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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

21 de febrero de 2021Rad. 2021-01-049149Proc. 2020-800-00278
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • VALERIANO VELASQUEZ CALLECÉDULA 18611000

Demandado

  • SANTO VERDE S.A.S.NIT 900349657

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo proceden los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?

    Para responder el primer problema jurídico señaló que, el artículo 190 del Código de Comercio consagra que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, establece que “las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”.

  2. ¿Cuál es el parámetro legal que regula el procedimiento de la acción de ineficacia de las decisiones sociales?

    Para responder el segundo problema jurídico indicó que, en caso de que se infrinja alguno de los preceptos legales en cuanto a quórum, lugar y convocatoria, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades.

  3. ¿Cuál es el parámetro legal que regula la forma de convocatoria a reunión del máximo órgano social?

    Para responder al tercer problema jurídico señaló que, el artículo 424 del Código de Comercio establece que “toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad”.

  4. ¿En las sociedades por acciones simplificadas, la asamblea general de accionistas puede reunirse en lugar distinto al domicilio social aún sin haber quórum universal?

    Para responder el cuarto problema jurídico manifestó que, el artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 consagra que “la asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley”.

Ratio decidendi

El Despacho dictó sentencia anticipada en la cual advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Santo Verde S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente: La parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda y, con base a las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho logró verificar que el demandante no fue convocado a la reunión celebrada el 7 de julio de 2020 por la asamblea general de accionistas de Santo Verde S.A.S. En ese orden de ideas, y como quiera que el artículo 19 de los estatutos sociales de la sociedad estipulaba cómo debía convocarse a los socios para celebrar reuniones del máximo órgano social, al no haberse realizado en la forma prevista, se infringieron las reglas de convocatoria, lo cual generó la sanción de ineficacia de las decisiones sociales.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Valeriano Velásquez Calle contra Santo Verde S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 11 de noviembre de 2020 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 2. El 10 de diciembre de 2020, se cumplió el trámite de notificación de la sociedad demandada. 3. El 28 de enero y el 17 de febrero de 2021, Santo Verde S.A.S. Se allanó a las pretensiones de la demanda.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Santo Verde S.A.S. Celebrada el 7 de julio de 2020, conforme consta en el acta n.° 010-2020. Para estos efectos, el demandante afirma que no fue convocado a la aludida sesión, no renunció a su derecho a ser convocado y tampoco compareció, por lo que no podría considerarse que se trató de una reunión de quórum universal en la que pudiera pretermitirse dicho requisito. En subsidio de lo anterior, se ha solicitado que se declare la nulidad de las referidas decisiones. Por su parte, Santo Verde S.A.S., se allanó a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó que adoptaran las medidas que en derecho correspondan. Una vez examinada la demanda y el escrito de allanamiento presentado el pasado 28 de enero, mediante auto n.° 2021-01-038700 del 16 de febrero de 2021 el Despacho declaró ineficaz este acto procesal, comoquiera que el apoderado de Santo Verde S.A.S. Carecía de facultades expresas para el efecto. Sin embargo, el No. DE PROCESO 2020-800-00278 Número de Radicado: 2021-01-049149 Fecha: 2021/02/22 Hora: 13:05:52 Folios: 3 Anexos: NO 2/3 Sentencia Valeriano Velásquez Calle contra Santo Verde S.A.S. 17 de febrero de 2021 se aportó un poder en el que se incluyó tal facultad y se ratificó el escrito de contestación de la demanda en el que se consignó el allanamiento a que se hizo referencia. En esa medida, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso. Por tales motivos, resulta procedente dictar sentencia de manera anticipada. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. En el caso concreto, el Despacho pudo constatar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos de Santo Verde S.A.S., “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, a la dirección que para el efecto se tenga registrada como domicilio o residencia del accionista en el libro de registro que lleva la sociedad”. De ahí que, al reconocerse que el demandante, en su calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, se advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas en aquella oportunidad. En esa medida, se ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto y se oficiará a la Cámara de Comercio de Pereira para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil. Por lo demás, en atención a que, al parecer, en el acta asamblearia n.° 010-2020 se consignó información que no corresponde con la realidad, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se determine la comisión de posibles conductas punibles.

Resuelve

RESUELVE El artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “[l]a asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley”. De igual manera, el artículo 424 del Código de Comercio establece que “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Es más, la sociedad demandada parece haber reconocido que la reunión ni siquiera tuvo lugar como una sesión formal de la asamblea general de accionistas, por lo que las decisiones consignadas en el acta habrían sido inexistentes. 3/3 Sentencia Valeriano Velásquez Calle contra Santo Verde S.A.S. Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Santo Verde S.A.S. Durante la reunión celebrada el 7 de julio de 2020 y contenidas en el acta n.° 010-2020. Segundo. Ordenarle al representante legal de Santo Verde S.A.S. Que realice las actuaciones que correspondan a efectos de que se dé cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Pereira para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Santo Verde S.A.S., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se determine la posible comisión de conductas punibles relacionadas con la elaboración del acta n.° 010-2020 del 7 de julio de 2020 de la asamblea general de accionistas de Santo Verde S.A.S. Quinto. Abstenerse de condenar en costas. Esta providencia se profiere a los veintidós días de febrero de dos mil veintiuno y se notifica por estado. MARIA VICTORIA PEÑA RAMIREZ DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA I

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ApoderadosAsamblea general de accionistasContestación de la demandaDemandaIneficaciaPoderesRepresentaciónReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas