Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- LUZ MARINA DURÁN CHINCHILLANO APLICA 0000
Demandado
- COMPAÍA LIBERTADORNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
La readquisición de acciones implica la cancelación de las acciones correspondientes?
De conformidad con el artículo 396 del Código de Comercio, la figura de la readquisición de acciones no genera automáticamente la cancelación de acciones de la compañía, sino apenas la suspensión de los derechos inherentes a esos títulos de participación.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones tendientes a que se reconociera la ineficacia de una serie de decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Compañía Libertador S.A., con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, observó que la demandante celebró un contrato de usufructo con María MAgdalena Morales, de 400 acciones ordinarias de la sociedad demandada. En el mencionado contrato, la usufructuaria podía ejercer los derechos políticos objeto de tal negocio, incluído el asistir a las reuniones del máximo órgano social. Posteriormente, durante una reunión extraordinaria, la sociedad aprobó la exclusión de la señora Morales de León como socia, en los términos del artículo 62 de los estatutos de la compañía. Bajo este contexto, se determinó que si bien, al parecer se hizo uso de la figura de la readquisición de acciones, con el propósito de hacer efectiva la exclusión, teniendo en cuenta el artículo 396 del Código de Comercio, la readquisición no genera automáticamente la cancelación de las acciones, sino la suspensión de los derechos inherentes a las mismas. Por ende, el usufructo, al ser un derecho real, podría tener vigencia, aun cuando los derechos inherentes al mismo estuvieran en suspenso, caso en el cual la sociedad demandada no estaba obligada a convocar a la demandante a las reuniones de la asamblea general de accionistas de la compañía. No obstante lo anterior, respecto a la exclusión de la señora Morales de León y la cancelación del registro de usufructo en los libros de la sociedad demandada, el Despacho trajo a colación la actuación contradictoria de la demandante quien, en un proceso ejecutivo iniciado ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, expresamente desconoció los efectos de un usufructo celebrado en similares condiciones a las del presente proceso. Adicionalmente, advirtió que lo alegado por la parte demandante fue insuficiente para configurar los presupuestos que dan lugar a la ineficacia ya que no trajo a colación problemas acaecidos con la readquisición, ni solicitó información para determinar el destino de las acciones readquiridas por parte de la compañía. Tales circunstancias sólo se mencionaron de forma superficial durante los alegatos de conclusión.
Segunda instancia
No hubo, al ser un proceso verbal sumario.
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luz Marina Durán Chinchilla contra Compaía Libertador S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 30 de mayo de 2014, mediante Auto No. 801-008071, este Despacho admitió la demanda presentada por Luz Marina Duran Chinchilla contra Compaía Libertador S.A. 2. El 16 de junio de 2014 se notificó personalmente la sociedad demandada. 3. El apoderado de la sociedad demandada, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2014, interpuso recurso de reposición en contra del Auto admisorio de la demanda. 4. Una vez resuelto el recurso interpuesto, el Despacho citó a las partes a una audiencia para el 21 de agosto de 2014. 5. Durante la audiencia celebrada en esta última fecha se cumplieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas. 6. Entre agosto y septiembre de 2014, el Despacho practicó las pruebas decretadas, entre las cuales se encontraron interrogatorios de parte, testimonios y solicitud de información de la sociedad demandada. 7. Una vez concluida la etapa probatoria el Despacho citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 16 de septiembre de 2014. 8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir la sentencia que en derecho corresponde. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA INEA --- FIN PIE DE PÁGINA
Pretensiones
"II. PRETENSIONES La demanda presentada por Luz Marina Duran Chinchilla contiene las pretensiones que se transcriben abajo: 1. Que se declaren los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones tomadas en las asambleas, juntas de socios y juntas directivas de Compaía Libertador S.A. Nit. 800.017.584-6, adoptadas desde el día 21 de junio de 2013, y en especial las adoptadas en la asamblea general de accionistas celebrada el día 27 de marzo de 2014 de Compaía Libertador S.A. Nit. 800.017.584-6 y con posterioridad a la misma. 2. Que se ordene al gerente de Compaía Libertador S.A. Nit. 800.017.584-6 el cumplimiento de las decisiones contenidas en la sentencia que se produzca en el presente proceso, una vez sea notificada. 3. Que se condene en costas a la demandada.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozca la ineficacia de diversas decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Compaía Libertador S.A. Para el efecto, la demandante ha sealado que no fue convocada a las reuniones en las que se aprobaron las aludidas determinaciones, a pesar de detentar la calidad de usufructuaria de acciones emitidas por Compaía Libertador S.A. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada considera que el usufructo mencionado se terminó en el ao 2006, por virtud de la extinción de las acciones a que se ha hecho referencia. Para resolver el presente caso, debe hacerse un breve recuento de los hechos narrados por las partes. La demandante, Luz Marina Durán Chinchilla, celebró un contrato de usufructo con María Magdalena Morales de León, respecto de 400 acciones ordinarias de Compaía Libertador S.A. Vid. Folio 12. Según el texto del respectivo contrato, la usufructuaria contaba con la posibilidad de ejercer los derechos políticos inherentes a las acciones objeto del usufructo, incluido el de asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general de accionistas de la sociedad vid. Folio 13. El usufructo en cuestión fue inscrito en el libro de registro de accionistas de Compaía Libertador S.A. El 5 de abril de 2005 vid Folio 419. El 27 de enero de 2006, durante una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Compaía Libertador S.A., se excluyó a María Magdalena Morales de León de la sociedad. Según consta en el acta No. 29, los accionistas reunidos en la mencionada sesión asamblearia aprobaron la siguiente determinación: Declárese responsable de la conducta consistente en prácticas indebidas en contra de la sociedad contemplada en el artículo 62 de los estatutos a los accionistas Maria Magdalena Morales de León y en consecuencia, decrétese su exclusión de la sociedad en los términos del artículo 62 de los estatutos, y seguidamente se continúe con el trámite contemplado en dicho artículo vid. Folio 417. El mismo día en que se aprobó esta decisión asamblearia, el representante legal de Compaía Libertador S.A. Inscribió la exclusión de Maria Magdalena Morales de León en el libro de registro de accionistas y la cancelación del usufructo que recaía sobre las acciones concernientes vid. Folio 420. Debe anotarse, por lo demás, que ninguna de las anteriores actuaciones fue controvertida oportunamente ante las instancias judiciales. El apoderado de Compaía Libertador S.A. Ha invocado la exclusión de María Magdalena Morales de León para sostener que la demandante en este proceso no ostenta la calidad de usufructuaria sobre acciones de la sociedad. Para el efecto, el apoderado de la compaía demandada ha hecho referencia al INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "precepto legal contenido en el artículo 865 del Código Civil, a cuyo tenor, el usufructo se extingue por la resolución del derecho del constituyente. Según esta interpretación, al haberse extinguido las acciones que eran de propiedad de María Magdalena Morales de León, el usufructo que recaia sobre tales acciones también se extinguió. De ahí que, según el criterio de Compaía Libertador S.A., la demandante en este proceso no contaba con el derecho a ser convocada las reuniones del máximo órgano social de la compaía con posterioridad al 27 de enero de 2006. Adicionalmente, el apoderado de la sociedad demandada considera que la extinción del usufructo analizado se produjo por virtud de la anotación que se hizo en el libro de registro de accionistas de Compaía Libertador S.A. El 27 de enero de 2006. Bajo esta interpretación, al haberse inscrito la cancelación del usufructo en el libro correspondiente, la seora Luz Marina Durán Chinchilla habría perdido la posibilidad de ejercer los derechos políticos inherentes a las acciones de Compaía Libertador S.A. El apoderado de la sociedad demandada también ha puesto de presente que la seora Durán Chinchilla nunca controvirtió el acto de inscripción aludido. Por este motivo, en el libro de registro de accionistas de Compaía Libertador S.A. No aparece inscrito el usufructo que la demandante pretende hacer valer en este proceso. Con base en lo anterior, el apoderado de la sociedad demandada sostiene que, mientras no aparezca inscrito el usufructo en el libro mencionado, Compaía Libertador S.A. No está obligada a convocar a la seora Durán Chinchilla a las reuniones del máximo órgano social. En este punto debe decirse que podría existir alguna controversia en cuanto a los efectos que tuvo la exclusión de María Magdalena Morales de León respecto del usufructo que le fue conferido a Luz Marina Durán Chinchilla. En verdad, para hacer efectiva la exclusión de Maria Magdalena Morales de León parece haberse recurrido a la readquisición de acciones, tal y como consta en el acta No. 30, correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Compaía Libertador S.A. Celebrada el 6 de febrero de 2006 vid. Folio 457. De ser ello cierto, las acciones que eran de propiedad de María Magdalena Morales de León no se habrían extinguido por virtud de la exclusión analizada. En efecto, según lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio, la figura de la readquisición no conlleva, automáticamente, la cancelación de las acciones correspondientes, sino apenas la suspensión de los derechos inherentes a esos títulos de participación. Es decir que si las acciones de María Magdalena Morales de León fueron readquiridas por Compaía Libertador S.A., el usufructo estudiado podría continuar vigente. Claro que si los derechos inherentes a tales acciones se encuentran en suspenso por virtud del artículo 396 del Código de Comercio, Compaía Libertador S.A. No habría estado obligada a convocar a la demandante a las reuniones del máximo órgano social. Por lo demás, el apoderado de la demandante considera que la exclusión de María Magdalena Morales de León y la cancelación del registro del usufructo en los libros de Compaía Libertador S.A. No habrían tenido la virtualidad de extinguir el usufructo en cabeza de Luz Marina Durán Chinchilla. Según lo expresado durante la fijación del objeto del litigio, el derecho de usufructo es un derecho de tipo real que grava la acción y si bien la seora Maria Magdalena dejó de ser la titular de las acciones, las acciones pervivieron. Entonces no podemos hablar aqui del caso que tipifica el Código Civil de la resolución del derecho, porque aqui las acciones pervivieron en la sociedad y donde van las acciones, van con el gravamen del derecho real constituido sobre ellas lo que se extingue es la nuda propiedad porque el usufructo estaba en cabeza de otra persona. Para ROGOTÁ nc. AVENIDA EL DORADO NO 51.92 PRY 3245777 2201000 INICIO PIE DE PÁGINA LINEA FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de Sociedades donde fueron esas acciones fueron con el gravamen constituido a favor de la seora Luz Marina Durán porque la acción no se extinguió. 2 A pesar de las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas en la demanda. Ello se debe a que la propia demandante ha desconocido los efectos del usufructo que intenta hacer valer en este proceso. Esta contradictoria actuación de la demandante se produjo en el curso de un proceso ejecutivo iniciado ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en contra de varios usufructuarios de acciones de Compaía Libertador S.A. En esa oportunidad, la seora Luz Marina Durán Chinchilla, en su calidad de apoderada de los demandados, apeló a la exclusión aprobada por los accionistas de Compaía Libertador S.A. El 27 de enero de 2006 para rebatir la existencia de diversos contratos de usufructo. Este argumento de defensa fue consignado en un documento radicado ante el Juez Décimo, en el cual la seora Durán Chinchilla manifestó lo siguiente: Conforme a dichos contratos de usufructo, Hernando León Gómez y María Magdalena Morales de León se obligaron entre otras prestaciones a garantizarle a los usufructuarios el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de accionistas de Compaía Libertador S.A. . Mediante comunicación del 30 de enero de 2006 el gerente de Compaía Libertador S.A. Le informó a Hernando León Gómez y María Magdalena Morales de León que la sociedad procedió en forma inmediata a la respectiva cancelación de sus acciones en el libro de registro de accionistas y consecuencialmente a la anulación de los registros de los contratos de usufructo .... Por lo anterior, el objeto de los contratos cuyo pago persigue el demandante en este proceso ejecutivo es inexistente, o ineficaz de pleno derecho y en consecuencia ha desaparecido del mundo jurídico, no tiene causa y por ende, al ejecutante no le asiste derecho para pretender el cobro contra mis mandantes se resalta vid. Folios 88 y 89. Como puede apreciarse en el texto citado, la interpretación que la demandante le ha presentado a este Despacho es exactamente contraria a la que ella misma invocó en el proceso ejecutivo iniciado ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. No puede aceptarse, pues, que la demandante pretenda hacer valer, ante esta entidad, los derechos que desconoció expresamente en otro proceso judicial. 3 Esta circunstancia es suficiente para que el Despacho desestime las pretensiones formuladas en la demanda y le imponga a la demandante la máxima condena en costas permitida para esta clase de procesos.4 En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2014, folio 390 del expediente 24:50 - 27:47. Esta conclusión no cambia por el simple hecho de que el proceso ejecutivo mencionado en el texto principal fue iniciado con fundamento en un contrato de usufructo diferente del que ha sido presentado ante este Despacho. En efecto, la interpretación de la seora Durán Chinchilla en el citado proceso ejecutivo se basa en los mismos supuestos de hecho descritos en la demanda que fue formulada ante esta entidad. No está de más advertir que los argumentos formulados por la demandante, en sustento de sus pretensiones, son insuficientes para que este Despacho encuentre configurados los presupuestos que le dan lugar a la sanción de ineficacia. Durante el curso del proceso, el apoderado de la demandante no mencionó los posibles problemas relacionados con la readquisición de acciones descrita en esta sentencia, ni solicitó pruebas para establecer el destino que Compaía Libertador S.A. Le ha dado a las acciones posiblemente readquiridas. La única mención sobre estos asuntos se hizo, escuetamente, durante los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de Sociedades
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales.