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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

6 de febrero de 2023Rad. 2023-01-057993Proc. 2021-800-00455
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • MARTHA EUGENIA LAVERDE SERGIO HURTADO LAVERDE SUSSAN DENNIS HURTADO EDGAR MAURICIO HURTADONO APLICA 0000

Demandado

  • JAIRO JESÚS CASTAÑO ALZATE SELLOS INDUSTRIALES LTDA LIQUIDACIÓN SELLOS COLOMBIANOS SAS CLUB DEPORTIVO SELLOS COLOMBIANOS SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el término de prescripción aplicable a las acciones societarias que se interponen por la infracción de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995?

    Esta Superintendencia ha señalado, por vía administrativa, que el término prescriptivo del artículo 235 de la Ley 222 de 1994 se refiere a la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma [...], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]”. De ahí que dicho término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que se busca dirimir una controversia relacionada con la supuesta infracción de algunos de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales.

  2. ¿Bajo qué circunstancias el juez puede dictar sentencia anticipada?

    En consonancia con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, el juez podrá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; cuando no hubiere pruebas por practicar y cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

  3. ¿Desde cuándo empieza a contar el término de prescripción dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 en el caso de incumplimiento de los deberes de los administradores sociales?

    El término de prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos que dan lugar al incumplimiento de los deberes previstos en el régimen societario colombiano para los administradores sociales. En palabras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “los 5 años deben contabilizarse a partir del momento en que supuestamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador celebró los “actos y negocios‟ con cada una de las compañías demandadas, traspasando los límites de su función y sin haber agotado el trámite legal, pues sería en ese momento en que se incurriría en el conflicto de intereses, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995”.

  4. ¿Cómo se cuenta el término de prescripción cuando los contratos celebrados, en aparente infracción de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 199, son de tracto sucesivo?

    Si los contratos celebrados son de tracto sucesivo o de ejecución continua, la prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se contabiliza a partir de la celebración de los negocios puesto que la violación al régimen de conflictos de interés deviene de la celebración del acto o contrato propiamente y no de la ejecución de las obligaciones que se derivan de las operaciones. Para el Tribunal Superior de Bogotá “debe distinguirse el contrato de la obligación que de aquel surge; y sin duda un eventual conflicto de intereses (...) no se suscitó periódicamente al causarse la renta, sino en el momento en que se celebró el acuerdo de voluntades que perfeccionó el contrato”.

Ratio decidendi

El Despacho profirió sentencia anticipada parcial, en el sentido de declarar probada la prescripción extintiva en relación con las operaciones realizadas durante enero de 2008 y agosto de 2016. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Encontró que algunos de los actos y contratos celebrados desde enero de 2008 y hasta el 30 de agosto de 2016, se realizaron por fuera del término que dispone el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Tuvo en cuenta que por virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de prescripción estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 determinó que “[l]a suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020”. Por esta razón, no acogió la interpretación del apoderado de los demandantes respecto del término de prescripción, en el sentido de que debe contarse desde la “última fecha en la que se realizaron negocios viciados de nulidad”. En consecuencia, se limitó a analizar los negocios controvertidos e infracciones que hubiere podido realizar el demandado a partir del 31 de agosto de 2016 y hasta el 16 de diciembre de 2021.

Segunda instancia

No se apeló.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Martha Eugenia Laverde, Sergio Hurtado Laverde, Sussan Dennis Hurtado y Edgar Mauricio Hurtado en contra de Jairo de Jesús Castaño Alzate, Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, Sellos Colombianos S.A.S. y Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de febrero de 2022 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 29 de agosto de 2022 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 3. Al haberse verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada parcial.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Martha Eugenia Laverde, Sergio Hurtado Laverde, Sussan Dennis Hurtado y Edgar Mauricio Hurtado está orientada principalmente a que se declare que Jairo de Jesús Castaño Alzate, en su calidad de administrador de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, infringió el régimen de conflictos de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En En este punto debe recordarse que, a pesar de que en la segunda pretensión principal de la demanda se había solicitado la declaratoria de nulidad de las operaciones celebradas en aparente conflicto de interés, con el escrito de subsanación, tal pretensión fue reemplazada por los demandantes. Al tenor de lo manifestado en esta última oportunidad, “[s]egún las razones expuestas por el señor Superintendente DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES (sic), y los argumentos expuestos de parte nuestra en el apartado preliminar del presente documento, las pretensiones primera y segunda principal quedarán de la siguiente manera […] SEGUNDA DECLARATIVA: Que se declare que las siguientes operaciones actos y contratos realizados entre SELLOS COLOMBIANOS SAS y SELLOS INDUSTRIALES LTDA EN LIQUIDACIÓN, se celebraron en violación de lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1925 Martha Eugenia Laverde y otros contra Jairo de Jesús Castaño Alzate y otros particular, se busca que se declare que Jairo de Jesús Castaño Alzate vulneró el régimen a que se ha hecho referencia con ocasión de varios pagos efectuados por Sellos Industriales Ltda. en Liquidación a favor del demandado, de Sellos Colombianos S.A.S. y de Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. En vista de ello, se ha solicitado que se condene a los demandados a restituir a Sellos Industriales Ltda. en Liquidación “las sumas de dinero recibidas por conceptos de pagos por contratos de arrendamiento, prestación de servicios, préstamos de dinero y compraventa de activos” (vid. Folio 35 del anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-776132 del 17 de diciembre de 2022). De manera subsidiaria, los demandantes han solicitado que se declare que el demandado celebró una serie de actos y contratos viciados por conflictos de interés y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad absoluta de los referidos negocios con lugar a restituciones mutuas (vid. Folios 35 a 39 del anexo AAC de la radicación n.° 2021- 01-776132 del 17 de diciembre de 2022). Para fundamentar las pretensiones descritas en el párrafo precedente, el apoderado de los demandantes ha afirmado que el señor Castaño Alzate y algunas compañías vinculadas a él celebraron sendos negocios jurídicos con Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, sin surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, los demandados propusieron la excepción de prescripción extintiva. En palabras del apoderado de los demandados, “se debe aplicar en el presente caso la prescripción de 5 años consagrada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995” (vid. Folio 65 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-716155 del 28 de septiembre de 2022). Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado, en varias oportunidades, que “el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1994 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo”. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]”. De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que se busca dirimir una controversia relacionada con la supuesta infracción de algunos de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales. de 2009, así como del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 […] (negrilla fuera de texto) (vid. Folios 2, 4 y 5 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-016411 del 20 de enero de 2022). Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. Martha Eugenia Laverde y otros contra Jairo de Jesús Castaño Alzate y otros Así, pues, una vez analizado el caso sometido a consideración del Despacho, se observa que, en efecto, algunos de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones ocurrieron por fuera del término a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En verdad, en el escrito correspondiente se ha sostenido que el señor Castaño Alzate vulneró los deberes que le correspondían como representante legal de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación con ocasión de una serie de actos y contratos celebrados desde enero de 2008. Según los hechos de la demanda, a partir de esta fecha, Sellos Industriales Ltda. en Liquidación empezó a efectuar múltiples pagos a Jairo de Jesús Castaño Alzate, Sellos Colombianos S.A.S. y Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. por diversos conceptos, tales como arrendamiento, prestación de servicios, salarios y prestaciones sociales sin contar con la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 3 a 15 del Anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-776132 del 17 de diciembre de 2021). Esto, a pesar de que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021. Así las cosas, este Despacho proferirá sentencia anticipada parcial en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y declarará probada la prescripción respecto de las pretensiones de la demanda que están relacionadas con hechos, actos y operaciones controvertidas que habrían tenido lugar entre enero de 2008 y el 30 de agosto de 2016. Ello, en atención a que, por virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de prescripción estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. En consecuencia, el Despacho se limitará a analizar las operaciones controvertidas e infracciones en que habría incurrido Jairo de Jesús Castaño Alzate a partir del 31 de agosto de 2016 y hasta el 16 de diciembre de 2021. En este punto es importante poner de presente que, contrario a lo manifestado por el apoderado de los demandantes, el término de prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos que dan lugar al incumplimiento de los deberes previstos en el régimen societario colombiano para los administradores sociales. Así también lo ha sostenido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia, por ejemplo, del 4 de agosto de 2022. En palabras del Honorable Tribunal, “es indudable que los 5 años deben contabilizarse a partir del momento en que supuestamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador celebró los „actos y negocios‟ con cada una de las compañías demandadas, traspasando los límites de su función y sin haber agotado el trámite legal, pues sería en ese momento en que se incurriría en el conflicto de intereses, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995”. Lo descrito anteriormente no pierde vigencia por el hecho de que los negocios celebrados sean de tracto sucesivo o ejecución continua. Y ello es así, por cuanto Mediante Acuerdo PCJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que “[l]a suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de agosto de 2022, radicación n.° 110013199002201700390 10, M.P.: Ruth Elena Galvis Vergara. Ver, en el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 1100 1319 9002 2018 00444 02, M.P.: Germán Valenzuela Valbuena y sentencia del 6 de octubre de 2021, radicación n.° 11001-31- 99-002-2020-00240-01, M.P.: Juan Pablo Suárez Orozco. Martha Eugenia Laverde y otros contra Jairo de Jesús Castaño Alzate y otros la violación al régimen de conflictos de interés deviene de la celebración del acto o contrato propiamente y no de la ejecución de las obligaciones que se derivan de operaciones. Así lo ha considerado el Tribunal Superior de Bogotá al explicar que “debe distinguirse el contrato de la obligación que de aquel surge; y sin duda un eventual conflicto de intereses como el aquí imputado no se suscitó periódicamente al causarse la renta, sino en el momento en que se celebró el acuerdo de voluntades que perfeccionó el contrato”. En ese orden de ideas, tampoco es de recibo la interpretación que ha efectuado el apoderado de los demandantes respecto del término de prescripción, en el sentido de que debe contarse desde la “última fecha en la que se realizaron negocios viciados de nulidad” (vid. Folio 31 del anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-776132 del 17 de diciembre de 2022).

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones de la demanda que están relacionadas con hechos, actos y operaciones controvertidas que habrían tenido lugar entre enero de 2008 y el 30 de agosto de 2016. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de los demandantes una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresCaducidadConflicto de interesesPrescripciónSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificadaSuspensión

Fuentes jurídicas