Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

29 de enero de 2020Rad. 2020-01-030636Proc. 2019-800-00196
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • NOGUERA PARAMO FERNANDOCÉDULA 79148119

Demandado

  • NOGUERA PARAMO Y CIA ASESORES DE SEGUROSNIT 860023773

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los parámetros legales que consagran la acción de impugnación de decisiones sociales?

    Para responder el primer problema jurídico indicó que, la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social. En efecto, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten decisiones sociales sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. Por otro lado, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces (…)”. A su turno, el referido artículo 186 consagra que “las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum (…)”.

  2. ¿Cuál es el parámetro legal que establece los términos en que debe de realizarse la convocatoria que cita a reunión del máximo órgano social?

    Para responder el segundo problema jurídico señaló que, el artículo 424 del Código de Comercio establece que “toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad (…). Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.”

  3. ¿Es procedente la acción de impugnación de decisiones sociales para controvertir actos ineficaces?

    Para responder el tercer problema jurídico precisó que, cuando las decisiones que se toman en una reunión de asamblea o junta de socios, no se ajustan a las prescripciones legales o estatutarias, pueden ser impugnadas por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes y disidentes. No obstante, en palabras de Néstor Humberto Martínez Neira “en estricto derecho, la impugnación resulta improcedente respecto de las decisiones inoponibles e ineficaces (…) por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer que la acción de impugnación de decisiones de asambleas únicamente compete frente a las decisiones nulas, nunca para las ineficaces”. Adicionalmente, en palabras del mismo doctrinante “la acción de impugnación no procede contra los actos ineficaces. Bien lo ha dicho la jurisprudencia: “Como de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio las reuniones que se realicen sin el quórum requerido son ineficaces, ello se traduce en que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas por que su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley‟ (…). Verificada la falta de quórum, esa misma circunstancia determina per se que el acto es ineficaz, o sea, que no puede producir ningún efecto. En tal virtud debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social. (C.E., Sec. Primera, Sent. Ago. 28/75 Exp. 2133. M.P. Carlos Galindo Pinilla).”

  4. ¿Cuáles son los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?

    Para responder el cuarto problema jurídico manifestó que, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se predica por defectos en la convocatoria o lugar de celebración de la reunión, en los términos de los artículos 133 de la Ley 446 de 1998 y 186 y 190 del Código de Comercio.

  5. ¿Qué es la convocatoria?

    Para responder el quinto problema jurídico señaló que de acuerdo con la doctrina “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi”. En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”.

  6. ¿Puede estipularse dentro de los estatutos sociales la forma en que debe realizarse la convocatoria?

    Para responder el sexto problema jurídico precisó que, la convocatoria es un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio. Así las cosas, la forma para convocar a reunión del máximo órgano social, puede ser fijada en los estatutos sociales y solo a falta de estipulación, debe aplicarse el medio determinado por la ley.

  7. ¿Qué sucede si dentro de los estatutos sociales no se estipula la forma en que debe realizarse la convocatoria?

    Para responder el séptimo problema jurídico indicó que, si en el contrato social no se determina el medio que habrá de utilizarse para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, se entenderá que aquella debe hacerse mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad y con el término de antelación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código de Comercio. Por su parte, para el doctrinante Jorge Hernán Gil Echeverry “la convocatoria deberá efectuarse utilizando el mecanismo de comunicación (sic) previsto en los estatutos, pudiendo ser incluso verbal. A falta de previsión estatutaria se utilizará, para todos los tipos societarios, lo previsto en el artículo 424 C. Co. En dicha norma se manifiesta que se efectuará mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad.”

  8. ¿Cuál es el término previo que debe cumplir la convocatoria cuando se incluye dentro del orden del día la aprobación de estados financieros?

    Para responder el octavo problema jurídico indicó que según la doctrina “la convocatoria se efectuará con la antelación prevista en los estatutos. A falta de pacto se acudirá a lo previsto en el artículo 424 C. Co., para todos los tipos de sociedades. Si se trata de reuniones ordinarias o extraordinarias en las cuales se habrán de aprobar los balances de fin de ejercicio, la convocatoria deberá efectuarse por lo menos con 15 días hábiles de antelación (…).” A su vez, esta Superintendencia ha manifestado que “para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince (15) días hábiles de anticipación”.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió oficiosamente la ineficacia de las decisiones sociales y desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: Evidenció que las decisiones adoptadas en la reunión celebrada el 30 de marzo de 2019 por la junta de socios de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación eran ineficaces, en razón a la indebida convocatoria efectuada por parte del representante legal. Ciertamente, los estatutos sociales no estipularon la forma en que debía de convocarse a las reuniones del máximo órgano social, por lo que debía estar sujeto a lo consagrado en el artículo 424 del Código de Comercio. Sin embargo, el representante legal de la compañía se limitó a remitir comunicaciones escritas a los socios de la compañía con lo que se verificó el defecto en la convocatoria pues, a pesar de que la reforma aprobada el 14 de enero de 1991 permitía al Gerente convocar a los asociados mediante cartas dirigidas a la dirección registrada de cada socio, lo cierto es, que esa forma, únicamente se dispuso para el caso de reuniones extraordinarias. Adicionalmente, la convocatoria no cumplió con el término establecido en el parágrafo segundo del señalado artículo, es decir, con los 15 días hábiles de antelación, toda vez que el orden del día contenía la aprobación de estados financieros. En el caso bajo estudio, el término previo a la reunión fue solamente de 9 días hábiles. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en la acción de impugnación de decisiones sociales, la cual únicamente procede para atacar la nulidad de las determinaciones sociales, el Despacho, de forma oficiosa, reconoció la ineficacia en virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 12 de marzo de 2020, cuyo Magistrada Ponente fue Nubia Esperanza Sabogal Varón, declaró desierto el recurso por indebida sustentación.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fernando Noguera Páramo contra Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación surtió el trámite descrito a continuación: 1. El 4 de julio de 2019 se admitió la demanda. 2. El 5 de agosto de 2019 se cumplió el trámite notificación. 3. El 14 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia inicial. 4. El 30 de enero de 2020, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento. 5. El en la misma fecha, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito principal que se declare la nulidad de algunas de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación, durante la reunión celebrada el 30 de marzo de 2019, según consta en el acta n° 44 (vid. Folio 85). En particular, Fernando Noguera Páramo, ha controvertido la aprobación de los balances y cuentas de fin de ejercicio de los años 2011 a 2018, la aprobación del informe de gestión del representante legal, señor Ricardo Noguera Páramo, la aprobación de las propuestas contenidas en el acápite de preposiciones y varios, que incluían la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra del representante legal y la aprobación para el pago de una cuota para el sostenimiento de un bien inmueble de propiedad de la compañía, por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales. Según se expresó en la demanda, las decisiones que constan en el acta n° 44, fueron adoptadas contrariando los requisitos que establecen los artículos 184 y No. DE PROCESO 2019-800-00196 Número de Radicado: 2020-01-030636 Fecha: 2020/01/30 Hora: 16:35:10 Folios: 6 Anexos: NO 2 / 6 Sentencia Noguera Paramo Fernando contra Noguera Paramo y Cia Asesores de Seguros 185 del Código de Comercio y el artículo octavo de los estatutos sociales, pues por ejemplo, para la aprobación de los estados financieros, se requería “para su validez el consentimiento de todos los socios” (vid. Folio 62 respaldo). También, la apoderada del demandante ha referido que el poder otorgado para la representación de la señora Elvira Páramo de Noguera, “carece de las formalidades exigidas por la norma en cuanto no tiene un límite temporal definido” por lo que existe una violación a las formalidades establecidas en el artículo 184 del Código de Comercio. Manifiesta que “Elvira Páramo de Noguera no [podría] tomar decisiones por si misma […] pues en los términos del artículo 1502 no existe capacidad para obligarse o capacidad de ejercicio” (vid. Folio 65 respaldo). Igualmente indicó que Ricardo Noguera Páramo, en su calidad de representante legal de la compañía, no podría votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, en razón a que el artículo 185 del Código de Comercio, así lo prohibe. Además, la apoderada del demandante agregó que, la propuesta encaminada a fijar un valor para el sostenimiento del único bien de la compañía, por trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales “no fue sometida a votación”, sin embargo, la misma registra como “aprobada por el 100% de las cuotas sociales” (vid. Folio 63). En su defensa, la apoderada de la demandada, previa la descripción de algunos antecedentes de la compañía, manifiesta que la reunión celebrada el 30 de marzo de 2019, se realizó “dentro de los límites fijados por la ley” de conformidad con lo reglamentado en el artículo 18 de los estatutos de la sociedad (vid. Folio 139). A su juicio, mal podría considerarse que la convocatoria no se realizó con la antelación debida, esto es, “quince (15) días hábiles para asambleas extraordinarias, cuando los estatutos de la empresa indicaban claramente que la misma debía hacerse con la antelación a cinco (5) días” (vid. Folio 141). En cuanto a la aprobación de los estados financieros, la apoderada de la demanda indicó que, Ricardo Noguera Páramo “no participó en la votación de la asamblea ordinaria, pues, estuvo representado (sic) de su apoderada” (vid. Folio 143). En cuanto el poder otorgado por Elvira Páramo de Noguera, manifiesta que el mismo reúne los requisitos del artículo 184 del Código de Comercio, pues aquel no puede tacharse de ilegal, hasta tanto se declare que Elvira Páramo de Noguera es judicialmente incapaz “conforme al artículo 1503 del código civil” (vid. Folio 145). Así las cosas procede este Despacho a resolver de fondo el litigo planteado por Fernando Noguera Páramo en contra de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación: Acerca de la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en reunión del 30 de marzo de 2019 En relación con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, debe decirse que, “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”. En efecto, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. Cfr. Autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1 (2016, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. 3 / 6 Sentencia Noguera Paramo Fernando contra Noguera Paramo y Cia Asesores de Seguros Por otro lado, y en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […]”. A su turno, el referido artículo 186 dispone que “[l]as reuniones [de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Además, consagra el artículo 424 que “toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad (…). Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.” A la luz de lo anterior y revisados los antecedentes que dieron lugar a la presenta acción, este Despacho considera conveniente efectuar las siguientes precisiones: El señor Fernando Noguera Páramo en su calidad de socio de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación, ha puesto de presente que durante la reunión del 30 de marzo de 2019, la junta de socios de la citada compañía, adoptó varias decisiones que contrariaron las prescripciones legales y estatutarias. Así, se tiene que mediante comunicado del 15 de marzo de 2019, Ricardo Noguera Páramo, representante legal de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación, convocó a los socios de la compañía a la [reunión ordinaria de junta de socios] (vid. Folio 13) que se llevaría a cabo el 30 de marzo de 2019 a las 3 pm, reunión en la que se aprobarían los balances de fin de ejercicio desde el 2010 al 2018 y se discutirán otras proposiciones Se debe poner de presente que de las pruebas que obran en el expediente, se pudo verificar que la reunión ordinaria de la junta de socios se llevó a cabo en la hora fijada. Sin embargo, y a pesar de que el demandante ha traído a colación varias circunstancias que a su juicio, podrían dar lugar a la nulidad de las decisiones adoptadas durante la citada reunión, observa el Despacho, de entrada, la existencia de un defecto en la convocatoria. Al respecto, debe decirse que, cuando las decisiones que se toman en una reunión de asamblea o junta de socios, no se ajustan a las prescripciones legales o estatutarias, pueden ser impugnadas por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes y disidentes. No obstante, “en estricto derecho, la impugnación resulta improcedente respecto de las decisiones inoponibles e ineficaces (…) [p]or ello, la jurisprudencia ha sido pacifica en reconocer que la acción de impugnación de decisiones de asambleas únicamente compete frente a las decisiones nulas, nunca para las ineficaces”. De ahí que, en virtud de las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, corresponde a este Despacho revisar si se configuraron lo supuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las determinaciones adoptadas por la junta de socios durante la sesión celebrada el 30 de marzo de 2019. En la reunión ordinaria de junta de socios de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación celebrada el 30 de marzo de 2019, la apoderada de Ricardo noguera le solicita a este que indique en qué fecha se realizó la convocatoria, a lo cual manifestó que “en marzo 15 de 2019”. (Cfr. Grabación de la reunión de junta de socios, minuto 13:00 a 1358 vid. Folio 55). Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, 2 Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 399 y 400. En palabras de Martínez Neira “[l]a acción de impugnación no procede contra los actos ineficaces. Bien lo ha dicho la jurisprudencia: „Como de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio las reuniones que se realicen sin el quórum requerido son ineficaces, ello se traduce en que „no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas por que su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en 4 / 6 Sentencia Noguera Paramo Fernando contra Noguera Paramo y Cia Asesores de Seguros Lo primero que debe decirse es que “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi”. En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”. Entonces, se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio. Así las cosas, la forma para convocar a reunión de la junta de socios, puede ser fijada en los estatutos sociales, y solo a falta de estipulación es estos, debe aplicarse el medio determinado por la ley. En este sentido, si en el contrato social no se determina el medio que habrá de utilizarse para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, se entenderá que aquella debe hacerse mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad y con el termino de antelación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código de Comercio. Ahora, verificadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el 11 de diciembre de 1991, la compañía elevó a escritura pública n.° 3891, la reforma estatutaria en la que se determinaba que la junta de socios debía reunirse “ordinariamente una (1) vez al año el primer día hábil del mes de Marzo, a las diez horas de la mañana (10.00 a.M.) en las oficinas del domicilio social” (vid. Folio 522), sin incluir disposiciones adicionales. Por lo tanto, ante la ausencia de una disposición estatutaria que definiera la forma en que la compañía debía convocar al máximo órgano social para las reuniones ordinarias, debió surtirse el trámite otorgado por el artículo 424 del Código de Comercio. A pesar de ello, observa el Despacho que el representante legal de la compañía, únicamente se limitó a remitir comunicaciones escritas a los socios de la compañía , de suerte que al tenor de lo preceptuado en los artículos 186 y 190 del estatuto mercantil, las referidas decisiones son ineficaces. Y es que a pesar de que la citada reforma permitía al Gerente convocar a sus asociados, mediante cartas dirigidas a la esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley‟ (…). Verificada la falta de quórum, esa misma circunstancia determina per se que el acto es ineficaz, o sea, que no puede producir ningún efecto. En tal virtud debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social. (cursivas fuera de texto) (C.E., Sec. Primera, Sent. Ago. 28/75 Exp. 2133. M.P. Carlos Galindo Pinilla)”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 388. También, debe señalarse que, además del quórum delibetario, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se predica por defectos en la convocatoria o lugar de celebración de la reunión, en los términos de los artículos 133 de la Ley 446 de 1998, y 186 y 190 del Código de Comercio. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 308. Ibídem. Pág. 316. En palabras de Gil Echeverry “[l]a convocatoria deberá efectuarse utilizando el mecanismo de comunicación (sic) previsto en los estatutos, pudiendo ser incluso verbal. A falta de previsión estatutaria se utilizará, para todos los tipos societarios, lo previsto en el artículo 422 C. Co. En dicha norma se manifiesta que se efectuará mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad.” Cfr. JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario, 1ª edición (1996, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional) 69. Durante la audiencia del 30 de enero de 2020, la señora Claudia Patricia Merlano, al rendir su testimonio, manifestó que la convocatoria había sido realizada mediante comunicación escrita enviada a cada uno de los socios por correo certificado. 5 / 6 Sentencia Noguera Paramo Fernando contra Noguera Paramo y Cia Asesores de Seguros dirección registrada de cada socio, lo cierto es, que esa forma, únicamente se dispuso para el caso de reuniones extraordinarias. 10 Por otro lado, encuentra el Despacho que a folio 13 del expediente reposa la comunicación del 15 de marzo de 2019, emitida por Ricardo Noguera Páramo representante legal de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación, en la que se informaba acerca de la convocatoria a la “asamblea general ordinaria de accionistas” que se llevaría a cabo el 30 de marzo de 2019. Nótese que en este caso, la convocatoria se efectuó con nueve días hábiles de anticipación a la referida reunión, contrariando así lo establecido en el artículo 424 del referido estatuto comercial, pues incluido en el “orden del día” (vid. Folio 13), se encontraba la aprobación de los balances de fin de ejercicio, caso en el cual la convocatoria debía efectuarse, cuando menos con quince días hábiles de anticipación. 11 En este orden de ideas, concluye este Despacho que la convocatoria para la reunión de la junta de socios de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación del 30 de marzo de 2019 que consta en el acta n.° 44, contraviene las disposiciones legales en cuanto a los términos y formalidades de la convocatoria. Así las cosas, el Despacho procederá a desestimar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, atendiendo las facultades oficiosas previstas en el artículo 133 de la ley 446 de 1998, declarará la ineficacia de las determinaciones adoptadas por la junta de socios de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación, durante la sesión celebrada el 30 de marzo de 2019. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. También se le oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que se inscriba esta sentencia en el registro mercantil que lleva esa entidad. Por lo demás, en atención a que la apoderada del demandante solicitó al Despacho compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la existencia de una posible falsedad ideológica en el contenido del acta n.° 44 de la reunión de junta de socios de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación celebrada el 30 de marzo de 2019, y a este Despacho estima necesario remitirle una copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esa En las pruebas allegadas al proceso reposa la escritura pública n.° 3891 del 11 de diciembre de 1991, contentiva de la reforma aprobada el 14 de enero de 1991, que consta en acta n.° 16, en la que se estipulo “[Parágrafo segundo]. Podrá también reunirse extraordinariamente en cualquier tiempo, previa convocatoria del Gerente, mediante cartas dirigidas a la dirección registrada de cada socio, con una antelación no inferior a cinco (5) días comunes a la fecha de la reunión, o con la asistencia de todos los socios, caso en el cual no se requiera convocatoria previa, o cuando o soliciten al Gerente, un número de socios que representen por lo menos una cuarta parte (1/4) o más del capital social ([a]rtículo ciento ochenta y dos (Art. 182) del Código de Comercio)”. En palabras de Gil Echeverry “[l]a convocatoria se efectuará con la antelación prevista en los estatutos. A falta de pacto se acudirá a lo previsto en el artículo 424 C. Co., para todos los tipos de sociedades. Si se trata de reuniones ordinarias o extraordinarias en las cuales se habrán de aprobar los balances de fin de ejercicio, la convocatoria deberá efectuarse por lo menos con 15 días hábiles de antelación (…).” Cfr. JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario, 1ª edición (1996, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional) 70. Ahora, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 314 del Código de Comercio, que permite a los socios inspeccionar los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo, lo cierto es, que por exclusiva remisión a lo estipulado en el artículo 422 del Código de Comercio, “[p]ara las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince (15) días hábiles de anticipación”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 6 / 6 Sentencia Noguera Paramo Fernando contra Noguera Paramo y Cia Asesores de Seguros entidad estudie si se han presentado hechos punibles, relacionados con la referida acta.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar que se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación en la reunión celebrada el 30 de marzo de 2019, que consta en el acta n.° 44. Tercero. Ordenarle al representante legal de Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que, en cumplimiento de esta Sentencia, realice las anotaciones correspondientes. Quinto. Compulsar copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su conocimiento. Sexto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de Fernando Noguera Páramo una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Septimo. Levantar las medidas cautelares decretadas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Fernando Noguera Páramo, y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Estados financierosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosReuniones societariasSociedad

Fuentes jurídicas

  • Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
  • Artículo 424 del Código de Comercio Legal
  • Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 186 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 191 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 190 del Código de Comercio Legal
  • Consejo de estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de agosto de 1975, expediente 2133, Magistrado Ponente Carlos Galindo Pinilla.Jurisprudencial
  • Acerca del objetivo que persigue la acción de impugnación de decisiones sociales, Superintendencia de Sociedades auto n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014.Jurisprudencial
  • Acerca del objetivo que persigue la acción de impugnación de decisiones sociales, Superintendencia de Sociedades auto n.°800-2202 del 16 de febrero de 2016.Jurisprudencial
  • Sobre la improcedencia de la acción de impugnación de decisiones sociales para atacar actos ineficaces, se citó a Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición, Legis, Bogotá, 2014, Página 388. Dentro de la cual cita a su vez al Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de agosto de 1975, Expediente 2133. M.P. Carlos Galindo Pinilla.Doctrinal
  • Sobre la convocatoria, Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición, Legis, Bogotá, 2014, Página 308.Doctrinal
  • En cuanto a la falta de estipulación estatutaria referente a la forma de convocar a reunión del máximo órgano social, Jorge Hernán Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario, 1ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1996, Página 69 y 70Doctrinal
  • Sobre el término de antelación que debe cumplir la convocatoria en donde se aprueben estados financieros, Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017.Doctrinal
  • En cuanto a la acción de impugnación de decisiones sociales, se citó a Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2016, Página 829.Doctrinal