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el liquidador, al tener la calidad de administrador, es responsable por las acciones u omisiones que realice frente a la sociedad, accionistas y terceros. Igualmente, en atención al artículo 200 del Código de Comercio, en su calidad de administrador, responderá de manera solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios causados a la sociedad, los socios o terceros por dolo o culpa. De igual manera, en caso de que los administradores incumplan sus deberes, excedan sus facultades o infrinjan la normativa legal o estatutaria, se presumirá su culpa.

  2. ¿Quién tiene la obligación de informar a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación de una compañía y cómo es el procedimiento?

    El artículo 232 del Código de Comercio determina que una vez disuelta la sociedad, la persona que asuma el cargo de liquidador tiene la obligación de informar a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación. Lo anterior, se realiza mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación regular en el domicilio de la sociedad, así como la fijación del mismo en un lugar visible de las oficinas y establecimientos comerciales de la compañía. Dicha obligación tiene como propósito que los acreedores de la compañía en liquidación, conozcan la situación y puedan hacer efectivos sus derechos dentro del trámite establecido.

  3. ¿Cuándo procede la distribución del remanente de los activos sociales?

    De acuerdo con la doctrina citada, la distribución del remanente entre los socios o accionistas de los activos sociales durante el proceso liquidatorio está supeditada al previo pago del pasivo externo, el cual debe efectuarse conforme a lo estipulado en el contrato o mediante común acuerdo. Lo expuesto constituye el principio fundamental del proceso liquidatorio.

  4. ¿Qué ocurre cuando se verifica que, contrario a lo detallado en el inventario final de liquidación de la compañía, existen pasivos externos?

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, la autorización del inventario final de liquidación de la compañía, a pesar de la existencia de pasivos externos, hace que los asociados sean responsables de forma solidaria frente a los acreedores sociales.

  5. ¿Cuándo resulta procedente la sanción del juramento estimatorio?

    De acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso, se puede imponer una sanción en dos situaciones específicas: Cuando el monto estimado en el juramento estimatorio supera en más del 50% lo que se logra probar en el juicio y; Cuando se rechazan las pretensiones debido a que la parte demandante no demostró haber actuado con la diligencia necesaria en la tarea de estimar y probar los frutos reclamados, evidenciando así negligencia o temeridad en su labor probatoria.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que el demandado en su condición de liquidador, incumplió sus deberes legales. Adicionalmente, declaró a los demandados solidariamente responsables del pago de las deudas pendientes con la sociedad demandante y los condenó a su pago junto con los intereses moratorios correspondientes. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: En primer lugar precisó que el objeto del litigio se centró en determinar si el demandado, en su calidad de liquidador, incumplió sus deberes legales al no observar las disposiciones del artículo 232 del Código de Comercio y no llevar adecuadamente los estados financieros durante la liquidación. De igual forma, buscaba establecer si los accionistas de la liquidada eran solidariamente responsables por aprobar el inventario y la cuenta final de liquidación sin incluir y saldar la deuda existente con la demandante. Probada la acreencia resaltó que la parte demandante inició un proceso ejecutivo pero no logró el cobro puesto que, cuando se iba a realizar la notificación de la demanda, durante la reunión extraordinaria, el máximo órgano social aprobó la disolución y liquidación de la deudora. Por lo anterior, determinó que el liquidador infringió el artículo 232 del Código de Comercio al no informar a los acreedores sobre el estado de liquidación de la compañía ni publicar el aviso correspondiente. Además, evidenció irregularidades en el proceso de liquidación, ya que el balance general presentado estaba desactualizado y no reflejaba la deuda existente. A su vez, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, responsabilizó a los asociados por autorizar el inventario final de liquidación de la compañía, a pesar de la existencia del pasivo externo en cuestión. En consecuencia, accedió a las pretensiones principales de la demanda y no impuso sanciones adicionales en relación con el juramento estimatorio por no estar demostrada negligencia o temeridad por parte de la demandante en la estimación de los frutos.

Segunda instancia

No hubo. al ser un proceso verbal sumario

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por CV Capital Building S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 8 de mayo de 2023, CV Capital Building S.A.S. presentó ante este Despacho una demanda. 2. Mediante auto n° 2023-01-528725 del 21 de junio de 2023 se admitió la demanda de la referencia. 3. El 11 de Julio de 2023 se remitió a los demandados, vía correo electrónico, el auto admisorio de la demanda, la demanda y su subsanación, junto con la totalidad de sus anexos, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4. Mediante auto n.° 2024-01-422192 del 8 de mayo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda. 5. El 6 de junio de 2024 se celebró audiencia única. 6. El 6 de junio de 2024, la demandante presentó sus alegatos de conclusión. 7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca, principalmente, que se declare que Jhon Fabio Meza Camacho, en su calidad de liquidador de Boxpark S.A.S., infringió los deberes legales que le correspondían en tal calidad. Lo anterior debido a que, a criterio de la demandante, el señor Meza Camacho habría adelantado de forma irregular el proceso de liquidación de Boxpark S.A.S., al No. DE PROCESO 2023-800-00163 Número de Radicado: 2024-01-574362 Fecha: 2024/06/19 Hora: 15:19:58 Sentencia CV Capital Building S.A.S. contra John Fabio Meza Camacho y otros Página 2 haber tomado como referencia estados financieros desactualizados que no reflejaban la verdadera situación patrimonial de la compañía. Así mismo, dicho liquidador habría omitido notificar a los acreedores acerca del estado de liquidación de la sociedad, así como, la obligación de cancelar la totalidad de las sumas de dinero adeudadas a CV Capital Building S.A.S. con anterioridad a la repartición del remanente a los asociados. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicita que se condene solidariamente a los demandados a pagar el capital adeudado y los intereses moratorios causados con el vencimiento de cada factura, valor que asciende a la suma de treinta y nueve millones quinientos sesenta y cinco mil cincuenta y un pesos ($39.565.051) (vid. Folio 17 del documento denominado ―1. Demanda declarativa CV Capital - VF‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2023- 01-400140 del 8 de mayo de 2023). En audiencia única celebrada el 6 de junio de 2024, el Despacho fijó como objeto de litigio, por un lado, determinar si Jhon Fabio Meza Camacho, liquidador de Boxpark S.A.S., incumplió sus deberes descritos en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 232 del Código de Comercio y al no llevar en debida forma los estados financieros para la liquidación de Boxpark S.A.S. Asimismo, el Despacho buscó determinar si los accionistas de la liquidada Boxpark S.A.S., esto es, Jhon Fabio Meza Camacho, Luz Stella Jaramillo Murillo y CTP1 S.A.S., son solidariamente responsables por aprobar el inventario y cuenta final de liquidación sin incluir y pagar la deuda adquirida con CV Capital Building S.A.S. conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1429 de 2010. 1. Sobre la conducta procesal de los demandados Los demandados no contestaron la demanda ni se han hecho parte dentro del presente proceso, aun habiéndosele notificado del auto admisorio de la demanda. Igualmente, los demandados no asistieron a la audiencia celebrada el 6 de junio de 2024. Esta situación genera que en contra de estos se apliquen las consecuencias de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así que, los hechos de la demanda se presumirán ciertos en lo que sea susceptible de confesión en la forma como se indicó en la audiencia del 6 de junio de 2024, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 2. Sobre la relación entre CV Capital Building S.A.S. y Boxpark S.A.S. Según los hechos de la demanda, CV Capital Building S.A.S. celebró contrato de servicios profesionales con Boxpark S.A.S. entre mayo a noviembre de 2020. El objeto del contrato era estructurar y gerenciar proyectos inmobiliarios en la ciudad de Bogotá y Cartagena. En el desarrollo de dicha relación contractual, la demandante expidió siete (7) facturas a Boxpark S.A.S por los servicios que esta le prestó, las cuales fueron enumeradas como: N150 de mayo, N151 de junio, N152 de julio, N153 de agosto, N154 de septiembre, N155 de octubre y N156 de Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de junio de 2024 (0:13:25 – 0:13:38). Sentencia CV Capital Building S.A.S. contra John Fabio Meza Camacho y otros Página 3 noviembre. No obstante, las facturas N154 de septiembre, N155 de octubre y N156 de noviembre no fueron pagadas en su totalidad, quedando un saldo pendiente de dieciocho millones cuatrocientos nueve mil ochenta pesos ($18.409.080). Con ocasión de la ausencia de pago, CV Capital Building S.A.S. presentó el 10 de septiembre de 2021 demanda ejecutiva en contra de Boxpark S.A.S. ante el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Este libró el 10 de noviembre de 2021 mandamiento ejecutivo a su favor, por la suma de dinero de dieciocho millones cuatrocientos nueve mil ochenta pesos ($18.409.080) (vid. Folio 1 y 2 del documento denominado ―Anexo 26 – Auto ordena mandamiento ejecutivo‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023). Sin embargo, la demandante manifiesta que no pudo ejecutar el cobro del saldo pendiente, pues, cuando esta iba a notificar la demanda ejecutiva, advirtió que mediante reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Boxpark S.A.S. del 24 de noviembre de 2021, esta se había disuelto y liquidado (Folios 1 al 13 del documento denominado ―Anexo 28 – Acta No.08.del 24 de noviembre de 2021‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023). Es también importante resaltar que, para probar la relación contractual y el monto adeudado, la demandante acreditó que todas las facturas fueron entregadas al correo electrónico de John Fabio Meza Camacho en su calidad de representante legal de Boxpark S.A.S. y que este nunca se opuso a estas. Asimismo, el señor Meza Camacho reconoció a través de conversaciones de Whatsapp con el representante legal de CV Capital Building S.A.S. la acreencia a favor de esta por la suma de dieciocho millones cuatrocientos nueve mil ochenta pesos ($18.409.080) (Folio 1 del documento denominado ―Anexo 21 – Conversación R.L. – Liquidador‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023). Inclusive, el señor Meza Camacho le compartió un documento Excel creado por él a través de conversaciones de Whatsapp al representante legal de la demandante discriminando los montos adeudados en donde la suma adeudada es la previamente señalada (Folio 1 del documento denominado ―Anexo 22 – SUELDOS POR PAGAR FELIPE (1)‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01- 400140 del 8 de mayo de 2023). Con todo lo expuesto, no cabe duda para este Despacho, que existió un vínculo contractual entre CV Capital Building S.A.S. y la sociedad liquidada Boxpark S.A.S. Así, como la existencia de una acreencia insoluta por parte de la sociedad liquidada en favor de la demandante por un valor de dieciocho millones En su respectivo orden, las facturas pueden verse en los vid. Folios 1 y 2 de los documentos denominados ―Anexo 5 - Factura N150 may2020 Boxpark S.A.S.‖, ―Anexo 7 - Factura N151 jun2020 Boxpark S.A.S.‖, ―Anexo 9 - Factura N152 julio 2020 Boxpark S.A.S.‖, ―Anexo 11 - Factura N153 agosto2020 Boxpark S.A.S.‖, ―Anexo 13. Factura N154 septiembre 2020 Boxpark S.‖, ―Anexo 15. Factura N155 octubre2020 Boxpark S.A.‖, ―Anexo 17. Factura N156 noviembre2020 Boxpark S.A.S.‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023. Es posible comprobar la entrega de las facturas a través de los vid. Folios 1 de los documentos denominados ―Anexo 6 – Comprobante recepción factura N150‖, ―Anexo 8 – Comprobante recepción factura N151‖, ―Anexo 10 – Comprobante de factura 152‖, ―Anexo 14 – Comprobante de entrega factura N154‖, ―Anexo 16 – Comprobante de entrega factura N155‖, ―Anexo 18 – Comprobante factura 156‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023. Sentencia CV Capital Building S.A.S. contra John Fabio Meza Camacho y otros Página 4 cuatrocientos nueve mil ochenta pesos ($18.409.080), la cual se encuentra respaldada con las facturas N154, N155 y N156. 3. Sobre la infracción del liquidador En atención, a la demanda presentada y junto con las pruebas allegadas al proceso y la fijación del objeto de litigio descrito por el Despacho, se analizarán los cargos puestos en consideración por la demandante, respecto de las infracciones desplegadas por John Fabio Meza Camacho. a. Acerca de la obligación del artículo 232 del Código de Comercio El liquidador de una persona jurídica adquiere el carácter de administrador, por lo que, este rol lo hace responsable por cualquier negligencia frente a la sociedad, accionistas y terceros. Esto está respaldado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que incluye al liquidador como administrador y lo sujeta a las responsabilidades establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio. Dicho artículo dispone que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados por dolo o culpa a la sociedad, los socios o terceros. Además, ante incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o estatutos, se presume su culpa. De modo que, el actuar del liquidador está sujeto a una amplia gama de obligaciones establecidas por la ley. Una de estas obligaciones es la de informar a los acreedores sociales el estado de liquidación de la persona jurídica, tal y como lo precisa el artículo 232 del Código de Comercio donde dispone que ―[l]as personas que entren a actuar como liquidador deberán informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en que encuentre la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad‖. Esto con el fin de asegurar que todos los acreedores estén informados y puedan hacer valer sus acreencias oportunamente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que el señor Meza Camacho en su calidad de liquidador infringió el artículo 232 del Código de Comercio debido a que, este no informó a CV Capital Building S.A.S. que Boxpark S.A.S. se encontraba en estado de liquidación ni publicó el aviso. En verdad, si la sociedad liquidada contaba con un pasivo pendiente de pago, esta debía por exigencia legal notificar a los acreedores. Sin embargo, así no ocurrió porque la sociedad se disolvió y liquidó en la misma reunión, imposibilitando para la demandante conocer el estado de la sociedad (folio 11. del documento denominado ―Anexo 28 – Acta No.08.del 24 de noviembre de 2021‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023). Por lo expuesto, el Despacho encuentra responsable al señor Meza Camacho en su calidad de liquidador por infringir su deber legal del artículo 232 del Código de Comercio. Cfr. Código de Comercio, artículo 255. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio OA-07546 del 5 de junio de 1972. Sentencia CV Capital Building S.A.S. contra John Fabio Meza Camacho y otros Página 5 b. Acerca de las irregularidades en las que se realizó la liquidación de Boxpark S.A.S. En la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas del 24 de noviembre de 2021, se aprobó por mutuo acuerdo entre los accionistas la disolución y liquidación de la sociedad Boxpark S.A.S., según consta en el acta n.° 008 (Folios 1 al 13 del documento denominado ―Anexo 28 – Acta No.08.del 24 de noviembre de 2021‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023). No obstante, este Despacho observa que el anterior procedimiento se efectúo de manera irregular. En el punto del orden del día n.º 3 la ―presentación de los informes financieros de Boxpark S.A.S.‖, se consignó que ―[…] en cuanto al pasivo la empresa a corte de octubre 31 de 2021 no tiene deuda con terceros‖ (folios 5 y 6 del documento denominado ―Anexo 28 – Acta No.08.del 24 de noviembre de 2021‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023). Lo anterior, con base en el ―balance general a octubre 31 de 2021 […]‖ que presentó el señor Meza Camacho (Folios 8 al 9 del documento denominado ―Anexo 28 – Acta No.08.del 24 de noviembre de 2021‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-400140 del 8 de mayo de 2023). Sin embargo, dicho balance general estaba desactualizado. Como previamente reconoció este Despacho, entre la demandante y la sociedad liquidada efectivamente existió una relación contractual en donde todavía existe una acreencia insoluta. En ese orden, con el solo hecho de no consignar el pasivo a favor CV Capital Building S.A.S. en el balance general y pagarlo en su totalidad, era suficiente motivo para no poder disolver y liquidar la sociedad en una misma reunión. Así, como tampoco, el liquidador debió distribuir el remanente de los activos sociales. Al respecto, Reyes Villamizar ha sostenido que ―[e]l principio cardinal que rige la totalidad del proceso liquidatario consiste en que debe cancelarse primero el pasivo externo y sólo si existe algún remanente, se distribuirá entre los asociados‖. En esa medida, resulta evidente que la liquidación de Boxpark S.A.S., no cumplió con los requisitos exigidos por ley para adelantar el proceso liquidatorio. 4. Sobre la condena En relación con las pretensiones de orden condenatorio, el Despacho concederá todas las principales. Ello con base en los siguientes dos puntos. Primero, encuentra el Despacho que la infracción al artículo 232 del Código de Comercio, le impidió al demandante el hacer valer las acreencias que contaba con Boxpark S.A.S. La razón estriba en que la publicación del aviso al que hace referencia dicho artículo busca permitir que los acreedores de una compañía en disolución y liquidación hagan valer sus obligaciones dentro del trámite anunciado. Con lo dicho, aquella finalidad se vio frustrada al haberse hecho la disolución y liquidación de la sociedad Boxpark S.A.S. en la misma reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas del 24 de noviembre de 2021. Por lo cual, se le impidió a la Cfr. Código de Comercio, artículo 247. 7 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo II, 3ª Ed. (2017, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 537. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017-800-00223 del 15 de diciembre de 2017. Sentencia CV Capital Building S.A.S. contra John Fabio Meza Camacho y otros Página 6 demandante el poder hacer valer sus acreencias dentro del periodo liquidatorio en el que se hubiera podido encontrar la sociedad Boxpark S.A.S. Segundo, efectivamente se determinó que la liquidación de Boxpark S.A.S. se hizo en forma irregular al no pagar la totalidad del pasivo externo a la demandante. En ese orden, al haberse acreditado el capital adeudado, el Despacho concederá el pago de los dieciocho millones cuatrocientos nueve mil ochenta pesos ($18.409.080) por parte de los demandados. Por otra parte, la demandante solicitó a los demandados el pago de los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada factura hasta la fecha de corte al 31 de mayo de 2023, esto es, veintiún millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y un pesos ($21.155.971). Sobre este aspecto, el Despacho también accederá a esta pretensión. Al igual que, condenará a los demandados, al pago de los intereses moratorios causados desde el 31 de mayo de 2023 hasta la fecha efectiva de pago. a. Acerca de la responsabilidad solidaria de los accionistas de Boxpark S.A.S. Como antes se mencionó, CV Capital Building S.A.S. demandó a los accionistas de Boxpark S.A.S., esto es, John Fabio Meza Camacho, CTP1 S.A.S. y Luz Stella Jaramillo Murillo, para que se hagan solidariamente responsables al pago de las sumas adeudadas con la demandante. Sin preámbulos, el Despacho accederá a las pretensiones que persigan la responsabilidad solidaria de los accionistas de la liquidada sociedad de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010. Ciertamente, este Despacho ya ha expuesto motivos suficientes en sus consideraciones en donde se acredita que existen obligaciones frente a terceros —en este caso CV Capital Building S.A.S.— que no fueron consignadas en el inventario de liquidación de Boxpark S.A.S. Así las cosas, el Despacho aplicará la sanción consignada en el precitado artículo de la Ley 1429 de 2010 a los accionistas, al haber autorizado un inventario final de liquidación de Boxpark S.A.S. sin tener en cuenta la existencia de un pasivo con CV Capital Building S.A.S. III. SANCIÓN JURAMENTO ESTIMATORIO Por lo demás, cabe señalar que no habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo relacionado con el juramento estimatorio y los frutos pretendidos. Lo anterior se debe a que no se ha demostrado un actuar negligente o temerario por parte de la demandante en la labor probatoria relacionada con la estimación de los frutos. Concretamente, versa sobre los intereses moratorios solicitados con base en las sumas de dinero consignadas en las facturas N154, N155 y N156. De la misma forma, el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, libró mandamiento ejecutivo en favor de CV Capital Building S.A.S. y en contra de Boxpark S.A.S. por el capital adeudado solicitado por la demandante.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que John Fabio Meza Camacho incumplió con sus deberes legales como liquidador de Boxpark S.A.S. —Liquidada—, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar solidariamente responsables al pago de las acreencias insolutas con CV Capital Building S.A.S. a John Fabio Meza Camacho, CTP1 S.A.S. y Luz Stella Jaramillo Murillo. Tercero. Condenar a John Fabio Meza Camacho, CTP1 S.A.S. y Luz Stella Jaramillo Murillo al pago del capital adeudado por la suma de dieciocho millones cuatrocientos nueve mil ochenta pesos ($18.409.080) a favor de CV Capital Building S.A.S. Cuarto. Condenar a John Fabio Meza Camacho, CTP1 S.A.S. y Luz Stella Jaramillo Murillo al pago de los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada factura y hasta la fecha de corte al 31 de mayo de 2023 por la suma de veintiún millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y un pesos ($21.155.971) a favor de CV Capital Building S.A.S. Quinto. Condenar a John Fabio Meza Camacho, CTP1 S.A.S. y Luz Stella Jaramillo Murillo al pago de los intereses moratorios causados desde el 31 de mayo de 2023 y hasta la fecha efectiva de pago a favor de CV Capital Building S.A.S. Sexto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de CV Capital Building S.A.S. una suma de un (1) SMLMV.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de Sentencia CV Capital Building S.A.S. contra John Fabio Meza Camacho y otros Página 7 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de los demandados una suma equivalente a un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasContratoDañosDeberesJuramento estimatorioLiquidación privada de la sociedadPagoReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSocios

Fuentes jurídicas