Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

29 de julio de 2026Rad. 2026-01-571883Proc. 2025-800-00023
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • CASTRO LOSADA SAS INGEKREA SASNO APLICA 0000

Demandado

  • RAÚL ECHEVERRY SOLANILLA MIGUEL ÁNGEL WAGNER BERMÚDEZNO APLICA 0000

Antecedentes

I. Antecedentes 1. El 28 de enero de 2025 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2025-01-073019 del 26 de febrero de 2025, el Despacho admitió la demanda. 3. Mediante auto n° 2025-01-073207 del 26 de febrero de 2025, el Despacho fijo caución por la suma de $56.583.209. 4. Mediante auto n° 2025-01155337 del 07 de abril de 2025, el Despacho tuvo por no presentada la caución y no decreto la medida cautelar descrita en el auto n° 2025-01-073207 del 26 de febrero de 2025. 5. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-523599 del 17 de julio de 2025, el apoderado de los demandantes allega el comprobante de notificación personal de los demandados en los términos de la Ley 2213 de 2022. 6. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-591845 del 20 de agosto de 2025, se procedió a dar contestación a la demanda. 7. El 12 de mayo de 2025 se celebró audiencia judicial convocada mediante n.° 2026-01-115858 del 16 de marzo de 2026, en donde el Despacho constata una irregularidad procesal y procede a adoptar una medida de saneamiento teniente a revocar el auto n.° 2026-01-115884 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se procedió a citar la presente audiencia y en su lugar, proceder con el traslado de las excepciones de mérito por el término dispuesto en el estatuto procesal. Motivo por el cual, se fijará nuevamente fecha de audiencia en auto por escrito. 8. El 15 de julio se celebró audiencia judicial convocada mediante auto n°. 2026- 01-517824 del 06 de julio de 2026, dentro de la cual se surtieron las etapas propias de la audiencia inicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, además de ello, se surtió la etapa de practica de pruebas, la cual fue cerrada efectivamente, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión por parte de los apoderados de las partes y el Despacho profirió el sentido del fallo. ita l 2 Página: | 2 Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. Consideraciones del despacho La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad de los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez por la violación de los deberes que les correspondían como administradores de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. El apoderado de la demandante ha puesto de presente que los demandados habrían infringido con dolo o culpa grave los deberes de buena fe y diligencia previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por la omisión en la realización de conductas conducentes para el desarrollo del objeto social, así como, también, la omisión de: realización de convocatoria para asambleas ordinarias o extraordinarias, presentación de informes de gestión de los ejercicios sociales, presentación de estados financieros para aprobación, incumplimiento en las responsabilidades tributarias, no renovación de la matricula mercantil, realización de operaciones irregulares e incumplimiento con acreedores. Como consecuencia de las anteriores infracciones, la demandante solicita que se condene a Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez a indemnizar los perjuicios causados, los cuales fueron tasados en $282.916.043. En lo sucesivo, se indicó que, los demandados en su calidad de administradores de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. incumplieron sistemáticamente los deberes generales de lealtad, diligencia y buena fe al incurrir en una serie de conductas que controvierten los deberes específicos contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, dentro de los cuales, se destaca principalmente el hecho de no haber gestionado en debida forma el cumplimiento de las obligaciones crediticias a cargo de la sociedad con la entidad bancaria Bancolombia S.A., las cuales derivan de la existencia de un mutuo con garantía hipotecaria de primer grado. Sostiene que, el crédito adquirido con Bancolombia S.A. fue por la suma de $5.000.000.000, dinero que estaba destinado para el desarrollo del proyecto inmobiliario Pallmari, ubicado en el municipio de Anapoima, Cundinamarca. Asimismo, para el otorgamiento el crédito en comento se suscribió un pagare en donde las sociedades Arquiurbe SAS, Castro Losada S en C, y como personas naturales Sarah Castro Losada, Javier Castro Rodriguez, Maria Fernanda Losada Martinez, Paloma Castro Losada, Raúl Echeverry Solanilla Y Miguel Ángel Wagner, firmaron como avalistas. Aunado a lo anterior, se alude que para el año 2020 la sociedad Inversiones Pallmari empezó a incumplir con el pago de las cuotas del crédito solicitado. Motivo por el cual, la entidad bancaria aperturo un proceso ejecutivo en contra de la sociedad, derivando en que el juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, librara mandamiento de pago en contra de los ejecutados, por la suma de $1.624.434.753,34 como capital y $94.236.917,44 por intereses de plazo, así ita l 2 Página: | 3 como que decretara como medida cautelar el embargo de los bienes propiedad de la sociedad y los avalistas En línea con lo anterior, se indicó que, con el objetivo de cumplir con el pago de la obligación adquirida con Bancolombia S.A., los demandantes por medio de la sociedad Ingekrea S.A.S. otorgaron mediante la figura de dación en pago el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 166-16344 por un valor de $ 1.633.062.488 a la entidad bancaria, circunstancia que derivo la cesión de los derechos incorporados en los títulos con los cuales la autoridad judicial libro el correspondiente mandamiento de pago en favor de la sociedad Castro Losada S En C. de tal manera que, a la fecha de presentación de la demanda la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. no ha reintegrado suma alguna a la sociedad por concepto del préstamo otorgado. De la conducta procesal de los demandados Dentro del escrito de contestación, se manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Para ello, la defensa formuló la excepción de falta de legitimación por activa, bajo el argumento que la sociedad Ingekrea S.A.S. no ostenta la calidad de accionista y/o tercero afectado de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S., respecto de lo cual, no es factible que inicie la presente acción en contra de los administradores. Asimismo, plantearon la inexistencia de los perjuicios solicitados, esto en la medida en que la parte demandante no obtuvo un perjuicio real, esto debido a que, la sociedad cumplió cabalmente con su objeto social al culminar satisfactoriamente el proyecto Pallmari, así como tampoco, se allego prueba alguna que permita identificar efectivamente la consecución de los perjuicios aludidos. De igual manera, se plantea, el riego empresarial inherente a la actividad de la sociedad, pues, se deja de presente que toda actividad comercial posee un riesgo que no le puede ser imputable a los administradores, esto debido a que, este es propio de la ejecución de proyectos en el sector de la construcción, asimismo, se deja de presente que parte de los retrasos y sobrecostos que tuvo que asumir la gestora del proyecto fueron ocasionados por el impacto de la pandemia del Covid- 19. Aunado a lo anterior, se formula que los demandados actuaron diligentemente como administradores de la sociedad, esto debido que, cumplieron a cabalidad los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de tal manera que implementaron las medidas necesarias para que la sociedad ejecutara su objeto social y diera cumplimiento a las obligaciones adquiridas por esta. Asimismo, se plantea la inexistencia del nexo causal de los perjuicios solicitados, pues, no existe relación alguna entre las conductas que se pretende sean imputadas a los demandados y la supuesta afectación económica ocasionado a los demandadas, ante lo cual, también se plantea la culpa concurrente de la sociedad Castro Losada como accionista de Inversiones Pallmari S.A.S., toda vez que, no ejerció debidamente el control y vigilancia respecto del debido funcionamiento de la sociedad, desconociendo las oportunidades para elevar sus reparos al máximo órgano social. ita l 2 Página: | 4 Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. 1. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa Lo primero que debe decirse es que, en el escrito de contestación de la demanda se alude que, la sociedad Ingekrea S.A.S. en su calidad de demandante carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, pues, al tratarse de la acción individual de responsabilidad requiere que sea un accionista y/o tercero afectado quien promueva la acción. Hecha esta precisión, es pertinente denotar que la controversia puesta en conocimiento de este Despacho se adelanta por la vía de la acción individual de responsabilidad, de tal manera que, en términos generales lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de los administradores de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. por incurrir en conductas que controvierten los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que por su calidad le corresponden y que como consecuencia de ello, se proceda con el reconocimiento de los perjuicios en favor de los demandantes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la relación existente entre ambas sociedades deriva del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. en contra de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S., dentro del cual, la sociedad Ingekrea S.A.S. por razón de la solidaridad, se subrogó en los derechos de crédito de la entidad bancaria en su calidad de demandante debido al pago de una obligación crediticia incumplida que fue saldada por esta última sociedad. En tal sentido, es claro que, la sociedad Ingekrea S.A.S. no posee interés jurídico alguno ni legitimación para actuar contra los administradores de la sociedad Inversiones Pallmeri S.A.S, debido a que carece de la calidad de accionista para enrostrar violación de algún deber general de que trata el artículo 23 por parte de los administradores de la mencionada sociedad. Además, no puede considerarse un tercero en los términos del inciso final del artículo 25 de la ley 222 de 1995, debido a que el menoscabo que se reclama no deriva de un incumplimiento deliberado de sus deberes como administrador, sino de una relación contractual, en donde la sociedad Ingekrea S.A.S, era deudor solidario frente a un crédito tomado con Bancolombia S.A. Por otro lado, el reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. en favor de la sociedad Ingekrea S.A.S. depende eminentemente de la decisión judicial adoptada en el proceso ejecutivo en comento, pues, este incumplimiento es eminentemente contractual y la disolución de esta controversia ya está siento tramitada ante la jurisdicción ordinaria. Con todo lo anterior, dada la limitada competencia que posee esta Delegatura por ministerio de la ley y la falta de interés de la sociedad Ingekrea S.A.S. para actuar, este Despacho procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Ingekrea S.A.S. ita l 2 Página: | 5 2. Acerca del incumplimiento del deber general de lealtad, buena fe y diligencia por parte de los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez. La pretensión primera planteada por la demandante pretende que, “[s]eedeclare que los demandados [Raúl Echeverry Solanilla] y [Miguel Ángel Wagner Bermúdez] incumplieron con sus deberes y obligaciones establecidos en la ley y en los estatutos sociales como administradores de la sociedad [Inversiones Pallmari S.A.S.], desde el año 2014 y en adelante […]”1 Bajo este entendido, los demandantes aluden que los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez en su calidad de administradores de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. incurrieron en una serie de conductas en contravención de los deberes dispuestos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, las cuales derivaron en el incumplimiento de obligaciones tales como no presentar informes de su gestión año a año desde 2015 hasta 2024, no llevar, ni organizar conforme a las normas legales de manera adecuada los sistemas requeridos para la contabilización, pagos y demás operaciones de la sociedad, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 202 y 2024 […] no Citar, nunca ni participar como mínimo anualmente a las Asambleas Ordinarias de socios que exige la ley y los estatutos, entre otras.2 Como consecuencia de lo anterior, se pretende “[s]e declare la responsabilidad de los demandados [Raúl Echeverry Solanilla] y [Miguel Ángel Wagner Bermúdez] frente a la sociedad [Castro Losada S.A.S.]”.3 En virtud de lo enunciado, este Despacho debe poner de presente que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En particular, el deber general de lealtad supone que “los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad”4. De igual manera, la doctrina especializada determina “el denominado deber de lealtad. Este se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto de las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc. El deber de lealtad implica, simplemente, la necesidad de que el administrador actué en la forma que consulte “Los mejores intereses de la sociedad”5. 1 Cfr. Folio 11-12, radicado n°. 2025-01-042092 del anexo A001. 2 Id. 3 Cfr. Folio 12, radicado n°. 2025-01-042092 del anexo A001. 4 Superintendencia de Sociedades, Deberes de los administradores, (2021, Bogotá) 7. 5 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 703- 704. ita l 2 Página: | 6 En concordancia de lo anterior, por virtud del deber de cuidado “les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de ellos, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también de abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, en ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes”6. En igual sentido, se ha sostenido “por lo general, envista de que los administradores deben obrar “con la diligencia de un buen hombre de negocios, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflicto de interés o incumplan con sus cargas mínimas […] será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas”7. En consonancia con lo previamente indicado, la doctrina ha manifestado frente al deber de diligencia que, “[e]n verdad, el buen hombre de negocios, en algunas circunstancias, puede aprovechar la alternativa de asumir riesgos de forma consciente y razonada. En efecto, el riesgo es, inherente a la vida de los negocios […] no quiere decir que el administrador que asume irresponsablemente las contingencias de perdida quede, a la luz de las normas vigentes, indemne ante las acciones de responsabilidad. La expresión “buen hombre de negocios” debe entenderse como aquella diligencia que pondría un comerciante normal en sus propios negocios”8. De igual manera, se ha sostenido “no equivale, en forma alguna, a que la decisión de negocios tenga que ser acertada, en términos de beneficios económicos para la compañía. Debe recordarse que la obligación de los administradores no es de resultado, sino, más bien de medios. El director o gerente debe poner todo su empeño para lograr que las decisiones administrativas se adopten con pleno conocimiento e ilustración sobre los diversos factores que se relacionan con ellas”9. Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, determinar si los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez infringieron los deberes generales de diligencia y lealtad, así como el deber especifico contenido en el numeral 2 artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por su calidad de administradores de la sociedad inversiones Pallmari S.A.S. Pues bien, lo primero que debe de señalarse es que los demandados efectivamente ocupaban cargos de administración dentro de la sociedad pues, por un lado, el señor Echeverry Solanilla es el representante legal principal de la 6 Cfr. Sentencia n.° 2022-01-206001 del 06 de abril de 2022. 7 Id. 8 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 701 9 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 701- 702. ita l 2 Página: | 7 sociedad y, por otro, el señor Wagner Bermúdez funge como representante legal suplente10. En este sentido, como es sabido, a los administradores sociales les corresponde velar por el cumplimiento de los deberes atribuidos por la Ley en función de su cargo, específicamente los señalados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Entre ellos, se encuentra el deber señalado en el numeral 2 del nominado precitado, el cual dispone que los administradores deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. Así, pues, en virtud de dicho deber, los administradores sociales deben dar cumplimiento a las normas dispuestas por la ley y los estatutos sociales, entre ellas las relacionadas con la celebración de reuniones del máximo órgano social. Sobre este punto, el artículo 422 del Código de Comercio, dispone que las reuniones ordinarias de la asamblea general se realizarán mínimo una vez al año en la fecha que señalen los estatutos sociales y, en caso de que se guarde silencio sobre ello, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. Seguidamente, el artículo 423 ibidem, establece que las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación del representante legal. Nótese de las anteriores disposiciones, especialmente de la consignada en artículo 422 del Código del Comercio, que el máximo órgano social debe de reunirse por lo menos una vez al año en el tiempo que lo establezcan los estatutos y que, en caso de que estos omitan señalarlo, se deberá de convocar a la reunión dentro de los tres meses siguientes a la terminación del periodo social. De igual manera, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece que es deber los representantes legales convocar a las reuniones de la asamblea general de accionistas. Sobre este punto, en el caso concreto se evidencia que los demandados efectivamente no realizaron la convocatoria para la asamblea general de accionistas de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. circunstancia que derivó en que en efecto no se desarrollaran las reuniones de la asamblea general de accionistas de conformidad a los presupuestos legales. Lo anterior, tiene como sustento las actas de las reuniones del máximo órgano social que reposan en el expediente del proceso referentes a las reuniones celebradas el 28 de junio de 201711, 23 de abril de 201912 y 30 de junio de 202313, el Despacho logra constatar que en efecto solo se desarrollaron las reuniones del máximo órgano social referidas en las fechas que constan en las actas, circunstancia que deja en evidencia que al interior de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S., no se convocó y mucho menos se celebraron las reunión sociales previstas por la Ley societaria vigente. 10 Cfr. Folio 38. Radicado n°. 2025-01-026417 11 Cfr. Folio 17, radicado n° 2025-01-591845 del anexo A001. 12 Cfr. Folio 21, radicado n° 2025-01-591845 del anexo A001. 13 Cfr. Folio 31, radicado n° 2025-01-591845 del anexo A001. ita l 2 Página: | 8 En línea con lo anterior, los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez al momento de practicar el interrogatorio de oficio indicaron, en reiteradas ocasiones que en efecto las únicas reuniones de la asamblea general de accionistas que se celebraron en debida forma, es decir acorde a los presupuestos legales, fueron las que constan en las actas aportadas junto con el escrito de contestación de la demanda, puesto que, si bien el máximo órgano social se reunió en otras oportunidades lo hizo de forma informal y sin constancia por escrito que permita convalidad la fecha y decisiones adoptadas14. Así, pues, queda en evidencia que los demandados actuaron en contravención de los dispuesto por los artículos 422 y subsiguientes del Código del Comercio al no celebrar y desarrollar la asamblea general de accionistas de conformidad a los mecanismos previstos por la ley para tal fin. Asimismo, desconocieron lo establecido por el artículo 20 de la Ley 1258 de 2028 en lo referente a su deber de convocar a los accionistas a las reuniones del máximo órgano social. De igual manera, bajo el supuesto que no se celebraron anualmente las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas, es claro para esta Célula Judicial que los señores Echeverry y Wagner tampoco presentaron anualmente los informes de gestión que por su calidad como representantes legales les corresponden de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995. En tal sentido, la omisión de la presentación de los informes en mención deriva en un actuar indebido de los demandados al desconocer las normas imperativas indicadas previamente. Con todo lo anterior, es claro los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez en su calidad de representantes legales de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S., infringieron los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como, el deber específico contemplado en el numeral 2 de esta disposición normativa, al haber incurrido en conductas que desconocen disposiciones legales de carácter imperativo, derivadas de la no convocatoria de los accionistas a las reuniones del máximo órgano social, la no celebración de las reuniones ordinarias y la no rendición de los informes de gestión que por su calidad de representantes legales les corresponde. Por otro lado, en lo que respecta a las demás conductas imputadas a los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez en su calidad de representantes legales de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. por parte de los demandantes, lo primero por aludir es que para este Despacho no se logró probar efectivamente la configuración de ninguna infracción a los deberes generales ni específicos contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de los demandados. Al respecto, es pertinente indicar que dentro del material probatorio que reposa en el expediente del proceso, esta Célula Judicial no identifica prueba alguna que permita tener certeza o si quiera indicio de que los demandados actuaron en contravención de los deberes que por su calidad corresponden, lo anterior, con 14 Cfr. Audiencia radicado n°. 2026-01-538247 del 15 de julio de 2026. ita l 2 Página: | 9 excepción de lo indicado en los párrafos precedentes en lo referente al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Lo anterior, se fundamenta precisamente en que, si bien se pretende que se declare la responsabilidad de los demandados por unos presuntos “autoprestamos”, por el incumplimiento de una obligación crediticia con la entidad bancaria Bancolombia, el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias, la inejecución del objeto social, la no renovación de la matrícula mercantil y la no presentación de estados financieros, lo cierto es que, no se allego prueba alguna que refiera que en efecto se configuro alguna de estas circunstancias. Aunado a lo anterior, dada la ausencia de la parte demandante en las audiencias judiciales dentro del curso del presente proceso, le fue imposible a este Despacho interrogar de oficio a los demandantes, así como tampoco, se pudo practicar el interrogatorio de parte decretado en el auto de pruebas respecto de los supuestos facticos que configurarían los presuntos actos y/u omisiones en los que incurrieron los acá demandados. Asimismo, si bien no se puede desconocer lo dicho por los demandados al momento de practicar el interrogatorio de oficio, en donde enunciaron que en efecto ejercieron actividades conducentes a que la sociedad cumpliera su objeto social, al igual que, indicaron que en efecto existe el incumplimiento con Bancolombia, pero que, este derivada de la situación económica que atravesaba la sociedad y no de su actuar, así como también aludieron que, no existe ninguna obligación tributaria pendiente por saldar, ni mutuo alguno en favor de ellos mismos15, no es menos cierto que, no basta solo con esta declaración para probar que en efecto no incurrieron en conductas que infringieran el régimen de los deberes de los administradores. Así, pues, bajo el entendido que esta Despacho no cuenta con un material probatorio idóneo, lo cual deriva en la inexistencia de los elementos de juicio necesarios para analizar de fondo las conductas y omisiones que se les imputan a los demandados, se procederá a desestimar los demás cargos que se le enrostran a los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez en su calidad de representantes legales de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S., esto debido a que, mal haría este Togado, declarando las responsabilidad de los demandados cuando lo cierto es que no se probo conforme a derecho la configuración la infracción de alguno de los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. Acerca de los perjuicios solicitados por el demandante Por su parte, el demandante pretende que “[q]ue, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene de manera solidaria a los demandados a pagarle a la sociedad [Castro Losada S.A.S.] los siguientes conceptos: 1. Por Daño Emergente: La suma de $100.000.000, que fue el dinero invertido por mi mandante, y el cual se deberá indexar en su valor hasta el día del pago efectivo. 15 Cfr. Audiencia radicado n°. 2026-01-538247 del 15 de julio de 2026. ita l 2 Página: | 10 2. Lucro Cesante: la cifra exacta a pagar se calculará a la tasa de interés legal moratoria más alta correspondiente a lo que hubiera producido el dinero invertido por mi mandante por sí solo y en caso de haberse abstenido de participar en [Inversiones Pallmari S.A.S.], liquidación que habrá de efectuarse desde el día que iniciaron sus incumplimientos en agosto de2018 hasta el día del pago efectivo del daño emergente”.16 Con todo, a pesar de que se demostró que los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez en su calidad de representantes legales infringieron los deberes que le corresponden como administradores de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por haber incurrido en conductas que desconocen disposiciones legales de carácter imperativo, derivadas de la no convocatoria de los accionistas a las reuniones del máximo órgano social, la no celebración de las reuniones ordinarias y la no rendición de los informes de gestión que por su calidad de representantes legales les corresponde, no se comprobó el nexo causal entre tales infracciones y los perjuicios invocados. Ciertamente, los perjuicios estimados por los demandantes en relación con los cargos esbozados en la demanda se sustentan en el incumplimiento de la obligación crediticia con la entidad Bancaria Bancolombia. Frente a lo cual, mal haría el Despacho, declarando la existencia de los perjuicios con esta estimación. Pues, lo cierto es que, no se logró probar que los demandados incurrieran en alguna otra conducta u omisión que configurara una infracción de los deberes que por su calidad les corresponden y que, por ende, derivara en el incumplimiento de la sociedad respecto de la obligación que poseía con Bancolombia. Dicho lo anterior, si bien no se desconoce la existencia del incumplimiento de la obligación crediticia, el cual derivo en un proceso ejecutivo por parte de la entidad bancaria en contra de la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. y que acarreo el decreto de una serie de medidas cautelares en contra de está, ante lo cual, la sociedad Ingekrea S.A.S. procedió con el pago parcial de la obligación, adquiriendo los derechos litigiosos que a Bancolombia le correspondían como acreedor y demandante de la sociedad —circunstancia que es reconocida de esta manera por ambos extremos de la litis en sus escritos de postulación y de contestación—, lo cierto es que, no se acredito que la ausencia de pago de esta obligación recayera en el actuar de los demandados, pues, como se indicó en el acápite precedente no existe prueba alguna que permita inferir o determinar esta circunstancia. Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, como se indico en los renglones previos, el pago de la obligación se encuentra actualmente en una disputa judicial, ante la cual, el juez competente deberá adoptar la medidas correspondientes para que la sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. de cumplimiento al pago de la obligación adeuda con la sociedad Ingekrea S.A.S. Así las cosas, el Despacho, desestimará la pretensión tercera y no procederá a declarar el reconocimiento de perjuicio con sustento en lo ya mencionado. 16 Cfr. Folio 13-14, radicado n°. 2025-01-042092 del anexo A001. ita l 2 Página: | 11 4. Acerca de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso Este Despacho aplicara la sanción prevista en parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual se establece “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Ciertamente, en el presente caso, el demandante ha estimado los perjuicios en doscientos ochenta y dos millones novecientos dieciséis mil cuarenta y tres pesos M/CTE ($282.916.043). Respecto de lo cual, las pretensiones pecuniarias serán desestimadas, así, pues, este Despacho procederá a aplicar la sanción en comento, toda vez, que no se lograron demostrar los perjuicios invocados de conformidad a lo expuesto en el acápite anterior.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Ingekrea S.A.S. Segundo. Declarar que los señores Raúl Echeverry Solanilla y Miguel Ángel Wagner Bermúdez en su calidad de representantes legales de la Sociedad Inversiones Pallmari S.A.S. infringieron los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber actuado en desconocimiento de las disposiciones legales. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Sexto. Condenar a la parte demandante en favor del Consejo Superior de la ita l 2 Página: | 12 Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de una suma equivalente a $14.145.802,15 correspondientes al 5% del valor de las pretensiones desestimadas de conformidad a la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso

Costas

III. Costas De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasConvocatoriaCulpaDeberesDemandaDerechosDiligenciaEmbargoEstados financierosInexistenciaInformeInterrogatorioLealtadMatricula mercantilMatrícula mercantilObligacionesPagoRiesgoSociedad

Fuentes jurídicas