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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

27 de mayo de 2026Rad. 2026-01-435511Proc. 2025-800-00541
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • —NO APLICA 0000

Demandado

  • —NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Malaquita BP S.A.S.surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de diciembre de 2025, se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.º 2025-01-852352 del 17 de diciembre de 2025, notificado por estado el 18 de diciembre de 2025, el Despacho admitió la demanda. 3. El 23 de diciembre de 2025, la apoderada de la demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda. 4. Mediante auto n.º 2026-01-062760 del 16 de febrero de 2026, el Despacho confirmó el auto n.° 2025-01-852352 del 17 de diciembre de 2025 y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante. 5. El 24 de febrero de 2026 se notificó Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., por conducta concluyente con la notificación del auto n.° 2026-01-072844 del 23 de febrero de 2026. 6. Mediante auto n.° 2026-01-292102 del 27 de abril de 2026, el Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. II. JUSTIFICACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA A la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia Cfr. radicado n.º 2025-01-865647-A001 ##STICKER Sentencia Malaquita BP S.A.S. contra Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Página: | 2 anticipada, total o parcial, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[t]al codificación, en su artículo 278, prescribió que [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial…[c]uando no hubiere pruebas por practicar. ”Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. ”Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. ”En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”. Así, pues, debe decirse que los documentos e información disponible en el expediente, aportados con la demanda son suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso. Esto se debe, a que la controversia objeto de examen es un asunto de derecho para cuya resolución únicamente se requieren los documentos que se encuentran en el expediente. De ahí que, el interrogatorio de parte de la sociedad demandada resulte innecesario para emitir un pronunciamiento de fondo o para cambiar la postura del Despacho respecto del asunto sometido a su consideración. Adicionalmente, se advierte que la sociedad demandada no contestó la demanda y, por lo tanto, tampoco solicitó pruebas. En ese sentido, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, el Despacho procederá a emitir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la convocatoria realizada el 9 de octubre de 2025 a la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. para la celebración de una reunión extraordinaria el 11 de octubre de 2025, y de las decisiones sociales adoptadas por dicho órgano social durante esta sesión, consignadas en el acta n.° 65 de la misma fecha, por posible contravención de lo dispuesto en el artículo 37 de los estatutos sociales de la compañía y el artículo 190 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC132-2018 del 12 de febrero 2018. Rad. 2016-01173- 00. Ver también, sentencia SC1902-2019 del 4 de julio de 2029, exp. 11001 02 03 000 2018 01974 00. Cfr. radicado n.° 2025-01-831537-A001, folio 1. Sentencia Malaquita BP S.A.S. contra Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Página: | 3 anterior, se ha solicitado que se le ordene a la Cámara de Comercio de Santa Marta que se abstenga de inscribir o cancele la inscripción del acta n.° 65 del 11 de octubre de 2025 y condenar en costas a la demandada. Según se narra en la demanda, Ana María Pizarro Fernández, miembro de la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y representante legal de Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Critico S.A.S. — accionista de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A.— convocó el 9 de octubre de 2025 a la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. para la celebración de una reunión extraordinaria el 11 de octubre de 2025, “anunciándose como presidente de [j]unta [d]irectiva […], [c]argo que no ostenta, toda vez que la sociedad en el seno de la [j]unta [directiva] no ha designado presidente”. Al respecto, se resalta que, si bien conforme al artículo 37 de los estatutos sociales de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., la junta directiva puede ser convocada por el presidente de la junta directiva, el secretario, el gerente o el revisor fiscal, nunca se ha designado un presidente de la junta directiva y, por ende, no se le ha conferido la facultad a la señora Pizarro Fernández de actuar en esta calidad y de convocar a sesiones de este órgano social. En este sentido, se agrega que, con su proceder, la señora Pizarro Fernández desconoció la medida cautelar decretada mediante auto n.° 2025-01 696650 del 1 de octubre de 2025 en el curso del proceso verbal n.° 2025-800 00348 que conoce este Despacho. Dicho lo anterior, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 35 de los estatutos de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. contenidos en la escritura pública n.° 1743 del 21 de octubre de 2022 de la notaría once de Barranquilla, “[l]a [j]unta [d]irectiva contará al menos con un presidente y un secretario que serán elegidos por la misma junta. Las funciones del presidente y el secretario quedarán relacionados en el [r]eglamento [i]nterno” A su turno, en el artículo 37 de los estatutos de dicha compañía se pactó que “[l]a [j]unta [d]irectiva se podrá reunir ordinariamente al menos 4 veces al año, y extraordinariamente cuando sea citada por su presidente, su secretario, por la [g]erencia, o por el [r]evisor [f]iscal”. Así, pues, una vez revisada la convocatoria a la reunión de la junta directiva del 11 de octubre de 2025, se advierte que, en efecto, el 9 de octubre de 2025. Ana María Pizarro Fernández en calidad de “miembro y [p]residente de la [j]unta [d]irectiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y [r]epresentante legal de dicha sociedad” convocó a reunión extraordinaria de la junta directiva de la aludida sociedad para el 11 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m., de forma mixta —domicilio social y videoconferencia por Google Meet—. Así mismo, se consignó que la reunión extraordinaria tendría por objeto desarrollar el siguiente orden del día “1.[v]erificación del quórum, 2.[r]emoción y [e]lección de [g]erente y [p]rimer [s]uplente del [g]erente de la [s]ociedad, 3. [c]onvocatoria a reunión extraordinaria de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas, 4. [f]uncionamiento de la [o]ficina de Id., folios 1 y 2. d., folio 2. Id. Id, folio 3. Cfr. radicado n.° 2025-01-831537, folio 42. Id. Cfr. radicado n.° 2025-01-831537, anexo A001, folio 148, 148 y 150. Sentencia Malaquita BP S.A.S. contra Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Página: | 4 [r]elacionamiento del [a]ccionista”, 5. [e]laboración, lectura y aprobación del acta de la reunión” Por su parte, en el acta n.º 65 contentiva de la sesión de la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. celebrada el 11 de octubre de 2025 se consignó, por un lado, que la convocatoria a esa reunión fue efectuada por “la [p]residente de la [j]unta [d]irectiva el 9 de octubre de 2025, y enviada a los directores a sus direcciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los [e]statutos [s]ociales” . Por otro lado, que al encontrarse tres de los cinco miembros de la junta directiva se encontraba quórum para deliberar y decidir. Finalmente, se consignó que, por unanimidad de los directores se aprobó la remoción de la gerente Bethsy Lucila Fernández de Pizarro y de la primera suplente de la gerente, Bethsy Irina Pizarro Fernández, y se nombró como gerente a Ana María Pizarro Fernández y como primer suplente a Julio Enrique Pizarro Pájaro. Si bien, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. aportado por la demanda, se advierte que Ana María Pizarro Fernández no se encontraba inscrita como gerente de dicha sociedad sino como “representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos”, lo cierto es que, consagrados en la ley, sin que permita su aplicación por vía de analogía (se resalta). Así, pues, de una parte, debe decirse que, no existe norma societaria vigente que consagre los presupuestos de ineficacia de la convocatoria a una reunión de la junta directiva, como acto jurídico distinto a las decisiones adoptadas por dicho órgano. De ahí que, no sea posible aplicar por analogía la mencionada sanción a la convocatoria efectuada el 9 de octubre de 2025 a la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. De otra parte, vale la pena recordar que la única norma de la legislación societaria vigente que consagra la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta directiva es el artículo 435 del Código de Comercio, a cuyo tenor “[n]o podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. […] Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.” En esa medida, es necesario precisar que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio los defectos en la convocatoria, quórum y domicilio generan la ineficacia de las determinaciones aprobadas exclusivamente por el máximo órgano social, sin que, sea posible extender por Id. Folio 149 Id. folio 159. Id. folio 161 Id., folio 14. Sentencia Malaquita BP S.A.S. contra Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Página: | 5 vía de analogía la aplicación de dicha sanción a las decisiones adoptadas por la junta directiva (se resalta). Sobre este punto, conviene traer a colación lo señalado por esta Superintendencia en sede administrativa respecto de la aplicabilidad de la sanción de ineficacia a las decisiones de junta directiva por vicios en la convocatoria o ausencia de quórum: “[...] respecto de las decisiones adoptadas en una reunión de junta directiva a la cual no fueron convocados todos sus miembros o la convocatoria no se hizo a quien realmente debía ser convocado, no puede predicarse que las mismas sean ineficaces, por cuanto la ley no previó dicha sanción para la situación descrita, máxime si se tiene en cuenta que sta opera solamente para los casos taxativamente previstos en la ley (artículo 897 del Estatuto Mercantil). Sin embargo, es de anotar que las decisiones tomadas en una reunión a una junta directiva a la cual no fueron convocados la totalidad de sus miembros, son susceptibles de impugnación [...].” Aunado a lo anterior, la doctrina especializada ha sostenido que “[l]as determinaciones adoptadas por la junta directiva no están sometidas al mismo régimen de sanciones previsto para las asambleas y juntas de socios en las normas precitadas, cuya interpretación analógica resulta improcedente por tratarse de disposiciones de carácter restrictivo. […] Por ende, la ineficacia solo ocurrirá en la hipótesis prevista en el artículo 435 del Código de Comercio, relativa a determinaciones adoptadas en una junta directiva […]. La nulidad de determinaciones adoptadas por el mismo órgano [junta directiva] sucederá cuando se contraríen preceptos legales o estatutarios (sobre convocatoria, quórum, mayoría decisoria, etc.). La disposición legal aplicable en estos casos sería el artículo 899 del código citado, que sanciona con nulidad absoluta los negocios jurídicos celebrados en contravención a una norma imperativa […].” A su turno, la doctrina ha sostenido que “[f]inalmente, persistiendo el argumento de que las decisiones de la junta directiva no pueden estar viciadas de ineficacia em tanto que la ineficacia está consagrada en los artículos 190 y 433 del Código de Comercio, para las decisiones de la asamblea de accionistas y no para las decisiones de la junta directiva, es lo cierto que la violación de las reglas imperativas sobre convocatoria y quórum, previstos en el artículo 437 del Código de Comercio, en todo caso, producirían la nulidad absoluta en los términos del artículo 899 del Código de Comercio”. En esa misma línea, este Despacho en el caso de Genoa S.A.S. contra Industrias de Refrigeración Comercial S.A. en Reorganización Empresarial desestimó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta directiva e la mencionada sociedad por falencias en la convocatoria, al encontrar que la sanción de ineficacia invocada resultaba improcedente para el caso planteado, por lo cual, desestimó las pretensiones formuladas. Cfr. oficio n.° 220-105680 del 15 de octubre de 2008. Cfr. F H Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª edición (Editorial Temis, Bogotá, 2024) 829 y 830. JH Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, 1ª Ed (Editorial Legis, Bogotá, 2010) 442 y 443. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-065823 del 5 de marzo de 2021. Sentencia Malaquita BP S.A.S. contra Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Página: | 6 Así, pues, en atención a que la sanción de ineficacia invocada por la demandante en relación con las decisiones de la junta directiva cuestionadas se sustentó en la indebida convocatoria, es claro que su aplicación resulta improcedente. Adicionalmente, si bien, la demandante al recurrir el auto que negó las medidas cautelares solicitó al Despacho que declara entonces, de forma oficiosa, la nulidad de las referidas decisiones, debe decirse que, en el presente caso no es posible declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la junta directiva de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., pues, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil” (se resalta). En verdad, en el presente caso, por un lado, no se solicitó la declaratoria de nulidad de las decisiones de la junta directiva, y por otro, los defectos alegados en la demanda no aparecen de manifiesto con el solo examen de la convocatoria y del acta contentiva de las decisiones cuestionadas. Ciertamente, es necesario examinar tanto el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, como un certificado histórico de representantes legales para determinar quién se encontraba inscrito como representante legal para la época en que se efectuó la convocatoria e incluso revisar las actas de la junta directiva para verificar si dicho órgano había nombrado a Ana María Pizarro Fernández como presidente de dicho órgano, con el fin de determinar si dicha reunión fue debidamente convocada. En esa medida, es claro que la nulidad no se evidencia con el solo examen de los referidos documentos. Ahora bien, no le corresponde al Despacho cambiar la sanción invocada y oficiosamente declarar una sanción distinta, menos aún, si para poder hacerlo necesita también decretar de oficio pruebas adicionales que no fueron aportadas ni solicitadas por la demandante, como lo son, el certificado histórico de representantes legales de la sociedad demandada y todas las actas de la junta directiva, con el fin de determinar si quien convocó a la junta directiva tenía la calidad y la facultad para ello. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones. Segundo. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS Aunque por virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, lo cierto es que, en el presente caso, las costas no se encuentran causadas. Esto se debe a que, a pesar de que la sociedad demandada confirió poder a una apoderada, no se Cfr. Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de octubre de 2011, magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 6800131030082007-00209-01. Sentencia Malaquita BP S.A.S. contra Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Página: | 7 efectuó ninguna actuación dentro del proceso, por lo cual, en el presente caso, no se encuentren probadas las agencias en derecho. Por los motivos expuestos, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ContratoConvocatoriaDemandaDomicilioInterpretaciónJunta directivaPruebas

Fuentes jurídicas