Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución
Partes
Demandante
- FABIO MIRANDA MENDOZANO APLICA 0000
Demandado
- D.C.JESÚS MARÍA MIRANDA MENDOZA Y RESTAURANTE BAR LA CASA DE LA PAELLA LTDA.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son las causales de disolución generales de las sociedades?
En lo que concierne al caso, el artículo 218 del Código de Comercio consagra que “la sociedad comercial se disolverá: 1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. 2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto. 3. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento o por aumento que exceda el límite del máximo fijado en la misma ley (…)”.
¿Cómo opera la causal de disolución prevista en el numeral 1° del artículo 218 del Código de Comercio?
De acuerdo con la postura de la Superintendencia de Sociedades, en sede administrativa, la sociedad, una vez vencido el término de su duración previsto en el contrato, sin que se hubiere prorrogado válidamente antes de su expiración, queda disuelta por ministerio de la ley, ya que se hace innecesaria cualquier formalidad posterior para que produzca la plenitud de sus efectos entre los socios y respecto de terceros, pues el ente societario de inmediato entra en el proceso de liquidación del patrimonio social.
¿Cuál es el parámetro legal que regula la legitimación para demandar la nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad?
Los artículos 138 de la Ley 446 de 1998 y 524 del Código General del Proceso restringen la presentación de esta clase de demandas a las personas que revisten la calidad de asociados de una compañía. Para el caso concreto, la condición de heredero constituye un interés legítimo para iniciar la demanda respectiva, a pesar de que el ejercicio de los derechos inherentes a las cuotas del socio fallecido le corresponda -al menos, en forma transitoria-, a quien las represente. No reconocer esta posibilidad llevaría al extremo de restringir la oportunidad de que, a título de ejemplo, los asociados que hayan sido despojados en forma ilegítima de tal condición, acudan ante esta entidad para controvertir judicialmente las falencias del caso. No obstante lo anterior se debe señalar que, la interpretación que de estos artículos hizo la Superintendencia de Sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio.
¿Qué norma le otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para dirimir controversias sobre las causales de disolución de una sociedad?
Según el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 “La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad (…).”
Ratio decidendi
El Despacho declaró la disolución del Restaurante Bar la Casa de la Paella Ltda., teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del material probatorio analizado se evidenció que, en los estatutos sociales de Restaurante Bar la Casa de la Paella Ltda., se estipuló que la sociedad tendría una duración de 30 años, por lo que, de no extenderse o prorrogarse el período de funcionamiento, la compañía se disolvería el 22 de diciembre de 2016. En ese orden de ideas, el máximo órgano social de la sociedad jamás se reunió para someter a consideración la determinación de extender su duración. En consecuencia, operó el término estatutario de duración fijado por los asociados de la compañía. Por lo tanto, la sociedad se encontraba disuelta y en estado de liquidación.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 21 de junio de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Germán Valenzuela Valbuena, revocó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * En primer lugar, el demandante carecía de legitimación en la causa para demandar, toda vez que, los herederos de las cuotas sociales no realizaron el trámite previsto en el artículo 378 del Código de Comercio. Al respecto, no designaron sobre quién recaería la representación total de las cuotas de interés, las cuales aún se encontraban en proceso de adjudicación. Por otro lado, no hay que olvidar que el artículo 368 del Estatuto Mercantil contempla la posibilidad de que las sociedades de responsabilidad limitada puedan continuar operando con los herederos. Lo cierto es que, esta norma no previó la forma o procedimiento en el cual los herederos continuarán en la sociedad. Para ello, es necesario aplicar la norma análoga, tal y como lo consagra el artículo 372 ibídem. Bajo ese orden de ideas, el procedimiento previsto para este tipo de situaciones sería el establecido en el artículo 378 de la misma codificación. * En segundo lugar, manifestó la imprecisión con la que el Despacho de primera instancia llegó a establecer -porque no es posible asumir- el hecho de que el demandante, al ser uno de los herederos, se encontraba legitimado para demandar, por cuanto contaba con una expectativa legítima sobre la eventual adquisición de su calidad de socio. Si bien el demandante contaba con dicha expectativa, no puede olvidarse que, tratándose de temas societarios, el Código de Comercio establece los conceptos y procedimientos para el correcto funcionamiento del contrato social y cualquier desvío o incumplimiento de estas prerrogativas deben ser dirimidas bajo los lineamientos establecidos en ellas mismas, en función de la competencia otorgada por la ley a esta superintendencia. * En tercer lugar, respecto del vencimiento del término previsto en los estatutos de la sociedad demandada, señaló que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2016 y el aludido estatuto estipulaba que el término iría hasta el 22 de diciembre de 2016. De la simple lectura de este hecho se desprenden dos cuestiones importantes: i) Las pretensiones de la demanda se formularon antes de tiempo y al ser de tipo declarativas, debieron presentarse al momento de la consecución del hecho que abre paso al estudio propio de la situación que va en contra de alguna disposición estatutaria o legal y ii) La sociedad sería beneficiaria de la Ley 1429 de 2010, artículo 24, según el cual, disponía del término de 18 meses para solventar la situación de disolución, plazo que no había vencido aún.- * En cuarto lugar, la causal de disolución por reducción del número de asociados alegada por el demandante tampoco era procedente toda vez que, el artículo 368 del Código de Comercio establece que, la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido. En ese sentido, los herederos deben elegir a un representante de esas cuotas sociales tal como lo establece la norma, hasta que les sean adjudicadas. * En quinto lugar, en cuanto a la causal alegada por el demandante sobre la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social, éste no logró demostrar fehacientemente las razones del porqué la sociedad se vería limitada o imposibilitada para seguir desarrollando el objeto social. Por último, la causal alegada por el demandante referente a que la sociedad tuvo pérdidas que redujeron el capital social por debajo del 50%, de las pruebas analizadas se demostró lo contrario.
Antecedentes
|. — antecedentes el proceso iniciado por fabio miranda mendoza contra jesús maría miranda mendoza y restaurante bar la casa de la paella ltda. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 30 de diciembre de 2016 se admitió la demanda. 2. El 23 de enero de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 20 de febrero de 2017 jesús maría miranda mendoza contestó la demanda. 4. El 29 de marzo de 2017 se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. 5. El 18 de diciembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. — pretensiones la demanda presentada por fabio miranda mendoza contiene las pretensiones que se presentan a continuación: ' este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 6 y 7 de septiembre de 2017, según resolución n.O 500—000890 del 28 de agosto de 2017." "| 215 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia fabio miranda contra jesús maría miranda y restaurante bar casa de la paella ltda. De 1. 'que se declare crecida la causal de disolución 1 contemplada en el artículo 218 del código de comercio en la sociedad [comercial [restaurante bar la casa de la paella ltda.] dado que la vigencia termina el 22 de diciembre de 2016'. 2. 'que se declare crecida la causal de disolución 2 contemplada en el artículo 218 del código de comercio en la sociedad — [comercial [restaurante bar la casa de la paella ltda.] por la imposibilidad de desarrollar la empresa social”. 3. 'que se declare crecida la causal de disolución 3 contemplada en el artículo 218 del código de comercio en la sociedad — [comercial [restaurante bar la casa de la paella ltda.] por la muerte de la socia [trina florentina mendoza de miranda) el día 20 de febrero de 2009'. 4. 'que se declare crecida la causal de disolución contemplada en el artículo 370 del código de comercio en la sociedad [comercial [restaurante bar la casa de la paella ltda.] por la muerte de la socia [trina florentina mendoza de miranda] por simular pérdidas que redujeron el capital de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento'. 5. 'que se ordene la liquidación de la sociedad [restaurante bar la casa de la paella ltda.] identificada con nit 860536308—4 por el acaecimiento de las casuales 1, 2, 3 en el artículo 218 y 370 del código de comercio'. » 6. 'que se nombre de la lista de auxiliares de la justicia un gerente liquidador. 7. 'que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho está orientada a que se dirijan las controversias surgido en restaurante bar la casa de la paella ltda., respecto del acaecimiento de ciertos hechos que podrían dar lugar a la disolución de la compañía. Con todo, durante la etapa procesal correspondiente a la fijación del objeto del litigio, el despacho logró obtener mayor claridad acerca de las pretensiones formuladas en la demanda. Así, pues, por virtud de lo expresado por el apoderado del demandante durante la audiencia celebrada el pasado 29 de marzo, el despacho analizar especialmente la posible ocurrencia de la causal de disolución a que alude el numeral 1o del artículo 218 del código de comercio, es decir, el 'vencimiento del término previsto para [la] duración [de la sociedad) en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración'.? Lo primero que debe decirse es que, al momento de decreta la medida cautelar solicitada por el demandante, el despacho presentó un análisis preliminar acerca de las cuestiones debatidas en este proceso. Es así como, en el auto n.O 820—19518 del 30 de diciembre de 2016, se estudió la posibilidad de que se hubiese configurado la causal de disolución consagrada en el citado numeral 1o del artículo 218, respecto de restaurante bar la casa de la paella ltda. Según el texto del auto en cuestión, 'el despacho pudo establecer que el término de duración pactado por los socios de restaurante bar la casa de la paella ltda. Expiró el 22 de diciembre de 2016 (vid folio 97). Además, el máximo órgano social de la compañía demandada no parece haber adoptado decisión alguna en el sentido de ampliar el plazo en cuestión. Parece entonces bastante claro que restaurante bar la casa de la paella ltda. Podría estar incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 1o del artículo 218 del código de comercio. En efecto, como ya lo ha explicado esta superintendencia por vía administrativa, ”(lla sociedad, una vez vencido el término de su duración previsto en el contrato, sin que se hubiera prorrogado válidamente antes de su expiración, queda disuelta " "3753 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia fabio miranda contra jesús maría miranda y restaurante bar casa de la paella ltda. Be sociedades inmediatamente, es decir, por ministerio de la ley, ya que se hace innecesaria cualquier formalidad posterior para que produzca la plenitud de sus efectos entre los socios y respecto de terceros, pues el ente societario de inmediato entra en el proceso de liquidación del patrimonio social [...]”.* a partir de las anteriores explicaciones, el despacho consideró necesario decreta una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil de restaurante bar la casa de la paella ltda.' (vid. Folio 2 cuaderno medidas cautelares). En este punto debe advertirse que las pruebas recaudadas en el curso del presente proceso apoyan la conclusión preliminar expresada por el despacho en el precitado auto n.O 820—19518. Por una parte, al momento de la constitución de restaurante bar la casa de la paella ltda., los asociados decidieron introducir en los estatutos un término de duración de 30 años, por cuyo efecto la sociedad se disolveria el 22 de diciembre de 2016 (vid. Folio 98). De otro lado, el material probatorio disponible apunta a que el máximo órgano de la sociedad demandada nunca aprobó extender la duración de la compañía más allá de los 30 años pactados en la época de la constitución. De ahí que, tal y como lo reconoció el represente legal de la sociedad en su interrogatorio de parte, 'esa fecha continúe siendo la misma [...].* así las cosas, al no haberse prorrogado el término estatutario bajo estudio, restaurante bar la casa de la paella ltda. Se disolvió por ministerio de la ley el 22 de diciembre de 2016. Dicho lo anterior, es preciso ahora hacer referencia a los argumentos de defensa planteado por los demandados. En primer lugar, el representante legal de restaurante bar la casa de la paella ltda. Puso de presente que ha convocado en diferentes oportunidades a la junta de socios para aprobar la 'prórroga del término de vigencia de duración [...], y que ”'quien no concurrir a la convocatoria, fue la señora representante de los herederos de la [socia] fallecida [...] (vid. Folios 151, 152 y 243). Durante la audiencia celebrada el 27 de julio de 2017, el señor miranda mendoza expresó que ”la señora ana margarita [rodríguez gonzález] no quiso asistir donde se citó, en tres ocasiones se citó, y nunca expresó por qué no asistió a la cita, nunca le consultó a sus representados si estaban interesados en que la sociedad continuara o no'.5 esta inasistencia a las reuniones citada por el señor miranda mendoza hizo imposible que se configurar el quórum requerido para poder llevar a cabo dichas sesiones. Por este motivo, los demandados aseguran que la señora rodríguez gonzález se ha rehusado deliberadamente a prorrogar el término de duración pactado en los estatutos de restaurante bar la casa de la paella ltda. A pesar de lo anterior, este despacho no puede simplemente restarle efectos a las disposiciones que los socios de restaurante bar la casa de la paella ltda. Accedieron a incluir, en forma unánime, en los estatutos sociales. Debe recordarse, en verdad, que la disolución de la compañía demandada se produjo por virtud de una cláusula estatutaria pactada de común acuerdo entre sus asociados. En esa medida, es claro que las justificaciones antes expuestas resultan a todas luces insuficientes para que el despacho desconozca los efectos del referido término estatutario de duración. En segundo lugar, el apoderado de los demandados sostiene que fabio miranda mendoza ”no tiene personería sustantivo para actuar solamente en su nombre y sólo lo puede hacer a través de ana margarita rodríguez gonzález, * oficio n.O el—0645 del 18 de enero de 1991. * cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017 (vid. Folio 247) 17:47 — 18:33. En audiencia de fijación de litigio, el apoderado del demandante señaló que para el 29 de marzo de 2017 se estaba llevando una reunión asamblearia con el fin de enervar casuales de disolución. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 29 de marzo de 2017 (vid. Folio 237) 02:51 — 03:54. Sin embargo, el señor jesús miranda, en su interrogatorio, manifestó que para esa fecha no se habría entrado ninguna causal de disolución cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017 (vid. Folio 247) 10:59 — 11:18. O [d. (vid. Folio 247), 17:47 — 18:33." "4/5 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia fabio miranda contra jesús maría miranda y restaurante bar casa de la paella ltda. Pr sociedades quien puede actuar pero en representación de todos los herederos, no sólo uno de ellos [...] (vid. Folios 126 y 127). Debe recordarse, en este sentido, que los artículos 138 de la ley 446 de 1998 y 524 del código general del proceso restringe la presentación de esta clase de demandas a las personas que revisen la calidad de asociados de una compañía. No obstante, para el despacho es claro que el demandante, por virtud de su condición de heredero de la señora trina florentina mendoza de miranda, cuenta a lo menos con la expectativa de adquirir eventualmente la calidad de socio en restaurante bar la casa de la paella ltda. Así las cosas, para el despacho es claro que fabio miranda mendoza cuenta un interés legítimo para iniciar el presente proceso, a pesar de que el ejercicio de los derechos inherentes a las cuotas que le pertenecían a la señora mendoza de miranda le corresponda, a lo menos en forma transitoria, a la señora rodríguez gonzález. Sin perjuicio de lo anterior, es relevante anotar que el argumento esgrimido por el apoderado de los demandados podría producir una significativa entre los diferentes mecanismos disponibles para resolver conflictos societarios en el país. Así, por ejemplo, sería imposible que esta superintendencia examinara en sede judicial las disputas relacionadas con el incumplimiento del derecho de preferencia en la negociación de acciones. Tampoco podrían conocerse las irregularidades tientes a una emisión primaria de acciones sin sujeción al derecho de suscripción preferente. Más aún, bajo la postura de los demandados, no podrían presentarse demandas en las que los asociados, precisamente, hayan sido despojados en forma ilegítima de tal condición, como es el caso de la aplicación irregular de cláusulas estatutarias de exclusión. Algo similar ocurriría con la celebración de procesos de fusión en los que, por virtud del parágrafo del artículo 30 de la ley 1258 de 2008, algunos asociados de la compañía absorbida reciben dinero en efectivo en lugar de acciones de la sociedad beneficiaria. Al perder estos sujetos la calidad de accionistas, no podrían entonces acudir ante esta entidad para controvertir las falencias del caso. Es decir que, de cogerse dicha postura, la superintendencia de sociedades no podría examinar los principales conflictos societarios que suelen presentarse en las compañlas colombianas. En tercer lugar, el apoderado de los demandados alega que la demanda que dio lugar a este proceso no está dirigida en contra de restaurante bar la casa de la paella ltda. Y, en esa medida, podría haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, los documentos que obran en el expediente permiten constatar que, a diferencia de lo expresado por el aludido apoderado, la sociedad en comento participó activamente en todas las etapas del presente proceso. Y es que, según puede leerse en el acta de notificación personal emitida por la secretaría de este despacho durante el curso del proceso, ”se notifica [...] al señor jesús maría miranda mendoza, como representante legal de la sociedad restaurante bar la casa de la paella ltda. Y en nombre propio” (vid. Folio 116).5 por las razones que han sido expuestas, las excepciones propuestas por los demandados no habrán de prosperar. Finalmente, aunque el demandante ha cuestionado las conductas de jesús maría miranda mendoza en la gestión de los negocios de restaurante bar la casa de la paella ltda., es evidente que el alcance de las pretensiones formuladas en la demanda hace imposible que el despacho se pronuncie sobre este asunto en el presente litigio. Por supuesto que lo no anterior no obsta para que el demandante © en línea con lo expresado en el texto principal, la demanda está dirigida a que ”la delegatura para procedimientos mercantiles decida sobre la disolución y liquidación de la sociedad restaurante bar la casa de la paella ltda.' (vid. Folio 1). Así mismo, el poder presentado como anexo de la demanda señala que el apoderado queda facultad para que '[formula, redacte, indique y lleve hasta la terminación demanda de disolución y liquidación de la sociedad comercial restaurante bar casa de la paella ltda.' (vid. Folio 10)." "5/5 > sentencia artículo 24 del código general del proceso fabio miranda contra jesús maría miranda y restaurante bar casa de la paella ltda. Br sociedades pueda controvertir la responsabilidad del mencionado administrador, por las vías procesales que correspondan.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que restaurante bar la casa de la paella lida. Está disuelta y en estado de liquidación desde el 22 de diciembre de 2016, fecha en la cual operó el término estatutario de duración fijado por los asociados de la compañía. Segundo. Declarar no probadas las excepciones formuladas por los demandados. Tercero. Ordenar la liquidación de restaurante bar la casa de la paella ltda., para lo cual los asociados de la compañía dispondrá del término previsto en la ley para designar al liquidador principal y su suplente. Cuarto. Ordenar la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de bogotá. Quinto. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso. Sexto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de los demandados, una suma equivalente a dos salarios minimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículo 30 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículos 138 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Numeral 6 Artículos 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 370 del Código de Comercio Legal
- Artículo 218 y 370 del Código de Comercio Legal
- Artículo 121 del Código General de ProcesoLegal
- Artículo 24 de Código GeneralLegal
- Artículo 365 del Código General de ProcesoLegal