Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- ÁLVARO LEMUS FARAH CARMELO ADECHINE DEULOFEUT INVERSIONES LANDAZÁBALDAGUER CÍA NEURODINAMIANO APLICA 0000
Demandado
- PROMOTORA BOCAGRANDE ELGA EHRARDT GUTIÉRREZNO APLICA 0000
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Álvaro Lemus Farah, Carmelo Adechine Deulofeut, Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S., Neurodinamia S.A. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 1 de octubre de 2025 se profirió auto admisorio de la demanda. 2. El 10 de marzo de 2026 se inició la audiencia a la audiencia inicial. 3. El 10 de abril de 2026 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales y, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por las partes demandantes, está orientada a que se reconozcan los presupuestos de la ineficacia de todas las decisiones contenidas en el acta No. 27 registrada en la Cámara de Comercio de Cartagena, otorgada con base en una reunión de derecho propio. De igual manera, se pretende que se oficie a la Delegatura de Supervisión Societaria, Dirección de Supervisión de Cámaras de Comercio y sus Registros Públicos, y a la Cámara de Comercio de Cartagena informando el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia las Página: |1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co IQNET efr webmaster@supersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 11 43 10 CO 071 2021 ICONTEC Tel Bogotá: (601) 2201000 C017/7851 C017/7853 CER279481 Colombia COLOMBIA POTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Lemus Farah Alvaro Jose y otros contra Ehrhardt Gutierrez Elga, Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. decisiones inscritas el 8 de abril de 2025. Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante señaló que la reunión por derecho propio, en la cual se tomaron las decisiones del acta No. 27 temas de asamblea ordinaria, se realizó en el área asistencial de la sociedad, por consiguiente, según el apoderado, se incumple la condición del lugar exigido para la reunión por derecho propio del artículo 422 del Código de Comercio, el cual establece que "las reuniones ordinarias se efectuarán (...) en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad". Bajo este entendido, el apoderado establece que la única reunión por derecho propio fue la de los demandantes, la cual sí fue celebrada en el domicilio principal, donde funciona la administración de la Sociedad. En la contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a todas las pretensiones, y propuso las excepciones de la inexistencia de participación del representante legal en la reunión del 1 de abril de 2025, con base en que la señora Elga Ehrhardt Gutiérrez se encontraba cumpliendo compromisos institucionales previamente programados y no intervino en la convocatoria, organización, instalación, desarrollo ni toma de decisiones de reunión alguna en dicha fecha. Asimismo, alegó la legalidad y presunción de validez del acta inscrita el 1 de abril de 2025, en virtud de que la legalidad de la presente acta ya fue objeto de análisis en sede administrativa, en el sentido que, las decisiones adoptadas en la vía gubernativa configuran cosa juzgada administrativa¹. En primer lugar el Despacho deberá pronunciarse sobre la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de Elga Ehrhardt Gutiérrez. Para tal efecto es preciso señalar que las acciones judiciales cuyo propósito es, esencialmente, cuestionar las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social, la única persona respecto de la cual, necesariamente, debe estar dirigida la demanda, es la compañía de la que emanan tales actos jurídicos. AI respecto, no debe perderse de vista que la voluntad social tiene su origen en decisiones adoptadas por el máximo órgano de una sociedad y no por accionistas individualmente considerados. En ese sentido, debe decirse que, en procesos como el presente, en el que se controvierten decisiones del máximo órgano social, la parte pasiva por excelencia es la sociedad. Lo anterior, tanto así que, para el caso de la acción de impugnación de decisiones sociales, encaminada a la declaratoria de nulidad de determinaciones sociales, el artículo 382 del Código General del Proceso dispone que la demanda debe dirigirse en contra de la entidad, esto es, de la sociedad. En ese orden de ideas, lo mismo ocurre con la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales. Así, pues, en vista de que se interpuso demanda en contra de Elga Ehrhardt Gutiérrez sin que existan pretensiones dirigidas en su contra, y comoquiera que no corresponde en este trámite judicial emitir un pronunciamiento de fondo respecto de aquella, el Despacho por virtud de la facultad dispuesta en el numeral 3 del artículo 278 del Estatuto Procesal advertirá la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella. En segundo lugar, para resolver el problema jurídico pertinente, este despacho Página: 2 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co IQNET efr webmaster@supersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 CO 2021 ICONTEC Tel Bogotá: (601) 2201000 CO17/7851 C017/7853 CER279481 Colombia COLOMBIA POTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Lemus Farah Alvaro Jose y otros contra Ehrhardt Gutierrez Elga, Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. procederá, a analizar el material probatorio obrante en el expediente. En relación con la reunión por derecho propio a la que alude la parte demandante -la cual, según afirma, tuvo lugar en el área asistencial y contó con la participación de Fincomercial S.A.S., Recuperar S.A., Aplisalud S.A.S., IPS Salud Familiar S.A.S. e Inversfuerzos S.A.S.-, se observa que la única prueba disponible es el Acta No. 27, posteriormente inscrita bajo el radicado No. 9735209 en la Cámara de Comercio de Cartagena y los videos. Del contenido de dicha acta la que goza de presunción de legalidad según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1429 de 2010 y 189 del Código de Comercio, se desprende con claridad que la reunión fue celebrada en las oficinas del domicilio principal de la sociedad, donde funciona su administración, ubicadas en el barrio Castillogrande, carrera 5 No. 6-49 de la ciudad de Cartagena, coincidiendo además con el lugar en el que las partes demandantes afirman y prueban haber celebrado su respectiva reunión segunda reunión por derecho propio llevada a cabo el 1 de abril de 2025) y levantado el acta correspondiente y si bien es cierto que en el acta se indicó que a la citada reunión concurrió la representante legal de Promotora Bocagrande S.A. situación que desconoció aquella cuando contestó la demanda, lo cierto es que tal imprecisión no parece suficiente para desconocer la existencia de la reunión y las decisiones que allí se adoptaron máxime cuando el presidente señor Alfonso Lentino Rodelo y el secretario Oscar Arrieta Bohorquez suscribieron el acta, firmas que refuerzan el valor probatorio de las decisiones, sumado al hecho que se presentó un video que diera cuenta del ingreso a las 9:48 am del día primero de abril de 2026 de aquellos a la reunión. También se ha cuestionado en los alegatos de conclusión la autenticidad del video aportado que daría cuenta del ingreso a las instalaciones de Promotora Bocagrande S.A. de los representantes del grupo minoritario, al respecto se indicó que las condiciones de luz parecieran diferentes a las que aparecen en el video aportado por los demandantes, que quien atendía la recepción en un video era un hombre y en el otro una mujer, y que pareciere que el video fue objeto de edición, lo cierto es que estas constituyen meras apreciaciones del apoderado las que carecen de soporte probatorio, y sin el no podría este Despacho desvirtuar la prueba aportada. De hecho, según los videos aportados en la demanda se puede ver como esta reunión se realizó en las oficinas administrativas de la sociedad, en la oficina 701 lugar en donde también se llevó a cabo la otra reunión por derecho propio y si bien es cierto también se ha puesto en duda el lugar exacto en que se llevaron al cabo las reuniones para lo cual sostiene el apoderado de la parte demandante que el lugar especificó oficial era la sala de juntas que esta ubicada al lado de la oficina del gerente por lo que solo la reunión que se llevara a cabo allí se realizaría en el lugar indicado, al respecto vale la pena señalar que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Ludwing Landeazabal al preguntarle por si el lugar oficial donde se hacen la reuniones correspondía a la sala de juntas indicó "A veces sí, a veces no, porque es un espacio pequeño" y pareciera que cada reunión incluso se realizaba en lugares diferentes según lo manifestado por aquel, por lo que no resulta de recibo el argumento que el único lugar especificó en que debian llevarse a cabo las reuniones fuere el lugar donde se reunió el grupo mayoritario, por lo que si las reuniones se llevaron a cabo en la oficina 701 que fue el lugar en donde en últimas llegaron todos los Página: |3 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co IQNET efr webmaster@supersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 2021 ICONTEC Tel Bogotá: (601) 2201000 CO17/7851 C017/7853 CER279481 Colombia COLOMBIA POTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Lemus Farah Alvaro Jose y otros contra Ehrhardt Gutierrez Elga, Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. accionistas que se reunieron en las dos reuniones, era este el lugar en donde debían llevarse a cabo la reuniones sin distinción especifica de un cubículo o sala especial. Por lo tanto, está reunión no transgrede el artículo 422 del Código de Comercio, puesto que lo que puede advertir el Despacho es que esta reunión por derecho propio se celebró el día que correspondía (1 de abril) a la hora que correspondía (10 am) y en las oficinas administrativas de la sociedad (barrio Castillogrande, carrera 5 No. 6-49 de la ciudad de Cartagena) de donde puede el Despacho concluir que, la reunión por derecho propio se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad, por lo que las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, pues no encuentra configurado el vicio a que aludieron los demandantes. Valga la pena señalar que si bien es cierto la parte demandada no asistió a la audiencia inicial ni justificó su ausencia y que se aportó sobre cerrado del interrogatorio lo que implicaría que se deban dar por ciertos los hechos en que se funda la demanda, ante la existencia de otras pruebas como el acta y el video el Despacho debe tener en cuenta aquellas las que dejan sin soporte la confesión ficta. Pese a lo anterior, y del material probatorio aportado con la demanda, encuentra el Despacho que el 1 de abril de 2025 a las 10 am y en las oficinas administrativas de la sociedad (barrio Castillogrande, carrera 5 No. 6-49 de la ciudad de Cartagena) se llevaron a cabo dos reuniones por derecho propio, de ello darían cuenta tanto las actas aportadas como los videos en donde el Despacho pudo advertir que a la misma oficina 701, ingresaron dos grupos de accionistas, los que de forma separada celebraron dos reuniones, adoptando decisiones contradictorias, y nótese que de conformidad con los artículos 422 y 429 del Código de Comercio, únicamente es posible la celebración de una reunión por derecho propio, cuando no se lleve a cabo la asamblea ordinaria en los términos previstos en la ley. En tal escenario, este Despacho no puede otorgar prevalencia a ninguna de ellas, pero tampoco podría abstenerse de pronunciarse cuando advierte una evidente violación a la ley al realizar dos reuniones por derecho propio. En este sentido, se configura la sanción de nulidad prevista en el artículo 191 del Código de Comercio, en la medida en que se adoptaron decisiones en contravención de una norma imperativa, como lo es aquella que limita a una sola la posibilidad de celebrar reuniones por derecho propio. Por consiguiente, este despacho va declarar la nulidad de oficio para ambas reuniones, para tal efecto es pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que permite declarar de oficio la nulidad de decisiones sociales, así lo señaló en providencia del 18 de diciembre de 2019, en la que se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Delegatura el 28 de agosto de 2019 en el caso de María del Rosario Cabal Azcárate contra Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. dentro del proceso n.° 2018-800 00229. En esta oportunidad, el Superior declaró oficiosamente la nulidad de decisiones sociales, para cuyo efecto indicó: "[e]l artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936, ordena: la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato [...]" Sin embargo, debe recordarse que ese poder excepcional del juez para decretar nulidad absoluta no se trata de una facultad irrestricta o ilimitada, al respecto la Página: 4 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co IQNET efr webmaster@supersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 2021 ICONTEC Tel Bogotá: (601) 2201000 CER279481 Colombia COLOMBIA POTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Lemus Farah Alvaro Jose y otros contra Ehrhardt Gutierrez Elga, Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. Corte Suprema de Justicia, ha explicado: ,,[...] el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración dei acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. (CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. GJ. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad. 2006 0007601) Así las cosas, se negaran las pretensiones de la demanda, y se decretara la nulidad de las decisiones adoptadas en dos reuniones llevadas a cabo el 1 de abril de 2025 por el máximo órgano de Promotora Bocagrande S.A. y se ordenará oficiar a la Camara de Comercio para que realice la inscripción correspondiente con respecto del acta que se registró y para que se abstenga de registrar las demás decisiones adoptadas en la reunión numero dos que se llevo a cabo el 1 de abril de 2025, ello en atención a la nulidad aquí declarada de las dos decisiones.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Elga Ehrhardt Gutiérrez. 2 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Providencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Jaime Chavarro Mahecha, radicado n.° 11001319900220180022901. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos declarativos de primera instancia, en que no se hayan formulado pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho se fijarán entre el 1 y 1' S.M.M.L.V. Página: 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co IQNET efr webmaster@supersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 CO 2021 ICONTEC Tel Bogotá: (601) 2201000 CO17/7851 C017/7853 CER279481 Colombia COLOMBIA POTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Lemus Farah Alvaro Jose y otros contra Ehrhardt Gutierrez Elga, Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2026 No. 27 de la sociedad Promotora Bocagrande S.A., a la que asistieron Fincomercial S.A.S., Recuperar S.A., Apisalud S.A.S., IPS Salud Familiar S.A.S. e Inversfuerzos S.A.S. Cuarto. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2026 del Acta No. 27 de la sociedad Promotora Bocagrande S.A., a la que asistieron Álvaro Lemus Farah, Carmelo Adechine Deulofeut, Inversiones Landazábal Daguer & Ci'a. S. Neurodinamia S.A Quinto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena para que registre la nulidad decretada en el numeral tercero correspondiente al Acta No. 27 del 1 de abril bajo los números 214305, 214306 y 214307, con radicado No. 9735209 y se abstenga en futuras oportunidades de registrar el Acta No. 27 de la otra reunión del 1 de abril que fue intentada registrar mediante el radicado 9736851. Sexto. Condenar en costas a Alvaro Lemus Farah, Carmelo Adechine Deulofeut, Inversiones Landazábal Daguer & Ci'a. S., Neurodinamia S.A. y a favor de Elga Ehrhardt Gutiérrez y Promotora Bocagrande S.A. y fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.
Costas
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. En esa medida, según lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura,³ las agencias en derecho se fijarán para este caso en un (1) salario mínimo legal vigente, considerando la duración y su complejidad del proceso. En consecuencia, el Despacho condenará en costas a Álvaro Lemus Farah, Carmelo Adechine Deulofeut, Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S., Neurodinamia S.A. y a favor de Elga Ehrhardt Gutiérrez y Promotora Bocagrande S.A. y fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimiento Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 2 de la Ley 50 de 1936 Legal· Vigente
- Artículos 422 y 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 42 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 5 del Artículo 373Legal
- Numeral 1 del Artículo 5Legal
- Numeral 3 del Artículo 278Legal