Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA SOL BEATRIZ MONTOYA PARRA CONSTANZA MIREYA BASTO TRIANA MIREYA TRIANA BASTONO APLICA 0000
Demandado
- MARY LUZ MONTOYA PARRA GLORIA HELENA MONTOYA PARRANO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Clara Patricia Montoya Parra, Sol Beatriz Montoya Parra, Constanza Mireya Basto Triana y Mireya Triana de Basto surtió el curso descrito a continuación: El 5 de mayo de 2017 se admitió la demanda. E16 de junio de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 9 de abril de 2018 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Clara Patricia Montoya Parra, Sol Beatriz Montoya Parra, Constanza Mireya Basto Triana y Mireya Triana de Basto, contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Que se declare que la señora Mary Luz Montoya Parra, en su calidad de representante legal (Gerente) de la [s]ociedad, incumplió sus deberes como administradora al no dar cumplimiento a la fecha de presentación de esta demanda, al procedimiento establecido en la [l]ey para el ejercicio del derecho de retiro de las demandantes. Este término se cuenta, en días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOS POR UN integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCiT www.Supersociedadesgovco/ webmaster@ suoersociedade, gov co.- Colombia O 2/5 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Clara Patricia Montoya Parra y otros contra Mary Luz Montoya Parra y Gloria Montoya Parra DE SOCIÉDAOCS 'Que se declare que la señora Gloria Helena Montoya Parra, en su calidad de representante legal (primer suplente) de la [s]ociedad, incumplió sus deberes como administradora al no dar cumplimiento a la fecha de presentación de esta demanda, al procedimiento establecido en la [l)ey para el ejercicio del derecho de retiro de las demandantes. 'Que se ordene a las (d]emandadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, [al ofrecer a los demás accionistas las acciones que tienen las [d]emandantes en la (s]ociedad, de acuerdo con los términos y condiciones consagradas en las ofertas presentadas por ellas al momento de ejercer el derecho de retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la [l)ey 222 de 1995. 'Que como consecuencia de la anterior orden, si los accionistas no adquieren, o adquieren parcialmente las acciones ofrecidas por las [d]emandantes en virtud del derecho de retiro dentro del término y la oportunidad prevista en el artículo 15 de la [l]ey 222 [de 19951, se ordene a las [d]emandadas continuar con el procedimiento previsto para el efecto en la ley. 'Que en caso de llegarse al supuesto previsto en el inciso primero del artículo 16 de la [l]ey 222 de 1995, esto es, en el evento en que deba acudirse al avalúo por peritos designados por la Cámara de Comercio, se establezca que, para efectos del reembolso, se tome el mayor valor que resulte entre [el¡ valor de las acciones para la época en que las (d]emandantes ejercieron el derecho de retiro, o el valor de las acciones para la época en que los peritos efectúen el aludido avalúo. 'Que se condene en costas a la parte demandada'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare que las señoras Mary Luz Montoya Parra y Gloria Helena Montoya Parra incumplieron con sus deberes como administradoras de Restaurante Tipico Antioqueño Las Acacias S.A. Según lo señalado por el apoderado de las demandantes, las señoras Clara Patricia, Lina Maria y Sol Beatriz Montoya Parra, así como Constanza Mireya Basto Triana y Mireya Triana de Basto, ejercieron su derecho de retiro el 11 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. A pesar de lo anterior, las demandadas, en su calidad de representantes legales, no habrían cumplido con el procedimiento contemplado en los artículos 15 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, debe señalarse que el referido artículo 15 establece el trámite que la sociedades deben surtir, por conducto de sus representantes legales, cuando un accionista ejerce su derecho de retiro. En este sentido, la norma en comento dispone que, '[d]entro de los cinco días siguientes a la notificación del retiro, la sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de interés a los demás socios para que éstos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a prorrata de su participación en el capital social. Cuando los socios no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá siempre que existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto. El precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente'. Ciertamente, se trata de un procedimiento expresamente reglado que, en palabras de Reyes Villamizar, busca 'lograr que el retiro conduzca a un efectivo reembolso para quienes lo ejerzan'.2 El artículo 16 de la Ley 222 de 1995, por su parte, regula las hipótesis en las cuales ni los demás 2 FR Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, Y edición (2017, Bogotá D.C. Editorial Temis) 298. Fi En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con C TODOS POR UN _NuEvOPAIs integridad por un Pais sin corrupción. = oto JeW Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT www.,up,r,ocIedsdes.Cov.Co / w.Bm.,ter@sua,r,ocled.Des.Sov.Co - O 3/5 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPEINTEHDENCI* Clara Patricia Montoya Parra y otros contra Mary Luz Montoya Parra y Gloria Montoya Parra DE EOCWDADES accionistas ni la sociedad adquieren la totalidad de la participación de quienes ejercen el derecho de retiro y prevé la forma en que deberá ser fijado el precio. Ahora bien, a la luz de las pruebas practicadas en el presente proceso, el Despacho pudo determinar que, en reunión del 3 de junio de 2016, la asamblea general de accionistas de Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. Aprobó la reactivación de la sociedad. Por otra parte, en el acta n. ° 38, en la que constan las decisiones adoptadas en la referida reunión, se puede observar que las demandantes votaron en contra de la determinación mencionada (vid. Folio 68). Como consecuencia de lo anterior, las demandantes ejercieron su derecho de retiro, según se desprende de sus comunicaciones del 11 de junio de 2016 dirigidas a la compañía (vid. Folios 103, 104, 106 y 107). Así las cosas, la representante legal de Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. Debía cumplir con el procedimiento reglado en la Ley 222 de 1995, con el fin de permitir el ejercicio del derecho de retiro. En este orden, y a pesar de que el apoderado de Mary Luz Montoya Parra hubiera manifestado en la contestación de la demanda que sí se cumplió con el procedimiento legal para el efecto, el Despacho no encontró pruebas suficientes de que efectivamente se haya actuado conforme lo señalado en el artículo 15 de la ley antes mencionada (vid. Folio 233). En efecto, aunque la comunicación del 16 de febrero de 2017, suscrita por Mary Luz Montoya, indique que la oferta de las demandantes se puso en conocimiento de los demás accionistas, lo Cierto es que en el expediente hay evidencia, únicamente, de que se enviaron comunicaciones a Luz Helena Carmona y Natasha Restrepo Carmona, y no de que se hubiera hecho lo propio respecto de los demás accionistas de la compañía. Más aún, tampoco obra ninguna evidencia de que los demás accionistas hubieran aceptado, rechazado o discrepado del precio de las acciones ofrecidas por las demandantes, dentro de los quince días hábiles siguientes, de forma tal que se pudiera concluir que sí se cumplió con el trámite establecido en el varias veces mencionado artículo 15. Tampoco se aportó ninguna evidencia de que se hubiera convocado a la asamblea general de accionistas con el fin de aprobar o improbar la readquisición de las acciones de las demandantes por parte de la sociedad, en los términos de esta misma norma. Y es que la presentación de una demanda ante esta Superintendencia para la valoración de acciones mediante la designación de un perito, por sí sola, no da cuenta de que se hubiera cumplido con el especial procedimiento previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 222 de 1995. A la luz de lo anterior, el Despacho debe concluir que la señora Mary Luz Montoya Parra infringió los deberes que le correspondían como administradora de Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y le ordenará que dé cumplimiento a lo clara Patricia Montoya Parra, Sol Beatriz Montoya Parra, constanza Mireya Basto Triana y Mlreya Triana de Basto radicaron comunicaciones ante Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., el 11 de junio de 2016, en las cuales se puede leer lo siguiente: 'Por ello y para cumplir con la formalidad legal y de acuerdo al artículo 29 de la ley 1429 de 2010, en concordancia con los artículos 12 y siguientes de la ley 222 de 1995, con esta comunicación doy por informada mi decisión irrevocable de retirarme de la sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A,' id. Folio 68). Durante la audiencia judicial celebrada el 9 de abril de 2018, Mary Luz Montoya Parra aportó comunicaciones del 16 de julio de 2016 dirigidas a las señoras Luz Helena Carmona y Natasha Restrepo Carmona en las que se habría puesto a disposición de las referidas accionistas las acciones de las aquí demandantes. A pesar de lo anterior, el Despacho estima pertinente recordar que Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. Cuenta con más accionistas además de las demandantes y de las accionistas recién mencionadas, por lo que los documentos a los que se ha hecho referencia no seria suficientes para acreditar que se cumplió con el trámite establecido en el artículo 15 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 373 a 381). En la SuPrint.EÇndencia desc?Ciedades trabajamos con d cet Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Enlidades Públicas, ITEP ............ / (irOMINCIT , ... Www.Supersoc,e dadez.Gov co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - colombia O 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPENT5NDENCA Cjara Patricia Montoya Parra y otros contra Mary Luz Montoya Parra y Gloria Montoya Parra DE SOCIEOAOES exigido por la ley para permitir el ejercicio de¡ derecho de retiro, según lo señalado en los artículos 15 y 16 de la referida ley. Por lo demás, las pruebas disponibles no dan cuenta de que la señora Gloria Montoya Parra hubiera actuado como representante legal de la compañía ante una eventual ausencia de la representante legal principal. Por el contrario, la certificación de¡ revisor fiscal, los estados financieros con corte a 30 de abril de 2016 y las comunicaciones de¡ 16 de junio de 2016 y de¡ 16 de febrero de 2017 suscritas por la gerente, acreditan que para la época en que las demandantes ejercieron el derecho de retiro, quien ejercía la representación legal de la compañía era Mary Luz Montoya Parra (vid. Folios 68, 91 y 163 a 174). Así, el régimen colombiano de deberes de los administradores sociales no le resultaba aplicable a Gloria Montoya Parra en el caso puesto en consideración de¡ Despacho.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Mary Luz Montoya Parra infringió sus deberes como administradora de Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias SA., al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 222. De 1995 sobre el derecho de retiro. Segundo. Ordenar a la representante legal de Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. Que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, ofrezca a los demás accionistas las acciones que detentan las demandantes, según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 222 de 1995. Tercero. Ordenar a la representante legal de Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. Que, en caso de que los demás accionistas no adquieran, o adquieran parcialmente, las acciones ofrecidas por las demandantes, continúe con el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley 222 de 1995. Cuarto. Ordenar a la representante legal de Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. Que, en caso de llegarse al supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley 222 de 1995, para efecto de¡ reembolso se tome el mayor valor entre el valor de las acciones para la época en que las demandantes ejercieron el derecho de retiro y el valor de las acciones para la época en que los peritos efectúen el avalúo a que se refiere la norma recién mencionada. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas. /> TODOS PORUN MINCIT En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con . Integridad por un Pais sin corrupción. '! ¶ Entidad No. 1 en el ndice de Transparencia de las Entidades Públicas! ITEP. NtP' .... Www.,Lzpersocedades.Gov.Co / webmas,er@,upersocFe dade,,eov.Co - colomb,a O 5/5 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENOENCIA Clara Patricia Montoya Parra y otros contra Mary Luz Montoya Parra y Gloria Montoya Parra DE SOCIEDADES Séptimo. Condenar en costas a Mary Luz Montoya Parra y fijar, a título de agencias en derecho a favor de las demandantes, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de¡ Código General de¡ Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, se condenará a Mary Luz Montoya Parra a pagar, a titulo de agencias en derecho a favor de las demandantes, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Coordinador de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 15 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 16 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 15 y 16 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 90 y 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Numeral 8 del Artículo 365 del Código General de ProcesoLegal