Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- SOCARRAS JACOME ALCIDES ANDRESCÉDULA 77188283
Demandado
- CESAR ALBERTO RODRIGUEZ PARAMOCÉDULA 86073047
- REY ORTIZ JHON JAIROCÉDULA 17345310
- SANCHEZ TORRES ZULY XIMENACÉDULA 52436720
- JUAN FELIPE HARMANCÉDULA 1121845374
Problemas jurídicos
¿Desde qué momento un miembro de la junta directiva de una empresa comienza a desempeñar sus funciones?
Según el despacho, un miembro de la junta directiva comienza a desempeñar sus funciones y entra en ejercicio de sus responsabilidades administrativas desde el momento de su nombramiento y aceptación del cargo. No es necesario que esté inscrito en la Cámara de Comercio para que pueda ejercer sus labores.
¿Puede un miembro cuyo nombramiento aún no ha sido registrado en la Cámara de Comercio abstenerse de participar en los debates de las reuniones de la junta?
La falta de registro de su condición como miembro de la junta directiva no es una excusa válida que pueda eximir a un administrador para obviar su deber de asistir, debatir y decidir en las reuniones de la Junta Directiva. Actuar de esta manera, implicaría que el administrador está incumpliendo su deber de diligencia.
¿Cuál es el deber de lealtad que tiene un administrador respecto de las oportunidades de negocio de la compañía?
Según el despacho, el deber de lealtad exige a los administradores sociales abstenerse de apropiarse de oportunidades de negocio que pertenecen a la compañía. Efectivamente, no actúa con lealtad aquel administrador social que, para su propio beneficio, desvía negocios que la sociedad podría haber explotado.
¿Cuál sería la implicación de actuar en beneficio propio, aprovechando su posición y el conocimiento adquirido en su cargo al desviar oportunidades comerciales que legítimamente corresponden a la sociedad?
El administrador vulnera su deber de lealtad cuando se aprovecha de su posición en la empresa, de su interacción directa con la gestión asignada y del conocimiento adquirido durante su mandato, para capitalizar una oportunidad comercial que, de manera legítima, correspondería a la sociedad y que, en consecuencia, podría haberle reportado ingresos potenciales.
¿Qué se considera como información privilegiada en la administración de una sociedad?
Según el despacho, se entiende por información privilegiada aquella a la que solo tienen acceso directo determinadas personas, como los administradores, debido a su profesión u oficio. Esta información, dada su naturaleza, se encuentra bajo reserva, pues si se divulgara podría ser empleada para obtener un beneficio propio o ajeno.
¿Cuándo se considera que un administrador la ha usado indebidamente?
Se considera que hay un uso indebido de la información privilegiada por parte de un empleado o administrador de una empresa cuando realiza alguna de las siguientes acciones, independientemente de si obtiene beneficios de ello o no: (i) Proporcionar información privilegiada a quienes no deberían acceder a ella y (ii) Utilizar dicha información con el propósito de obtener ventajas para sí mismo o para terceros.
¿Puede un juez inhabilitar a un administrador para ejercer el comercio de forma automática si así lo decide?
Conforme al artículo 5 del decreto 1925 de 2009, el juez tiene la facultad de sancionar a los administradores con la inhabilidad para ejercer el comercio. No obstante, esta severa sanción no se aplica de manera automática. De esta manera, el juez debe analizar cada situación específica para determinar si es adecuado imponer la mencionada inhabilidad. A este respecto, se ha señalado que esta sanción es procedente en aras de la "guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros.”
Ratio decidendi
El Despacho declaró que los demandados Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz y César Alberto Rodríguez Páramo infringieron su deber como administradores al abstenerse de participar y deliberar en reuniones de Junta Directiva como era su deber, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si los miembros de la junta directiva de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., quienes fueron demandados, vulneraron su deber de diligencia al abstenerse de deliberar en las reuniones de junta directiva mencionadas por el demandante. Tras ello, determinó que efectivamente los demandados se abstuvieron de deliberar y votar en dichas reuniones, alegando como justificación que su nombramiento como miembros de la junta directiva aún no estaba registrado en la Cámara de Comercio. Sin embargo, el despacho consideró inválida tal justificación, puesto que un miembro de la junta directiva comienza a ejercer sus funciones desde el momento en que acepta el nombramiento, sin que sea necesario su registro. Debido a esto, el juez concluyó que los demandados incumplieron su deber de diligencia hacia la sociedad Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., al abstenerse de cumplir sus responsabilidades como miembros de la junta directiva sin tener un motivo válido. En segundo lugar, analizó si la decisión de los administradores demandados de posponer la fecha para la colocación de acciones de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. estaba viciada por conflicto de interés. Durante este análisis, el despacho concluyó que el demandante no evidenció cómo el aplazamiento en la colocación de acciones benefició a los administradores o qué intereses contrapuestos tenían en la aprobación de dicho aplazamiento. De manera similar, el juez también determinó que el aplazamiento de la colocación de acciones se fundamentó en la prerrogativa contenida en el reglamento de colocación de acciones, el cual establece que la fecha de colocación puede ser pospuesta en cualquier momento por la junta directiva. Por lo tanto, no sólo no se demostró que los demandados tuvieran un interés personal en dicho aplazamiento, sino que, conforme al reglamento de colocación, la junta directiva tenía plena autoridad para tomar esa decisión. En tercer lugar, el juez analizó si uno de los administradores había usurpado una oportunidad de negocio de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., al supuestamente celebrar un contrato con una empresa socia de la compañía para un servicio que ya ofrecía Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. Tras examinar el caso, el juez determinó que el demandante no probó que el administrador en cuestión hubiese celebrado dicho contrato. Las pruebas presentadas se redujeron a una comunicación con la Alcaldía de Villavicencio, en la que ésta solicitaba al administrador un estudio para celebrar un contrato con la empresa “Movilidad y Transportes de Colombia S.A.S.” Por lo tanto, no se evidenció que el administrador hubiera usurpado una oportunidad de negocios de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. Por último, examinó si otro de los demandados había utilizado indebidamente información privilegiada de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., al mencionar públicamente un crédito otorgado a la demandante. Al respecto, el despacho concluyó que la simple mención de un crédito y el llamado a la prudencia en su otorgamiento no solo no constituía el uso indebido de información privilegiada de la compañía, sino que, dado que el administrador en cuestión también ejercía un cargo público, tenía la responsabilidad de alertar sobre operaciones que considerara pudieran contravenir el interés público y el bienestar de la compañía. Por ello, consideró que el citado administrador no había hecho un uso indebido de la información privilegiada de la empresa. Por lo anterior, solo se declaró la vulneración del deber de diligencia por parte de los demandados y se negaron las demás pretensiones.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Alcides Andrés Socarrás Jácome, representante legal de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., en contra de Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz, César Alberto Rodríguez Páramo y Zuly Ximena Sánchez Torres surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de diciembre de 2020, se presentó la demanda de la referencia. 2. El 18 de febrero de 2021 se admitió la demanda. 3. El 4 de mayo de 2021 se cumplió el trámite de notificación y los demandados contestaron la demanda en tiempo. 4. El 5 de octubre de 2021, se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. 5. El 12 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se oyeron los alegatos de conclusión de las partes y se profirió sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. De las pretensiones de la demanda El presente asunto tiene por objeto declarar que los señores Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz, César Alberto Rodríguez Páramo y Zuly Ximena Sánchez Torres, en su calidad de miembros principales de la Junta Directiva incumplieron los deberes a su cargo como administradores de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. En la demanda se señaló que los demandados se abstuvieron de debatir y deliberar obstruyendo el normal funcionamiento de las reuniones de Junta No. DE PROCESO 2020-800-00344 Número de Radicado: 2021-01-681490 Fecha: 2021/11/19 Hora: 15:28:56 Folios: 9 Anexos: NO 2 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros Directiva llevadas a cabo el día 3 de marzo de 2020, como consta en el Acta 003, y en la sesión llevada a cabo el día 24 de junio de 2020, como consta en el Acta No. 005, en todos los asuntos puestos a consideración, excepto en lo que tuvo que ver con la citación a la Asamblea General de Accionistas. Así mismo, se solicitó se declarara el incumplimiento de los deberes del administrador, por participar en actuaciones viciadas por conflictos de intereses, sin contar con la autorización exigida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009, al votar la proposición de suspensión del proceso de colocación de acciones de la reserva en beneficio propio, según consta en el acta de la sesión de Junta Directiva 001 de 2020. De otra parte, se le endilga a Juan Felipe Harman Ortiz, que incurrió en usurpación de oportunidades de negocio en perjuicio de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. La parte demandante argumentó que ello ocurrió al pretender la suscripción de un contrato de arrendamiento con la sociedad Movilidad y Transportes de Colombia S.A.S con el mismo objeto de un contrato vigente entre esta última y Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. , en perjuicio de ésta, y al utilizar indebidamente la información financiera y corporativa de la sociedad conocida por el ejercicio de su cargo, al pronunciarse frente a las operaciones de crédito con el Banco de Bogotá, a divulgarlas de manera pública y al pretender suscribir un contrato de arrendamiento aprovechando el conocimiento y la posición dominante de la entidad territorial en perjuicio de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. B. De las contestaciones a la demanda. 1. César Alberto Rodríguez Presentó como excepciones las que denominó: a. Falta de legitimación en la causa por activa Esta excepción tiene como fundamento el hecho de que, de acuerdo con el artículo 31 de los estatutos de la compañía “Son funciones de la Asamblea General de Accionistas las siguientes: 8-) Ordenar las acciones que correspondan contra los funcionarios directivos y el Revisor Fiscal”, pese a lo anterior esta acción no fue autorizada por el máximo órgano, por lo que existe una usurpación de funciones por parte del representante legal. B. Cumplimiento de los deberes Manifestó el demandado que la supuesta información reservada que se divulgó no está probada, y lo que ocurrió es que se efectuaron unos comentarios por parte del demandado en uso de su derecho de expresión en atención a un posible detrimento patrimonial, que está en conocimiento de la Contraloría Municipal de Villavicencio. C. Inexistencia de daño Esta excepción está fundada en la ausencia de detrimento para la Terminal de Transportes de Villavicencio. 3 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros d. Cumplimiento de los deberes Se señaló en la contestación, que lo único que hicieron los demandados fue cumplir con los deberes que tienen como funcionarios públicos, poniendo en conocimiento las irregularidades, entre ellas que el Municipio perdió el control del Terminal pues su participación se redujo pasando del 53% al 43% por cuenta de la venta de acciones en la que no podía participar por ausencia de partidas presupuestales en los primeros meses del año. E. El reglamento de colocación de acciones establecía la posibilidad de suspender el proceso Señaló el demandado como soporte de esta excepción que en el reglamento de colocación de acciones estaba prevista la posibilidad de suspender el proceso, de donde no existe nada irregular, sino simplemente la ejecución de aquel. 2. Juan Felipe Harman y Jhon Jairo Rey Ortiz. En igual sentido que el de César Alberto Rodríguez, contestaron la demanda e interpusieron las mismas excepciones de mérito los demandados Juan Felipe Harman y Jhon Jairo Rey Ortiz. 3. Zuly Ximena Sánchez Torres. Propuso como excepciones de mérito las que denominó. A. Inexistencia del incumplimiento de deberes del administrador Fundada en que al solicitar la suspensión solo se aplicó una norma que se encontraba en el reglamento de colocación de acciones y que ello no está prohibido. B. Inexistencia de perjuicios Fundada en la ausencia de daño para Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. Pues bien, procederá entonces el Despacho al análisis del caso en concreto, para lo cual, en primer lugar, se pronunciará sobre la excepción propuesta de ausencia de legitimación en la causa, ello por cuanto solo en la medida en que exista legitimación en la causa se puede conocer y proferir un fallo de fondo en el presente asunto. C. La legitimación en la causa por activa Han señalado los demandados que carece de legitimación en la causa por activa el demandante, en atención a que el máximo órgano social debe autorizar cualquier acción que corresponda en contra de los directivos y que, en el presente asunto, no se presentó. Revisados los estatutos de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., encuentra el Despacho que en el numeral 8 del artículo 31 , se contempló como función del máximo órgano de la compañía el ordenar las acciones que Ver radicado 2020-01-678867 anexo AAO folio 13. 4 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros correspondan contra los funcionarios directivos, lo cierto es que tal disposición no resulta aplicable al caso concreto porque no se trata de una acción para que se declare responsable a los administradores, sino para declarar el incumplimiento de los deberes, sin que de ello se derive una indemnización de perjuicios. Además, por cuanto quien inicia esta acción es el señor Alcides Andrés Socarrás Jácome, como persona natural y no la compañía, de donde para el Despacho no sería necesaria la autorización de que trata la norma en comento. Dejado claro lo anterior, esto es, la legitimación en la causa en cabeza del demandante, procederá el Despacho a analizar cada una de las pretensiones. D. Infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores. A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de los demandados con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, según los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1. Incumplir el deber de lealtad y debida diligencia al abstenerse de debatir y deliberar en reuniones de junta directiva Al contestar la demanda, los señores Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz, César Alberto Rodríguez Páramo, aceptaron no haber deliberado y debatido en dos reuniones de Junta Directiva, soportados en el hecho de no haber sido registrado el nombramiento en la Cámara de Comercio, excusa que fue puesta en conocimiento durante las reuniones respectivas. Este argumento carece de soporte jurídico, pues a partir del nombramiento y aceptación del cargo, los miembros de la Junta Directiva comienzan a desempeñar sus funciones. La doctrina nacional se ha pronunciad sobre el particular, señalando, por ejemplo, que “una vez nombrado y aceptado el encargo, cada uno de los miembros de la Junta queda en ejercicio de las funciones administrativas” . Por lo anterior, la falta de registro de esta condición no constituye una excusa válida que pueda eximir a los administradores del cumplimiento del deber de asistir, debatir y decidir en reuniones de Junta Directiva, razón por la que se declarará incumplido el deber de diligencia por parte de los señores Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz, César Alberto Rodríguez Páramo. Con respecto a la demandada Zuly Ximena Sánchez Torres, en atención a que en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021 se determinó que “Las partes, de común acuerdo, determinaron que se excluyen de este proceso las pretensiones en contra de Zuly Ximena Sánchez Torres que no tenga que ver con la reunión celebrada el 15 de enero de 2020”, no resulta necesario pronunciarse en lo que tiene que ver con la pretensión primera frente a esta demandada. 2. Del conflicto de intereses en la decisión de suspender el proceso de colocación de acciones de reserva Examinado el acervo probatorio aportado en la demanda, encuentra el Despacho que, en reunión celebrada el 15 de enero de 2020 de la Junta directiva de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. Documentada en acta 001 de 2020 a la cual asistieron Jhon Jairo Rey Ortiz —Secretario privado con delegación de funciones de alcalde—, César Alberto Rodríguez Páramo — Secretario de planeación— y Zuly Ximena Sánchez Torres —Secretaria de Planeación— en Reyes Villamizar, Francisco, Derecho Societario 3 Edición Página 679 Ver radicado 2020-01-678867, anexo AAH, folio 9 5 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros representación del Municipio de Villavicencio, entre otros, se puso de presente la suspensión del proceso de colocación de acciones de la Terminal por un término de dos a dos meses y medio, cuyo fundamento era la reducción del porcentaje de participación del Municipio de Villavicencio, sumado a que, consideró el delegado del alcalde, el proceso se realizó sin ajustarse a la ley, pues cuando se aprobó la colocación de acciones no se soportó presupuestal ni jurídicamente, que la administración anterior dejó el rubro de presupuesto en 0, lo que impide que el Municipio pueda participar en la compra de acciones y que, con la colocación, necesariamente se disminuya su participación porcentual afectando el patrimonio, sumado al hecho de que no existe aprobación del Concejo Municipal. Por otros participantes, se puso de presente en la reunión, que no se advertía un detrimento patrimonial, que el interés en la colocación de acciones era fortalecer el terminal, recuperar los baños, el parqueadero, el hotel y generar proyectos de inversión para la terminal. Sometida a consideración la propuesta, la votación fue de 3 votos positivos contra dos votos negativos y se concluyó que “de acuerdo a los estatutos se requieren 3 votos con pluralidad de accionistas por lo cual la solicitud no procede” Pues bien, parte la pretensión del supuesto que la votación atrás referida beneficiaba directamente a los demandados, lo que implicaba que estuvieran inmersos en un conflicto de interés, al respecto específicamente se señaló en la pretensión segunda “por votar la proposición en beneficio propio como era la solicitud de suspensión del proceso de colocación de acciones de la reserva como consta en el acta de sesión de Junta Directiva 001 de 2020.” También debe tenerse claro que, en este asunto, los demandados son personas naturales, no el municipio de Villavicencio. Importante anotar que, al margen de la discusión que se pudiera generar en cuanto a privilegiar los intereses particulares o los intereses públicos, no encuentra el Despacho que la decisión de suspensión hubiere reportado un beneficio directo para los demandados. Verificar si esta situación implicó beneficio para terceros (incluido el municipio) o si otros administradores incumplieron sus deberes en la votación o si hubo actuaciones indebidas para aprobar la emisión (como se alegó por los demandados), son asuntos ajenos a este proceso que se limita a establecer si los demandados tuvieron un “beneficio propio”, el cual, en todo caso, no tiene demostración alguna. Sumado a lo anterior, revisado el reglamento de colocación de acciones, se advierte que en el mismo se prevé la posibilidad de suspensión (así se le llame interrupción). Al respecto se dijo: “5.5.2. Interrupciones El Terminal podrá interrumpir el Reglamento de colocación las veces que, a su entera discreción y criterio, considere necesario. La interrupción del Reglamento de colocación será aprobada por la Junta Directiva de la Terminal comunicando a los accionistas la siguiente información: (i) la fecha en que se llevará a cabo dicha interrupción; (ii) la fecha de reanudación del Reglamento de colocación; (iii) las condiciones de la Oferta de Colocación que regirán con posterioridad a la reanudación de la Oferta de las acciones a los accionistas del Terminal.” De la anterior norma, advierte el Despacho que la solicitud elevada por los demandados de suspensión o interrupción estaba contemplada en el reglamento de colocación y de ella hicieron uso los demandados por lo que no encuentra el Despacho que haya existido con la solicitud de suspensión y la votación un uso indebido de las potestades conferidas a los administradores, ni, como ya se dijo, se demostró un beneficio para los demandados. 6 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros 3. Incumplimiento del deber de lealtad por parte de Juan Felipe Harman Ortiz (actos de competencia) Al respecto, debe recordarse que el deber de lealtad impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le corresponden a la compañía. En efecto, no se puede considerar que obra con lealtad quien, siendo administrador social, distrae o desvía, para beneficio propio, negocios que habrían podido ser explotados por la sociedad. Bajo esta hipótesis, el administrador se podría valer de su posición en la compañía, del contacto directo con la gestión encomendada y del conocimiento adquirido a lo largo del ejercicio de su cargo, para explotar una oportunidad de negocios que legítimamente le pertenecería a la sociedad y, por ende, le habría generado potenciales ingresos. Como pruebas se aportaron copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y Maduq Transportes S.A.S. Cuyo objeto era el arrendamiento del parqueadero operativo ubicado en las instalaciones del Terminal de Transportes, contrato que se suscribió en atención a que el arrendatario se haría parte del proceso del proceso de selección abreviada de menor cuantía 016 el cual tenía por objeto entregar a título de concesión total el servicio de patios y grúas de inmovilización del Municipio de Villavicencio, celebrado el 16 de diciembre de 2016 por el termino de 8 años. De igual forma se allegó copia de una carta en donde la representante legal de la sociedad Movilidad y Transporte de Colombia S.A.S da por terminado un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante. Así mismo, se aportó una carta remitida por el Director de Tránsito y Transporte a la Jefe de contratación de la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de que se iniciara un proceso de contratación de un predio en el cual se espera que funcione el parqueadero de Movilidad y Transporte. Pues bien, revisadas las pruebas antes referidas encuentra el Despacho que si bien existe prueba de un contrato celebrado con la demandante sobre un inmueble cuyo destino sería prestar el servicio de patios y grúas inmovilizados por el municipio, no se tiene certeza de que suerte corrió este contrato, ni si efectivamente el Municipio celebró otro contrato que tuviese el mismo objeto, para de allí determinar que se usurparon las oportunidades de negocio de la compañía. Al respecto debe señalar el Despacho que el documento que se aportó como “prueba” de la terminación del contrato, lo suscribe la representante legal de Movilidad y Transportes de Colombia S.A.S. Quien en principio es un tercero frente al contrato de arrendamiento al que se ha hecho mención, por lo que podría tratarse de contratos diferentes. No obstante, no resultaría razonable que se dé por terminada una relación contractual por quien no ostento la calidad de parte del contrato, por lo que, en todo caso y en gracia de discusión, se analizará como si efectivamente fuera el mismo contrato. En adición a las pruebas aportadas por la demandante que ya se analizaron, no se encontró actuación alguna por parte del señor Harman Ortiz de la cual se pueda derivar el incumplimiento de sus deberes como administrador. Véase como tan solo aparece una comunicación en la que se solicita, por el Secretario de Movilidad, que se realice un estudio con el fin de llevar a cabo un contrato de arrendamiento de un parqueadero para la sociedad Movilidad y Transportes. Lo cierto es que existe evidencia de la celebración del contrato entre esta sociedad y la Alcaldía, ni soporte adicional alguno que implique la pérdida de un negocio de Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., menos aún, que fuera el 7 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros administrador mismo quien tomara la oportunidad de negocios., de donde no encuentra el Despacho que se haya transgredido algún deber por parte del señor Harman Ortiz. 4. Uso indebido de información financiera y corporativa de la sociedad El demandante manifiesta que el señor Juan Felipe Harman Ortiz incumplió con sus deberes de administrador, en su calidad de miembro principal de la Junta Directiva, al utilizar indebidamente información financiera y corporativa. Arguye que esta situación ocurrió al momento de pronunciarse frente a operaciones de crédito con el Banco de Bogotá y al divulgar públicamente detalles de estas operaciones. El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, dispone que, en cumplimiento de su función, los administradores deban: (…) “4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad”; 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.” Se entiende que es información privilegiada aquella a la cual solo tienen acceso directo ciertas personas (como es el caso de los administradores) en razón a su profesión u oficio, la cual, por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero. De otra parte se considera que hay uso indebido de la información privilegiada, cuando quien la posee y está en la obligación de mantenerla en reserva, incurre en cualquiera de las siguientes conductas, independientemente de que su actuación le reporte beneficios o no: (i) Suministro de información privilegiada a quienes no tengan derecho a acceder a ella y (ii) Uso de información privilegiada con el fin de obtener provecho propio o de terceros Con el fin de soportar esta pretensión, la demandante allegó al expediente videos en donde el demandado Juan Felipe Harman Ortiz, hizo manifestaciones públicas sobre la solicitud hecha al Banco de Bogotá, con el fin de que estudiara con detenimiento el crédito que le había aprobado a la demandante y que podría presentarse para irregularidades. Frente al contrato de arrendamiento, indicó que el contrato implicaba un arriendo a un muy bajo costo. Pese a lo anterior no encuentra el Despacho que con ello se haya utilizado indebidamente la información financiera de la compañía, menos aún que la información pudiera entenderse como privilegiada o confidencial, pues apenas se pronunció sobre un crédito del Banco de Bogotá y el cuidado que debía prestarse al conceder el mismo. En efecto, si el señor Harman encuentra que puede haber irregularidades en la actuación y tiene serias razones para ello, se encontraría en el claro deber de impedir que las mismas se lleven a cabo, más aún en su posición como funcionario público. No señala este despacho que haya actuaciones irregulares, pues ello parece ser un asunto debatido por la Contraloría, según las declaraciones recaudadas, pero sí que la Constitución y la Ley exigen del funcionario que se oponga a estas situaciones. Más aún, su sola posición de administrador lo obliga a actuar en el mejor interés de la sociedad, aún en contra de las decisiones de la Junta Directiva o del Representante Legal. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-004231 del 14 de enero de 2020 Ibidem Al respecto puede verse la sentencia SL1093-2021 de la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló: “Como se expuso en sede de casación, si bien los trabajadores están obligados a acatar y cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, esta obediencia no puede entenderse 8 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros Tampoco encuentra el Despacho que con las citadas manifestaciones haya puesto en conocimiento la información privilegiada de la Sociedad de Transportes de Villavicencio. Menos aún se encuentra probado que haya obtenido o siquiera pretendido un beneficio propio o para un tercero, razón suficiente para negar también esta pretensión. 5. Imposición de multas e inhabilidad para ejercer el comercio. Al respecto, es necesario hacer algunas precisiones sobre la sanción mencionada. Aunque el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para sancionar a los administradores con la inhabilidad para ejercer el comercio, esta drástica sanción no es de aplicación automática. Es así como, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros.” En este orden de ideas, a pesar de que la sanción estudiada se incluyó entre las pretensiones de la demanda, los demandantes no explicaron detalladamente los motivos que justificarían declarar la inhabilidad de los demandados para ejercer el comercio. Así, aunque el Despacho encontró que se transgredió en deber de diligencia al omitir deliberar en una reunión de la Junta directiva, tales actuaciones no ameritan imponer una sanción tan drástica como la inhabilidad para ejercer el comercio y menos imponer multas. En otras palabras, el Despacho no contó con suficientes elementos de juicio para concluir que se produjo una vulneración del orden público económico de tal magnitud que hiciera necesario hacer efectivas las sanciones estudiadas. Así las cosas, esta pretensión también deberá ser negada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz, César Alberto Rodríguez Páramo infringieron su deber como administradores, en los términos del numeral 1 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al abstenerse de participar y deliberar en reuniones de Junta Directiva, según se señala en la parte motiva. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante y fijar agencias en derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
III. COSTAS Teniendo en cuenta que, en el presente asunto, prosperó la pretensión primera contra Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz, César Alberto Rodríguez Páramo, pero no prosperó ninguna de las demás pretensiones, se condenará en costas en un 70% a la parte demandante, respecto de cada uno de ellos y en un 100% a favor de Zuly Ximena Sánchez Torres. Así mismo, se tendrá en cuenta que el presente proceso trata de un asunto sin cuantía por no exigirse el reconocimiento de perjuicios. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho así: 1. Una suma de $2’000.000 a favor de Zuly Ximena Sánchez Torres y a cargo del Alcides Andrés Socarrás Jácome. 2. La suma de $1’400.000 para cada uno, a favor de Juan Felipe Harman Ortiz, Jhon Jairo Rey Ortiz, César Alberto Rodríguez Páramo y a cargo de Alcides Andrés Socarrás Jácome. Ilimitada, por cuanto hay eventos en que al empleado le asiste derecho a desatender la orden, cuando sea evidente la posibilidad de incurrir en un hecho punible o inmoral, o que atente los intereses del empleador (CSJ SL, jul. 2010, rad. 37675).” Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá, s.E.) 23 a 24. 9 / 9 Sentencia Alcides Andrés Socarrás Jácome contra Juan Felipe Harman y otros En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Acerca del uso indebido de información privilegiada y cuando ocurre, Superintendencia de Sociedades, oficio 220-004231 del 14 de enero de 2020. Doctrinal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Sobre la posibilidad de que los administradores o empleados se pronuncien públicamente en contra de decisiones de la junta directiva o el representante legal de la compañía donde trabajan, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1093-2021.Jurisprudencial
- Sobre el momento en que un miembro de junta directiva empieza a desempeñar sus funciones como administrador, Reyes Villamizar, Francisco, Derecho Societario 3.ª Edición Página 679.Doctrinal
- Sobre los casos en donde se puede sancionar a un administrador para que no pueda ejercer el comercio, Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá, s.e.) 23 a 24.Doctrinal