Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- INDUSTRIAS DE REFRIGERACION COMERCIAL S A EN REORGANIZACIONNIT 890400246
Demandado
- GLADYS PATRICIA HERNANDEZ ALVAREZCÉDULA 43560364
Otras partes
- DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANNIT 800197268
- INDUSTRIA TECNIFRIO S.A.S.NIT 900445486
Problemas jurídicos
¿Cuál es la sanción que acarrea la no asistencia de las partes a las audiencias procesales?
Se advirtió que, las consecuencias derivadas de la inasistencia de alguna de las partes, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión, en los términos de los artículos 205 y numeral 4 del 372 del Código General del Proceso.
¿Constituye un deber legal de las partes procesales el de colaborar en la práctica de las pruebas?
Se indicó que, las partes procesales deben cumplir con el deber legal de colaboración en la práctica de pruebas establecido en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso. En caso de que las partes no acaten la orden de los jueces cuando, mediante auto, le solicitan pruebas y estos no la aporten, puede configurarse una conducta sancionable, en los términos de los artículos 241 y 280 de la misma codificación.
¿Es deber de los liquidadores efectuar el aviso a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación de la compañía?
De acuerdo con el artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores deben informar a los acreedores sociales acerca del estado de liquidación de la compañía, “mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”. La referida carga tiene por finalidad que todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que ella se encuentra, para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente. Por tanto, dicha disposición es de rigurosa observancia en todos los casos de liquidación de sociedades, puesto que no puede excluirse la posibilidad de que existan créditos de los cuales no tenga conocimiento la propia sociedad por factores de diversa índole o supuestos acreedores que se consideren con derecho a exigirle la cancelación de hipotéticos créditos a su favor.
¿Los liquidadores de una sociedad por acciones simplificada están obligados a solicitar ante la Superintendencia de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social?
Se indicó que, el artículo 233 del Código de Comercio consagra la obligación de solicitar ante la Superintendencia de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social, no obstante, el artículo 6 el Decreto 2600 de 2008, el inventario del patrimonio social únicamente debe ser presentado para aprobación de la Superintendencia de Sociedades cuando se trata de sociedades por acciones y sucursales de sociedades extranjeras sometidas a vigilancia o control por parte de la referida entidad; cuando los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo; o cuando tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. Por otra parte, el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, “La liquidación del patrimonio de la sociedad por acciones simplificada se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada”. En palabras de Reyes Villamizar, “es evidente que las sociedades por acciones simplificadas están exentas del trámite de presentación del inventario, debido a que su proceso liquidatorio no se rige por las normas aplicables a la liquidación de sociedades por acciones, sino por las previstas para esta misma etapa en el régimen jurídico aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada”. En esa medida, según los términos del citado artículo 36 y del artículo 237 del Código de Comercio, las sociedades por acciones simplificada no están obligadas a presentar dicha solicitud.
¿Cuál es el parámetro legal que limita la responsabilidad de los liquidadores?
Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Comercio, “los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y terceros”. De acuerdo a lo anterior, es importante que los liquidadores incluyan la totalidad de los pasivos en el inventario del patrimonio social. Por su parte, el artículo 255 del mismo código, “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que la demandada infringió los deberes que le correspondian en calidad de liquidadora y la condenó al pago de los perjuicios causados a la sociedad demandante, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio practicado dentro del proceso, el Despacho logró comprobar que entre la demandante y la sociedad Industria Tecnifrio S.A.S., liquidada, existió una relación comercial. Que producto de esa relación, existió una acreencia a favor de la demandante que no fue saldada al momento de irse a liquidación esta última compañía. Ahora bien, como quiera que la parte demandada no aportó las pruebas solicitadas por este Despacho referente a la acreditación de los pagos de los pasivos externos, se aplicaron las sanciones procesales correspondientes y se tuvo por cierto la deuda insoluta cuyo monto ascendió a la suma de $19.899.803. De acuerdo a lo anterior, el Despacho evidencio que la conducta de la demandada, en su calidad de liquidadora de la sociedad Industria Tecnifrio S.A.S., liquidada, incumplió su obligación de comunicar la situación de liquidación de la sociedad a los acreedores y de incluir el pasivo externo a favor de la demandante dentro de la liquidación de la sociedad. En consecuencia, la demandada infringió el régimen legal de administradores del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como los artículos 232, 237 y 238 del Código de Comercio, por lo que deberá resarcir a título de indemnización de perjuicios la suma anteriormente indicada a favor de la sociedad demandante.
Segunda instancia
No hubo
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Indufrial S.A. en contra de Gladys Patricia Hernández Álvarez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 1 de junio de 2018 se admitió la demanda. 2. El 20 de junio de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 16 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2019 se celebraron las audiencias convocadas por el Despacho. 4. El 6 de marzo de 2019 la demandante presentó sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que se declare la responsabilidad patrimonial de Gladys Patricia Hernández Álvarez por la infracción a los deberes legales que le correspondían en su calidad de liquidadora de Industria Tecnifrío S.A.S. —liquidada— (vid. Folio 3). Como fundamento de lo anterior, se indicó que la demandante es acreedora de deudas insolutas que no pudieron ser reclamadas dentro del trámite de liquidación de la referida compañía, dado el incumplimiento de los deberes a cargo de la señora Hernández Álvarez (vid. Folio 1 a 2). Específicamente, la demandante sostuvo que durante la sesión del máximo órgano social de Industria Tecnifrío S.A.S. celebrada el 4 de septiembre de 2017, se aprobó la cuenta final de liquidación de la compañía, sin que previamente se surtiera el procedimiento necesario para el efecto, pues, entre otros, no se informó Cfr. Acta n.° 3 del 4 de septiembre de 2017 (vid. Folios 23 reverso a 25). a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación, no se incluyó un el pasivo en mención dentro del inventario y la cuenta, y tampoco se canceló este último (id.). Por su parte, la demandada indicó que, para el momento de la aprobación de la cuenta final de liquidación antedicha, los soportes contables con corte a 30 de agosto de 2017 acreditaban un “balance en ceros”, por lo que se sujetó “a las constancias contables existentes en ese momento sin faltar a la ley” (vid. Folio 105 reverso). Así mismo, sostuvo que si bien conoce las facturas que se aducen en contra de la compañía, no se encuentra demostrado que representen un pasivo exigible a favor de Indufrial S.A., toda vez que no se aportó “una certificación del revisor fiscal […] haciendo constar la deuda impaga y la contabilización respectiva del pasivo por cobrar en la contabilidad de la empresa acreedora” (id.). 1. Acerca de la conducta procesal de la demandada Se advierte que la señora Hernández Álvarez y su apoderado no asistieron a la audiencia inicial del proceso, celebrada 16 de noviembre de 2018, así como tampoco justificaron su inasistencia. Por lo anterior, y dado que mediante auto n.° 2018-01-447806 del 10 de octubre de 2018 se advirtió de las eventuales consecuencias derivadas de la inasistencia de alguna de las partes, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión (vid. Folio 115), en los términos del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. De otra parte, el Despacho encontró que la demandada no cumplió con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, sobre la colaboración en la práctica de las pruebas. Ciertamente, durante la audiencia inicial se decretaron pruebas y se requirió a la señora Hernández Álvarez para que aportara la información que el Despacho consideró pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento del objeto del litigio. Pese a lo anterior, y aunque mediante oficio n.° 2018-01-507069 del 29 de noviembre de 2018 se le informó a la demandada sobre el aludido requerimiento (vid. Folio 168 a 169), en el expediente no obra respuesta alguna relacionada con la información requerida, por lo que se evaluará esta conducta conforme con lo dispuesto en los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. Igualmente, se debe poner de presente que la demandada no asistió a la audiencia convocada por el Despacho mediante auto n.° 2019-01-004157 del 11 de enero de 2019 (vid. Folio 207), en la cual se practicaría su interrogatorio de parte, así como tampoco justificó su inasistencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por lo anterior, se dará aplicación a lo previsto por el artículo 205 del Código General del Proceso, y se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará minuciosamente la información disponible en el expediente a efectos de determinar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. Cfr. Acta n.° 2018-01-490028 del 16 de noviembre de 2018 (vid. Folio 120). 2. Acerca de las condiciones en las que se realizó la liquidación de Industria Tecnifrío S.A.S. Antes de analizar los cargos y las excepciones formulados por las partes, este Despacho considera relevante exponer de forma sucinta las circunstancias en las que, según el acta n.° 3 del 4 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la liquidación de Industria Tecnifrío S.A.S. (vid. Folios 23 reverso a 25). Lo primero que debe resaltarse es que, durante la sesión asamblearia antedicha, el máximo órgano social de la compañía aprobó su disolución y liquidación en un “mismo acto”, para cuyos efectos se nombró a la señora Hernández Álvarez como liquidadora. Acto seguido, la demandada aceptó el cargo y presentó un informe que contenía la cuenta final de liquidación de Industria Tecnifrío S.A.S. En dicho informe se consignó que, de conformidad con los soportes contables de la compañía, la totalidad de “los pasivos de la sociedad fueron cancelados” y que la sociedad sufrió “una pérdida de capital por un valor de seiscientos noventa y seis millones de pesos ($696.000.000) M/L, correspondiente al 100% del total de la sociedad” (vid. Folio 24). En tal medida, se indicó que Industria Tecnifrío S.A.S. se encontraba “a paz y salvo”, que “no sobra[ba] ningún remanente para ser repartido” y que se había realizado “todo el procedimiento debido, según lo dispuesto en los artículos 218 a 259 del Código de Comercio” para realizar la liquidación de la compañía (vid. Folio 24 reverso). Posteriormente, en la misma reunión, se presentó la cuenta final de liquidación con corte al 30 de agosto de 2017, en la que se indicó que la sociedad no tenía ningún activo, pasivo ni, por tanto, patrimonio (vid. Folio 25 reverso). Fue así como el máximo órgano social de Industria Tecnifrío S.A.S. aprobó la cuenta final de liquidación presentada por la señora Hernández Álvarez, sin que se presentara “ninguna objeción” (vid. Folio 24 reverso). 3. Acerca de la relación comercial entre Indufrial S.A. e Industria Tecnifrío S.A.S. Según se afirma en la demanda, entre Indufrial S.A. e Industria Tecnifrío S.A.S. existía una relación comercial por cuya virtud la primera vendía equipos de refrigeración comercial que eran posteriormente comercializados por la segunda. En este contexto se habrían generado una serie obligaciones económicas que dieron lugar al presente proceso. En este sentido, el Despacho encontró numerosas pruebas que dan cuenta de la existencia de la relación comercial en comento. En primer lugar, en el expediente reposan documentos asociados con el estudio de crédito que realizó Indufrial S.A. para efectos de concederle un cupo de crédito a Industria Tecnifrío S.A.S. durante el 2013 (vid. Folios 137 a 157). En razón de lo anterior, la sociedad liquidada aportó información financiera y comercial que llevó a la aprobación de un cupo de crédito por el valor de $20.000.000 (vid Folio 167), el cual ascendió a $40.000.000 para el año 2015 (vid. Folio 158). Así lo señaló la representante legal de Indufrial S.A., quien manifestó que “lo que se le vend[ía] a los señores de Industria Tecnifrío fue lo que son neveras y congeladores, productos de refrigeración”. Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de noviembre de 2018 (vid. Folio 121) 19:00 - 19:09. Según la declaración de la representante legal suplente de Indufrial S.A., Industria Tecnifrío S.A.S. fue creada como cliente desde mayo del 2013. Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de noviembre de 2018 (vid. Folio 121) 19:17 - 19:24. Adicionalmente, el Despacho analizó las facturas de venta y los documentos de embarque aportados con la demanda y encontró que, entre el 2016 y el 2017, Industria Tecnifrío S.A.S. recibió y aceptó mercancía de Indufrial S.A. que, según la misma documentación, debía ser pagada en dos cuotas mensuales desde la fecha de expedición de la factura. Así las cosas, para el Despacho es claro que entre Indufrial S.A. e Industria Tecnifrío S.A.S. existió una relación comercial de la que se generaron prestaciones económicas a favor de la sociedad demandante. Corresponde entonces analizar, a continuación, si para el momento de la liquidación de la compañía existían deudas sociales insolutas a favor de la demandante 4. Acerca de la presunta deuda insoluta a favor de Indufrial S.A. En primera medida, el Despacho encontró que, con posterioridad a la liquidación de Industria Tecnifrío S.A.S., Indufrial S.A. expidió un estado de cuenta en el que contabilizó como pasivo a su favor la suma de $19.899.803, correspondiente con el valor de las ocho facturas dirigidas y aceptadas por la compañía liquidada (vid Folio 41). Inclusive, en un estado de cuenta pormenorizado para el caso de la factura n.° 98746, se evidenció que, para el 30 de noviembre de 2016, Industria Tecnifrío S.A.S. habría realizado un pago parcial de la deuda asociada a dicho título, sin que se cancelara la totalidad del valor adeudado (vid. Folio 42). Adicionalmente, por virtud de la prueba de oficio decretada por el Despacho, Indufrial S.A. aportó un certificado expedido el 23 de noviembre de 2018 por Deloitte & Touche Ltda., en calidad de revisor fiscal de la compañía demandante, en el que se asegura que de los asientos contables de la sociedad es posible concluir la existencia de una cuenta por cobrar en contra de Industria Tecnifrío S.A.S. por un valor de $19.900.163 (vid. Folios 134 a 135). De otra parte, debe recordarse que este Despacho requirió oficiosamente a la señora Hernández Álvarez para que aportara al expediente los soportes contables de Industria Tecnifrío S.A.S. que acreditan el pago del pasivo externo de la sociedad con anterioridad a su liquidación. Sin embargo, la demandada no atendió al mencionado requerimiento ni probó la inexistencia de dicha obligación en las oportunidades procesales en que pudo hacerlo. Así las cosas, con base en las pruebas aportadas por la demandante, y las consecuencias derivadas de la conducta procesal de la demandada, el Despacho tendrá por cierta la existencia de la deuda insoluta invocada por Indufrial S.A., en en los términos ya expuestos en el numeral 1 de esta providencia. 5. Acerca de los deberes presuntamente infringidos por la demandada en su calidad de liquidadora de Industria Tecnifrío S.A.S. Efectuadas las anteriores consideraciones, es posible ahora examinar los cargos formulados por Indufrial S.A. en contra de la demandada, en su condición de liquidadora de Industria Tecnifrío S.A.S. Según lo indicado en la demanda, la señora Hernández Álvarez incumplió varios de sus deberes como liquidadora de la compañía precitada, toda vez que: (i) no informó, avisó o notificó a Indufrial S.A., en condición de acreedora social, sobre el estado de liquidación de Industria Tecnifrío S.A.S.; (ii) no solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la Frente al cuestionamiento sobre el saldo supuestamente adeudado por Industria Tecnifrío S.A.S., la representante legal suplente de Indufrial S.A. indicó que, “en este momento tenemos la suma de facturas de $19.899.803 […] de solo capital, faltaría la parte de intereses desde esa fecha”. Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de noviembre de 2018 (vid. Folio 121) 19:50 - 20:10. aprobación del inventario del patrimonio social; (iii) no incluyó en el inventario del patrimonio social las obligaciones a cargo de la compañía; y (iv) no canceló el pasivo social externo (vid. Folios 1 a 2). A. Sobre el deber de efectuar el aviso a los acreedores sociales De conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores deben informar a los acreedores sociales acerca del estado de liquidación de la compañía, “mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”. La referida carga tiene por finalidad “que todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que ella se encuentra, para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente. Por tanto, dicha disposición es de rigurosa observancia en todos los casos de liquidación de sociedades, puesto que no puede excluirse la posibilidad de que existan créditos de los cuales no tenga conocimiento la propia sociedad por factores de diversa índole o supuestos acreedores que se consideren con derecho a exigirle la cancelación de hipotéticos créditos a su favor”. Con todo, el Despacho no encontró acreditado en el expediente que, dentro del trámite de liquidación de Industria Tecnifrío S.A.S., se hubiera efectuado el aviso a que se ha hecho referencia. Por el contrario, como ya se dijo, en el acta n.° 3 del 4 de septiembre de 2017 consta que el máximo órgano social decidió, en un mismo acto, declarar la disolución, nombrar a la demandada como liquidadora y aprobar la liquidación de la sociedad. Lo anterior habría encontrado fundamento en la presunta inexistencia de pasivo externo a cargo de la compañía. En esta medida, para el Despacho es claro que la señora Hernández Álvarez no cumplió con el deber de efectuar el aviso a que alude el artículo 232 del Código de Comercio. B. Sobre el deber de solicitar ante la Superintendencia de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social Según el escrito de la demanda, la señora Hernández Álvarez omitió su deber de solicitar ante la Superintendencia de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social de Industria Tecnifrío S.A.S., como lo exige el artículo 233 del Código de Comercio. Por su parte, la demandada afirmó haberse sujetado “a las constancias contables existentes en ese momento sin faltar a la ley” (vid. Folio 105 reverso). A pesar de lo anterior, debe recordarse que, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2600 de 2008, el inventario del patrimonio social únicamente debe ser presentado para aprobación de la Superintendencia de Sociedades cuando se trata de sociedades por acciones y sucursales de sociedades extranjeras sometidas a vigilancia o control por parte de la referida entidad; cuando los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo; o cuando tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. En cualquier caso, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, “[l]a liquidación del patrimonio [de la sociedad por acciones simplificada] se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada”. En Cfr. Superintendencia de Sociedades. Oficio OA-07546 del 5 de junio de 1972. palabras de Reyes Villamizar, “es evidente que las sociedades por acciones simplificadas están exentas del trámite de presentación del inventario, debido a que su proceso liquidatorio no se rige por las normas aplicables a la liquidación de sociedades por acciones, sino por las previstas para esta misma etapa en el régimen jurídico aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada”. En esa medida, según los términos del citado artículo 36 y del artículo 237 del Código de Comercio, no correspondía a la liquidadora adelantar el trámite a que alude el artículo 233 del referido código. C. Sobre el deber de incluir en el inventario del patrimonio social las obligaciones de la compañía Según la demandante, la señora Hernández Álvarez omitió incluir en el inventario del patrimonio social la totalidad de las acreencias sociales de Industria Tecnifrío S.A.S. Por su parte, en la contestación de la demanda la liquidadora sostuvo haber actuado de conformidad con los soportes contables de la compañía, los cuales evidenciaron la inexistencia de pasivo externo al momento de la aprobación de la cuenta final de liquidación. Para resolver el cargo formulado por la demandante, resulta relevante reiterar que este Despacho requirió oficiosamente a la señora Hernández Álvarez para que aportara los soportes contables que, según su explicación, demostraban el pago de la totalidad del pasivo externo con anterioridad al 4 de septiembre de 2017. No obstante, la demandada nunca remitió tales documentos. De esta forma, el Despacho dará aplicación a lo previsto en los artículos 205, 241, 280 y 372 del Código General del Proceso, y tendrá su conducta procesal como indicio en su contra. Adicionalmente, debe recordarse que este Despacho tuvo por cierta la existencia de la deuda invocada por Indufrial S.A., por lo que, en todo caso, es posible concluir que la señora Hernández Álvarez no incluyó la totalidad de los pasivos sociales en el inventario del patrimonio de Industria Tecnifrío S.A.S. D. Sobre el deber de cancelar el pasivo externo de Industria Tecnifrío S.A.S. Por último, la demandante sostuvo que Industria Tecnifrío S.A.S. formalizó su liquidación ante la Cámara de Comercio correspondiente sin que le fuera pagada su acreencia. No obstante, dentro del expediente no se encuentra acreditada la existencia de activos en cabeza de Industria Tecnifrío S.A.S. que le hubieran permitido, al momento de la liquidación, saldar la deuda insoluta. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Comercio, “los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y terceros”. No debe perderse de vista, en todo caso, que en el presente proceso no se acreditó la debida realización del inventario del patrimonio social, pues, por ejemplo, la deuda insoluta a favor de la demandante no fue incluida como un pasivo. Además, la demandada no remitió las pruebas que le fueron requeridas, ni tampoco compareció a la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento ni a la práctica de su interrogatorio de parte. En esa medida, no aclaró cómo se pagaron las obligaciones invocadas en la demanda, ni qué pasó con el activo acreditado a Indufrial S.A. para efectos de acceder a una línea de crédito con esta compañía, o F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II (Tercera Edición, 2017, Editorial Temis) 531. con el que según las declaraciones de renta tenía Industria Tecnifrío S.A. para los años 2016 y 2017 (vid. Folios 179 y 180). De ahí que el Despacho no cuente con una prueba suficiente acerca del inventario de la compañía que, en principio, le serviría de límite a la responsabilidad de la liquidadora. En cualquier caso, debe tener en cuenta que, además del impago de la obligación a favor de Indufrial S.A., en el expediente se encuentran acreditadas otras infracciones relativas a trámites específicos dentro de la liquidación de la compañía, vale decir, la omisión de efectuar el aviso a los acreedores, así como de incluir el pasivo social existente a favor de Indufrial S.A. dentro del inventario y las cuentas finales de Industria Tecnifrío S.A. En este orden de ideas, corresponde declarar responsable a la demandada, en su calidad de liquidadora de la extinta Industria Tecnifrío S.A.S., por la infracción a los deberes y funciones que le correspondían, en los términos de los artículos 232, 237 y 238 numeral 7 del Código de Comercio, así como 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, de haberse efectuado el aviso a los acreedores, la sociedad demandante podía haberse enterado del particular e intervenir en el trámite para hacer valer su acreencia, así como oponerse a la presunta inexistencia de activos, entre otros. Debe recordarse, en este sentido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del mismo código, “[l]os liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. 6. Indemnización de perjuicios En las pretensiones de la demanda, se solicitó el pago de perjuicios por la suma de $19.899.803, así como “de los intereses moratorios a la tasa máxima legal de la Superintendencia Bancaria” desde la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos aportados en el escrito de la demanda (vid. Folio 3). El juramento estimatorio, sin embargo, está basado únicamente en el cálculo de perjuicios por el monto de $19.899.803, pues se adujo que los intereses serían considerados al momento de liquidar el crédito (vid. Folio 82). Por su parte, la demandada no objetó el referido juramento estimatorio, por lo que, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, el Despacho tendrá probado el monto estimado por la sociedad demandante. Así las cosas, ante las infracciones probadas en este proceso, así como la falta de un inventario del patrimonio social claro, se condenará a Gladys Patricia Hernández Álvarez a pagar a Indufrial S.A. la suma de $19.899.803 junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar Gladys Patricia Hernández Álvarez incumplió con sus deberes legales como liquidadora de Industria Tecnifrío S.A.S. —liquidada—, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Condenar a Gladys Patricia Hernández Álvarez a pagar a Indufrial S.A., dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $19.899.803 junto con los intereses que correspondan desde la fecha en que se hace exigible la obligación derivada de la presente condena —esto es, pasados los tres días siguientes la ejecutoria de la sentencia— hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. Tercero. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante una suma de $795.992.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijaran como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, y cargo de la demandada, una suma equivalente a $795.992. Sobre este aspecto, debe resaltarse que el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura no establece una tarifa específica para aquellos procesos declarativos en primera instancia cuya cuantía sea la mínima. Así las cosas, el Despacho dio aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo en mención y determinó que la tarifa de agencias en derecho para el presente caso corresponde al 4% del valor de los perjuicios, de En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 36 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 242 del Código de Comercio Legal
- Artículo 233 del Código de Comercio Legal
- Artículo 78 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 237 del Código de Comercio Legal
- Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 255 del mismo CódigoLegal
- Artículo 6 del Decreto 2600 de 2008Legal· Vigente
- Artículo 233 del referido CódigoLegal
- Oficio No. 2018-01-507069 del 29 de noviembre de 2018Doctrinal