Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- PROEZA CONSULTORES SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNNIT 800088056
Demandado
- HERNAN LOZANO GONZALEZCÉDULA 79386579
Problemas jurídicos
¿Cuál es el procedimiento para informar a los acreedores sobre la disolución de la sociedad?
Señaló que, de acuerdo con el artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores 'deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un peridico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”.
¿En qué norma se encuentran los deberes de los liquidadores?
Se indicó que las funciones de los liquidadores, se encuentran previstas en el artículo 238 del Código de Comercio.
¿Cuál es la responsabilidad de los liquidadores y hasta donde llega su responsabilidad?
De acuerdo con el artículo 255 del Código de Comercio, los liquidadores son responsables de todos los perjuicios ocasionados a los asociados y terceros por violacion o negligencia de sus deberes. Por otro lado, el artículo 242 ídem señala que 'los bienes inventariados determinan los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y terceros.”
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el administrador incumplió sus deberes legales como liquidador y lo condenó al pago de $260.000.000, junto con los intereses bancarios corrientes correspondientes, desde la fecha en que se aprobó la disolución de la compañía, por cuanto: Se evidenció que efectivamente Proeza Consultores S.A.S. y Ecolaires S.A.S. celebraron un contrato y para su cumplimiento, la primera realizó el pago de un anticipo de $269.999.839,50 a la segunda sociedad. Posteriormente, Proeza Consultores S.A.S. solicitó la devolución del anticipo y la terminación del contrato. El 8 de marzo de 2017, el máximo órgano social de Ecolaires S.A.S aprobó que se disolvería la sociedad y se liquidó sin surtir el trámite para informar a los acreedores. Por lo anterior, para el Despacho no es aceptable que, al disolverse Ecolaires S.A.S., el liquidador no realizara el aviso correspondiente a los acreedores y no liquidara las cuentas con terceros, sobre todo, cuando de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato, este presta mérito ejecutivo. Asimismo, dentro del proceso se demostró que la sociedad tenía activos representados en $260.000.000 y que el liquidador no entregó suficientes explicaciones respecto este dinero, ni sobre las cuentas por cobrar que aparecían en el inventario final de liquidación. Tampoco sobre porqué no se pagó el pasivo a favor de Proeza Consultores S.A.S., ni respecto a las cuentas del trámite de liquidación. Por lo anterior, se declaró que incumplió con sus deberes como liquidador y se le condenó al pago de los perjuicios ocasionados por el valor de $260.000.000 más los intereses bancarios desde el 8 de marzo de 2017 hasta la fecha de su pago efectivo, suma que se fijó por cuanto esos eran los activos que tenía la sociedad según la cuenta final de liquidación.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 8 de mayo de 2019, con Magistrada Ponente Ruth Elena Galvis Vergara, confirmó la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: *Por la importancia de la labor de los administradores y por sus inmensos poderes, el legislador creó la Ley 222 de 1995, con el objetivo de crear un código de conducta y acoger un nuevo modelo de responsabilidad basado en un correcto y leal empresario, dándoles un grado de diligencia superior. *En el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se consagró que los administradores deben actuar 'de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, así como que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad y observando los intereses de sus asociados' y establece los deberes específicos de los administradores. *Respecto a la gestión del liquidador, de acuerdo con el articulo 255 del Código de Comercio, éstos 'serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes” y conforme al artículo 238 del mismo compendio. *Corroboró que el demandante no cumplió con la carga probatoria de presentar los balances, libros contables y demás documentos de la sociedad, cuando esta era su responsabilidad, motivo por el cual esta conducta se calificó en su contra. Asimismo, el demandado presentó escasos documentos que no concordaban y no supo explicar. En ese orden de ideas, quedó claro que no reportó la real situación financiera y contable de la sociedad. *Finalmente, se encontró probado que el liquidador no le comunicó al acreedor sobre la disolución de la sociedad, actuando de mala fe e incumpliendo su deber de diligencia.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación contra herman lozano gonzález surtió el curso descrito a continuación: el 22 de agosto de 2017 se presentó la demanda. El 15 de marzo de 2018 se cumplió el trámite de notificación. El 15 de agosto de 2018 se prórroga el término para fallar el presente proceso. El 13 de agosto, 18 de octubre y 4 de diciembre de 2018, se celebraron las sesiones de la audiencia convocada por el despacho. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación contiene las pretensiones que se presentan a continuación: *principales 'que se declare la responsabilidad del administrador, señor hernán lozano gonzález, como representante legal y/o como liquidador de la sociedad escolares s.A.S. Por los perjuicios causados a proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación por la omisión cometida al no haber ' este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 90 del código general del proceso." "2/6 sentencia superintendencia artículo 28 ley 1429 de 2010 be sociedades artículo 24 del código general del proceso proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación contra hernán lozano gonzález efectuado a dicha sociedad la devolución de los dineros entregados a escolares s.A.S. Por proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación a título de anticipo con ocasión al contrato civil de obra que fue firmado el 11 de junio de 2014 entre las dos sociedades en mención. 2.'que se ordene al señor hernán lozano gonzález, pagar a proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación la suma de doscientos sesenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve pesos m/cte ($269.999.839) por razón de su responsabilidad solidaria e ilimitada como administrador y/o liquidador de la sociedad escolares s.A.S., generada por la omisión por el cometida al no devolver dichos dineros a proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación que corresponden al valor entregado como anticipo en virtud del contrato civil de obra que fue firmado el 11 de junio de 2014 entre dichas sociedades. 3. 'que se condene al señor hernán lozano gonzález, pagar a proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación al pago de intereses a la máxima tasa permitida por la ley, liquidados sobre la suma de doscientos sesenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve pesos m/cte ($269.999.839), desde el 27 de diciembre de 2016, fecha en la que fue solicitada la devolución del anticipo hasta cuando se efectúe realmente el pago el pago de la suma de dinero aquí pretendida”. '* subsidiarias 1. 'que se declare por parte de esa delegatura las responsabilidades a que haya lugar con ocasión de las actuaciones del señor herman lozano gonzález, como representante legal y/o como liquidador de la sociedad escolares s.A.S. 2. 'que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la indemnización de perjuicios a que haya lugar a favor de la sociedad proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación a cargo del señor hernán lozano gonzález. 3. 'que se tomen las medidas por parte de la superintendencia de industria y comercio a que haya lugar como resultado de la presente demanda, de la contestación a la misma y de las pruebas practicabas y decretadas. 4. 'se condene a los demandados al pago de las costas procesales'.
Consideraciones
Iii. _ consideraciones del despacho la demanda presentada por proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación busca que se declare responsable a hernán lozano gonzález, en su calidad de liquidador de escolares s.A.S., por infringir las reglas relativas a la liquidación privada de compañlas. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante, que invoca su condición de acreedora de escolares s.A.S., solicitó una condena al demandado en el pago de perjuicios por la suma de $269.999.839, correspondientes al valor cancelado por concepto de anticipo de un contrato de obra civil, junto con los correspondientes intereses. Según se explica en la demanda, proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación y escolares s.A.S. Celebraron un contrato de obra, cuyo objeto era el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en , cesar, por parte de esta última sociedad. En virtud de dicho negocio jurídico, proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación habría realizado un anticipo del 50% del valor del contrato. Mediante comunicación del 27 de diciembre de 2016, sin embargo, se afirma que la demandante solicitó la devolución del valor pagado como anticipo y la terminación del contrato. Según la demandante, esta solicitud no fue respondida y, por el contrario, se procedió con " "3/6 — sentencia superintendencia artículo 28 ley 1429 de 2010 be sociedades artículo 24 del código general del proceso proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación contra hernán lozano gonzález la liquidación de la compañía sin que se le informara de tal situación, sin que se realizara la devolución del anticipo, e incluyéndome en el acta de liquidación la afirmación que se había pagado íntegramente el pasivo social (vid. Folios 1 a 3). En su defensa, el demandado indicó que sus actuaciones se encuentran amparados por la buena fe, y que su responsabilidad se limita al valor de los bienes inventarios. Además, señaló que, para la fecha en que se liquidó escolares s.A.S., proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación no tenía la calidad de acreedora social, pues el anticipo entregado no podía calificar como un pasivo. Sobre este mismo punto, manifestó que, en la medida en que el contrato de obra celebrado con dicha compañía no había sido liquidado, tampoco era posible establecer la realidad financiera de los contratantes (vid. Folios 86 a 88). Pues bien, luego de examinar las pruebas practicabas en el curso del proceso, el despacho pudo determinar que, en efecto, el 11 de junio de 2014 proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación y escolares s.A.S. Celebraron un contrato civil de obra por cuya virtud esta última compañía se comprometía a suministrar e instalar un sistema de aire acondicionado en el municipio de , cesar, lote urbano vía a la paz (vid. Folios 17 a 24). Dicho negocio jurídico, a su vez, habría tenido como origen un contrato celebrado entre la corporación autónoma regional del cesar —— y proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación así, pues, con ocasión del primero de los contratos mencionados, el 29 de julio de 2014 proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación transfirió a escolares s.A.S. La suma de $269.999.839,50 a título de anticipo. De ello da cuenta la relación de movimientos financieros de proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación, 'el libro auxiliar con terceros y movimiento[s] banco de bogotá cuenta 028375632' y el reconocimiento realizado por el demandado al absolver el interrogatorio de parte? — (vid. Folios 29 y 238). Con posterioridad, según informaron el demandado y el testigo julio mario villamizar sandoval, el citado contrato fue suspendido como consecuencia de la suspensión del contrato celebrado entre y proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación, debido a inquietudes persistentes en los diseños de la obra.* esta suspensión se habría prolongado por varios meses, periodo en el que se indica que escolares s.A.S. Se dirigía a proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación a efectos de consultar por la suerte del contrato, así como para señalan que las condiciones pactadas podrían cambiar en atención a diferencias en indicadores económicos como el dólar. Las respuestas de proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación, sin embargo, consistía en que el negocio jurídico se mantenía suspendido.* por otro lado, también se pudo constatar que el 27 de diciembre de 2016 proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación le remitió una comunicación a escolares _ s.A.S. En la que le informaba que había suspendido la actuación administrativa iniciada en su contra con el fin de evaluar la conveniencia y viabilidad de la cesión del contrato. Para tal efecto, proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación le indicó a escolares s.A.S. Que se requería la devolución del anticipo pagado y la terminación del contrato de obra celebrado con esta última sociedad (vid. Folios 25 y 26), hecho que fue reconocido como cierto en la contestación de la demanda.O ? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018 (vid. Folio 275) 40:29. 3 la, 56:32. * la. 57:20. ” en la contestación de la demanda, el demandado manifestó que era cierto el hecho n.O 8, en el que se hizo referencia a la comunicación mencionada. En esa medida, el despacho tendrá por " "4/6 — sentencia superintendencia artículo 28 ley 1429 de 2010 be sociedades artículo 24 del código general del proceso proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación contra hernán lozano gonzález por otra parte, el 8 de marzo de 2017 la asamblea general de accionistas de escolares s.A.S. Aprobó la disolución de la compañía (vid. Folios 34 y 35). Dentro del trámite liquidación, sin embargo, no se realizó el aviso a — los acreedores de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de código de comercio, lo cual fue reconocido por el mismo demandado al absolver su interrogatorio oficios.O con posterioridad, según consta en el acta n.O 3 del 27 de marzo de 2017, se aprobó la cuenta final de liquidación. En este documento se consignó que: ”finalizado el pago de todos los pasivos, el liquidador encargado indica a los accionistas que el remanente que quedó para ser distribuido a ellos a programa de su participación era $0 pesos' (vid. Folio. 36). Pese a lo anterior, el 'inventario final de liquidación' y la declaración del demandado dan cuenta de que el único acreedor de escolares s.A.S. Al momento de efectuar la liquidación parecía ser proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación (vid. Folio 220).” adicionalmente, el mismo demandado también reconoció que el supuesto pago a que hace mención el acta del 27 de marzo de 2017 nunca se efectuó.O también resulta relevante resaltar que, según lo manifestado por el demandado, los recursos entregados por proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación a escolares s.A.S. Fueron destinados en su momento a pagar las deudas contraídas por esta última compañía con anterioridad a la suscripción del contrato de obra,o pese a que proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación había hecho la indicación de que se trataba de recursos públicos y que el anticipo tenía por fin la compra de los equipos de aire acondicionado.'o a partir de todo lo anterior, el despacho debe concluir que hernán lozano gonzález, en calidad de liquidador de escolares s.A.S., infringió el régimen de deberes que le correspondían como administrador de esa compañía al no dar cumplimiento estricto a las reglas que componen el régimen de liquidación privada de sociedades. En primer lugar, el artículo 232 del código de comercio establece que '[las personas que entren a actuar como liquidados deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”. Con todo, el mismo demandado confesó que nunca se realizó el precitado aviso, por lo que incumplió con el mencionado requisito.!' en segundo lugar, el despacho encuentra que el demandado tampoco dio cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 238 del citado código. En verdad, al momento en que se disolvió la compañía, el señor lozano gonzález debió promover la liquidación del contrato de obra celebrado con proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación —tal y como lo establece la cláusula décimo tercera del citado negocio jurídico, en virtud de la cual la disolución del contratista es una de las casuales de terminación del contrato (vid. Folio 22)—. Aunque el señor lozano gonzález ha manifestado que no existía una " "5/6 — sentencia superintendencia artículo 28 ley 1429 de 2010 be sociedades artículo 24 del código general del proceso proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación contra hernán lozano gonzález verdadera acreencia a favor de proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación, el despacho pudo determinar que sí se había celebrado previamente un contrato con esa compañía por cuya virtud se habían entregado a la sociedad contratista unos recursos a título de anticipo. En esa medida, resulta suficientemente claro que al momento de disolverse escolares s.A.S. Debía darse por terminado el contrato de obra y proceder a su liquidación —si esta terminación no se produjo antes—. No resulta aceptable entonces que el demandado simplemente proceda con la liquidación de la compañía, sin siquiera tratar de ”liquidar las cuentas de los terceros', en los términos del numeral 7 del artículo 238 del código de comercio. Adicionalmente, el despacho pudo verificar que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de la cláusula décimo sexta del contrato de obra, dicho documento ”prestará mérito ejecutivo por las sumas pagadas al contratista bastardo para conformar el título, la manifestación por parte del contratante del hecho de incumplimiento' (vid. Folio 23). Si bien no le corresponde a este despacho establecer si se produjo un incumplimiento de dicho contrato, lo cierto es que sí le correspondía al liquidador adelantar las gestiones necesarias orientadas a liquidar esa operación y a efectuar las anotaciones correspondientes en la cuenta final de liquidación. De otra parte, la cuenta final de liquidación apunta a que escolares s.A.S. Tenía activos representados en dinero en efectivo y cuentas por cobrar, entre otros, por el valor de $260.000.000. A pesar de lo anterior, el demandado no ofreció las explicaciones necesarias en relación con las cuentas por cobrar que aparecen en el 'inventario final de liquidación”.'o igualmente, como quedó demostrado en el proceso, también es claro que no se pagó el pasivo a favor de proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación, el cual, por cierto, también quedó registrado como tal en el referido inventario. En tercer lugar, el despacho también encontró que el liquidador, además de no contar con estados financieros de la compañía,'* tampoco supo dar cuenta del trámite concreto de la liquidación. En esa medida, resulta del todo reprochable y contrario al deber de cuidado inherente a los administradores sociales, que el aludido funcionario no rinda explicaciones precisas acerca de su gestión como liquidador de la compañía. En este orden de ideas, debe recordarse que, al tenor de lo establecido en el artículo 255 del código de comercio, ”[ojos liquidados serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes'. Igualmente, el artículo 242 del citado código dispone que '[...] los bienes inventarios determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidados como tales, respecto de los asociados y de terceros [...]. A la luz de las anteriores consideraciones, el demandado será declarado responsable por el incumplimiento de los deberes y funciones que le correspondían liquidador de escolares s.A.S.,'* y será condenado en el pago de perjuicios a favor de proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación por la suma de $260.000.000 más el interés bancario corriente desde el 8 de 1? |d, 35:26. '3 el demandado, al ser requerido por el despacho para que repitiera copia de los estados financieros del 2014 al 2017, solo aportó las notas contables e indicó en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018 que no contaba con más documentos. '* a pesar de que la demandante no compareció a la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, y ello haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda las excepciones de mérito, se trata de una simple presunción. En esa medida, el despacho no puede simplemente desconocer los contundentes elementos de juicio que reposan en el expediente y que apuntan a la responsabilidad del señor lozano gonzález." "6/6 sentencia superintendencia artículo 28 ley 1429 de 2010 be sociedades artículo 24 del código general del proceso proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación contra hernán lozano gonzález marzo de 2017, fecha en la que se aprobó la disolución de la compañía.'o ciertamente, este valor constituye el límite de su responsabilidad según el monto de los activos consignado en la cuenta final de liquidación.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que hernán lozano gonzález incumplió los deberes legales que le correspondían como liquidador de escolares s.A.S., según lo expuesto en la parte de esta providencia. Segundo. Condenar a herman lozano gonzález en el pago de perjuicios a favor de proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación por la suma de $260.000.000, junto con los intereses bancarios corrientes desde el 8 de marzo de 2017 hasta que se produzca el pago efectivo. Tercero. Condenar en costas a herman lozano gonzález y fijar como agencias en derecho a favor de proeza consultores s.A.S. En liquidación por adjudicación la suma equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes. La anterior providencia se profiere a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.
Costas
Ii. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura.'o en consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de proeza consultores s.A.S y a cargo de hernán lozano gonzález la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria 1, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 1429 de 2010 Artículo 24 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículos 33, 175, 218, 222, 227 y 228 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 255 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 90 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 232 de Código de Comercio Legal
- Artículo 238 del Código de Comercio adicionalmente Legal
- Artículo 242 del citado CódigoLegal
- Artículo 238 del citado CódigoLegal