Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- TEMAS PRODUCTOS DE ESTAÑA SLNO APLICA 0000
Demandado
- TEMAS PRODUCTOS DE ESTAÑA S.A.S.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es la sanción jurídica por decisiones adoptadas sin sujeción a lo previsto en la ley y en los estatutos en cuanto a quorum en razón a una indebida representación de los socios?
Para responder al primer problema jurídico, se advirtió que la indebida representación de los socios dentro de una reunión del máximo órgano social, teniendo en cuenta lo que aparece certificado en el correspondiente registro mercantil, conlleva a que las decisiones que se hubieren adoptado sean ineficaces por vulnerar lo consagrado en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Ratio decidendi
De acuerdo con el certificado expedido por el Registrador Mercantil de Barcelona – España, para la fecha de la reunión extraordinaria objeto de debate el cargo de representante legal de la sociedad extranjera BEYMAS PRODUCTOS DE ESPAÑA S.L. era ejercido por el señor José Manuel Márquez Costan, quien así fue designado por la Junta general Universal, por un plazo indefinido desde el 16 de marzo de 2014, tratándose de una decisión cuya eficacia no le corresponde valorar al Despacho sobre si se ajustó o no a las disposiciones legales españolas societarias aplicables. Por consiguiente, en la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de la sociedad BEYMAS PRODUCTOS DE ESPAÑA S.A.S. llevada a cabo el 24 de junio de 2014, el único accionista de la misma, quien es la referida sociedad extranjera, estuvo indebidamente representada por cuanto de acuerdo con el acta quien asistió fue el señor Amable Miguel Bes Abadía, y no quien figura como representante legal en el mencionado registro mercantil. En ese orden de ideas, las decisiones adoptadas en la citada reunión extraordinaria fueron ineficaces, según lo previsto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio y así se advirtió en la parte resolutiva, a pesar de que lo solicitado fue la nulidad de las mismas, pretensión que fue desestimada.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, cuyo Magistrado Ponente fue Jorge Eduardo Ferreira Vargas, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Recordó que, de acuerdo con la doctrina extranjera (VIVANTE; 'Tratado de Derecho Mercantil”, 1932, Madrid, Editorial Reus S.A., Vol. 2, página 232), la asamblea es el máximo órgano de la voluntad social, de manera que, si las decisiones no se adoptan con la debida observancia de los requisitos legales y estatutarios, pueden ser acusadas de inexistencia, ineficacia, nulidad, o inoponibilidad. *Se precisó que las decisiones son ineficaces cuando: i) Se toman en un lugar distinto del domicilio social; ii) Cuando la convocatoria presenta irregularidades; iii) Cuando la reunión se realiza sin el quorum previsto en la ley o en los estatutos; iv) Cuando se dispone el aumento de capital con revalúo de activos, entre otros casos. Mientras que, las decisiones serán nulas absolutamente, cuando: i) Se adopten sin la mayoría prevista en la ley o en los estatutos; ii) Cuando se presente objeto o causa ilícita, iii) Cuando se viole norma imperativa, entre otros casos. *Por su parte, el artículo 433 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas según la previsión del artículo tercero de la Ley 1258 de 2008, consagra que son ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas cuando vulneren las disposiciones consagradas en la sección I, del título IV del Código de Comercio, relativas a convocatoria, lugar y fecha de la reunión, quorum, lo que resulta concordante con lo consagrado en el artículo 190 del Código de Comercio. *De acuerdo con la doctrina nacional (GIL ECHEVERRY, JORGE HERNÁN; 'Impugnación de Decisiones Societarias”, 2010, Editorial Legis, primera edición, páginas 11 y 12) en las sociedades con accionista único, será éste quien adopte las respectivas determinaciones, las cuales se dejarán constancia en actas, teniendo en cuenta que, cuando se esté analizando una acción de impugnación de decisiones, el estudio se debe centrar en lo que en efecto sucedió en relación con la decisión, con independencia de lo señalado en el acta. *Por otra parte, se advirtió que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que haya resultado desfavorable para el recurrente, de suerte que el superior no podría pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, ni tampoco enmendar la providencia recurrida. Así, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y según la jurisprudencia nacional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de junio del 2000, Magistrado Ponente Manuel Ardila Velásquez), el juez de primera instancia no debió haber adoptado la figura procesal de la intervención ad excludendum con el fin de que pudiera participar y ejercer sus derechos quien fue nombrado como representante legal de la sociedad convocada, ya que al tener las mismas aspiraciones que esta última, no serían excluyentes, sino que debió tratarse como una coadyuvancia en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. *Así mismo, precisó que la legitimación en la causa para interponer la acción de impugnación de decisiones sociales la ostentan: Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes (artículo 191 del Código de Comercio). Luego, según pronunciamientos jurisprudenciales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas; al igual que la Sentencia CXXXVIII. 364/365) para que una pretensión pueda prosperar, el derecho que se reclama debe ser alegado por la persona en cuyo favor la ley sustancial así lo consagró y respecto de quien pueda ser reclamado. Por ello, la falta de legitimación en la causa impediría al juez pronunciarse de fondo, debiendo negarse la pretensión. *En ese orden de ideas y de acuerdo con el acervo probatorio allegado, el representante legal de la sociedad BEYMAS PRODUCTOS DE ESPAÑA SL era José Manuel Márquez Constan, por lo que al ser dicha entidad el accionista único de la sociedad BEYMAS PRODUCTOS DE ESPAÑA SAS, se encuentra legitimado para impugnar las decisiones sociales, dando aplicación a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil sobre instrumentos públicos y documentos privados extendidos en el extranjero, por cuanto con base en la Ley 455 de 1998 por medio de la cual se aprobó la 'Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, se sustituyó la autenticación diplomática o a través de Cónsul por la colocación de un sello de apostilla. Entonces, agotado ese simple procedimiento quedan legalizados los documentos provenientes del extranjero, salvo las reservas de que trata el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 15 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena). *Con base en lo expuesto y según el acta del 24 de junio de 2014, la cual no fue numerada aunque tal omisión no afectaría su eficacia (artículos 189, 190, 431 y 433 del Código de Comercio y 131 del Decreto 2649 de 1993), quien compareció a la reunión del máximo órgano social en representación del único socio BEYMAS PRODUCTOS DE ESPAÑA SL, fue el señor Amable Miguel Bez Abadía, quien, de acuerdo con la documentación aportada, no era el representante legal, porque desde el 10 de abril de 2014 figuraba el señor José Manuel Márquez Constan, de ahí que no se cumplió con el quorum requerido, contraviniendo así lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 y en los artículos 186, 190 y 433 del Código de Comercio, lo que indefectiblemente conduce a la ineficacia de las decisiones que se hubieren adoptado. *Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reconocer los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia, se recordó que, según la jurisprudencia nacional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de agosto de 2010, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete), en el ámbito mercantil se consagró la sanción de la ineficacia de pleno derecho la cual, al igual que la inexistencia, no requiere declaración judicial, respecto de los casos en que el legislador hubiere señalado que no producirían efectos por el sólo ministerio normativo.
Antecedentes
|. Antecedentes i'-n.-uu. Uuuh;, la —. M a ls 007* ** remitente: 800 . %4ng el%temas productos de. *s verbales y e destino: 4151 . Tura para pp s ex fotos: 3 — — — * chivo apoyo judicial ” m estos mercante tipo documental: sienten3f¿£os: n3 appa. ” *_ ”” nar|í, con ejecutivo: 800—0000 bogotá, d.C. El proceso iniciado por temas productos de estaña sl contra temas productos de estaña s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de julio de 2014 se admitió la demanda. 2. El 20 de agosto de 2014 se cumplir el trámite de notificación. 3. El 2 de septiembre de 2014 contestó la demanda. 4. El 6 de octubre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 5. El 15 de diciembre de 2014 se puso en conocimiento de las partes el documento presentado por el intervinientes ad . >| ) . El 30 de enero de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. Pretensiones a continuación se transcribe la pretensión principal formulada en la demanda: [s]solicito declarar la nulidad del acta sin número celebrada el 24 de junio de 2014, y su correspondiente inscripción en consecuencia el domicilio de la sociedad temas productos de estaña s.A.S., continúe siendo la ciudad de bogotá'." "superintendencia artículo 24 del código general del proceso d% sociedades temas productos de estaña sl contra temas productos de estaña s.A.S.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda sometida a consideración de este despacho está orientada a controvertir las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad temas productos de estaña s.A.S. Celebrada el 24 de junio de 2014. El fundamento de las pretensiones consiste en que el único accionista de la compañía, es decir, temas productos de estaña s.L., estuvo indebidamente representado en la reunión a que se ha hecho referencia. Según la demandante, para la fecha de la reunión, el representante legal de la mencionada compañía estañola era josé manuel marques costa. Sin embargo, como aparece registrado en el acta correspondiente, temas productos de estaña s.L. Estuvo representada por el señor amable miguel es abadía. Por su parte, el apoderado del señor es abadía ha reputado la validez de la elección de josé manuel marques costa como representante legal de temas productos de estaña s.L., cuya aprobación se produjo el 7 de febrero de 2014. Ello se debe a que, en criterio del referido apoderado, esa determinación no se aprobó con el número de votos requerido en los estatutos de la sociedad estañola (vid. Folio 7 cuaderno intervención ad ). Así mismo, el apoderado del señor es abadía ha debatido los efectos de una segunda decisión, aprobada el 16 de marzo 2014, mediante la cual el señor josé manuel marques costa fue designado, nuevamente, como representante legal de temas productos de estaña s.L. Para resolver el caso sometido a consideración del despacho, debe señalarde que el registrador mercantil de barcelona ha certificado que, para la fecha de la reunión cuestionada, el señor josé manuel marques costa ocupaba el cargo de representante legal de temas productos de estaña s.L. Ciertamente, de conformidad con la certificación emitida por la mencionada autoridad registrar, '[el fecha 24 de junio de 2014 ostentaban el cargo de administrador de la referida sociedad don jose manuel marques costa [...] el cual fue nombrado por plazo indefinido por acuerdo de la junta general universal celebrada el 16 de marzo de 2014' (vid. Folio 216). No puede perderse de vista, sin embargo, que el señor es abadía considera que la designación del señor marques costa como representante legal de temas productos de estaña s.L. Fue producto de un acto fraudulento. Con todo, no le corresponde a este despacho pronunciarse acerca de la eficacia jurídica de determinaciones asamblearias aprobadas de conformidad con la legislación societaria vigente en estaña. Por este motivo, el despacho no puede restarle vigencia a la certificación emitida por el registrador mercantil de barcelona, en la que aparece inscrito el señor josé manuel marques costa como representante legal de temas productos de estaña s.L.O así las cosas, debe concluir que esa sociedad estañola no estuvo debidamente representada durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de temas productos de estaña s.A.S. Celebrada el 24 de junio de 2014. Por " "es a a articulo 24 del codigo general del proceso está;;ei¿1;?; temas productos de estaña sl contra temas productos de estaña s.A.S. Consiguiente, las decisiones aprobadas en esa sesión fueron ineficaces, en los términos previstos en los artículos 186 y 190 del código de comercio. Por lo demás, en vista de que la sociedad demandante solicitó la nulidad de las decisiones controvertidas, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda y advertir la ineficacia de las determinaciones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad temas productos de estaña s.A.S. Celebrada el 24 de junio de 2014.
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda presentada por temas productos de estaña s.L. Segundo. Desestimar las pretensiones formuladas por amable miguel es abadía, en su calidad de intervinientes ad . Tercero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad temas productos de estaña s.A.S. Celebrada el 24 de junio de 2014. Cuarto. Ordenarle al representante legal de temas productos de estaña s.A.S. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia. Quinto. Oficiarle a la cámara de comercio de bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Sexto. Abstenerse de emitir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil quince y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos precedentes, el despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo © expuesto, el — superintendente © delegado © para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,