Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- JIMENA SANTAMARÍA GÓMEZNO APLICA 0000
Demandado
- KATOICOS SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado Jimena Santamaría Gómez contra Katoicos S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2025-01-389374 del 20 de mayo de 2025, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 28 de mayo de 2025, se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda. 3. El 28 de mayo de 2025, la apoderada de la demandada presentó una solicitud de nulidad e interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio. 4. Mediante auto n.° 2025-01-466244 del 25 de junio de 2025, el Despacho resolvió el recurso de reposición en contra del auto admisorio. 5. El 25 de julio de 2025, la demandada presentó escrito con la contestación de la demanda. 6. El 20 de abril de 2026, el Despacho celebró una audiencia judicial.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, se pone de presente que, el inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” ##STICKER Sentencia Jimena Santamaría Gómez contra Katoicos S.A.S. Página: | 2 Ahora bien, el artículo 282 del Código General del Proceso prevé que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” Dicho lo anterior, este Despacho procederá a analizar la legitimación en la causa por activa en el presente proceso, a efectos de determinar si debe declararse la excepción en mención o debe continuarse con el presente litigo. En ese sentido, la demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare que “[…] el señor Andrés Santamaría no agotó el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, que modifico el Decreto 1074 de 2015, de manera previa ni durante la celebración de la Asamblea General de Accionistas de KATOICOS S.A.S., celebrada el cuatro (04) de abril de 2025.” Como consecuencia de lo anterior solicitan que “[…] se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de KATOICOS S.A.S., celebrada el cuatro (04) de marzo de 2025, consignadas en los puntos tres (3) y cuatro (4) del acta No. 293, en razón a que dichas decisiones fueron aprobadas con la participación y voto favorable del señor Andrés Santamaría quien se encontraba inmerso en un evidente conflicto de intereses y no agotó el procedimiento previsto en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, que modifico el Decreto 1074 de 2015.” (vid. Folios 5 y 6, radicado n.° 2025-01-357152, subsanación). Para ello, debe ponerse de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas —lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial— sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”. Dicho lo anterior, revisada el acta n.° 293 del 4 de marzo de 2025, en la que constan las decisiones impugnadas, se encuentra que, se adoptaron decisiones tendientes a autorizar al representante legal “[…] para tomar tres créditos constructores con el Banco Davivienda para el desarrollo de los proyectos de Apiros S.A.S., Zue Magenta, Zue Oliva y Zue Jade.” y “[a]utorización al representante legal para obtener crédito con el Banco de Bogotá para el desarrollo del proyecto El Alba en Mallorquín.” (vid. Folio 15, radicado n.° 2025-0-288141, anexo A001). En dicha acta, se dejó constancia que “[…] se encontraban presentes los accionistas que representan la totalidad de las acciones de la Sociedad.” (vid. Folio 15, radicado n.° 2025-0-288141, anexo A001). Encontrándose presentes Andrés Santamaría Gómez, Ángela Marcela Santamaría Gómez, Catalina Santamaría Gómez y Jimena Santamária Gómez. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000 1995-00575-01(24677). Cfr. Folios 15 a 18, radicado n.° 2025-01-288141, anexo A001. Sentencia Jimena Santamaría Gómez contra Katoicos S.A.S. Página: | 3 Ahora, en las decisiones impugnadas, se dejó constancia que Andrés Santamaría Gómez, Ángela Marcela Santamaría Gómez y Catalina Santamaría Gómez votaron positivamente a dichas autorizaciones, mientras que, la aquí demandante Jimena Santamaría Gómez se abstuvo de votar dichas decisiones. Así, es preciso recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio dispone que “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. Del mismo modo, el artículo 191 del Estatuto Mercantil establece que “[l] os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos” (se resalta). En atención a lo señalado, esta Superintendencia, ha sido clara al indicar que “[…] sólo tendrán la posibilidad […] de impugnar las decisiones sociales, los socios ausentes o disidentes, sin permitir otra opción, es decir, […] sólo se encuentran facultados para dichos efectos, los socios que no se hicieron presentes durante la reunión, y aquellos que, encontrándose personalmente en la reunión, o debidamente representados, votaron en contra de la medida” (se resalta). Así, pues, es claro que puede solicitarse la declaratoria de nulidad de una decisión social adoptada sin observancia de las reglas en materia de mayorías o excediendo los límites del contrato social y de la ley, siempre que la acción de impugnación sea iniciada oportunamente y por los sujetos legitimados, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. En este punto resulta necesario indicar que esta Entidad en sede administrativa ha indicado que el asociado que “[…] un socio que, encontrándose presente durante una reunión del máximo órgano social se abstiene de emitir su voto, no puede considerarse disidente, ni mucho menos ausente, conforme lo expresó en el Oficio 220-086969 aludido. […] Lo anterior encuentra sustento en la misma argumentación contenida en su escrito con el cual presenta una clara definición de la palabra „disidente‟, según la cual, tendrá tal calidad quien se opone a una decisión, lo cual, aplicado al campo del derecho societario, se traduce en la calidad predicable del socio que encontrándose presente durante la reunión, o debidamente representado, expresa su voto oponiéndose a la medida sometida a consideración del órgano societario” (se resalta). En ese sentido, es claro que, la impugnante carece de legitimación en la causa por activa en el presente proceso toda vez que, en las decisiones impugnadas, aquella no fue una socia ausente o disidente, sino que, aun estando presente, decidió abstenerse de votar, por lo cual, no se enmarca en los sujetos que la Ley mercantil ha previsto como legitimados para impugnar decisiones sociales. Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que, en materia del valor probatorio de las actas en que constan decisiones sociales, el inciso 2° del artículo Cfr. Folio 16, radicado n.° 2025-01-288141, anexo A001. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-133330 del 29 de diciembre de 2008. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-133330 del 29 de diciembre de 2008. Sentencia Jimena Santamaría Gómez contra Katoicos S.A.S. Página: | 4 189 del Código de Comercio dispone que “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.” En ese sentido, en el presente trámite no se demostró la falsedad del acta n.° 293 del 4 de marzo de 2025, por lo cual, dicho documento tiene pleno valor probatorio. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y declarará terminado el presente proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada, y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22234 del Decreto 46 de 2024 Legal
- Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 282 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 190 y 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 278 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Oficio No. 220-133330 del 29 de diciembre de 2008 Doctrinal
- Oficio 220-086969Doctrinal