Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CARLOS ANDRES HERNANDEZ CARDONANO APLICA 0000
Demandado
- MARIELINA VARGAS LOPEZNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1.Mediante memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021, el apoderado del Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona, presento demanda de responsabilidad de administradores en contra de la Sra. Marielina Vargas Lopez, en relacion con su gestion en la sociedad Matrix Telcom Ltda. Mediante memorial 2021-01-326284 de la 'rnisma fecha, solicito medidas cautelares. 2.Con memorial 2021-01-402708 de 15 de junio de 2021, se decidio inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos procesales contemplados en el C6digo General del Proceso. 3. A traves de memorial 2021-01-422353 de 23 de junio de 2021, el apoderado del demandante present6 subsanaciOn de la demanda. 4. Mediante Auto 2021-01-436385 de 1 de julio de 2021, se decidi6 admitir la demanda presentada y se orden6 la notificaci6n personal de la demanda, asi como el traslado para su contestacion. 5.Con Auto 2021-01-462986 de 23 de julio de 2021 se decidio decretar medidas cautelares dentro del proceso, previa presentaci6n de la poliza requerida, la cual fue aportada por • el apoderado de la parte demandante y aceptada por el Despacho con Auto 2021-01-503819 de 11 de agosto de 2021. 6. La Sra. Marielina Vargas Lopez, a traves de.apoderada, contesto la demanda con memorial 2021-01-641095 de 28 de octubre de 2021 y present6 excepciones de merit°. Respecto de dichas excepciones, el apoderado del demandante se pronuncio con memorial 2021-01-663285 de 10 de noviembre de 202t (n4 '44.C.,W,..1..V•I 16‘..V4.O.4 21.10144, ”01. SOO r.. , ..reev 6.6"...in AS V 1...mter.a..4 cvCWnaltcr,$44( line3 ()MC.. 60 Alt onc-I5r, M <tudadano! 01--8000.11 43 10 Tot funotS;1(.01) 7/0**0 Cosombli Superintendencia de Sociedades 7. La parte demandante, mediante memorial 2021-01-641384 de 28 de octubre de 2021, presento objeciOn al juramento estimatorio y propuso excepciones previas. Por su parte, el apoderado de la parte demandante se pronuncio sobre estos escritos con memoriales 2021-01-654234, 2021-01-655004 y 2021-01-655022 de 5 de noviembre de 2021. 8.Mediante Auto 2022-01-723738 de 03 de octubre de 2022, se decidio declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. 9. La apoderada de Ia Sra. Marielina Vargas Lopez, demandada dentro del proceso, mediante memorial 2021-01-641129 de 28 de octubre de 2021, presento demanda de reconvencion en la que solicito declarar que el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona, incumplio sus deberes como administrador. En dicha demanda, presento solicitud de medidas cautelares. 10. Inicialmente, la demanda de reconvention fue inadmitida con Auto 2021-01- 674467 de 16 de noviembre de 2021. Con memorial 2021-01-693070 de 24 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte demandante en reconvencion subsano la demanda, que fue admitida con Auto 2022-01-562981 de 18 de julio de 2022. Con Auto 2022-01-562995 de la misma fecha, se decidio negar la solicitud de medidas cautelares. 11. Mediante memorial 2022-01-617022 de 18 de agosto de 2022, el apoderado del Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona contestO la demanda de reconvencion. La apoderada de Ia Sra. Marielina Vargas Lopez se pronuncio sobre la contestation, con memorial 2022-01-669418 de 7 de septiembre de 2022. 12. A traves de Auto 2022-01-762200 de 20 de octubre de 2022, se tuvieron por contestadas tanto la demanda inicial, como la demanda de reconvencion y se convoco a la audiencia inicial a la que se refiere el articulo 372 del C6digo General del Proceso, para el 16 de noviembre de 2022. 13. Con ocasiOn de diferentes solicitudes elevadas de comun acuerdo por las partes y que obran en el expediente, relacionadas con la suspension del proceso y/o el aplazamiento de la audiencia, la audiencia no tuvo lugar sino hasta el 29 de febrero de 2024, previa convocatoria con Auto 2024-01-015058 de 17 de enero de 2024. En dicha sesion se decidio dar espacio para la conciliation, reanudando la misma el 6 de marzo de 2024. 14. La audiencia realizada consta en Acta 2024-01-113533 de 8 de marzo de 2024. En ella se neva a cabo el interrogatorio oficioso al Sr. Carlos Andres Hernandez, asi como el interrogatorio de parte. Con Auto 2024-01-624022 de 8 de julio de 2024 se convoc6 a la continuation de la audiencia inicial para el 18 de julio de 2024. En dicha audiencia, que consta en Acta 2024-01-677153 de 25 de julio de 2024, se practico el interrogatorio oficioso y de parte a la Sra. Marielina Vargas Lopez y se decidio sobre las pruebas a tener en cuenta y a practicar. Asi mismo, se convoc6 a la audiencia a la que se refiere el articulo 373 del COdigo General del Proceso, para el 26 de septiembre de 2024. La apoderada de Ia Sra. Vargas Lopez present6 recurso de reposici6n y en subsidio de apelacion contra el auto respecto de las pruebas. Posteriormente, is parte recurrente desistiO del recurso, aunque se observa que con memorial 2024-01-816371 de 12 de into ...m.,..K.emr.bw 41. Sne.reLogrs votworros pe. 4.0,..n.. so.tRim WWW VI., t iSkt ,01, 00C.,% 00,1,40 Ur.. lank.** Mt. ncl6r, si CIVO-OAM 019000• n h3 t0 T.{ 670.10,04.(6.01) 720000 COM:01Mb r-N Superintendencia de Sociedades septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogota remitio la decision que nego la apelacion. 15. Con ocasi6n de la suspensi6n de terminos judiciales decretada con Resolucion 2024-01-833208 de 18 de septiembre de 2024, entre el 23 de septiembre y el 27 septiembre de 2024, mediante Auto 2024-01-844369 de 20 de septiembre de 2024 se reprogram6 la audiencia para el 8 de octubre de 2024. 16. El 8 de octubre de 2024 tuvo lugar la primera sesion de la audiencia de instrucci6n y juzgamiento, en donde se practicaron los testimonios decretados y solicitados por la parte demandante y que consta en Acta 2024-01-881512 de 25 de octubre de 2024. En la sesion de audiencia que tuvo lugar el 24 de octubre de 2024, previa reprogramacion con Auto 2024-01-872869 de 18 de octubre de 2024, y que consta en Acta 2024-01-886207 de 30 de octubre de 2024, se practicaron los testimonios decretados de acuerdo con la solicitud de la parte demandada y demandante en reconvencion. Asi mismo, se cerr6 la etapa probatoria y se decret6 un receso para continuar la audiencia el 13 de noviembre de 2024. 17. El dia 13 de noviembre de 2024, se reanud6 la audiencia, contenida en Acta 2024-01-935395 de 5 de diciembre de 2024. En la misma se pusieron de presente distintas solicitudes elevadas por las partes, entre ellas el memorial 2024-01- 900482 de 13 de noviembre de 2024, en el que el apoderado de la parte demandante solicito aplazar la audiencia en atenci6n a la dificultad que alega se presento en el acceso al expediente digital. Se decidio reprogramar la audiencia para el 21 de noviembre de 2024. 18. En la fecha senalada se reanudo la audiencia, que este contenida en Acta 2024-01-935883 de 5 de diciembre de 2024. Se escucharon los alegatos de conclusion de las partes, tanto frente a la demanda inicial presentada, como ante la demanda de reconvencion. Una vez escuchadas las partes, se decreto un receso de minutos. Al reanudar la audiencia, se advirtio que la sentencia se proferiria por fuera de audiencia, como lo permite el numeral 5 del articulo 373 del C6digo General del Proceso y se dio el sentido del fallo. 19. Con oficio 2024-01-936056 de 5 de diciembre de 2024, se dio cumplimiento a lo serialado en el inciso tercero del numeral 5 del articulo 373 del C6digo General del Proceso, comunicando al Consejo Superior de la Judicatura de las razones que sustentaron la decisi6n de proferir la sentencia por fuera de audiencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda inicialmente presentada ante el Despacho por el apoderado del Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona, tiene como proposito que se declare que Ia Sra. Marielina Vargas Lopez asumi6 irregularmente las funciones de administradora de la sociedad Matrix Telcom Ltda. a partir del 1 de enero de 2020 y que en tal ejercicio incumplio y se extralimito en sus funciones legales y estatutarias, tales como el reparto de utilidades, el manejo de activos sociales y el acceso a informacion de la compania. in is . 0.4*. eitle. "AMA! dt So.odsom tratuswes .‘ (* .WOW. ee•top,...4. V$1,0,,,KIV a4 oPldwt..,.. a 074%.*.tt,Mi. www..Woof *ock,Inktiss ' wtdMnwf Ow.pt.,16. cit.-4441*i 9w SO itnea ltrete...a dot "R..: ;On .11 ciwiatianix ct-8000 - 11 43 ?.,3 Tal 454,10t$' IGOI) 73010130 Superintendencia de Sociedades Solicita que se declare ademas, que como consecuencia de lo anterior, la Sra. Vargas Lopez incumplio sus deberes de lealtad y buena fe, asi como las conductas senaladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995. Finalmente, solicita que se declare que la Sra. Vargas Lopez obstaculizo y restringi6 el ejercicio de las funciones como gerente del Sr. Hernandez Cardona. Por su parte la demanda de reconvenciOn presentada por la apoderada de la Sra. Marielina Vargas Lopez, pretende que se declare que el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona, en su condition de gerente de la empresa Matrix Telcom Ltda., incumpliO sus deberes legales, especialmente los establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. Entre otras cosas, solicita que se declare que ha participado en actos de competencia directa con la compania, usando information privilegiada para ello. Es pertinente resaltar, que ninguna de las demandas pretende el resarcimiento de perjuicios, sino que se limitan a solicitar las declaraciones senaladas previamente. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de demanda inicial, la demanda de reconvencion y las contestaciones dadas a cada una de ellas, se pueden determinar los siguientes hechos, probados y que contextualizan el conflicto planteado. 1.La sociedad Matrix Telcom Ltda. fue constituida mediante escritura publica 416 de 22 de febrero de 2002, como una sociedad de responsabilidad Ltda. A Ia fecha, los Sres. Carlos Andres Hernandez Cardona y Marielina Vargas Lopez son los Onicos socios con una participaciOn del 50% correspondiente a 15.000 cuotas sociales, cada uno. En esta sociedad, el Sr. Hernandez Cardona ostenta la calidad de gerente, mientras que Ia Sra. Vargas Lopez ostenta la calidad de subgerentel. 2.Los Sres. Carlos Andres Hernandez Cardona y Marielina Vargas Lopez adicionalmente son socios en las sociedades Distriquimicos de Colombia Ltda., constituida el 19 de septiembre de 20052 y Col Blast S.A.S., constituida el 5 de septiembre de 20063, cada uno con una participacion del 50%. En Ia sociedad Distriquimicos de Colombia Ltda., Ia Sra. Marielina Vargas Lopez ostenta la calidad de gerente y el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona ostenta la calidad de Subgerente. 3. Las sociedades Matrix Telcom Ltda. y Distriquimicos de Colombia Ltda. funcionan en la misma direction fisica4. 4. Las Sres. Carlos Andres Hernandez Cardona y Marielina Vargas Lopez, ademas de socios, eran c6nyuges desde el 26 de abril de 20045. El origen del conflicto, de acuerdo con los documentos remitidos y las manifestaciones hechas en los interrogatorios de oficio y parte, se encuentra en las gestiones de la administration para el ario 2021. Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Paginas 4 a 9. 2 Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Paginas 34 a 37 3 Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Paginas 38 a 45 De acuerdo con los certificados de existencia y representation aportados, la direction de notificaciOn judicial de la sociedad Matrix Telcom Ltda. es Transversal 24 I No. 16 - 22. Sur, mientras que la direcci6n de la sociedad Distriquimicos de Colombia Ltda. es Calle 16 Sur No. 24 G — 23. Adicionalmente, en los interrogatorios rendidos por las partes, ambos sefialaron que las empresas funcionaban en el mismo edificio, aunque en pisos diferentes. 5 Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Pagina 33 t. wItfndeft,04 of Vob44..m.irwi, gvt"el, At vostent4oi www-mosx,,,,a714K1,44,1 ,510.o7.0, vov•avv,“vO1-p.rporsociattAdat crc,u4.0 1.,neo vnkaOe aterKk:ro. at Ova Ad Aro: 0149000 • 11 43 10 TN 11.azot.1: I.02,13 22111000 Co10.11111a tt$ Superintendencia de Sociedades De acuerdo con la demanda presentada por el Sr. Hernandez Cardona, y el interrogatorio rendido por el mismo, el 13 de febrero de 20216, la Sra. Vargas Lopez, actuando en su condici6n de suplente del representante legal, le habria remitido una comunicacion en la que le restringia el ingreso a la sociedad. Posteriormente, se le habria remitido otra comunicacion el 8 de marzo de 20217, en la que se le advierte que no podra ingresar a reuniones hasta tanto suscribiera un acuerdo de confidencialidad. De acuerdo con la contestacion de la demanda presentada por la Sra. Marielina Vargas Lopez y el interrogatorio de parte y de oficio rendido, la razon por la que estaria actuando como gerente de la sociedad Matrix Telcom Ltda., desde el alio 2020, habria correspondido a una decision personal del Sr. Hernandez Cardona y un acuerdo interno entre los socios. Segun lo manifestado, para el ario 2021 se hizo necesario expedir por parte de la Sra. Vargas Lopez, una serie de instrucciones a todos los empleados de la sociedad, entre ellos el Sr. Hernandez Cardona, relacionados con el manejo de informacion confidencial de la empresa. Esto, se advierte por la Sra. Vargas Lopez, obedeci6 a una serie de eventos relacionados al parecer con el use indebido de informaci6n y el ejercicio de supuestos actos de competencia desleal realizados por empleados de la compania, en hechos de conocimiento del Sr. Hernandez Cardona. Ante las decisiones adoptadas por la Sra. Vargas Lopez, el Sr. Hernandez Cardona decidio interponer la presente demanda y solicitar medidas cautelares en el sentido de que se le permitiera el ejercicio de la administraci6n. SegOn lo manifestado, reasumi6 la administraci6n en abril de 2021, de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, de la cual es removido nuevamente en agosto de 2022, debido a una decision adoptada aparentemente en una Junta de Socios, registrada en la Camara de Comercio. Se afirma que en noviembre de 2022, volvi6 a reasumir la administracian por orden de un Juez penal al decidir sobre la denuncia por falsedad del acta en el que fue removido. Como se advierte, las responsabilidades que se le endilgan a la Sra. Vargas Lopez tienen que ver con la extralimitacion en sus funciones de suplente del gerente, asumidas desde el ario 2020 y el ario 2021, el hecho de impedir que el Sr. Hernandez Vargas ejerza la gerencia y el incumplimiento de los deberes legales durante dicho ejercicio. Para el Sr. Hernandez Cardona, la Sra. Marielina Vargas Lopez ademas de excederse en su calidad de subgerente, habria fallado en realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y velar por la adecuada realizacion de la revisoria fiscal. Esto, debido a que no habria convocado a Junta de Socios, no habria autorizado el reparto de utilidades y habria utilizado de manera autoritaria lo activos sociales. Ademas, le habria dado un trato inequitativo como socio y le habria impedido el ejercicio del derecho de inspeccion. Por su parte, el incumplimiento de deberes por parte de Carlos Andres Hernandez Cardona, que reclama la Sra. Marielina Vargas, tienen que ver con las gestiones como gerente del alio 2019, 2020 y 2021 en adelante. Para la Sra. Vargas Lopez, el Sr. Hernandez Cardona no habria convocado a las juntas de socios, aprobado el reparto de utilidades y estaria manejando indebidamente los activos. 6 Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Paginas 46 a 47 Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Paginas 50 a 53 t ,we,rera -are r v.% pow.. (...et • a nb•rot{., WAN, Suf}4,14*3044.00i,90v40 AAHARASiG.V10.0*.f SO4 MC1.Ydlt .90,C 0 twwns U114,, 611, AI Oval 40400 0141000 • 11 4S 10 Tol $14,,)01A {401) IT201000 COlombls pgag Superintendencia de Sociedades Adicionalmente, estaria realizando actos de competencia desleal, al crear la compania TMX S.A.S., en el alio 2023, que tiene un objeto similar al de Matrix Telcom Ltda. De acuerdo con las diferentes manifestaciones hechas y los documentos aportados, el Despacho, encuentra pertinente manifestarse sobre algunos asuntos relevantes, previo a decidir sobre los aspectos planteados. 1. Diferencias entre los socios y los administradores De acuerdo con los documentos aportados, la sociedad Matrix Telcom Ltda. fue constituida como una sociedad de responsabilidad limitada. Sobre este tipo de sociedades se encuentra que "En las de personas, los socios se conocen y cada uno es punto de referencia de los demas consocios, por la confianza reciproca que existe entre ellos. Se forma intuitu personae, es decir por raz6n de las personas o en consideraci6n ellas, elemento que tiene importancia para los terceros, porque frente a estos se obliga no solo el ente juridico sino tambien los socios, con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. Por razOn de la responsabilidad solidaria que asumen todos los socios, la ley les confiere la facultad de administrar la empresa social"8. Tal como se desprende de los interrogatorios rendidos tanto por el Sr. Hernandez Cardona, como la Sra. Vargas Lopez, como de lo dicho por los testigos de la parte demandada y demandante en reconvencion, asi como de los documentos aportados, la sociedad Matrix Telcom Ltda. es una sociedad que fue constituida por los actuales socios siendo companeros permanentes9, adernas de un tercer socio que tempranamente vendio sus cuotas. Como gerente se design6 al Sr. Hernandez Cardona y como subgerente a la Sra. Vargas Lopez. Adicionalmente, los Sres. citados constituyeron otras dos empresas, en las que compartieron propiedad tambien en un 50% y en la que en conjunto participaron de la administraci6n. Como lo manifestaron las partes del presente proceso en los interrogatorios rendidos, las sociedades revestian un caracter familiar, en la que no solo participaban los socios conyuges entre si, sino ademas sus familiares1°. Sobre las empresas familiares, si bien no existe una definicion legal, se ha entendido que corresponden a "(...) negocios en los que una o varias familias desempelian un papel significativo en la propiedad, la gestion y la toma de decisiones"11. Asi, para los socios con ocasiOn del caracter familiar no parecia necesario en la gestion de la sociedad tener en cuenta las formalidades legales en relacion con la toma de decisiones, reuniones de junta de socios, reparto de utitidades, entre otros. Asi mismo, en su condicion de conyuges y de socios de las sociedades constituidas, participaban de manera conjunta en la administracion de las compailias de su 8 Narvaez Garcia, Jose Ignacio. Teoria general de las sociedades. Decima edicion. Editorial Legis. Colombia, 2008. Pagina 50. 9 Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Pagina 10. En la escritura Publica 416 de 22 de febrero de 2002, sobre las partes del presente proceso como constituyentes de la sociedad, se dice: "Comparecieron; Carlos Andras Hernandez Cardona, con cedula de ciudadania numero 16.161.273 de Bogota D.C., Marielina Vargas Lopez, con cadula de ciudadania numero 39.703.137 de FontibOn D.C., de estado civil solteros conviven entre si en union libre yen union marital de hecho (...)". 10 Sobre este aspecto, se encuentra el testimonio rendido por el Sr. Jorge Alcides Verjan Cruz, quien afirma ser yerno de la Sra. Vargas Lopez, el de la Sra. Eliana Rocio Marroquin, madre de los nietos de la Sra. Vargas Lopez y el Sr. Cesar Arley Leon, hijo de la Sra. Vargas Lopez. Asi mismo, del interrogatorio de la Sra. Vargas Lopez, donde afirma que en la empresa tambien trabajo el Sr. Johan Grisales sobrino del Sr. Carlos Hernandez. 11 Gongalves Do Espirito Santo, Jaquim. Concepto de empresa familiar. Revista E-Mercatoria. Universidad Externado de Colombia. 29 de julio de 2024. Consulta 19 de noviembre de 2024. f n treotOt Se or So red.r603 frOVtonen mmovr, i.ronort osner....44. .441.w4444. tO0*(1,06eccr,y,ce) we ber..#1, etc() sup.* trx loOrd.s. gorx* Low,. onic-4 4. atong:W., ckvd ad a WY. 014000 ft 43 10 T$ 0000t.r, 601) 7201000 Colcoebi Superintendencia de Sociedades *OK propiedad repartiendose responsabilidades sin guardar ningim tipo de formalidad legal De la misma manera manejaban la contabilidad de las empresas, en las que de acuerdo con las manifestaciones hechas, podian hacerse prestamos entre sus comparilas y las utilidades se manejaban como un todo, sin guardar independencia interna entre los ingresos12. No obstante las implicaciones que para los socios podian derivarse de la naturaleza familiar de la sociedad, que entre otras parecian implicar la flexibilidad en el manejo de la compania, en realidad no existe un tipo social especifico o normas legales que rijan las dinamicas de una sociedad familiar. De alli, que para la gesti6n de la sociedad las partes estuvieran obligadas por las leyes vigentes. SegOn lo que obra en el expediente, hasta el ario 2019 la atipica situation de gesti6n de la sociedad Matrix Telcom Ltda., no represento para las partes ningun problema. Es en el alio 2020, en el que segOn las distintas manifestaciones hechas en el expediente13 se presenta un conflicto en el matrimonio de los socios que inmediatamente se reflej6 en la gestion de las sociedades en las que compartian participation, especialmente en la sociedad Matrix Telcom Ltda. Esto es posible debido precisamente a la naturaleza personal de la sociedad y el ejercicio de la administraci6n de la misma por parte de los socios, en los terminos descritos. Entre otras cosas, se puede concluir que los socios confundian indistintamente dicha calidad con el rol de administradores, siendo pertinente establecer las diferencias entre uno y otro. Asi, en relation con la condicion de socio de una sociedad, doctrinalmente se ha sostenido que "El estado de socio no es impuesto sino siempre voluntario, deseado, querido por todas las personas que se asocian (...) Dicho estado o condiciOn de socio es conferido por la ley a quienes constituyen la sociedad y tambien a quienes los sustituyen o ingresan ulteriormente. Tal incorporaciOn se realiza de modo ordinario cuando la persona da su consentimiento, promete o efectua su aportacion y participa directamente o por medio de apoderado en la constitution de la sociedad"14. Asi, si bien existen distintas posturas en el derecho societario contemporaneo sobre los elementos propios de una sociedad, en general estas tienden a coincidir en los aportes como uno de ellos. Tambien se ha entendido en una postura mas o menos consensuada, que al hacerse voluntariamente son estos los que otorgan la calidad de socio. Entendiendo que "Para acometer la actividad de explotacion econOmica pre vista en el objeto social se hace indispensable la integracion de un fondo social con los aportes de los asociados"15, puede concluirse que a partir de este se les otorga a los socios unos deberes y unos derechos. Lo anterior ha sido advertido por Reyes Villamizar en los siguientes terminos: "El aporte que los asociados efectuan al fondo social consolida para este lo que ha dado en Ilamarse el status socii, que no es sino 12 Testimonio rendido por la Sra. Leidy Tibisay Pedraza Roa. 13 Entre ellas, las referidas en el interrogatorio rendido por las partes, asi como en los testimonios de los Sres. Jorge Alcides Verjan Cruz y la Sra. Eliana Rocio Marroquin. 14 Narvaez Garcia, Jose Ignacio. Teoria general de las sociedades. Dacima edition. Editorial Legis. Colombia, 2008. Paginas 161 y 162. 15 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edici6n. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 143. f n to +PT ett•Vt/t•ek ♦ r- ••ttp•••••14 "oar •a' Pitte•ot •ot4i as k t xww tt/t/..vw..e.41..44rs w•bnft...“, o,tfrvuer, t0, iipdad,e$ govX* Lea t),)3ca Qr Atrac'.3n xk ciudAcLar4-3. 013000. It 43 10 Tel nogO(3•14O1) 1201000 Cormenbia Superintendencia de Sociedades el conjunto de derechos y obligaciones que rigen para el asociado a partir de la vinculaciOn contractual a la sociedad"16. Sobre los derechos que concede la calidad de socio, se ha sostenido que "(...) pueden reducirse a dos categorias: los patrimoniales que son de contenido econ6mico y que miran al interes particular del asociado, y los administrativos, que son medios previstos en la ley para asegurar el cumplimiento de los que tienen significaciOn netamente patrimonial. Desde luego, la injerencia del asociado en la gesti6n social este directamente relacionada con el riesgo que asume. Si este es limitado, casi siempre interviene en forma indirecta, y si el riesgo es ilimitado siempre reclamara su intervention directa en la gestiOn"17. Como se explica, la sociedad Matrix Telcom Ltda. es una sociedad en la que si bien la responsabilidad de los socios es limitada al aporte, la naturaleza personal de vinculacion de los socios Ileva a que intervengan directamente en la administracion, como en efecto se observa en este caso. En este sentido, en relacion con el ejercicio de representacion legal de la sociedad de responsabilidad limitada se ha dicho que son "(...) las personas encargadas de hacer presente a la sociedad en sus relaciones con terceros. Segun el tipo de compania que se adopte, el regimen juridic° de la representaciOn legal es variable (...) en las sociedades de responsabilidad limitada, el regimen legal supletivo — en este aspecto mas cercano al del tipo personalista — les otorga a todos los socios la administraciOn y representaci6n legal Bajo este contexto, puede decirse que si bien es natural que en las sociedades como Matrix Telcom Ltda, la gestion de la administraciOn sea ejercida por los mismos socios, no puede dejarse de lado que legalmente existe una distincion entre dicha condition y los deberes y derechos que otorga, y el rol de los administradores, sus facultades y deberes. En este caso, el conflicto se presenta en relacion con la gestion del representante legal principal, frente al suplente, que ademas, son socios. Por eso, es pertinente recordar que en el ambito societario es comOn la designacion de un representante legal y sus suplentes. Se encuentra entonces que "Por razones practices, es usual que se establezca un regimen de administraciOn individual. La importancia de las funciones de representaciOn legal implica que a ellas las deba ejercer la misma persona designada para ocupar el cargo o, en su defecto, los suplentes que se hallaren inscritos en el registro mercantil'19. Es pertinente sefialar que la designacion de un suplente del representante legal encuentra sentido en cuanto permite "(...) facilitar la representacion de la compania ante terceros, pues evita interrupciones en el objeto del desarrollo social durante las ausencias del principal'20. En el presente caso, es en el alio 2020 en el que la Sra. Marielina Vargas Lopez, quien para entonces de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas ostentaba la calidad de representante legal suplente, afirma haber asumido la administracion 18 Ibidem. Narvaez Garcia, Jose Ignacio. Teoria general de las sociedades. Decima edici6n. Editorial Legis. Colombia, 2008. Pagina 163. 18 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edition. Editorial Temis. Bogota. 2020. Paginas 687 y 688. 19 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edici6n. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 691. 20 Ibidem En Selee4 eleenele4.00 roxordseei 0a0404,0s NO1 rter[lW• • Wytne..${ 40.0, r ..O.1ttoktts ry.vi...4.Appt,rtocit02.40, .00v,C0 web, 0*1,t11,O1, 0 1004440.00sLe0 lirtfb UNCA de at.0(10r, 9! C1,403/1m10: 01 eaoo. SI 43 10 - TO 1401) 220)000 ' CMomnia Superintendencia de Sociedades individual de la sociedad Matrix Telcom Ltda., debido a una decisi6n personal del Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona21, que califica como ausencia total. Sin perjuicio de lo manifestado, lo que se desprende de los distintos documentos aportados, los interrogatorios rendidos y los testimonios practicados, es que la administracion durante el alio 2020 se continua dando en las mismas condiciones en las que se habia dado desde su constituci6n, es decir, de manera conjunta entre los socios. Ninguno de los hechos alegados en las demandas presentadas se refiere a eventos ocurridos durante este ano. En este caso, el hecho de que las gestiones de administraciOn legal las haya ejercido Ia Sra. Vargas Lopez en su condici6n de suplente del representante legal, no es ajeno a una practica cotidiana en las sociedades mercantiles. En dicho sentido se encuentra que "Se ha entendido, con buen criterio, que el suplente este legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal este imposibilitado para actuar. Es por ello, que no se le exige al suplente la demostracion de ausencia o incapacidad del principal para que sus actos vinculen a la sociedad. En este sentido el Consejo de Estado ha expresado que no es necesario justificar que cuando el suplente asume la representacion legal de la sociedad, lo hace por la falta absoluta o temporal del principal, puesto que, "seria como exigirle que de fe de que no este usurpando las facultades del principal, de que su actuar no es simultaneo con aquel, cuando para el tercero ante el cual obra el suplente, es irrelevante esa justificacion (...)" (Sent. De 28 de mayo de 1988, secciOn tercera)"22. Asi las cosas, una vez la Sra. Vargas Lopez ejerci6 actos de representaci6n legal de la sociedad Matrix Telcom Ltda., aunque fuera en condicion de suplente, lo hizo sujeta de los deberes propios de la naturaleza de dicho cargo. Es por ello que, a la Iuz de las pretensiones hechas, no pueda cuestionarsele que haya actuado en nombre de la sociedad, maxime cuando como se ha dicho en varios apartados, lo hacia de manera cotidiana y con la aquiescencia del Sr. Hernandez Cardona, representante legal principal. Es decir, que por lo menos hasta el ario 2020 lo que existi6 en la sociedad Matrix Telcom Ltda., fue un acuerdo tacit° de coadministracion por parte de sus socios. Lo anterior se soporta en los interrogatorios celebrados, en los que ambas partes manifestaron bajo juramento que las decisiones de la sociedad se tomaban de manera informal, que no se reunia la junta de socios bajo los requisitos legales senalados y que si bien existian documentos de gestiOn de la sociedad, tendian Cinicamente al cumplimiento de requisitos formates, sin corresponder necesariamente a una reunion celebrada en estricto sentido. De hecho, en el interrogatorio rendido por la Sra. Vargas Lopez dijo que durante este alio se continuo con la gestion ordinaria, haciendo reuniones con las distintas areas, siguiendo unos requisitos de un sistema de gestion de calidad adoptado, aportando ademas las actas levantadas23, donde no se observa alguna disrupcion en la gestion societaria. 21 Manifestaciones hechas en el interrogatorio rendido por la Sra. Marielina Vargas Lopez y testimonio rendido por el Sr. Jorge Alcides Verjan. 22 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta EdiciOn. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 691. 23 Memorial 2021-01-641095 de 28 de octubre de 2021. Anexos AAE, AAF, AAG. t. oe Sex otio6-1 tlatA.Ima pp. PICOVW., ' arron.IJS ov.o.odcgo* , V•ww,ivi.e,‘OCiemlad•s 04,(0 %vb., r kr skIpt,“<io-04dei clevAO Loma link.' do at.•nc%a., al dud ad art*: 01 0000 • it 43 10 Tot isd-iotte I (.01) 2201000 Colombia e r Superintendencia de Sociedades Para el alio 2021, el conflicto societario se escala con la comunicacion que la Sra. Marielina Vargas Lopez habria remitido al Sr. Carlos Andres Hernandez Vargas el 13 de febrero de 2021 y que aporta, en la que le hace saber la decision adoptada de restringir su acceso a la compania. Asi mismo, con la comunicacion de 8 de marzo de 2021, en la que le advierte que no se le entregara information, a menos que suscriba un acuerdo de confidencialidad adoptado. Es a partir de estas comunicaciones que el Sr. Hernandez Cardona toma acciones legales, exigiendo que se le permita participar en la administracion de manera exclusiva, apegandose ahi si, a las normas legales. Es decir, que solo cuando entre los socios se presenta un conflicto, la figura tacita de coadministraci6n empieza a ser inconveniente para ellos. Siendo importante insistir en que no existe evidencia de que el Sr. Hernandez Cardenas haya dejado totalmente la administraci6n en el alio 2020 o que la Sra. Vargas Lopez haya asumido unas funciones extratias a la cotidianidad. Por lo tanto, no podrian aceptarse las acusaciones mutuas que se hacen las partes del proceso, relacionadas con abandono de la administraciOn y/o ejercicio indebido de las funciones de administrador. Es evidente para este Despacho, con base en las pruebas aportadas, que la administracion de la sociedad, por lo menos hasta el afio 2020, siempre se neva por ambos socios sin distinci6n alguna entre las responsabilidades propias del gerente y del suplente del gerente. Ahora bien, a efectos de decidir sobre las pretensiones de responsabilidad que se endilgan mutualmente, aunque pueda esperarse que la administracion de la sociedad Matrix Telcom Ltda. fuera ejercida por los socios, como en efecto sucedio, lo cierto es que legalmente no puede admitirse que el representante legal principal y el suplente ejerzan funciones al mismo tiempo y que quien no estuviera ejerciendo activamente la representaci6n legal, exigiera facultades propias de dicho cargo. Por lo tanto, se debe analizar si en esta coadministraciOn, tanto la Sra. Vargas Lopez y el Sr. Hernandez Cardona cumplieron con los requisitos legales asignados a los administradores. 2. Deberes de los administradores SegOn el articulo 22 de la Ley 222 de 1995, se consideran administradores de una sociedad el representante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Por su parte, el articulo 23 de la misma norma establece que los administradores "deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumpliran en interes de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados". Doctrinalmente se ha entendido que los deberes setialados se denominan fiduciarios y se ha dicho que "(...) el propio significado de la expresion demuestra que la finalidad estructural del deber fiduciario consiste en evitar que el administrador anteponga sus intereses a los de la sociedad (...)" 24 24 Reyes Villamizar, Francisco. Analisis econOmico del derecho societario. ColecciOn Catedra Bancolombia de derecho econOmico, financiero y del mercado de valores. Grupo editorial Ibanez, Bancolombia, Universidad Javeriana. 1 edici6n. I n 4 ,,,gwvrtfneiend, de SISKIlatiCt UabaploVS VW& 1.0.6.1", , PC. 4S. orcAo.-.0,,A8, t4tlentl.t. 04 ,̀ SCK JW{.1. 9V e.O LI.P.Z co...tea de *ter, .5•1 a1 chid ad a no: 01 0000 • T14310 TN N•30tA 14011 /201000 Colombl,• efr 1. • Super intendencia de Sociedades Asi, se trata de la creaciOn de unos estandares de conducta bajo el que los administradores deben comportarse y que permiten evaluar su responsabilidad. Al respecto se encuentra que "Por ello, tanto la legislacion como la jurisprudencia anglosajona han creado un cuidadoso cuerpo de normas juridicas y precedentes judiciales, cuya aplicaciOn origina un notable caracter profesional en la actividad de los administradores. Desde Luego que las responsabilidades de los administradores no son ilimitadas. La Ley define con plenitud las pautas dentro de las cuales ellos pueden actuar. Tales limites estan definidos, en efecto, por los citados deberes fiduciarios o de confianza (fiduciary duties). Estos deberes apuntan al se lialamiento de unos principios de conducta sobre los asociados y la sociedad 25. El deber de cuidado implica, en terminos de Reyes Villamizar, "(...) la obligacion de actuar con diligencia en la gestion de asuntos societarios"26. De acuerdo con la doctrina, este deber "(...) se halla restringido por el hecho de que existe una presunci6n definida jurisdiccionalmente segUn la cual los administradores han obrado diligentemente en el ejercicio de sus facultades, a menos que se pruebe el fraude o la ilegalidad'27. Tambien se ha dicho que "Ademas, es muy importante tener en cuenta que el deber de cuidado no equivale, en forma alguna, a que la decision de negocios tenga que ser acertada, en terminos de beneficios econOmicos de para la compaiiia"28. En cuanto al deber de lealtad, se ha dicho que "Este se refleja en una serie de obligaciones especificas de acciOn u omisiOn, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, reprimir la realizacian de actuaciones que impliquen conflictos de intereses, promover el respeto por las oportunidades de negocios en cabeza de la sociedad, evitar la autoasignaciOn de remuneraciones exorbitantes, impedir el use abusivo de informacian privilegiada, etc."29. Es importante serialar que la buena fe no es propiamente un deber reconocido a los administradores, sino como ha reconocido la doctrina, se trata de un marco de conducta en el que deben moverse los administradores. En estos terminos se ha dicho que "(...) no es sino la consagrackin del conocido principio fundamental de derecho privado. De esta maxima de conducta parten, naturalmente, todos los demas deberes que asume el administrador de las sociedades. La observancia irrestricta de el no implica tan solo la actuaci6n diligente o libre de culpa, sino tambien la actitud leal en el desempelio de sus funciones"3°. En relacion con los deberes especificos a los que hacen referencias las demandas, es pertinente serialar lo siguiente. El primer deber senalado en el numeral 1 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, se refiere a "Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social'. Sobre este se ha dicho que "El enunciado de este. precepto corresponde al mas elemental de los deberes de conducta que asumen los administradores. No debe ignorarse que todo el andamiaje de la personalidad juridica de la sociedad se construye en tomo a la idea de facilitar la realizacion de actividades de explotaciOn econOmica"31. 25 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edicion. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 700. 26 Reyes Villamizar, Francisco. Analisis econOmico del derecho societario. Coleccion Catedra Bancolombia de derecho economic°, financiero y del mercado de valores. Grupo editorial Ibanez, Bancolombia, Universidad Javeriana. 1 ediciOn. 27 Ibidem. Pagina 94. 28 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edicion. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 701. 29 Reyes Villamizar, Francisco. Analisis econ6mico del derecho societario.... Paginas 95 y 96. 36 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta EdiciOn. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 699. 31 Ibidem. Pagina 706. I., IA *so Sot ..ci4n.s Valmorn. r.. t.A mow< onnk, AS , 4-41Pntlfit 4414446 qovko web," vt IA) tupa,toe iedsclvv. goy 40 1.100,1 %Mk.. 6e.t‘erw;k5n ai c tod Ad., no. 01 5000 11 4310 TM ace2o1A: (C01) 720100* Cniambi.& PPENC3 efr Superintpndenda de Sociedades Es decir, se trata de que los administradores tienen el deber fundamental de realizar todas las actuaciones necesarias para que se desarrolle el objeto social para el que fue creada la sociedad, o dicho de otra manera, que se de cumplimiento a la finalidad perseguida por los socios al momento de crear la sociedad. No se trata de un listado especifico de gestiones senalado en Ia Ley, sino de aquellas, que de acuerdo con el objeto social sean las que se requieran para cumplir con el objetivo planteado. El numeral 2 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995 tiene que ver con "Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias". Sobre este deber, el tratadista Reyes Villamizar ha sostenido que "El vocablo velar significa observar atentamente. Asi, el administrador tiene tambien un deberpositivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligaciOn de poner todo su empefio en que se cumplan las normas legales y contractuales tanto en su actividad como en las de sus subalternos"32. Asi, corresponde a los administradores realizar todos los esfuerzos necesarios para que en el desarrollo del objeto social se respeten las reglas de juego establecidas primero en los estatutos y supletoriamente, en Ia Ley. Gestion que debe alcanzar todos los ambitos de la sociedad. En cuanto el numeral 3 del articulo senalado, relacionado con "Velar porque se permita la adecuada realizacion de las funciones encomendadas a la revisoria fiscal'. Doctrinalmente se ha dicho que "Asi, los administradores estaran obligados a suministrarle a aquel toda la informaciOn contable, financiers, administrativa o de otra indole que al considere indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones legales o estatutarias"33. Los numerales 4 y 5 de la norma serialada, estableces respectivamente los deberes de "Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad" y "Abstenerse de utilizar indebidamente informaciOn privilegiada". Al respecto se ha dicho que: "Los numerales 4 y 5 del articulo 23, citado, consagran estos dos importantes deberes de lealtad, cuyo propOsito esencial consiste en guardar la indispensable reserva sobre las informaciones tocantes a la sociedad. En el primer caso se trata, en esencia, de informaciones de orden tecnico que adquieren los administradores sociales con ocasion del ejercicio de sus cargos (...) En el segundo caso, se refiere a informaciOn privilegiada, como la que existe, por ejemplo, sobre situaciones futuras de la compallia (...)"34. Por su parte, el numeral 6 se refiere al deber de "Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecciOn de todos ellos". De acuerdo con la doctrina, este deber se refiere en parte a la proteccion debida a los accionistas minoritarios respecto de los mayoritarios. Asi, se ha sostenido que "La dificil armonizaciOn de los intereses — a veces disimiles y hasty antag6nicos — entre quienes detentan la mayoria y los demas, ha constituido factor de preocupaciOn por parte de las legislaciones desde hace largo tiempo. Como afirma el autor espanol Justino Duque, "(...) en definitiva se trata de establecer un ambito en que los intereses del accionista se sustraigan a la acci6n mayoritaria de los 6rganos sociales. No solo es una exigencia tecnica, sino tambian una exigencia de caracter 32 Ibidern. Paginas 706 y 707. 33 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edicion. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 707. 34Ibidem. Paginas 707 y 708. 5.4rprre.fnirlIrtltot if, 4RVU.C.4 0.10,1W, M,1,0, * 4461, 4,14. AA CA,.. ardtiri WNW, t V pef vw....rdssltrx.opv wcbme}tcfu• ure.,loc460...14.s. 9ov.00 LAMA links 09 ap,o0On at cluthdano' 5:11 J000 - f1 4310 TN (,99,2(3: jf,(>1) 1201000 CoSOentvia Superintendencia de Sociedades etico, lo que impose el reconocimiento de ciertos limites al poder de la mayoria o de la minoria organizada especialmente perceptible en las sociedades con acciones dispersas en el publico para proteger a los accionistas. La mayoria tiene unos limites, fuera de los cuales la acciOn de la sociedad no es correcta. Entre estos limites se encuentran los derechos propios, derechos individuales del accionista"35. Finalmente, el numeral 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995 se refiere a "Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interes personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizacion expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas". Sobre el mismo se ha dicho que "Regula dos aspectos plenamente diferenciados: por una parte, se refiere a las situaciones de conflicto de interes de los administradores frente a la sociedad, y por otra, alude a las situaciones de competencia de aquel, acerca de negocios a los que esta tambien se dedique. En uno y otro caso, la ley es explicita en se fralar que no se requiere que el interes beneficiado con la actividad sea directamente el del administrador, sino que se abarcan tambien aquellos actos realizados en interes de terceros"36. Es bajo estos estandares que deben evaluarse las actuaciones de los Sres. Hernandez Cardona y Vargas Lopez en el ejercicio de sus funciones como administradores de la sociedad. Es importante insistir en que la forma como las partes han gestionado la sociedad Matrix Telcom Ltda., hace que sus roles como socios y administradores se confundan. Asi se advierte en las pretensiones de las demandas que se interpusieron mutuamente. Es verdad, como ya se dijo, que como socios les asisten los derechos consagrados en el c6digo de comercio y en los estatutos, tales como el reparto de utilidades, derecho de inspeccion, convocatoria de juntas de socios, entre otros. Pero como administradores, mas que derechos lo que tienen son responsabilidades que deben cumplir y que corresponden a aquellas consagradas en el senalado articulo 23 de la Ley 222 de 1995, asi como las establecidas en los estatutos. Respecto de Ia Sra. Marielina Vargas Lopez, en la demanda se le acusa de vulnerar los deberes de lealtad y buena fe, asi como los deberes especificos contenidos en los numerates 1, 2, 3, 6 y 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. En cuanto al numeral 1 del articulo senalado, la demanda alega que durante la gestion de la administracion de la sociedad Matrix Telcom Ltda. por parte de la Sra. Vargas Lopez, se incurri6 en gestiones que afectaron el desarrollo del objeto social, tales como impedir el ejercicio legitimo de la administraci6n por parte del Sr. Hernandez Cardona, presentando obstaculos para obtener informacion necesaria, creando un ambiente laboral inadecuado al impartir instrucciones contradictorias, solicitarle a empleados que se abstuvieran de entregar informaci6n requerida por el representante legal, despidiendo por razones personales a personas necesarias para el adecuado desarrollo del objeto social, favorecimiento injustificado a sus familiares, entre otras. 35 Ibidem. Pagina 710 36 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta EdiciOn. Editorial Temis. Bogota. 2020. Pagina 711. t n ev.revion4 4MM rtl4R., OaOA.a.../.1 'Wei" if ."7. 04, *A 0,O4toet., 14,1iChkfri. MeAW WPC, VC.; 6Wd 1,1wpe. vxioa.444.1. 904.t0 l inaa unk 4 a tont ,ot5 a1 ckA41 ad tv. .1, 01, 8000 • n 43 lo TN or,ivil! ri3On 7201000 0260Inbta Superintendencia de Sociedades En relacion con el numeral 2 senalado, se alego que se vulner6 por parte de la Sra. Vargas al no convocar a las reuniones de junta de socios, no permitir el reparto de utilidades, no Ilevar Ia contabilidad de manera adecuada, con la realizacion de practicas contables ajenas a Ia Ley y el uso indebido de los recursos de la empresa, como la compra de vehiculos y de un establecimiento de comercio (panaderia) ajeno al objeto social. En cuanto al numeral 3 de la norma, se indic6 que se violo por la Sra. Vargas Lopez por cuanto dio instrucciones a sus empleados de confianza, que ademas eran sus familiares, para no entregar informaci6n contable requerida tanto por la contadora de la empresa, como por la revisora fiscal, como consta en los correos remitidos por estas. Respecto del numeral 6 del mismo articulo, se indico que no fue respetado por la demandada Sra. Vargas Lopez, ya que mientras ostent6 ilegitimamente la administracion no le permiti6 al socio Hernandez Cardona el ejercicio correcto de su derecho de inspeccion dandole un trato inequitativo al no permitirle acceso a la informacion y a la empresa, en su sentir de manera injustificada. Finalmente, en relacion con el numeral 7 de la norma, se serialo que a traves de decisiones de administraci6n de la Sra. Vargas Lopez se actu6 de manera desleal con la sociedad, desfinanciandola al usar indebidamente los recursos generados y favoreciendo a sus familiares. Todo esto considera la demanda, violando el deber de actuar con lealtad, asi como la buena fe. En relacion con el Sr. Carlos Andres Hernandez, la demanda de reconvencion alega que vulner6 los deberes contenidos en los numerates 1, 4, 5, 6 y 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. Para la demandante en reconvencion, el Sr. Hernandez Cardona habria vulnerado el deber consagrado en el numeral 1 al abandonar injustificadamente la administracion de la sociedad, no asistir a las reuniones propias de la gesti6n de la empresa, no citar a Ia Junta de Socios para la revision de los estados financieros, generar un ambiente laboral inadecuado, despidiendo trabajadores sin justa causa y entorpeciendo gestiones de desarrollo de productos en beneficio de la compallia. Respecto de los numerales 4, 5 y 7 de la norma, el Sr. Hernandez Cardona los habria incumplido en relacion con la ausencia de gesti6n frente a actos de robo de informacion por parte de trabajadores, uso indebido de modelos patentados para otros negocios y la creaci6n de la empresa MTX S.A.S., con el mismo objeto y en directa competencia con la sociedad Matrix Telcom Ltda. En relacion con el numeral 6 del articulo serialado, en la demanda de reconvencion se alega que fueron incumplidos por el Sr. Hernandez Cardona al abusar de su condiciOn de gerente para limitar el derecho de inspeccion de su socia, no convocar a juntas de socios, impidiendo que las mismas se desarrollen e impidiendo que pueda realizar la enajenacion de sus acciones. En este caso, corresponde estudiar si las partes del proceso, en su condiciOn de administradores incumplieron con sus deberes legales de acuerdo con las conductas descritas. Se insiste, en que el hecho de ser socios no les otorga derechos a ejercer la administracion, como al parecer lo han pretendido, por lo que el analisis debe referirse a las conductas ejercidas no como socios, sino bajo el rol de administradores y bajo las pretensiones elevadas. [MA 1+c +r reenewney at. Ur *doors t14,11W.01, 119.1 pan)." ..Nno,c34, As. wntwatii" woree.tVPe..00011.1.0•1,40,,,,C0 wp0,9141tcr 0 tvp* ,10t,I,HIPOSS 9 ,7,044 Unoa unk. 0. *tenc.iro at Clvd ad arto: 01 8000. n 4) )0 TN 1,49ot#* 14011 7201000 COlembta Superintendencia de Sociedades 3. Pretensiones de la demanda presentada por Carlos Andres Hernandez Cardona contra Marielina Vargas Lopez De acuerdo con la demanda presentada y como ya se explico en apartados precedentes, para el Sr. Carlos Andres Hernandez, Ia Sra. Marielina Vargas Lopez habria incurrido en dos grupos de conductas. La primera tiene que ver con la extralimitacion de las funciones legates y estatutarias como condici6n de representante legal suplente de la sociedad Matrix Telcom Ltda., a partir del 1 de enero de 2020 y el incumplimiento de sus deberes fiduciarios en el ejercicio de la administracian de la sociedad desde la misma fecha. A continuaci6n, procede el pronunciamiento sobre cada uno de estos aspectos. 3.1. Extralimitacion de las funciones legales y estatutarias Para el demandante Carlos Andres Hernandez Lopez, Ia Sra. Marielina Vargas Lopez se extralimito en el ejercicio de sus funciones como representante legal suplente de la sociedad Matrix Telcom Ltda., asi: "Las funciones que ella Ileg6 a realizar son las funciones propias del cargo de la gerencia. Crear puestos de trabajo, dar ordenes a los empleados, contratar para lo cual la compania ha sido creada. Dentro de las funciones restringir el acceso libre al gerente general y en general las funciones que la gerencia desarrolla dentro del buen funcionamiento de la compania"37. Entre ellas, senala en la demanda que le fue restringido el ingreso a la sociedad con comunicacion del 13 de febrero de 2021 y adernas, la comunicaciOn que le fue dirigida el 8 de marzo de 2021, en la que le indica que no se le podra entregar informaci6n, a menos que suscribiera un acuerdo de confidencialidad, previamente establecido. Adicionalmente, se encuentra que el Sr. Hernandez Cardona manifiesta que la extralimitacian obedece a situaciones como "No permitir que lo funcionarios de la compania me entregara informacion respectiva de sus cargos" "Un ejemplo de ellos es por ejemplo del departamento comercial el cual estaba manejado o dirigido por el Sr. Jorge Alcides Verjan, el como director comercial dentro de sus funciones esta el entregarme al gerente informarle sobre posibles negocios, estado de cartera, estado de clientes, posibles licitaciones posibles proyectos que la compania pueda o venga a desarrollar en un futuro. Se le solicita a el y el manifiesta que esa informaci6n solamente se le entrega a la gerente la Sra. Marielina Vargas y que sin consentimiento de ella el no puede presentarme ningan tipo de informaciOn ya que ella no lo permite y que solamente se le puede entregar a ella"38. Por su parte, la Sra. Marielina Vargas Lopez manifesto que asumi6 las funciones de Unica gerente de la compania, siendo subgerente debido a una ausencia del Sr. Hernandez Cardona. Especificamente seflala: "(...) con ocasion de una decisiOn personal del Sr. Carlos Hernandez Cardona de abandonar la sociedad "en el a fio 2020 el no estuvo en la compania. De hecho yo sabia porque al fin de la despedida de cierre de an'o 2021 del 2019 disculpame, en el 2019 en la reunion familiar pues nosotros eramos pareja aan, el nos mencion6 a toda la familia, de hecho trabajaba mi yerno, mi hija, ml nuera en la cornpailla y el nos dijo que en el alio 2020 la vida 37 Audiencia 2024-01-109976 de 6 de marzo de 2024. Minuto 9:41 y siguientes. Audiencia 2024-01-109976 de 6 de marzo de 2024. Minuto 33 y siguientes. 4,01.4.4(Aftdrfle4 b CoonSoa-s 1/ 11'.41.4a i'. 1 t.c.d., we, Atencerre.ks rte. n.eP +a* v*****.* Wive*uv, is*41.01*$ .99v rottbert4t. ttt01.444,1 tot.i.pd LK... %Wk.*O. irt*.C,A:NN Ai t kld 01 84OOO - 11 43 10 894 ltrxpat.10: f 6011 720/000 Cokwyttwa Superintendencia de Sociedades de el iba a cambiar que el se iba a ausentar de la compan la y le pedia a Eliana Marroquin y a Jorge Verjan que por favor me apoyaran levantaran las manos en el momento en el que yo necesitara la administraci6n. Entonces Nos Ilega la pandemia el senor Hernandez se va a administrar otra empresa y solamente iba a cobrar iba y firmaba, en ese entonces se pagaba quincenal, iba y firmaba su sueldo y ya , pero yo estuve al frente de la compallia en el ano 2021 (...) desafortunadamente ya tenia otra pareja entonces se fue a administrar otra empresa que era de los dos obviamente, pero ya tenia problemas de romance ahi empez6 nuestro fracaso matrimoniar39. En igual sentido, el Sr. Jorge Vejan al rendir su testimonio serialo: "Nosotros eramos una familia, si, Don Carlos mi suegro, dolia Mariela mi suegra. Trabajaba mi cu 'nada, mis cunados, bueno mi cun ado Cesar, Harold que eran como los grandes, mi esposa, igual todo lo compartiamos como familia, porque todos trabajaban ahi todos desempefiaban cargo ya sea en compras ya sea en entrega todos trabajabamos en familia. Para finales de, bueno eso fue como en el 2019, para un diciembre nosotros se cerraba operaciOn y nos fuimos a pasear a To16 Covelias (...) en el hotel que se llama la Cacica en Cerete nos dio el 31 de diciembre (...) Don Carlos como cabeza como patriarca pues de la familia, dijo bueno yo quiero que, ahi sentados en el lobby del hotel, dijo yo quiero que cuenten como les fue este ano (...) y el hablo de ultimas porque el iba a hacer la oraci6n dentro de las cosas que dijo de ultimas fue una sorpresa porque ya se habia negociado una empresa que no se Ilamaba Colblast, hoy en dia se llama Colblast (...) y la empresa don Carlos la estaba administrando, la administraban realmente entre los dos (...) total que Don Carlos ese fin de ano nos dijo, bueno yo les quiero dar una sorpresa les voy a contar algo y es que yo me voy a retirar de Matrix de la administraciOn totalmente de Matrix yo me voy a dedicar a sacar adelante la otra empresa, ustedes saben que me necesita, quiero como persona realizarme como administrador, quiero dar resultados (...)"40. Asi mismo, Cesar Arley Rincon senal6 en su testimonio: "El se fue a administrar una empresa que se llama Colblast en cual yo soy represents legal de ella entonces el fue a trabajar alba directamente justamente conmigo porque ambos trabajamos para esa compania en el lapso que yo sali de Matrix para apoyarlos a//a"41. Por su parte, en su testimonio Ia Sra. Eliana Marroquin, directora del sistema de gesti6n de calidad dijo: "Es una empresa familiar siempre habia sido una empresa familiar donde pues trabajabamos todas las partes de la familia (...) nosotros siempre haciamos un paseo pues de fin de ano, en diciembre de 2019 se hizo un paseo a Tolu donde pues don Carlos e/ 31 de diciembre ellos compraron otra empresa que se Ilamaba Colblast y Don Carlos nos manifestO y nos pidi6 el favor pues a Jorge y a mi que eramos los que estabamos en ese momento pues como mas implicados en Matrix entonces el dijo que se iba a retirar un tiempo de la empresa y pues que necesitaba que nosotros apoyaramos a doria Mariela (...) que el se iba a dedicar a otras cosas y pues que dejaba la empresa que dolia Mariela se hiciera cargo de ellos pues con el apoyo de nosotros"42. Como se advierte de los documentos aportados y las manifestaciones hechas tanto por las partes como por los testigos, en realidad cuando para el ano 2020 Ia Sra. Marielina Vargas Lopez asumi6 la administraci6n de la empresa Matrix Telcom Ltda., no existia un conflicto societario o alguna desavenencia entre ellos, con lo Memorial 2024-01-653118 de 18 de julio de 2024. Minuto 35 y siguientes 4° Memorial 2024-01-880640 de 24 de octubre de 2024. Minuto 34 y siguientes. 41 Memorial 2024-01-880640 de 24 de octubre de 2024. Minuto 2:35 y siguientes. 42 Memorial 2024-01-880640 de 24 de octubre de 2024. Minuto 3:10 y siguientes f r. K 4.0.4-,entserwsa 6f. ton okeSarle.4 4.1.4.4.44 ovv, 44 s 9.0.0,4 01.441., SW. i4,14d1.1. 99 CO Lino,' {H*4 040 alersce.41 rl crudad4,1O a $000. 11 43 PO ANC.,.49,A, • I(,011 2201000 Cadomina c-Lcalaz Superintendencia de Sociedades que no se puede hablar de una extralimitacion de funciones para esa epoca. Parece, como se deriva de las pruebas analizadas, que se trate) de un acuerdo entre los socios, relacionado con la forma como se adelantaba la administracion conjunta de las sociedades que juncos poseian. Entonces, sin que esto implique una declaracion de responsabilidad, de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que en efecto para el ario 2020 la Sra. Marielina Vargas Lopez asumi6 un rol activo en la administracion de la sociedad Matrix Telcom Ltda, mientras que el Sr. Hernandez Cardona cedio algunos espacios de dicha gestion, pero sin que esto quiera decir que no haya sido producto de un acuerdo entre ellos. Se insiste que se trat6 de una coadministracion. Para sustentar esta conclusion, se encuentra entre otros el testimonio rendido por Ia Sra. Eliana Marroquin, nuera de la Sra. Vargas Lopez quien explico como funcionaba la toma de decisiones entre las partes del proceso en relacion con la decisiones sobre la empresa, las dos partes administraban, las decisiones que tomaba Don Carlos pues dolia Mariela las respetaba y vice versa, las que dolia Mariela tomaba pues las respetaban, entre los dos se respetaban pues las decisiones que tomaban, pero siempre las decisiones de la empresa siempre las tomaban entre los dos"43. Por lo tanto, no es posible hablar de extralimitacion de funciones en la administracion por parte de Ia Sra. Vargas Lopez, pues resulta evidente, como se ha senalado, que ambos socios participaban conjuntamente de la administraci6n de manera tranquila, en ejercicio de un acuerdo tacit° que solo se rompi6 en el aria 2021, cuando el Sr. Hernandez Cardona recibe una comunicacion escrita que le restringe el ingreso a la sociedad. Es solo en este momento, febrero 13 de 2021, o por lo menos ello es lo que se deriva de las pruebas practicadas, que el Sr. Hernandez se siente desplazado de la gesti6n de la administracion y empieza a reclamarla. Asi, sin perjuicio de que se analice bajo el marco del cumplimiento de los deberes propios de los administradores las conductas desplegadas mutuamente dentro del conflicto societario en relacion con la administracion de la sociedad Matrix Telcom Ltda., esta pretensi6n debe desestimarse. 3.2. Incumplimiento de deberes de los administradores por parte de Ia Sra. Marielina Vargas Lopez. Lo primero que debe advertirse, es que de las pruebas aportadas se puede concluir que en efecto, en el atio 2021 la Sra. Vargas Lopez en el ejercicio de su rol de administradora de la sociedad Matrix Telcom Ltda, realizo acciones que le impidieron al Sr. Hernandez Cardona ejercer como administrador. Esto, pues esta probado que en efecto, le impidio el acceso al domicilio de la sociedad y dificulto la entrega de informacion, debido, segOn alega, a un acuerdo de confidencialidad que el Sr. Hernandez Cardona se neg6 a suscribir. Pero tambien se encuentra que cuando el Sr. Hernandez Cardona ejercio la administracion de la sociedad a partir de abril de 2021, cuando Ia "reasumi6" por Ordenes de esta Superintendencia, igualmente le restringio a la Sra. Vargas Lopez 43 Memorial 2024-01-880640 de 24 de octubre de 2024. Minuto 3:12. 014 !..c.ratt...fonno eY 54...404,4 tratwo.ncs r.' J....0.4 oft," 4-64 wornitles Woh"WAL,4*11,(1, .i.e41.42,90v,“... M'COAt.4ttl'U ie<1.;14,4 9ov.00 unic.s do ot.o6,9" xf 0.1.4,:larto. 01 6000 • 11 47 10 tic9tx.b! (,0 3201009 COlorntsia OUP Superintendencia de Sociedades 0111.4111 el mismo ejercicio de la administraciOn que cotidianamente venian desarrollando entre los dos, como consta en la comunicaciOn dirigida a esta el 1 de octubre de 202144 y el comunicado remitido a los empleados de la empresa45. Es decir, lo que se prueba es que los Sres. Hernandez Cardona y Vargas Lopez desde el ano 2002 hasta el afio 2020, es decir por 18 anos, Ilevaron la administraciOn de la sociedad Matrix Telcom Ltda. de manera conjunta y es solo hasta el 2021, cuando reclaman su derecho legal de Ilevarla individualmente. Muchas de las razones alegadas en las demandas y contestaciones tienen que ver con la confusi6n latente entre los roles de socio y administrador, que durante 18 allos no tuvo para ellos ningun problema, pese a no responder a los estandares legales vigentes, aunque es cornim en el tipo social, como se explico. Por ello, no se puede concluir que ninguna de las gestiones adelantadas por cada uno de los socios de la empresa Matrix Telcom Ltda. en su condicion de administradores sea una extralimitaciOn de sus funciones. No lo es la contrataciOn de personal o el despido de este, ni tampoco decisiones propias del desarrollo del objeto social. Esto, pues se insiste, en la coadminsitracion existente, ambos se reconocian facultades para dichas actuaciones. Entre otras cosas, porque los despidos que se alegan se hicieron, corresponden a personas alineadas por vinculos familiares y/o personales con cada uno de los socios, pero en realidad, de una parte, como se desprende del testimonio del Sr. Argemiro Carrillo Blanco, los actos obedecieron a una gestion definida internamente y en caso de desacuerdos, estos deberan ser definidos en la jurisdiccion laboral y de la otra, como seriala Ia Sra. Vargas Lopez, no habrian existido despidos, sino renuncias. Por ello, en el caso de la Sra. Marielina Vargas Lopez no se prueba que por el ejercicio de funciones de administradora haya vulnerado el derecho de lealtad o actuando por fuera del marco de la buena fe, ya que se reitera que lo que existia era una coadministraciOn, con lo que era natural que, al igual que el Sr. Hernandez Cardona, ejerciera actuaciones propias de la administraci6n. Tampoco se prueba que Ia Sra. Marielina Vargas Lopez haya incumplido con el deber consagrado en el numeral 1 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, pues no se soporta en las pruebas que la Sra. Vargas Lopez, en su condicion de administradora, haya obstaculizado el desarrollo del objeto social. Es verdad que la Sra. Vargas Lopez par un breve periodo de tiempo en el aria 2021 realiz6 gestiones que consider6 necesarias en su momento para proteger a la empresa o eso alega. Lo cierto es que finalmente, ella ejercia una coadministraci6n que la facultaba para dar instrucciones a los empleados sobre el desarrollo del objeto social, despedirlos o contratarlos, entre otras cosas. Esto, pues las conductas que se relata desarrollO, correspondian a las que cotidianamente hubiera desarrollado sin la existencia del conflicto societario. No se prueba que con ellas hubiera querido ocasionar un dario al Sr. Hernandez Cardona, " Memorial 2021-01-641095 de 28 de octubre de 2021. Anexo AAZ. 45 Memorial 2021-01-641095 de 28 de octubre de 2021. Anexo ABA. 1.4 St c, f int.t, 40.00 6t S.X.t1.1, 1 044,41.103 pa, * PC.,(7MS0 0.144, 441, 0,f+Ch',104V port,,,1*e. 8-00,..k4es vv,Are.supeaw..kdAilt 000,6(.,? wee brro trOlvc.o. (sox lad 444.4. itc,v Ling% onK.04 att, ,ck,r, a1 erred ad a no: 01 eoot) • 1) 43 10 Tqf tkozit*: 1‘01) 7201000 GOIcingib Superintenciencia de Sociedades pues ninguno de los documentos tales como actas aportadas muestran una gestion que pueda ser cuestionada. Esto no quiere decir que todas las actuaciones desarrolladas por Ia Sra. Vargas Lopez en ejercicio de la administracion se hubieran ajustado a Ia Ley, pues como se prob6 de los testimonies rendidos y de los interrogatories realizados, ninguno de los socios que ejercieron la coadministracion fueron particularmente respetuosos de las normas en relacion con la contabilidad de la empresa o el manejo de relaciones con sus competidores o entidades externas. Lo que se dice en este caso, es que la Sra. Vargas Lopez actuo en ejercicio de facultades que siempre habia tenido y de ellas no se deriva que particularmente haya tenido la intencian de obstaculizar el desarrollo del objeto social. O por lo menos ello no se prueba en el expediente. Es verdad que hay acusaciones mutuas, pero de las pruebas que obran en el expediente resulta claro para el Despacho que la Sra. Vargas Lopez no actuo por fuera de lo que cotidianamente entendia por la administraci6n y es solo hasta el conflict° generado que para el Sr. Hernandez Cardona esto represent6 un problema. No sobra senalar, que como se dijo en los distintos testimonios rendidos, en la empresa siempre trabajaron miembros de la familia, como los hijos de los socios, yernos, nueras, sobrinos, etc, sin que esto hubiera sido considerado, hasta el momenta del conflicto, un hecho que fuera contrario a los intereses de la sociedad. En este sentido, no se prueba en el expediente que de parte de la Sra. Vargas Lopez haya existido una vulneracion del deber especifico serialado. En cuanto a las conductas vulneratorias del numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, se observa que las manifestaciones de desacuerdo por alguna gesti6n realizada por Ia Sra. Marielina Vargas Lopez en el alio 2020, se refieren a que no hizo la convocatoria a la reunion de junta de socios y en consecuencia no se decidio sobre el reparto de utilidades. De acuerdo con las pruebas practicadas, se considera que respecto de Ia Sra. Vargas Lopez se prueba que por lo menos hasta el an° 2020, incumplio el deber consagrado en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, pues no vela, por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Esto, pues como se dijo previamente, hasta esa fecha ninguno de los administradores de la sociedad propendia por que la empresa cumpliera con las normas legales, por lo menos en relacion con las decisiones de la junta de socios y/o el reparto de utilidades. De hecho, reconocen ambas partes, que todo el cumplimiento normative se Ilevaba a cabo de manera informal. En estos terminos, to manifesto en su interrogatorio Ia Sra. Marielina Vargas Lopez: "Nosotros eramos matrimonio con el senor Hernandez la compa lila se constituye en el alio 2002 y nuestro matrimonio tambien fue en el alio 2002, entonces eramos pareja, el era el es el representante legal entonces no se hacian reunion de junta de socios porque pues trabajabamos era una empresa familiar. Cuando teniamos que hacer una acta para aumento de para los contratos de las companias del estado era que la haciamos ahi entre los dos y una secretaria era la que la redactaba y se tott !wit. "N....len, 4 P. W./444.S VabNATUS IMO 0...001.0F4 tffltV14.4$.r,r, At. r, OM, ,..45...11.1 WP' .;,4, -1441.4.01 OO,a Q wibenaxtr, Livap.a.toOsclad.a. saav,co Lietoa toq.ca de aosne:atar. al ckari araa 01.8000 n 4s 10 Tel iavjota "...2Q1000 C.olornbfa Superintendencia de Sociedades enviaba o de pronto para los bancos de resto no se hizo junta de socios para nada hasta el alio 2021"46. Por su parte, el Sr. Carlos Hernandez manifesto en su interrogatorio "Porque para los periodos anteriores a este litigio, las reuniones eran informales se hacian en comun acuerdo no habia problemas societarios como tal. Para el afio 2019 no existia el problema societario entonces sencillamente haciamos una reunion de coman acuerdo entre los socios don'a Marielina en partes iguales que eran mias y haciamos la aprobacion de los estados financieros y quedaba subsanado ese procedimiento ya que la revisora fiscal no lo nombraba que es de estricto cumplimiento y asi lo teniamos establecido"47. En este orden de ideas, se observa en el expediente y se deriva de las pruebas decretadas y practicadas, que ambos administradores en su gestion incumplieron por lo menos con su deber de diligencia relacionado con este numeral, pues no existe evidencia que desde su constitucion la sociedad y hasta el inicio del conflicto societario, esta haya celebrado juntas de socios con las formalidades establecidas en la Ley y en los estatutos o que las decisiones se hayan adoptado siguiendo las reglas establecidas. Por lo menos para el ano 2020, ninguno de los administradores realize la convocatoria a la reunion en la forma senalada. Esto, sin contar con los manejos informales de la contabilidad relatados tanto en el testimonio de la Sra. Leidy Tibisay Pedraza Roa, como en el del Sr. Jorge Alcides Verjan, en los que se explica que en la cotidianidad de la sociedad la contabilidad no se Ilevaba necesariamente de acuerdo con las reglas legales previstas. De hecho, aceptan ambos socios que se realizaban yentas sin contar con las facturas, o que ambos conocian y permitian practicas comerciales tales como yentas sin facturacion correcta del IVA y/o prestamos entre sociedades. Por ello, en relacion con la conducta descrita en el numeral 2 del articulo citado, se prueba que en efecto Ia Sra. Marielina Vargas Lopez lo incumplio, generandose una responsabilidad al respecto. Sobre la conducta descrita en el numeral 3 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, se encuentra probado con las comunicaciones aportadas al expediente dentro de la gestion de la sociedad, los testimonies practicados y los interrogatorios rendidos, que en efecto bajo la administraci6n de la Sra. Vargas Lopez inicialmente se abstuvo de entrega informacion contable de la sociedad, lo que se puede considerar una vulneracion de sus deberes. Sin embargo, del interrogatorio rendido por la Sra. Vargas Lopez, se observa que reconoce que consider6 necesario restringir la entrega de informacion al Sr. Hernandez Lopez, coadministrador de la sociedad, por considerar, sin soportes que puedan ser evidenciados probatoriamente, que habia conductas de este ultimo que estaban poniendo en riesgo a la empresa y que previamente debia suscribir un acuerdo de confidencialidad que legalmente no le era exigible para acceder a la informacion o por lo menos no lo habia sido hasta ese momento. Tambien se encuentran los pantallazos de conversaciones del Sr. Hernandez Cardona con la Sra. Eliana Marroquin48 donde se observa que en efecto, existian 48 Memorial 2024-01-653118 de 18 de julio de 2024. Minuto 27 y siguientes. 47 Memorial 2024-01-109976 de 6 de marzo de 2024. Minuto 1:29 y siguientes. 48 Memorial 2021-01-326282 de 16 de mayo de 2021. Anexo AAB. Paginas 59 a 61. Ea '-mar rav oe Sue.e44Oes vibeeao.os p peegeowe emvei.p4 prt,No<1, tt./{01 a.p.,,,-.Nr:irt44.00s9ovto 4,Itttrt .vtC, Ivp*,I.00kK1444.1, qtsw.co %.0 %inks do 'on xi cludo xn.r); 01.8000 • TI 43140 1µ flr,9*toe. [CAM} 2.:01000 CO4Ornid a Superintendencia de Sociedades •••••MINA dudas de los empleados de entregarle informacion debido al conflicto societario, lo que adernas se reiter6 por la misma persona en el testimonio rendido, en que manifest6 lo siguiente: "Todos teniamos un contrato de confidencialidad firmado (...) eso lo hizo un abogado que trabaja para la empresa (...) mas que todo era como salvaguardar la informacion de la compania (...) en un momento pues por las discusiones que ellos tenia en un momento el me pidio, una informaciOn, y pues yo creo si no recuerdo mal le dije que se la solicitaba a /a Sra. Mariela, pero pues igual ya despues yo acate y entregue todos los informes que tenia que entregar"49. No obstante, de acuerdo con los argumentos expuestos esta conducta primero fue realizada por ambas partes y en todo caso, debidamente subsanada pues finalmente, se entrego toda la informacion requerida, como reconocen tanto los testimonios de Leidy Tibisay Pedraza Roa y Jorge Alcides Verjan. Finalmente, se pudo realizar las auditorias contables que el demandante requirio, con lo que no es procedente endilgar una conducta en dicho sentido. En relacion con la conducta del numeral 7 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995 no se encuentra prueba en el expediente de que Ia Sra. Vargas Lopez haya realizado conductas que configuren conflicto de intereses. Se insiste en que las decisiones tomadas lo fueron en el marco corm:in de coadministrador, sin que se encuentren razones para cuestionarlas. Lo que si se prueba es que ambos socios durante el tiempo en que cads uno ejercio la administracion en el alio 2021 y alias siguientes, se impidieron ejercer de manera correcta sus derechos como socios, tratandose mutuamente de manera inequitativa, incumpliendo ambos ahi si, el deber configurado en el numeral 6 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto, por las razones ya expuestas, relacionadas en el caso de la Sra. Vargas Lopez, de impedir el acceso a la empresa y a la informacion de parte del Sr. Hernandez Cardona, durante un breve periodo de tiempo en el alio 2021, en el que ejercicio individualmente la administracion. Finalmente, no sobra serialar que con memorial 2024-01-858039 de 8 de octubre de 2024, la apoderada de la Sra. Marielina Vargas Lopez solicito al Despacho que al decidir tuviera en cuenta una perspectiva de genera, en razon a que entre las partes del presente proceso existe ademas un proceso de familia por violencia intrafamiliar. Sin perjuicio de que este Despacho condene cualquier tipo de violencia, lo cierto es que en el presente proceso los cuestionamientos se refieren especificamente a conductas de naturaleza societaria, sin que se pueda advertir como se puede incluir una perspectiva de genera en el fallo, derivado de otros asuntos ajenos al mismo. Como se observa en el fallo proferido, no se hace en ningun momento mencion a asuntos que no sean de naturaleza societaria o conductas que no ester) relacionadas con la gesti6n de la Sra. Vargas Lopez en su condicion de socia y administradora de la sociedad Matrix Telcom Ltda. Por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud porque en el presente proceso no se encuentran en discusiOn asuntos que puedan afectar a la demandada y demandante en reconvencion en los terminos senalados por la apoderada en el memorial indicado. 49 Memorial 2024-01-880640 de 24 de octubre de 2024. Minuto 3:12 y siguientes. n ts 'Saver mew*. al de cceiretem, 041140,441 pare rereee eel)/.441 •044.- r â r Jr% I, OW Re. M WeNWAVP,Of i.{X,614;11.64tiVOY 44 t...1.4 V/ e r i j supt.,064.0 *des, 4j. .O I IM16.4 unka W atence,4 chreledmv, 01.8000. II 4, )0 Tel (k),J014' 1401) P201000 C440enbli Superintendencia de Sociedades En este orden de ideas, se estimara la demanda en relacion con las pretensiones elevadas por el apoderado del Sr. Hernandez Cardona, pues se prob6 en el expediente, como se explico, que la Sra. Marielina Vargas Lopez incumplio con sus deberes de administradora, relacionados con los contemplados en los numerales 2 y 6 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995. Sobre los demas cargos, la demanda no se estimara, de acuerdo con lo expuesto. 4. Pretensiones de la demanda de reconvencion presentada por Marielina Vargas Lopez contra Carlos Andres Hernandez Cardona La Sra. Marielina Vargas Lopez en su demanda de reconvencion solicito que se declare que el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona en su condici6n de administrador de la sociedad Matrix Telcom Ltda, infringio los deberes contemplados en los numerales 1, 4, 5 y 7 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995. Muchas de las razones que sustentan la decisi6n que se expone a continuaci6n, ya fueron expresados en apartados precedentes, con lo que no se hace preciso repetirlos. Lo primero es sellalar, como se dijo al momento de dar el sentido del fallo, que no dejara de valorarse el testimonio rendido por el Sr. Jorge Alcides Verjan, en relacion con la tacha de imparcialidad hecha por el apoderado del Sr. Hernandez Cardona. Al respecto, es verdad que el testigo tiene una relacion familiar con la Sra. Vargas Lopez, ya que afirma ser el esposo de su hija. Sin embargo, los testigos Eliana Marroquin y Cesar Arley Leon, tambien tienen una relacion familiar con la demandada, pues son respectivamente nuera e hijo de esta. Y Ia raz6n fundamental para considerar el testimonio, es que su decir coincidio en muchas de las afirmaciones hechas por los otros testigos no tachados. Esto quiere decir que si la imparcialidad obedece a la familiaridad, esta se desdibuja con la relacion de los otros testigos. En relacion con el despido efectuado por el Sr. Hernandez Cardona, consta en el testimonio rendido por el Sr. Argemiro Carrillo Blanco, que la demanda presentada fue conciliada, terminandose el proceso por el acuerdo al que se Ilego. Y si es por la empresa constituida, este hecho por su solo no representa imparcialidad ya que se da en el marco normal de las relaciones de familia, como consta en los testimonios realizados y sobre todo, no tiene relacion con la demanda. Asi, se encuentra que respecto de las pretensiones elevadas en la demanda de reconvencion por la Sra. Marielina Vargas Lopez, no se prueba que en la gestion del Sr. Hernandez Cardona se haya incumplido el deber contemplado en el numeral 1 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir que haya impedido u obstaculizado el ejercicio del objeto social de la compallia. Esto, resaltando que hasta el arm 2020 la administracion se realizo de manera conjunta con la Sra. Vargas Lopez y que para el alio 2021 en adelante, no se aportan pruebas que serialen que existe una conducts de parte del Sr. Hernandez Cardona que sea cuestionable. Esto, pues los hechos narrados se refieren al ano 2021, fecha de presentacion de la demanda. Es decir, no hay prueba en el expediente que el Sr. Hernandez Cardona haya realizado gestiones fuera de la cotidianidad al participar en la administraci6n de O. 0,0•0!5 tl404,4,^0$ PI P..r.04 mimes*, *AN, Adtbl Al 6 te, iNWW tt.tP4 ., o,{)041'd Ott-90 , 49 Wet) ,MA t , t;t1V .44"' I./n*2 unit.* do mt.e.tior, at OW Ad ono: 01,8000. T1 4.3 To4 00,;00, l!,0” "Z01000 Catombia e r Superintendencia de Sociedades Colblast S.A.S. y dejar algunas gestiones de Matrix Telcom Ltda. en cabeza de Ia Sra. Vargas Lopez. Tampoco en la contrataciOn de personal o el despido de este o en la toma de decisiones propias del objeto social, se prueba que hayan sido contrarias al objeto social. Puede Ia Sra. Vargas Lopez no estar de acuerdo con las decisiones, como lo manifesto en el interrogatorio rendido, pero esto no hace que sean incumplimiento de los deberes fiduciarios del administrador o por lo menos, no se prueba el perjuicio a la sociedad. Respecto del deber consagrado en el numeral 6 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, ya se explic6 como se considera que en efecto existi6 una vulneracion de dicho deber por parte del Sr. Hernandez Cardona, puesto que se prob6 que no existi6 un trato equitativo para la Sra. Vargas Lopez como socia, impidiendole ejercer un derecho de inspecciOn tranquilo. Lo anterior, consta en las distintas comunicaciones que la Sra. Vargas Lopez dirigi6 a la sociedad5° y en el interrogatorio rendido, en el que se le indica que en su condici6n de socia no tiene derecho a convocar reuniones de la junta de socios. Consta que una vez se present6 el conflicto societario entre las partes, el Sr. Hernandez Cardona excluy6 totalmente a la Sra. Vargas Lopez de la administraci6n que hasta ese momento habian desarrollado de manera conjunta. Es verdad que esto represent6 un cambio en la forma como cotidianamente Ilevaban la administraci6n, pero tambien lo es que es el Sr. Hernandez Cardona quien tiene la calidad de representante legal principal y a quien le compete, hasta una ausencia, realizar todas las gestiones inherentes a dicho cargo. Mientras que Ia Sra. Vargas Lopez es quien esta designada como representante legal suplente, Ilamada legalmente a actuar Onicamente ante la ausencia del principal. Es decir, no tiene potestades ilimitadas en la administraciOn o un derecho a participar conjuntamente de ella, lo que no quiere decir que no tenga derechos como socia. Se insiste que la calidad de socia no le otorga el derecho a participar de la administraci6n. No obstante, se insiste en que si tiene derechos como socia, tales como ejercer derecho de inspecciOn, reparto de utilidades yen general, a pedir informaci6n dentro de los marcos legales, que se prueba, no han sido en su integridad respetados por el Sr. Hernandez Cardona, al impedirle acceso a la empresa y al no entregarle informacian solicitada. De esta manera, se prueba que el Sr. Hernandez Cardona, en su condicion de administrador incumplio con este deber especifico. En relation con las conductas senaladas en los numerates 4, 5 y 7 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995, si bien es verdad que se prueba que se constituy6 una sociedad denominada MTX S.A.S., no se prueba ninguna gestion indebida del Sr. Hernandez Cardona o una gestion que pueda configurar un conflicto de intereses. De hecho, se trata de una sociedad conformada por los hijos de los Sres. Hernandez Cardenas y Vargas Lopez, que se enmarca dentro de las condiciones normales en las que se creaban empresas que administraban sus hijos. Esto se desprende del testimonio rendido por el Sr. Cesar Arley Leon, cuando se refirio por ejemplo a la 5° Entre ellas, ademas de las ya citadas, la aportada con memorial 2021-01-598291 de 6 de octubre de 2021 Re la 1.,,4K ee.eeth.o...• Oe So. wele0e4 b afyvnit n1.4 P.m'. r-41. {4, to$4,44•4 ied.adt, 446.....vte, 0 -wpf., 1,,Xiepd.04es iv" , CO leo he atrnc45e, al clodadano 01 .8000. n 43'10 TN ho. otle (WI) 7201000 COW/nab Superintendencia de Sociedades sociedad Colblast, en la que inicialmente fueron socios las partes y que ahora son socios son los 5 hermanos, hijos de la Sra. Vargas Lopez51. Mas alla de esto, se insiste en que no se prueba ninguna conducta de parte del Sr. Hernandez Cardona que pueda configurar un conflicto de interes, un use indebido de informacion privilegiada y o desproteger la reserva comercial de la sociedad. No sobra senalar que no basta con que haya resultados desfavorables de la sociedad para configurar un incumplimiento de los deberes del administrador, sino como se dijo previamente ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia y ha sido reconocido por la doctrina, se requiere que el administrador incurra en alguna de las conductas sefialadas en la Ley, lo que se insiste, por lo menos respecto de las pretensiones hechas no se prueba mas alla de lo expuesto. Es importante resaltar que los cuestionamientos mutuos que se hacen sobre el ejercicio de la administracion, solamente tienen relevancia en tanto se relacionan con el incumplimiento de las conductas sefialadas en la Ley, como se explico. En todo caso, como ya se dijo, existe evidencia de que tambien el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona, en el ejercicio mutuo frente a la sociedad, incumplio con el deber contemplado en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1993, relacionada con velar con el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, en lo mismos terminos expuestos en el caso de la Sra. Vargas Lopez. Esta mas que probado en el expediente que ninguno de los socios cumplio a cabalidad con las normas legales o estatutarias de gestion de la sociedad. En el caso del Sr. Hernandez Cardona, no convoco a las juntas de socios, no fomento el reparto de utilidades y desconoci6 normas relacionados con la contabilidad. Asi las cosas, se estimara la demanda en relacion con las pretensiones elevadas por la apoderada de Ia Sra. Vargas Lopez, pues se probo en el expediente, como se explico, que eI Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona incumplio con sus deberes de administrador, relacionados con el deber diligencia contemplado en los numerales 2 y 6 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre los dernas cargos, la demanda no se estimara, por las razones explicadas. 5. Observaciones finales. Tal como se observa en los argumentos expuestos de manera amplia, en este caso ninguno de los socios/administradores de la sociedad Matrix Telcom Ltda. y partes de este proceso, cumplia con los deberes legates asignados. Los hechos narrados extensamente en los interrogatorios que rindieron es una clara muestra de que la gesti6n de por lo menos esta sociedad, no se neve) con respeto de las normas legales y durante 18 arios, esto no pareci6 molestar a los socios. De acuerdo con lo manifestado por ellos mismos, parece ser que no solo confundian los roles de socios y administradores, sino que ademas, no Ilevaban su contabilidad de acuerdo con las normas legales, no cumplian con las reglas sobre la materia, no realizaban la distribuci0n de utilidades como lo establece la ley y adernas, no tomaban decisiones en el marco de la junta de socios. 51 Memorial 2024-01-880640 de 24 de octubre de 2024. Minuto 2:39. In 4 StpnaMr• 5.7.-edac,?% VS.:v.1m Ng. VAIOntiA. VN:1,4,4 41(.$ .99V.CC. witomastef 5MVA.0 At C1V51.,Q10fSI: 131,8000 4310 Tel 14cgot4: 10013 3.201000 CeiOnds‘a a. Superintendencia de Sociedades Causa por lo menos curiosidad, que solo hasta el momento del surgimiento del conflicto societario empezaron a considerar ambos, que la gesti6n que antes de manera conjunta Ilevaban de una manera absolutamente informal, debia cumplir ahi si, con todos los parametros legales que antes no tenian inconveniente en ignorar. Lo que se observa entonces, es una gesti6n por lo menos negligente de ambos socios en la administracion y un conflicto que no pareciera perseguir la protecci6n de la sociedad, sino solamente encontrar respaldo en sus acusaciones mutuas respecto de conductas que ambos desarrollaron y validaron. Ello se desprende del hecho de que pese a considerarse mutuamente responsables, ninguna de las partes pidi6 indemnizaci6n de los perjuicios que consideran les fueron causados. Por ello, no sobra exhortar a las partes, para que normalicen las gestiones al interior de la sociedad, ajustandolas a las normas que rigen la materia, reconociendo la diferencia entre la condicion de socios y administradores y sobre todo, desarrollar el objeto social propendiendo por la maximizacion mutua de sus inversiones o que decidan la disolucion de esta, en caso de que definitivamente no exista animo societario. Ello, a fin de evitar futuros conflictos entre ellas, por lo menos mientras subsisten las sociedades que poseen de manera conjunta.
Resuelve
RESUELVE Primero. Estimar las pretensiones de la demanda inicial presentada por el apoderado del Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona contra Ia Sra. Marielina Vargas Lopez, relacionadas con el incumplimiento de los deberes fiduciaries consagrados en los numerales 2 y 6 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar que Ia Sra. Marielina Vargas Lopez, en ejercicio de su gestion de administracion de la sociedad Matrix Telcom Ltda., incumplio los deberes especificos consagrados en los numerales 2 y 6 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, relacionados con el incumplimiento del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el derecho de inspeccion. Tercero. Desestimar las pretensiones de la demanda inicial presentada por el apoderado del Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona contra Ia Sra. Marielina Vargas Lopez, relacionados con la declaracian de que el ejercicio de la administracion de la sociedad Matrix Telcom Ltda. lo hizo de manera injustificada, to Skt.....4,4,4~ 4Or 4x...di& 0.1.10,0$ M. f ""t weu's .00.f A. www,ctsixtutoeloallird,ei,90+4o volbmAitt,,Os.urpt..isxiatiadv.i. wv So L(wia 'Oka 00 ator.:•.!.-, al citeclaclarca. 01 8006. 11 4310 Ted 04-votk. i 601) 7201000 C0400104 Superintendencia de Sociedades incumpliendo y extralimitando sus deberes legales y estatutarios en su condicion de subgerente de la sociedad. Cuarto. Desestimar las pretensiones de la demanda inicial presentada por el apoderado del Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona contra la Sra. Marielina Vargas Lopez, relacionados con la vulneracion del deber de lealtad en el marco de la buena fe, asi como de las conductas relacionadas en los numerales 1, 3 y 7 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995. Quinto. Estimar las pretensiones de la demanda de reconvencion presentada por la apoderada de la Sra. Marielina Vargas Lopez contra el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona relacionadas con el incumplimiento de los deberes fiduciarios consagrados en los numerales 2 y 6 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995. Sexto. Declarar que el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona, en ejercicio de su gestion de administraci0n de la sociedad Matrix Telcom Ltda., incumplio los deberes especificos consagrados en los numerales 2 y 6 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995, relacionados con el incumplimiento del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el derecho de inspecci0n. Septimo. Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvenci0n presentada por la apoderada de la Sra. Marielina Vargas Lopez contra el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona, relacionados con la vulneracion de los deberes consagrados en los numerales 1, 4, 5 y 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. Octavo. No condenar en costas a las partes. Notyese y c0mplase, *-• UIS AN GIL „ EC OR JURISD SOCIETARIA II Rad 2021-01-436385 Cod. Tramite.140018 Remitente. 820. C:8679 L.1* Sure, re.P.Censia de Sd.ededes te.....dx PC, MX, " efeVett44 • .". .:,t ea: ',MO" 40, * Sacr".40- 0101VI sockcl Xttl• 917,6,00 LAMA w*.* st,, e‘cio+, 4,1,, ,X 014000 • 11 43 10 Te4 fl, jOl.A: {WI) norm CoAcentil Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26
Costas
6. Costas Como ya se explico, se encuentra que tanto el Sr. Carlos Andres Hernandez Cardona como la Sra. Marielina Vargas Lopez incumplieron los deberes de administradores senalados y por lo tanto, son responsables por los perjuicios que por ello pudierarchaber causado. Sin embargo, en las demandas presentadas no se solicito la indemnizacion de los perjuicios causados, por lo que no hay lugar a una decision en dicho sentido. Teniendo en cuenta la demanda inicial presentada y la demanda de reconvencion, asi como la decision adoptada, no se condenara a las partes en costas. En merito de lo expuesto, el Director de Jurisdiccion Societaria II
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1993 Legal
- Numeral 5 del Artículo 373Legal
- Artículo 373 del Código GeneralLegal
- Numeral 6 del Artículo serialaLegal
- Numeral 3 del Artículo senaladLegal
- Numeral 1 del Artículo senaladLegal
- Artículo 372 del Código GeneralLegal
- Numeral 2 del Artículo citadoLegal
- Oficio 2024-01-936056 de 5 de diciembre de 2024Doctrinal