Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- ROBERTO SIERRA QUIROZNO APLICA 0000
Demandado
- CONSTRUCTORA KAMEL SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Roberto Sierra Quiróz en contra de la sociedad Constructora Kamel S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de diciembre de 2014 se admitió la demanda. 2. El 20 de enero de 2015 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 4 de marzo de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 26 de marzo de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIÓN La demanda presentada por Roberto Sierra Quiróz contiene la pretensión que se presenta a continuación: Que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de la sociedad Constructora Kamel S.A.S. De fecha 18 de septiembre de 2014 y que constan en el acta de reunión No. 5.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. "demandada, el Despacho encuentra que la misma no ha operado. Ello se debe que el artículo 191 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia a que se refiere el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En efecto, la ineficacia y nulidad son sanciones independientes que operan en diferentes oportunidades y que se rigen por distintas reglas, así, debe recalcarse que para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, que es la que ha promovido el demandante dentro del presente proceso, opera la caducidad de la acción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y no la del 191 del Código de Comercio, que se aplica a la acción de impugnación. Respecto de la falta de jurisdicción y competencia a que se refiere la demandada, por la existencia de un pacto arbitral, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en reconocer la posibilidad de que las partes renuncien a la habilitación que hubieren acordado para que sus conflictos sean resueltos por particulares en vez de jueces. En la sentencia del 19 de febrero de 2003, y luego en la sentencia del 1 de julio de 2009 se resaltó que si bien el negocio jurídico arbitral, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución Política comporta la atribución transitoria, específica y singular de la función jurisdiccional a los árbitros en lugar o sustitución de los jueces permanentes, quienes por tal virtud para el caso concreto carecen de jurisdicción, considerada su naturaleza negocial, nada obsta su terminación o extinción mediante un acuerdo dispositivo posterior de las partes, sea expreso, sea tácito o por conducta concluyente prodúcese, la última, cuando no se interpone oportunamente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, por cuanto esta conducta, de suyo, por sí y ante sí, de un lado, permite concluir la aceptación de parte del conocimiento del asunto por los jueces permanentes y, de otro, la terminación o cesación del pacto arbitral para el asunto litigioso específico, tanto cuanto más que el acuerdo dispositivo por el cual se termina no está sujeto a formalidad solemne alguna. En el entendido que la cláusula compromisoria no fue alegada oportunamente dentro del proceso que aquí se debate, este Despacho, en línea con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, entiende que opera el desistimiento tácito de la cláusula compromisoria para resolver el conflicto que dio origen a la acción iniciada por el seor Sierra Quiroz. En vista de que existe jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, el Despacho entrará a estudiar el fondo del mismo. Dentro de este proceso quedó probado que la convocatoria a la reunión del 18 de septiembre de 2014 fue suscrita por Armando López y Manuel Emiro Arrieta, en su calidad de accionistas vid. Folio 123. No obstante, el artículo 31 de los estatutos sociales seala que la asamblea de accionistas podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por la junta directiva cuando exista, por el gerente o por el revisor fiscal vid. Folio 27. En ese orden de ideas, y a falta de junta directiva y revisor fiscal, la reunión de carácter extraordinario solo podía ser convocada por el representante legal de la sociedad, quien se denomina gerente. En vista de que la reunión objeto de este proceso fue indebidamente convocada, es necesario determinar si se trató de una reunión de quorum Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de julio 1 de 2009. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015, folio 133 del expediente 20:55- 21:30 INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "universal o si existió una renuncia a la convocatoria por parte del demandante, para establecer la eficacia de las decisiones que allí se adoptaron. Dentro del proceso se estableció que si bien el demandante coincidió en la fecha y lugar de la reunión con los otros dos accionistas, su presencia fue meramente fortuita4 y sin ánimo de constituir dicha reunión en asamblea.15 Como lo afirmaron en sus interrogatorios de parte Armando López y Roberto Sierra Quiroz, las decisiones se deliberaron sin la presencia de este último. 6 En verdad, si bien los tres accionistas de la sociedad se encontraban presentes el 18 de septiembre de 2014 en la dirección a la cual se convocó indebidamente, en el proceso no se probó que la reunión se hubiera instalado como una asamblea general de accionistas con el total de sus asociados pues nunca existió ánimo deliberatorio por parte de Roberto Sierra Quiroz, quien además estuvo ausente durante la deliberación y votación de to decidido Por tal razón, la reunión del 18 de septiembre de 2014 no puede ser tenida como una reunión de quórum universal, en los términos del inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio. Como lo explica Martinez Neira, para que se instale una reunión de quórum universal no basta la presencia de todos los asociados corpus, sino que se requiere además que estos decidan constituirse en asamblea general de accionistas animus, o sea que haya voluntad manifiesta de conformar el órgano de dirección de la empresa17 Así mismo, tampoco es posible hablar de que hubo una renuncia a la convocatoria por parte de Roberto Sierra Quiroz pues como se desprende del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, es indispensable que quien renuncia a tal derecho, asista y reconozca la reunión del máximo órgano social. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas aportadas durante el curso del proceso, el Despacho pudo establecer que la reunión en comento no fue convocada en debida forma, tampoco se trató de una reunión de quórum universal ni existió renuncia al derecho de convocatoria por parte del demandante. Así las cosas, las decisiones aprobadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Constructora Kamel S.A.S. Del 18 de septiembre de 2014 son ineficaces, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio. En vista de que la reunión fue indebidamente convocada, es innecesario que este Despacho analice los argumentos relacionados con el quorum tanto del demandante como de la demandada.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015, folio 133 del expediente 39:08- 40:33 5 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015, folio 133 del expediente 47:20-47:30 6 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015, folio 133 del expediente 16:45- 18:20 y 44:15-45:05 Martinez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2 Edición 2014, Legis Editores S.A. 295 "de S.A.S. Celebrada el 18 de septiembre de 2014. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Sincelejo para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Tercero. Condenar en costas a la demandada a favor del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la constitucion politica Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 235 de la ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 de Código de Comercio Legal
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del primero de julio de 2009.Jurisprudencial
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Colombia, Legis editores S.A., segunda edición, página 295.Doctrinal