Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- JOSÉ ANTONIO MEDINA ANGULONO APLICA 0000
Demandado
- CHIVERA SASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo procede el allanamiento del demandado y en qué momento puede hacerlo?
De acuerdo con el artículo 98 del Código General del Proceso, el allanamiento procede cuando el demandado acepta expresamente los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, bien sea de manera total o parcial, dentro de la contestación de la demanda o en cualquier momento previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, de manera que el juez dictará sentencia conforme a lo solicitado por el demandante. No obstante, el juez conserva la facultad de rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta indicios de fraude, colusión y cuando resulte ineficaz de conformidad con el artículo 99 del Código General del Proceso.
¿Cuándo tiene lugar el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social y cuál es el término de prescripción?
El reconocimiento de los presupuestos que generan la sanción de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social, tiene lugar cuando la reunión se celebra por fuera del domicilio social o cuando se desconocen las reglas legales o estatutarias relativas a la convocatoria y al quorum. Dicha ineficacia opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. Para el despacho, la acción para alegarla prescribe en cinco años.
¿Un acto ineficaz es susceptible de saneamiento?
De acuerdo con la doctrina, el acto ineficaz carece de efectos jurídicos desde su celebración, razón por la cual no admite saneamiento alguno, ni por ratificación posterior ni por el simple transcurso del tiempo.
¿La acción de impugnación de decisiones sociales por nulidad absoluta exige agotar la conciliación prejudicial?
Cuando la acción de impugnación de decisiones sociales tiene por objeto la declaración de nulidad absoluta, implica realizar un examen a partir de la ley y los estatutos. Estos aspectos no dependen de la voluntad de las partes, por lo que no constituyen un asunto susceptible de conciliación y, por tanto, no es un requisito de procedibilidad en este tipo de procesos, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, y la jurisprudencia vigente, la cual ha reiterado que se trata de materias que deben resolverse exclusivamente por la vía judicial.
¿Cuándo procede la impugnación de las decisiones del máximo órgano social?
La impugnación de las decisiones del máximo órgano social procede cuando éstas se adoptan sin las mayorías previstas en los estatutos o en la ley, o cuando exceden los límites fijados en el contrato social.
Ratio decidendi
El Despacho aceptó el allanamiento presentado por la sociedad demandada y advirtió la configuración de los presupuestos que conducen a la ineficacia de las decisiones controvertidas, con fundamento en las siguientes consideraciones. Señaló que el allanamiento resultaba válido, pues cumplía con los requisitos previstos en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso y no se enmarcaba en ninguno de los supuestos de ineficacia contemplados en el artículo 99 del mismo código. De igual manera, precisó que la reunión cuestionada no correspondió a una reunión de quorum universal, en tanto el demandante, en su calidad de accionista, no fue convocado. Por otra parte, teniendo en cuenta el allanamiento, consideró innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de nulidad, porque es un asunto que no es susceptible de conciliación ni de transacción, razón por la cual no era exigible el agotamiento de la conciliación prejudicial.
Segunda instancia
Se encuentra en estudio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de noviembre de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 6 de diciembre de 2024 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 14 de enero de 2025, se notificó el auto admisorio de la reforma de la demanda. 4. El 19 de febrero de 2025, se cumplió el trámite de notificación. 5. El 14 de marzo de 2025, el apoderado de La Chivera S.A.S. allegó la contestación de la demanda y en el escrito presentado se allanó a las pretensiones de la demanda.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de La Chivera S.A.S. celebrada el 8 de agosto de 2024 y contenida en el acta n.° 25. Para estos efectos, el demandante afirma que, las referidas decisiones se habrían adoptado transgrediendo lo dispuesto por los estatutos sociales y la ley, comoquiera que, pese a su condición de accionista de la compañía demandada al ser propietario de 5.000 acciones de clase B, no fue convocado y no participó en la reunión mencionada. Es así como, contrario a lo ##STICKER Sentencia José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S. Página: | 2 expresado en el acta referida, no se habría configurado el quórum necesario para deliberar y adoptar las decisiones cuestionadas. En subsidio de ello, se ha solicitado la declaración de nulidad de las mismas determinaciones por no haberse configurado las mayorías decisorias previstas en el artículo 8.3. de los estatutos sociales. A su turno, La Chivera S.A.S. se allanó a la totalidad de los hechos y pretensiones formuladas en la demanda. Así las cosas, una vez analizada la demanda y el escrito de allanamiento, el Despacho encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso, así como que no se ha configurado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 99 del mismo código para que el allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y comoquiera que las pretensiones de la demanda son licitas y razonables, se procederá a dictar sentencia conforme a lo solicitado. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada. Sobre el particular, el tratadista Néstor Humberto Martínez Neira ha indicado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad”. Lo anterior, por supuesto, sin desconocer el término de prescripción previsto en el citado artículo 235, pues la jurisdicción se activa para para que se ejerza el derecho de acción. Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho pudo constatar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de los estatutos de La Chivera S.A.S., “8.1.- […] [l]a convocatoria, que siempre contendrá el orden del día, para sus reuniones ordinarias se hará con una antelación de por lo menos diez (10) días comunes y para las reuniones extraordinarias con un[a] antelación mínima de cinco (5) días comunes. […] 8.3.- La [a]samblea sesionará con un número plural Cfr. radicado n.° 2025-01-110600, anexo A001, documento denominado “CONTESTACION DEMANDA.pdf”. Cfr. NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil. 1ª Edición (2020, Sentencia José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S. Página: | 3 de accionistas que representen por lo menos el 90% de las acciones „[clase] B‟ y el 100% de las acciones „[clase] A” y adoptará las decisiones con el voto favorable del 90% de las acciones „[clase] B‟ y el 100% de las acciones „[clase] A‟”. De ahí que, al reconocerse que el demandante, en su calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, corresponde realizar las declaraciones respectivas y advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 8 de agosto de 2024 y contenidas en el acta n.° 25. En esa medida, se ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto y oficiará a la Cámara de Comercio de Cali para que efectúe las anotaciones que correspondan. Finalmente, en vista de que la parte demandada se allanó a las pretensiones principales de la demanda, este Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias relacionadas con la nulidad de las determinaciones cuestionadas. En verdad, aunque en el escrito de contestación se indicó que la sociedad se allanaba a las pretensiones de la demanda, no debe perderse de vista que, según lo ha indicado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2022, la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito es que se declare la nulidad absoluta de este tipo de determinaciones, no alude a un asunto conciliable. En palabras del Superior, “[o]curre, sin embargo, que la conciliación extrajudicial en derecho no era requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de impugnación de actos de asamblea que nos ocupa. Ello por cuanto dicha materia no es susceptible de conciliación, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, este último modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los precedentes constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de aquel talante, como se verá enseguida”. En esa oportunidad el Tribunal hizo alusión a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial”.
Resuelve
RESUELVE Primero. Aceptar el allanamiento presentado por La Chivera S.A.S. Segundo. Advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de La Chivera S.A.S. durante la sesión celebrada el 8 de agosto de 2024 y contenidas en el acta n.° 25. Tercero. Ordenarle al representante legal de La Chivera S.A.S. que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Santa Marta para que efectúe las anotaciones que correspondan el en registro mercantil de la compañía identificada con el Nit. 860.045.527-3. Quinto. Abstenerse de condenar en costas. Esta providencia se profiere a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veinticinco y se notifica por estados. SEBASTIAN BERNAL GARAVITO DIRECTOR DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA I JURISDICCIÓN SOCIETARIA I
Costas
III. COSTAS En vista de que la sociedad demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, y en atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Cfr. radicado n.° 2024-01-909344, anexo A002, documento denominado “ACTA 22 ASAMBLEA ( ESTATUTOS ).pdf” y “REFORMA ESTATUTO ( ACTA 23 ).pdf”. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de mayo de 2022, magistrado ponente: Samuel Alfonso Zamudio Mora, rad. 1100131990022020 00215 01. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil providencias STC2673-2015, del 12 de marzo de 2015, rad. 2015-00020-01 y STC4030-2018, 22 de marzo de 2018, rad. 2018-00673-00. Sentencia José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S. Página: | 4 En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 19 de la Ley 640 de 2001 Legal
- Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 Legal
- Artículo 38 de la Ley 640 de 2001 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 621 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Artículo 98 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 77 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 99 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- La acción de impugnación de decisiones sociales por nulidad absoluta no requiere el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 04 de mayo de 2022, Magistrado Ponente: Samuel Alfonso Zamudio Mora, radicado número 1100131990022020 00215 01.Jurisprudencial
- La acción de impugnación de decisiones sociales por nulidad absoluta no requiere el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia número STC2673-2015 del 12 de marzo de 2015, número de radicado 2015-00020-01.Jurisprudencial
- La acción de impugnación de decisiones sociales por nulidad absoluta no requiere el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia número STC4030-2018 22 de marzo de 2018, número de radicado 2018-00673-00.Jurisprudencial
- Sobre el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social. Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil. Primera Edición (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) página 401.Doctrinal