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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

27 de octubre de 2020Rad. 2020-01-571829Proc. 2018-800-00444
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • ERIC ALEXANDER BRITTON GALLARDOCÉDULA 18003957

Demandado

  • INVERSIONES FAGAR S.A.S.NIT 800210692
  • CARLO DOMINGO GALLARDO ROJASCÉDULA 1123620334
  • FARIDES SALAS DE ORTEGACÉDULA 45424287
  • OCEAN TASTE S.A.SNIT 901146820
  • GALLARDO ROJAS JULIO EVARISTOCÉDULA 18009442
  • ARRENDAMOS ARCHIPIELAGO LIMITADANIT 827000045
  • ROJAS LOBO LIGIACÉDULA 37248001
  • PLEASENT PLACE S A SNIT 900482273
  • UGO CASSANDROCÉDULA DE EXTRANJERÍA 259677

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Eric Alexander Britton Gallardo surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de diciembre de 2018 se presentó una demanda ante este Despacho. 2. El 5 de febrero de 2019 se admitió la demanda. 3. El 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda se encuentra encaminada a que se declare responsable a Julio Evaristo Gallardo Rojas, en calidad de administrador de Pleasent Place SAS. Por la supuesta violación del régimen de deberes y responsabilidades de los administradores de compañías colombianas, pues según lo expresado en la demanda, el señor Gallardo incurrió en múltiples infracciones el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar contratos y realizar operaciones en conflicto de intereses, no velar por el estricto cumplimiento de varias disposiciones legales y estatutarias, y no actuar en interés de Pleasent Place SAS, sino en su propio interés y el de sus familiares (vid. Folios 1 a 19). En los escritos de contestación de demanda, que se relacionan a continuación, algunos de los demandados propusieron como excepción la caducidad o prescripción, así: 1. El apoderado de Julio Evaristo Gallardo Rojas, presentó excepciones aduciendo la prescripción (caducidad Art. 235 de la Ley 222 de 1995), para No. DE PROCESO 2018-800-00444 Número de Radicado: 2020-01-571829 Fecha: 2020/10/28 Hora: 20:36:08 Folios: 9 Anexos: NO 2 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros los contratos de arrendamiento celebrados entre Pleasent Place SAS. Y Carlos Domingo Gallardo el 2 de abril de 2012 y Pleasent Place SAS. Y Ligia Rojas Lobo el 14 de mayo de 2013 y el 1 de agosto del mismo año, argumentando que han transcurrido más de cinco años desde tales fechas hasta “[l]a fecha de la radicación de la presente Acción de Responsabilidad, interpuesta contra la Sociedad Pleasent Place SAS, el Administrador y otros” 2. En el mismo sentido, el apoderado de la Sociedad Inversiones Fagar SAS presentó excepciones, dentro de las que incluyó la caducidad de la acción social de responsabilidad, citando el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, señalando que consagra un término de cinco años a partir de la realización del acto o contrato, para la iniciación de las acciones pertinentes, y agrega, “[A]plica la CADUCIDAD el efecto de doble vía, uno la Imposibilidad legal y procesal del particular accionar del Aparato Judicial con acciones contra hechos de más de 5 años y, para el ente Jurisdiccional la pérdida de competencia con la consecuente carga OFICIOSA, si no ha mediado petición, de dar por terminada la actuación, devolverle al demandante el libelo de demanda sin desglose, levantar medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios causados a los demandados con dicha actuación temeraria” 3. El apoderado de la sociedad Ocean Taste SAS. Y el señor Ugo Cassandro invocaron en primera medida la caducidad de la acción social de responsabilidad, citando el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, señalando que consagra un término de cinco años a partir de la realización del acto o contrato, para la iniciación de las acciones pertinentes , para lo que adjunta la fecha de suscripción de los contratos entre Pleasent Place SAS.Y Ligia Rojas Lobo (porción de piso donde operan las islas actualmente, Nanaka y Dl Huk Sea Food de Ugo Casandro y Ocean Taste SAS). 4. De igual forma, la apoderada de Carlo Domingo Rojas propuso la caducidad de la acción social de responsabilidad, citando amplia jurisprudencia y con apoyo doctrinal para recalcar el término de cinco años, consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, diciendo; “[R]elaciono y aporto para que sean tenidos como prueba de las fechas de suscripción de dichos actos y contratos entre a) Pleasent Place SAS. Y Carlo Domingo Gallardo (porción de piso donde opera la "Isla" que la demanda llama Juan Valdez de Gafar SAS.: Suscrito el día 02 de Abril de 2012, operando el fenómeno de la caducidad el día 02 del mes de Abril de 2017. Transcurrido mucho más de los 5 años exigidos para que la caducidad se dé. B) Pleasent Place SAS. Y Ligia Rojas Lobo (porción de piso donde operan la Islas, actualmente, Nanaka y Di Huk Sea Food de Hugo Casandro y Ocean SAS: Suscritos el día 14 de Mayo de 2013 y 10 de Agosto de 2013, respectivamente, operando el fenómeno de la caducidad el día 14 de mayo de 2018 y 10 de Agosto de 2018, transcurridos mucho más de los 5 años requeridos” Corrido el traslado de las excepciones, la apoderada del demandante se pronunció sobre aquellas, específicamente sobre la prescripción o caducidad en los siguientes términos: “la acción no ha prescrito porque la suscripción de los contratos de arrendamiento está viciado de nulidad absoluta al ser celebrados violando el régimen de conflictos de interés y porque la demanda interpuesta por Memorial 2019-01-198899 del 15 de mayo de 2019, Folios 2-4. Memorial 2019-01-198369 del 15 de mayo de 2019, Folio 21. Memorial 2019-01-198376 del 15 de mayo de 2019, Folio 21. Memorial 2019-01-199174 del 15 de mayo de 2019, Folio 81. 3 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros el Sr. Britton es en el marco de una acción individual de responsabilidad de administradores y no una acción social de responsabilidad, buscando que “[s]e declare el incumplimiento de los deberes de los administradores de Pleasent Place SAS., entre otros, por la violación al régimen de conflicto de interés por conductas que se han llevado a cabo de manera reiterada a través de los años, que ya fueron admitidas y confesadas en los escritos presentados por los demandados en este proceso, y que subsisten y se siguen llevando a cabo hasta el día de hoy” Sobre el inicio del conteo del término, destacó particularmente que “[E]n este caso, el señor Eric Britton sólo tuvo conocimiento de la violación del régimen de conflicto de interés y los vicios de los que adolecen los contratos celebrados por el señor Julio Evaristo Gallardo Rojas hasta el 19 de febrero de 2014, con ocasión de un informe verbal que presentó el representante legal, en el que Eric Britton solicitó la revisión de algunos contratos y encontró que habrían sido celebrados desconociendo el régimen de conflicto de interés, razón por la cual interpuso la presente demanda” Sobre la diferencia entre prescripción y caducidad y el artículo 235 La doctrina nacional ha presentado serias divergencias en torno al alcance del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, buena parte de ella ha mencionado que la respectiva norma, aun cuando se refiere literalmente a la prescripción, al mencionar que ésta hace alusión a las acciones, estaría hablando propiamente de una caducidad, pues, como se ha señalado de tiempo atrás por la jurisprudencia y doctrina, en forma evidentemente mayoritaria, la prescripción hace referencia a los derechos y la caducidad a las acciones. Veamos el texto de la norma: “Artículo 235. Término de prescripción. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta Ley, prescribirán en 5 años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa. ” Esta Delegatura de la Superintendencia de Sociedades inicialmente consideró que la disposición transcrita correspondía a una caducidad. Sin embargo, hace algunos años, en atención a la reiterada revocatoria de autos en este sentido, se modificó la posición respectiva para acoger la que el precedente vertical imponía. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al interpretar esta disposición indicó, en providencia del 11 de agosto de 2017, como también lo hizo en otras oportunidades, que el legislador bajo la potestad legislativa que posee consagró en la citada norma un término de prescripción de 5 años. En otro caso, el mismo tribunal dispuso: “4.2. - Puntualizado lo anterior, de entrada advierte este despacho que se confirmará la providencia opugnada en el punto bajo estudio, en tanto que resulta patente de las probanzas obrantes a folios, que no erró la primera instancia al disponer la declaratoria de prescripción de la acción de la referencia, frente al acta No. 6 del 16 de enero de 2012, comoquiera que según la literalidad del artículo 235 de la ley 222 de 1995, atrás citada, la acción civil derivada de la violación de lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio prescribirá en cinco (5) años.” Memorial 2020-01-154148 del 1 de mayo de 2020, Folio 3. Memorial 2020-01-154148 del 1 de mayo de 2020, Folio 4. Auto que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso 2017-800-00099 instaurado por Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contra Pradera Group S.A.S., Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil. Magistrado Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Auto de 28 de junio de 2019. Exp. 2018-00030-03 4 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros En adición a estas manifestaciones, en fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia consideró: Obsérvese que el precepto legal en comento en su texto habla de prescripción, y a ello debía atenerse primero el ente de vigilancia y control convocado, pues «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», conforme enseñan las reglas de hermenéutica de la ley civil (Art. 27), pero, contrario a ello, en la determinación criticada se acudió inicialmente a un análisis doctrinal del tema, que desembocó en un sentido diferente al que la norma expresa, por cuanto llevó a suponer que la misma aludía al fenómeno de la caducidad, que necesariamente descarta aquella otra figura jurídica. (…) 5. En conclusión, es evidente entonces que la labor efectuada por la superintendencia accionada dentro del memorado litigio, luce defectuosa, pues la determinación criticada no consultó la literalidad de la normatividad aplicable, en tanto que emergió de una interpretación no prevista por el legislador, situación ésta que es necesario conjurar, porque implica la vulneración de los derechos fundamentales que se pidió proteger. Si bien este despacho no comparte la posición de considerar que lo expuesto constituya una vía de hecho, por simplemente corresponder a una interpretación de la norma bajo criterios de interpretación que van más allá del tenor literal y que han sido reconocidos aun por la Corte Constitucional, es claro que la posición sustancial expuesta por la Corte Suprema sí es de recibo para este juzgador de conformidad con la reiterada jurisprudencia aplicable a casos similares que no pueden ser desconocidos. En efecto, revisado el Código de Comercio, encontramos dos reglas de muy similar redacción e idéntica intención: ARTÍCULO 993. <Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto extraordinario 01 de 1990:> Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. ARTÍCULO 1081.. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. De las anteriores disposiciones, referidas a los contratos de Transporte y Seguro, puede verse cómo el Código de Comercio ha confundido estos dos conceptos (caducidad y prescripción) señalando que la prescripción se da respecto de acciones, asunto del todo antitécnico. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada, de tiempo atrás, ha impuesto una interpretación según la cual estos dos artículos hacen referencia a prescripciones y así se ha manejado en forma relativamente pacífica en la doctrina. Si vemos el alcance de la disposición societaria contenida en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es claro para este despacho que su redacción implica, al igual que las anteriores disposiciones, un entendimiento antitécnico de los conceptos señalados, pero no por ello debe entenderse que aplican para la caducidad, cuando dos veces, el mismo artículo, señala que se refiere a la prescripción. Es decir, ¿por qué el error está en decir prescripción, cuando perfectamente el error puede estar en decir acciones? En esta medida, si una sociedad considera que tiene derecho a una indemnización por parte de su administrador, el derecho respectivo está sometido a una Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia STC11048-2017 de 26 de julio de 2017 5 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros prescripción de 5 años. Si un socio considera que se le violó su derecho de preferencia en una negociación, deberá presentar su demanda dentro de los cinco años siguientes a dicha violación o, en caso contrario, correrá el riesgo de que le propongan la excepción de prescripción. Si se pretende adelantar un proceso de nulidad de una decisión social por abuso del derecho, ocurrirá exactamente lo mismo. Puede ser una solución no querida para algunos que consideran, como lo hace este despacho, que la seguridad jurídica podría garantizarse de mejor forma con una caducidad, especialmente frente a asuntos de nulidad e ineficacia. Posiblemente, pero esa es una decisión que corresponde al legislador, no al juzgador, quien se encuentra en la obligación de impartir justicia de conformidad con el ordenamiento jurídico a su disposición y no con el que pueda considerarse, subjetivamente por el juez, como mejor. En consecuencia, el despacho entenderá, sin lugar a dudas, que la disposición contenida en el artículo 235 del Código de Comercio corresponde a una prescripción, decisión que confirma, en todo caso, el precedente vertical y da mayor claridad frente al precedente horizontal que actualmente se ha aceptado por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, sin perjuicio de las manifestaciones en torno a la posición que años atrás se aceptó por ésta. Sobre el tipo de excepciones propuestas Revisados los escritos de excepciones previas y de fondo presentados, este despacho encuentra que algunos de los demandados propusieron la excepción de prescripción, otros la de caducidad, ambas o, en uno de los casos, ninguna. La distinción que debe hacer el despacho sobre el particular, consiste en señalar que la excepción de prescripción debe ser propuesta por la demandada para que pueda ser tenida en cuenta por el juez. En esa medida, un análisis especial debe hacerse en cuanto tiene que ver con el caso de los demandados que propusieron únicamente la excepción de caducidad. De la lectura de las excepciones de caducidad puestas a consideración del despacho, se encuentra que el fundamento de las mismas es el artículo 235 antes señalado, de donde es claro, al menos para este Despacho, que la intención de los apoderados al proponer la excepción, fue la de tener en cuenta el artículo respectivo y proponer el paso del tiempo como una excepción para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En esta medida, dando prelación al derecho sustancial sobre el meramente formal y procesal, el Despacho analizará aquellas solicitudes de caducidad fundadas en una norma de prescripción, como correspondientes a este último fenómeno jurídico. Ello se hace aún más necesario si tenemos en cuenta la discusión doctrinal en cuanto al concepto jurídico involucrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. La prescripción en el caso concreto Ahora bien, una vez analizado el caso puesto a consideración del Despacho, se encuentra que, en efecto, la mayoría de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda ocurrieron con más de cinco años de anterioridad a la presentación de la demanda. En efecto, si bien el incumplimiento de los deberes del administrador de la sociedad demandad también se expresa en la 6 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros demanda como faltas al deber de lealtad, buena fe, diligencia y adecuado desarrollo del objeto social, lo cierto es que todas tienen como soporte la suscripción de los contratos de arrendamiento en violación a las normas sobre conflictos de interés, de donde la fecha de ocurrencia de aquellas es la misma en la que se suscribieron los contratos de arrendamiento. Por ello se debe decir, que tres de los contratos celebrados por Julio Evaristo Gallardo Rojas, en su calidad de representante legal de Pleasent Place SAS y que son cuestionados en este proceso, fueron suscritos entre el 1 de abril de 2012 y el 1 de agosto de 2013, es decir, por fuera del término de cinco años previsto en el artículo 235 de la citada ley, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se efectuó el 6 de diciembre de 2018. Contrato Fecha de celebración Contratista Canon Isla Comercial n.2 1 de agosto de 2013 Ligia Rojas Lobo $2.000.000 Isla 14 de mayo de 2013 Ligia Rojas Lobo $1.500.000 Cafetería Isla 1 de abril de 2012 Carlo Domingo Gallardo Rojas $1.500.000 Independientemente de la enorme discusión que la diferenciación entre caducidad y prescripción acarrean sobre todo cuando se está en presencia de contratos de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, se está castigando el conflicto de intereses emanado de la violación a los deberes del administrador, los cuales fueron incumplidos en los años 2012 y 2013. Los actos posteriores relativos al cumplimiento de los mencionados contratos, corresponden a eso, al desarrollo de un acto jurídico que, de ser declarado nulo, se llevará por delante buena parte de estos hechos. Sin embargo, en el presente asunto, al no poderse declarar nulo el contrato por cuenta de la prescripción que se declarará frente a la celebración misma del negocio, mal haría el despacho en castigar el cumplimiento que se le da a un contrato al que, a la luz de las disposiciones legales, hay que darle plena validez. Por lo demás, ese fue el propósito de conferir seguridad jurídica a las actuaciones de los particulares a través del fenómeno de prescripción. Al respecto, es importante citar el contenido del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, mediante el cual se establece como deber del administrador: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, (…) en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses” (negrita y subrayado del Despacho) Para el despacho, la disposición en comento implica que la declaración que se pretende dentro del proceso respectivo se encamina a la participación del administrador en la celebración del acto, contrato o negocio jurídico en conflicto, pero no al cumplimiento de actos, contratos o negocios jurídicos que son válidos y que, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento para la sociedad. De esta manera la nulidad cuya declaratoria se solicita habría tenido lugar al momento de la celebración de dichos negocios jurídicos, por lo que la exigibilidad de las obligaciones que de aquellos se deriven resulta irrelevante para efectos de determinar el término dispuesto por el citado artículo 235. Debe recordarse que la nulidad está encaminada a deshacer o extinguir los efectos de los actos jurídicos celebrados en contra de expresas disposiciones legales invalidantes. De admitirse otras interpretaciones para negar la excepción de prescripción, se afectaría la confianza legítima y la seguridad jurídica de quienes celebraron los antedichos contratos, principios fundamentales de nuestro sistema legal y que 7 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros constituyen la razón de ser de la prescripción de los derechos, así como la caducidad de las acciones, derivados de la inacción del demandante. Tal análisis también sirve de soporte para descartar el argumento de la parte demandante consistente en que su representado solo tuvo conocimiento de la suscripción de los contratos hasta el día 19 de febrero de 2014. Al respecto debe reiterarse que el término de prescripción de la presente acción se cuenta desde el momento en que se incumple el deber a cargo del administrador, en nuestro caso desde que se suscribieron los contratos en conflicto de intereses, una interpretación diferente implicaría inseguridad jurídica y podría conllevar a situaciones tales como la del accionista que no asiste a las reuniones sociales ni hace uso de su derecho de inspección y luego de 10 años se entera que se celebraron actos en conflicto de intereses. Podría casi que a los 15 años después de la celebración, interponer la acción prevista en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, contrariando con ello la finalidad de la prescripción de extinguir derechos, en los plazos previstos legalmente. Si así lo hubiera querido el legislador, habría presentado normas similares a las del artículo 1081 del Código de Comercio atrás transcrito, el cual, para el caso de la prescripción ordinaria en el contrato de seguro, establece expresamente el inicio del conteo a partir del conocimiento que tenga el acreedor. Por el contrario, en el caso de la prescripción extraordinaria, le da inicio desde el acto mismo. A la luz de las anteriores consideraciones, y como quiera que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2018, este Despacho encuentra probada la excepción de prescripción propuesta, salvo en lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento suscrito con María Camila Quintana el 13 de enero de 2017. Así, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, se procederá a dictar sentencia anticipada parcial y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En cuanto al Llamamiento en garantía En adición al fondo del asunto puesto a consideración del despacho, establece el Código General del Proceso que los llamamientos en garantía deberán resolverse con la respectiva sentencia. En el presente asunto, toda vez que las pretensiones principales no han prosperado no hay lugar a proferir una condena a cargo de los llamados en garantía. Sin embargo, sí se hace necesario estudiar la procedencia de los llamamientos para determinar una eventual condena en costas para las partes involucradas. Al respecto, este despacho ha revisado los llamamientos en garantía planteados y encuentra lo siguiente: 1. En relación con el llamamiento de Julio Evaristo Gallardo Rojas Sobre este particular, el despacho encuentra que no existe norma sustancial alguna o contrato suscrito entre las partes para que los llamados en garantía deban responder por los incumplimientos del señor Gallardo Rojas respecto de sus deberes como administrador. Si el administrador recibe una instrucción que va en contra de sus deberes, su obligación no es la de cumplir la orden y luego reclamar un reembolso por los perjuicios que ocasione, sino que ha debido abstenerse de ejecutar la instrucción recibida por ser violatoria de sus deberes. 8 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros Aparte de esto, las disposiciones legales prohíben al administrador traspasar su responsabilidad a la sociedad, motivo adicional para que ésta no deba reembolsar a aquél los perjuicios a que sea condenado. En todo caso, si se entendiera que estamos ante una reclamación por cuanto los llamados son igualmente responsables por el perjuicio, se le pone de presente al peticionario, que la solidaridad de quienes se convierten en concausa del daño, “no puede ser una de las fuentes que dé sustento al llamamiento en garantía, pues la primera figura [solidaridad] no se acompasa con la naturaleza, características y fines de la segunda [llamamiento].” Por lo anterior, no procede el llamamiento en garantía y se condenará en costas al administrador llamante. 2. En relación con el llamamiento de Ligia Rojas Lobo y Carlo Domingo Gallardo Rojas En este caso no enfrentamos a situación similar, a la anterior, no existe contrato o ley alguna que permita a un arrendatario obtener el reembolso de las restituciones recíprocas que se deriven de la nulidad de un contrato. Si los llamantes participaron en el contrato suscrito en conflicto de intereses, a sabiendas del mismo por ser madre y hermano del representante legal de la sociedad respectiva, mal podrían traspasar una condena aquéllos en virtud de los múltiples gastos en que incurrieron. Si incurrieron en esos gastos, pues que inicien una demanda para cobrarlos, pero los mismos no son parte de las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, no pueden ser objeto de reembolso. Se expone aún más claro, en este proceso no se está demandando la responsabilidad de los aquí llamantes por los dineros invertidos u otros gastos incurridos, sino que se pretende la nulidad de los contratos y unas restituciones recíprocas que, finalmente, deben hacer Ligia Rojas Lobo y Carlo Domingo Gallardo Rojas a Pleasent Place. Por el contrario, ¿lo que piden los llamantes es que les devuelvan la misma plata que deben pagar por una nulidad de la que ellos fueron partícipes? Por lo expuesto, los llamamientos en garantía no prosperarían y, en consecuencia, se les condenará parcialmente en costas a los llamantes, limitándolas a las agencias en derecho por no existir costas de otra naturaleza.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Dar por terminado el presente proceso, salvo en lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento suscrito por Pleasent Place SAS con María Camila Quintana el 13 de enero de 2017. Tercero. Levantar las medias cautelares decretadas en este proceso mediante auto 2019-01-053134 del 6 de marzo de 2019. Cuarto. Condenar en costas a Eric Alexander Britton Gallardo y fijar, a título de agencias en derecho a favor de Julio Evaristo Gallardo Rojas, Ligia Rojas Lobo, Carlo Domingo Gallardo Rojas, Arrendamos Archipiélago SAS., Pleasent Place SAS., Farides Salas de Ortega, Ugo Cassandro, Ocean Taste SAS. E Inversiones Fagar SAS, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandados en este proceso. Quinto. Condenar en costas a Julio Evaristo Gallardo Rojas y a favor de Eric Alexander Britton Gallardo, Pleasent Place SAS, Del Mar Investment SAS e Hitos Urbanos SAS, en cuantía de $200.000 para cada uno como agencias en derecho. Sexto. Condenar en costas a Ligia Rojas Lobo y Carlo Domingo Gallardo Rojas y a favor de Eric Alexander Britton Gallardo y Pleasent Place SAS, en cuantía de $200.000 para cada uno como agencias en derecho.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, respecto de la totalidad de las que se han causado a la fecha, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Julio Evaristo Gallardo Rojas, Ligia Rojas Lobo, Carlo Domingo Gallardo Rojas, Arrendamos Archipiélago SAS., Pleasent Place SAS., Farides Salas de Ortega, Ugo Cassandro, Ocean Taste SAS. E Inversiones Fagar SAS. Y a cargo de Eric Alexander Britton Gallardo, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandados en este proceso. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto 2016-00178/59301 de abril 4 de 2018. Consejero Danilo Rojas Betancourth. 9 / 9 Sentencia Eric Alexander Britton Gallardo contra Carlo Domingo Gallardo Rojas y otros Igualmente, se condenará en costas a Julio Evaristo Gallardo Rojas y a favor de los llamados en garantía por él, por una suma de $200.000 para cada uno por concepto de agencias en derecho. Condenar en costas a Ligia Rojas Lobo y a Carlo Domingo Gallardo Rojas y a favor de los llamados en garantía por éstos, por una suma de $200.000 para cada uno por concepto de agencias en derecho. Por último, se ordenará levantar las medidas decretadas en el presente asunto, bien porque las mismas corresponden a las pretensiones que fueron desestimadas, o bien porque ya no se encuentra apariencia de buen derecho en el caso de las pretensiones frente al contrato de María Camila Quintana, puesto que no existe indicio alguno de una relación que lleve al administrador a ver nublado su juicio al momento de celebrar el contrato respectivo. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Fuentes jurídicas